Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 199/2023 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 90/2022 de 15 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife
Ponente: CONCEPCION MACARENA GONZALEZ DELGADO
Nº de sentencia: 199/2023
Núm. Cendoj: 38038370032023100084
Núm. Ecli: ES:APTF:2023:420
Núm. Roj: SAP TF 420:2023
Encabezamiento
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Sección: AN
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000090/2022
NIG: 3803842120190013075
Resolución:Sentencia 000199/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001060/2019-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Avelino
Apelante: Jacinta; Abogado: Alejandra Perez Lopez; Procurador: Maria Teresa Medina Martin
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Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a quince de mayo de dos mil veintitrés.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1.060/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dª. Jacinta, representada por la Procuradora Dª. María Teresa Medina Martín, y asistido por la Letrada Dª. Alejandra Pérez López, contra D. Avelino; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Juana María Hernández Hernández, dictó sentencia el 20 de abril de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: "Que estimando en parte la demanda formulada por el demandante por Doña Jacinta
representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Teresa Medina Martin , y asistida por el Letrado Doña Alejandra Pérez López, contra Don Avelino :
1.- Declaro resuelto el contrato formalizado con el demandado y declaro que ha ejecutado incorrectamente las obras contratadas. Procede condenar a la parte demandada al importe de DOS MIL euros por los defectos constructivos .Con los intereses legales desde sentencia.
2.- Sin imposición decostas ."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación; dado traslado a la contraria, la parte demandada no presentó escrito alguno, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la apelante con los mismos profesionales que en la anterior instancia; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintiseis de abril del año en curso.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Presidenta de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora interpone demanda en reclamación de la indemnización de daños y perjuicios derivados de la deficiente ejecución del contrato de arrendamiento de obra celebrado con el demandado.
No habiendo comparecido el demandado en las actuaciones, fue declarado en rebeldía, dictándose sentencia estimatoria parcial de la demanda, condenándole al pago de dos mil euros, más intereses, sin efectuar expresa imposición en costas.
Contra dicha sentencia se alza el recurso de la actora, alegando vulneración de lo dispuesto en los artículos 282 y 326 de la LEC, y error en la valoración de la prueba en referencia a la determinación de los defectos de la obra, el importe de las reparaciones y demás perjuicios solicitados.
Una vez notificada la sentencia, el demandado compareció en las actuaciones y, acreditando la solicitud de justicia gratuita, se acordó la suspensión de las actuaciones en tanto se tramitaba dicha petición. Concedido el beneficio y alzada la suspensión, pese a la notificación de la resolución en el domicilio del demandado, no compareció a oponerse al recurso.
SEGUNDO.- La apelante plantean cuestiones procesales en relación a la prueba practicada y a su valoración, referidas a las declaraciones del demandado que comparece en el acto del juicio sin la debida representación y asistencia letrada, contestando a preguntas de la juez actuante, sin que la actora hubiera propuesto la prueba de interrogatorio, y al valor probatorio atribuido en la sentencia a los documentos privados aportados por la actora y no impugnados de contrario. Tiene razón el recurrente respecto de ambas impugnaciones, en tanto que, correspondiendo a las partes la proposición de prueba (salvo materias de familia, menores u orden público), no cabe la práctica de la no propuesta por la parte contraria, ni siquiera como diligencia final, de acuerdo con lo establecido en los artículos 282 y 435 LEC. En consecuencia, se tendrá dicha prueba como no practicada, sin que puedan tenerse en cuenta a los efectos probatorios, las manifestaciones efectuadas por el demandado.
Por lo que respecta al valor probatorio de los documentos privados aportados por la actora, debe estarse a lo dispuesto en el art. 316 LEC que determina que harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique. No habiendo sido impugnado de contrario, tendrán la fuerza probatoria que de los mismos resulte, si bien, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, dicha valoración ha de ser conjunta con todas las pruebas practicadas.
Valoración probatoria que debe tener en cuenta lo dispuesto en el art. 217 LEC en relación a la carga de la prueba atribuida a la actora, que no decae, pese a la situación de rebeldía en la que voluntariamente se coloca el demandado, pues dicha situación procesal no supone admisión de los hechos en los que se fundamenta la demanda.
TERCERO.- Señala la actora en la demanda que el 22 de octubre de 2018 el demandado le entrega un presupuesto de la reforma de la vivienda de su propiedad por un importe de 6.949 euros, en el que se describen las obras a ejecutar referidas a desmantelamiento en general, fontanería, falso techo, paredes de pladur, suelo cerámico, azulejos, plato de ducha, pared de pavés, calentador eléctrico, cambio de acceso al baño, puerta corredera en habitación, armario empotrado, colocación de puertas en módulos de cocina, nueva instalación eléctrica con nuevos puntos de iluminación, toma de corriente, antena e interruptores; y pintura en toda la vivienda. Se acompaña documento en el que se describen cada uno de los trabajos que se acaban de relacionar.
El 16 de noviembre de 2018 celebran las partes un contrato de ejecución de la citada obra de forma verbal, entregando la actora a cuenta de los trabajos la cantidad de 3.400 euros. A requerimiento de la actora, el contratista abandona la obra el 25 de marzo de 2019, sin que estuvieran terminadas todas las partidas.
