Sentencia Civil 197/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 197/2023 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 113/2022 de 15 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ

Nº de sentencia: 197/2023

Núm. Cendoj: 38038370032023100082

Núm. Ecli: ES:APTF:2023:418

Núm. Roj: SAP TF 418:2023


Encabezamiento

?

Sección: ML

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000113/2022

NIG: 3803842120200014921

Resolución:Sentencia 000197/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001316/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Bernardo; Abogado: Raquel Bravo Sueiro; Procurador: Sandra Reyes Gonzalez

Apelante: PAPETTE CONSULTING S.L.; Abogado: Patricia De Ponte De Capua; Procurador: Francisco De Borja Machado Rodriguez De Azero

?

SENTENCIA

SALA: Ilmas. Sras.

Presidenta:

Doña Macarena González Delgado

Magistradas:

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

Doña Mónica García de Yzaguirre

En Santa Cruz de Tenerife, a quince de mayo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada la Sala por las Ilmas. Sras. Magistradas antes reseñadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 1.316/2020 en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santa Cruz de Tenerife; promovidos, como parte actora o demandante, por Don Bernardo, representado por la Procuradora Doña Sandra Reyes González y asistido por la Abogada Doña Raquel Bravo Sueiro; contra, como parte demandada, la entidad mercantil PAPETTE CONSULTING, S.L., representada por el Procurador Don Francisco de Borja Machado Rodríguez de Azero y con la asistencia de la Abogada Doña Patricia Ponte de Capua; ha pronunciado, en nombre de S.M., EL REY, la presente resolución, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados, la Ilma. Sra. Doña María del Mar Sánchez Hierro, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia de fecha 13 de diciembre de dos mil veintiuno, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

«1º) Se estima sustancialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Bernardo frente a PAPETTE CONSULTING, S.L.

2º) Se condena a la demandada a no hacer uso de la máquina de extracción de humos instalada en la azotea del Edificio Malaquita número 1 mientras no se acredite que el Servicio de Control y Gestión Medioambiental y del Territorio del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife ha emitido informe favorable sobre el nivel de ruidos, tras realizar las comprobaciones pertinentes desde la vivienda del demandante.

3º) Se condena a la demandada a abonar al actor la suma de 11.950 -ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA- euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

4º) Las costas procesales se imponen a la parte demandada.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de APELACION, que deberá presentarse por escrito ante este juzgado, dentro de los VEINTE DIAS siguientes a su notificación, y exigirá la constitución de un depósito, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones, por importe de CINCUENTA EUROS.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.».

SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, la representación procesal de la parte demandada interpuso contra ella recurso de apelación, con exposición de las alegaciones en las que fundaba tal recurso, siendo admitido a trámite y dándose traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación procesal de la parte actora presentó escrito de oposición al aludido recurso.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, efectuado el oportuno reparto y recibidas aquéllas en esta Sección 3ª, se acordó incoar el correspondiente rollo y designar Ponente.

Las partes apelante y apelada se personaron en tiempo y forma en esta alzada.

Para la deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 26 de abril del corriente año, 2023.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, estimatoria sustancialmente de la demanda en los términos recogidos en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alza en apelación la parte demandada, pretendiendo su revocación y la desestimación de la demanda, con condena a la parte actora al pago de las costas procesales de la referida instancia. Como motivos del recurso, muestra su discrepancia de la valoración probatoria efectuada por la juzgadora "a quo" y hace una breve exposición de los antecedentes que estima relevantes, exponiendo posteriormente los argumentos en los que sustenta su pretensión revocatoria. Más en concreto, señala que el punto cardinal del incumplimiento de la normativa sobre ruidos se centra en el baño, discrepando del criterio seguido por la aludida juzgadora de considerar que tal dependencia es un recinto no protegido, pero sí habitable; por el contrario, sostiene la apelante que losbaños, aún siendo recintos habitables, están excluidos de protección acústica y por tanto, no les son de aplicación los índices de ruido establecidos en la Tabla B del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas (Tabla la citada titulada"Objetivos de Calidad Acústica para ruido aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales"; asimismo pone de relieve la conducta obstruccionista del actor para la realizar las correspondientes pruebas in situ, a fin de determinar la causa de la desviación acústica y aplicar una medida correctora adecuada a los parámetros de los materiales y estructura del edificio en cuestión. Rechaza la apelante la responsabilidad que se le imputa por la dilación en encontrar la solución que mejor se adapte a la vivienda de litis. Y considera que se la ha causado indefensión y violado los más elementales derechos de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, al resolver sobre lo que no ha sido objeto de debate, cual es la cuestión de si, en fase de proyecto, se calcularon los aislamientos acústicos. También muestra su disconformidad con la cuestión atinente a la indemnización de daños y perjuicios por los daños morales sufridos por el actor, ahora apelado, tanto por considerar inexistente el nexo causal entre las inmisiones de ruidos y el daño moral causado -como mínimo entre la fecha de abril de 2019 y 22 de octubre de 2020-, como por reputar improcedente, o cuanto menos, desmesurada, la cuantía indemnizatoria de 10.000 euros fijada en la instancia, en atención a la concurrencia de culpas por esa parte apelante invocada. Y sobre las costas primera instancia refiere la improcedencia de su imposición a dicha apelante con base en la aplicación de la doctrina jurisprudencial que cita o reseña, considerando infringido el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues, contrastando la entidad de lo pretendido por el actor y lo acordado en sentencia, no cabe apreciar que exista una estimación «sustancial» de la demanda afirmada.

La parte actora solicita la desestimación total del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con condena en costas a la parte apelante.Muestra su total conformidad con la mencionada resolución y rebate los motivos del recurso. Considera que la parte apelante hace su propio resumen de los hechos, remitiéndose al expediente administrativo, pero realizando valoraciones subjetivas y confundiendo el procedimiento administrativo con el civil, con criterios que no se ajustan a derecho y que son contrarios a la propia doctrina jurisprudencial. Afirma haber acreditado la relación de causalidad existente entre los ruidos producidos por el extractor instalado por la hoy apelante en la azotea ubicada encima de la vivienda de dicho actor apelado, así como los daños y perjuicios que le ha causado; también niega la concurrencia de culpas alegada de contrario y estima correcta la cuantía indemnizatoria fijada en la precedente instancia. Y sobre costas, pone de relieve las sentencias que avalan su pretensión desestimatoria del recurso.

SEGUNDO.- La revisión por este Tribunal de todo lo actuado en la precedente instancia, con visionado de la grabación de la vista oral del juicio, conduce al fracaso del recurso, por las razones que seguidamente se exponen.

Coincide este tribunal totalmente con el examen y valoración de las pruebas practicadas efectuado por la juzgadora "a quo" de un modo ponderado, conjunto, objetivo e imparcial, con total sujeción a las reglas de la razón y de la sana crítica, sin que frente a él pueda otorgarse mayor relevancia al análisis parcial, sesgado y, sobre todo, subjetivo, que efectúa la parte aquí apelante; se comparte igualmente la aplicación del Derecho realizada por la mencionada juzgadora. Por ello, para sustentar la anunciada improsperabilidad del presente recurso bastaría la remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en los que, de un modo certero y detallado se recogen los argumentos para rechazar la pretensión revocatoria de la hoy apelante.

Es uniforme y constante la doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencia del Tribunal Constitucional nº 116/1998, de 2 junio) que establece que el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, y que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( sentencias, entre otras, del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1991, nº 14/1991, recurso 1154/1088; 6 de febrero de 1995, nº 28/1995; 27 de febrero de 1996, nº 32/1996, recurso 28/1994; 16 de abril de 1996, nº 66/1996, recurso 790/1996; y 25 de junio de 1996, nº 115/1996, recurso 656/1994). Más en concreto, se considera motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia impugnada (entre otras, sentencias del mentado Tribunal de 16 de enero de 1995, nº 11/1995, recurso 3291/1992; 2 de junio de 1997, nº 105/1997, recurso 1216/1994; 16 de diciembre de 1997, nº 231/1997, recurso 2681/1996; 17 de febrero de 1998, nº 36/1998, recurso 397/1994; 23 de abril de 2001, nº 108/2001, recurso 1772/1999; y 16 de mayo de 2011, nº 68/2011, recurso 1258/2009).

También el Tribunal Supremo tiene establecido de modo reiterado, entre otras, en sentencia de 5 de octubre de 1998, nº 894/1998, recurso 1404/1994, que "si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS de 16 de octubre de 1992, 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993)"; y en la de 22 de mayo de 2000, nº 501/2000, recurso 19/1996, añade: "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "a quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquella ( STS de 5 de noviembre de 1992)". En el mismo sentido puede citarse la sentencia del último citado Tribunal Supremo, Civil, de 31 de marzo de 2022, nº 278/2022, recurso 65/2019.

Conviene asimismo recordar, sobre la valoración de la prueba pericial, la sentencia de esta misma Sección Tercera, de fecha 14 de septiembre de 2017, nº 372/2017, recurso 756/2016, con recopilación de doctrina en esta materia, tiene establecido: «Como recoge la AP Las Palmas, sec. 5ª, Sentencia de 6-6-2006, nº 268/2006, rec. 81/2006, "Esta Audiencia Provincial ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba pericial, y así cabe citar la Sentencia de esta Sección 5ª de 14 de julio de 2005, núm. 404/2005, cuando trae a colación "los concretos criterios que han tenerse en cuenta a la hora de valorar la prueba pericial, señalando, en este sentido, el artículo 348 de la L.E.C. que: «El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica». La fuerza probatoria de los dictámenes periciales, sienta la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1981, «reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes». La prueba pericial, conforme se ha expuesto, es de valoración por el órgano judicial de instancia de acuerdo con las normas de la sana crítica, sin que a su razonable juicio y apreciación conjunta pueda serle opuesto el resultado aislado de una prueba única ( SSTS 8 marzo, 5 mayo, 9 octubre y 4 diciembre 1989, y 10 julio 1992). Todo lo precedentemente relatado permite extraer dos consecuencias inmediatas, cuales son, por un lado, la difícil impugnación de la prueba pericial, por cuanto que dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador - Tribunal Supremo 1.ª SS. 19 octubre 1982 , 13 mayo 1983, 30 marzo 1984, 9 octubre 1989 y 24 septiembre 1994, entre otras muchas-, quedando atribuido en favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso, «valorar» el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la «sana crítica» -Tribunal Supremo 1.ª S. 2 diciembre 1994- y, de otro, porque el citado artículo 348 de la LEC no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado."

Asimismo la Sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, de 14-11-2005, núm. 549/2005, que hace un recorrido sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ( art. 348 L.E.C.), derivada tanto de la legislación anterior como de la L.E.C. vigente, en la que se citan como exponentes, entre las más recientes, las STS de 20-3-97, 16-3-99, 9-10-99, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4- 2002, 24-2-2003, 29-4-2005), en cuanto establecen que:

- por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

- las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».

- la apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

- no se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.

La expresada resolución de 14-11-2005 añade además que "Con el sistema instaurado por la nueva L.E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( STS 18- 5-93, 3-3-95) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. (Sts AP Córdoba de 8-2-2002, AP Navarra 23-1-2003, AP Las Palmas 19-1- 2004).""».

Y también la sentencia de esta Sección Tercera de 21 de diciembre de 2021, sentencia nº 457/2021, recurso 609/2020, señala: «Dispuso la STS de 2 de octubre de 2011 que "Es doctrina de esta Sala, declarada reiteradamente, que el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente un juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, y no vincula al tribunal que no está obligado a sujetarse al dictamen de peritos". Partiendo de dicha doctrina se ha venido señalando de forma reiterada por la jurisprudencia que la valoración de la prueba pericial está sujeta a las reglas de la sana crítica, según dispone el art. 348 LEC, de modo que los resultados de la misma son de libre valoración por el juez, sin que quede vinculado por el dictamen emitido por el perito actuante, tratándose de un medio probatorio más, en tanto que los peritos auxilian al juez aportándole los conocimientos materiales de su profesión, ciencia, arte u oficio, que el tribunal no tiene el deber de conocer, pudiendo el juez aceptar dicha pericial o rechazarla, siempre que se razone debidamente tal decisión, porque en otro caso estaría sustituyendo el criterio técnico del perito especialista en la materia por el suyo propio. En consecuencia, puede decirse que los resultados de los dictámenes periciales no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba, debiendo valorarse según las reglas de la sana crítica, es decir, con criterios lógicos y racionales, en función de los demás medios de prueba y del objeto del proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos.».

TERCERO.- No obstante, como mera adición a los mencionados fundamentos de derecho y en atención a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de resaltarse en esta alzada, que no se advierten los errores ni infracciones denunciadas por la parte apelante, quien parte, para basar su alegación sobre la falta de acreditación e inadmisibilidad de hechos declarados probados en la sentencia apelada, de un resumen subjetivo e interesado de aquellos hechos que reputa trascendentes en defensa de su pretensión revocatoria y que se sustentan fundamentalmente en las actuaciones realizadas a partir de la primera denuncia que el actor apelado efectuó ante la Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Por el contrario, los hechos que en los fundamentos de derecho segundo a quinto de la sentencia recurrida se recogen como probados por la juzgadora de la instancia se explican y justifican por medio de la conjunta ponderación de las pruebas practicadas.

Así, en el presente caso, el incumplimiento de la normativa sobre ruidos debe considerarse plenamente acreditado, como se constata de lo establecido en el expediente administrativo de la aludida Gerencia y de lo manifestado por el técnico Sr. Luis Antonio, de modo que, si bien se ha eliminado en alguna dependencia, ya iniciado el procedimiento (la demanda se presentó telemáticamente el 9 de diciembre de 2020) se mantenía aún en el baño -en junio de 2021-, no advirtiéndose error alguno en las consideraciones efectuadas por la juzgadora de la instancia en relación al carácter del baño como recinto habitable y no protegido administrativamente a los efectos de eventuales inmisiones de ruidos, sin que tal ausencia de protección obste a la clara y patente incidencia que, por tratarse de una dependencia o estancia de la propia vivienda, tiene el nivel de ruido en aquél detectado respecto al disfrute y tranquilidad general exigibles en el espacio interior del citado inmueble en su conjunto.

Es asimismo irrelevante lo alegado en el recurso sobre la no ocupación por el actor apelado del inmueble desde agosto de 2020, pues, como se aprecia en la sentencia recurrida, desde que dicha parte presentara la primera solicitud ante el Ayuntamiento, a fecha de presentación de la demanda (momento de constitución de la relación jurídico procesal) no se había solucionado el problema, que ciertamente en el curso del procedimiento se fue minimizando por la adopción de algunas medidas correctoras por la demandada, más sin que tal solución fuera completa, siendo tales circunstancias las que motivaron razonablemente la decisión del aludido actor de abandonar la vivienda de litis e irse a vivir a otra en la que no tuviera que soportar el problema de ruido que le estaba causando problemas de ansiedad, inquietud y desasosiego. Tampoco puede compartirse la valoración de la hoy apelante sobre la negativa del actor a permitir el acceso a su vivienda, existiendo, por el contrario, muestras de su actuación personal tendente a la rápida adopción de las medidas correctoras necesarias, con independencia de determinados episodios puntuales interviniendo en su condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios, que no inciden en los hechos que, en definitiva, sustentan el acreditado incumplimiento por la hoy apelante de la obligación que, desde un primer momento, desde la instalación del extractor, de adoptar las medidas legales y reglamentarias precisas (es patente que, si lo hubiera efectuado desde un principio no hubieran sido necesaria ninguna ulterior medida correctora) para evitar, en concreto, al actor apelado (en atención a la ubicación de su vivienda en el edificio en cuya azotea tuvo lugar la referida instalación), las nocivas consecuencias derivadas del ruido producido desde que aquél entró en funcionamiento (sin perjuicio de los periodos de paralización temporal, ya por Covid-19, ya por los correspondientes periodos de descanso y/o vacacionales), sin tener que esperar a que le fuera notificado el inicio de un expediente administrativo para comenzar a realizar determinadas medidas correctoras.

Y en lo que respecta a la indemnización de daños y perjuicios, poco más cabe añadir a lo establecido en el quinto de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, por lo que ha de mantenerse la consideración de la juzgadora de la instancia sobre la existencia del nexo causal entre las inmisiones producidas en la vivienda que constituía el hogar y domicilio habitual del actor apelado y la agravación del trastorno de ansiedad por él padecido así como la consiguiente necesidad del mismo de abandonar dicha vivienda, con la consiguiente alteración de su vida privada, precisamente en evitación de mayores consecuencias perjudiciales para su salud, descanso y bienestar; además, ya la aludida juzgadora ha tomado razonablemente en consideración otras circunstancias concurrentes para reducir la cuantía indemnizatoria inicialmente solicitada en la demanda.

E igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo referido a la no imposición de costas procesales, ya que no otra apreciación que la de estimación sustancial puede otorgarse al acogimiento de las pretensiones del actor, siendo claramente la principal de ellas la atinente al cese de la utilización del extractor de humos en tanto no se adecúe definitivamente al nivel de ruidos admisible, en los términos expresamente recogidos en el fallo de la sentencia recurrida, siendo tan solo el importe referido al daño moral el que ha sufrido una disminución de 5.000 euros y ello en base a un hecho ajeno a ambas partes litigantes (según se indica en el aludido fundamento de derecho quinto "a los tiempos de la Administración").

CUARTO.- En virtud de lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Fallo

1º. Desestimamos el recurso formulado por la representación procesal de la parte actora, constituida por la entidad mercantil demandada, Papette Consulting, S.L., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1.316/2020 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife.

2º. Confirmamos la sentencia recurrida.

3º. Imponemos a la referida apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Recurso: Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS a partir de su notificación.

Dese al depósito para recurrir, si se hubiera constituido, el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.