Ese mismo día, la actora contrata al arquitecto técnico, señor Jesús Luis, que acude a la vivienda, elaborando un informe del estado de la misma, de forma que, propuesto como perito, lo ratifica y aclara en el acto del juicio. Como consecuencia de ello, contrata a la empresa Milafran e Hijos SL para la ejecución de las obras de reparación, dirigidas por la arquitecta técnica señora Juan Pedro, que también emite informe pericial, debidamente ratificado y ampliado en el acto del juicio.
Tratándose de la reforma de toda la vivienda, la actora alquila otra mientras se ejecutan las obras. Las reparaciones encargadas a la entidad Milafran e Hijos SL comenzaron el 15 de abril de 2019 y terminaron el 25 de mayo de ese año. En concepto de gastos de alquiler como consecuencia del retraso en la ejecución de la obra reclama la cantidad de 3.446,71 euros.
Las obras de reparación ejecutadas ascendieron a 7.878,50 euros, cantidad que solicita la actora así como 79,92 euros relativos a la compra de materiales. También pide 452,25 euros como perjuicio personal ocasionado por el retraso en los trabajos y 412,88 euros como valor de reposición del aparato de televisión y mueble de baño por los daños causados por el demandado en esos objetos.
Aporta la actora un listado de comunicaciones con el demandado en relación a la obra que se ejecuta, en los que se relatan los desperfectos que apreció en la vivienda. Por lo que se refiere a los ocasionados en el televisor y en el mueble del baño, el demandado acepta la reposición de los mismos.
CUARTO.- El informe pericial elaborado por el arquitecto técnico, señor Jesús Luis, como consecuencia de la visita girada en compañía de la actora el día 15 de marzo, ratificado en el acto del juicio, determina los defectos que observa, referidos a la puerta de entrada y zócalo al lado de dicha puerta. En la cocina aprecia la inexistencia de escurreplatos, azulejo sin rejuntar, toma de corriente mal colocada sobre la encimera; embellecedor mal colocado alrededor del microondas, rayón y golpes en placa. En la zona de baño señala que no se ha colocado la puerta que no estaba pintada ni tenía colocados los cristales; tampoco el embellecedor del enchufe del baño. Aprecia daños en el lavabo y en el mueble donde está colocado, enchufe colocado en zona no adecuada, el espejo no está en su sitio, siendo deficiente la colocación de los bloques de vidrio a modo de mampara en la ducha. Señala defectuosa la ejecución de pintura en zona de ventana, el corte del pavimento debajo de la puerta y el alicatado.
También aprecia desperfectos en el televisor. La puerta del dormitorio no estaba colocada ni se encontraba en la vivienda. Deficiente remate en el encuentro del falso techo con la carpintería exterior. Falta embellecedor e instalación de la televisión del dormitorio. Deficiente colocación de los focos en el falso techo, así como la terminación de la modificación de la ventana del salón. Deficiente ejecución del interior de armario y del exterior en el encuentro con la pared. Observa la existencia de desniveles en el pavimento e irregularidades del acabado de la pintura de las paredes. Concluye el informe señalando que no se han ejecutado todas las partidas contratadas; que algunas de ellas lo han sido sin el rigor exigible, existiendo daños en los muebles, según manifiesta la propietaria, causados durante la ejecución de las obras.
La demandante solicita a la empresa Milafran e Hijos SL presupuesto del coste de las reparaciones de los desperfectos expuestos en el informe del señor Jesús Luis, y una vez aceptado, celebran un contrato de obra, comenzando los trabajos el 15 de abril y finalizando el 25 de mayo, procediéndose no solo a la terminación y reparación de los desperfectos observados sino a la comprobación de la posible existencia de otros.
Por la arquitecta técnica directora de la obra se elabora un informe pericial que, completando el anterior, determinando el estado de la vivienda, apreciando, respecto del cuarto de baño, la defectuosa colocación del calentador eléctrico en la zona de ducha, contrariando la normativa de aplicación; tabique de pavés desplomado; defectuosa conexión de los desagües al bote sifónico contraria a la normativa de evacuación de aguas; necesidad de impermeabilizar la zona de ducha y reparar la ventana. Respecto de la zona de cocina salón señala la existencia de paramentos verticales desplomados, defecto en la ventana del salón, necesidad de modificar los tabiques de pladur y falso techo. En relación a la instalación eléctrica, era necesario reparar el cuadro eléctrico por contrariar la normativa, con sustitución de líneas de distribución. Por último, se señalan remates referidos a los zócalos y encuentro de paramentos verticales y pintura de la puerta de acceso a la vivienda, así como la colocación de puerta de cristal y lacado de los muebles.
El presupuesto de reparación y terminación de obra tiene las siguientes partidas:
1. Actuaciones previas referida a forrado de pavimento y muebles: 178,25 euros.
2.- Demoliciones de las instalaciones de cuarto de baño: 689,99 euros.
3.- Albañilería. Cuarto de baño: alicatado, atezado de hormigón, pavimento, impermeabilización zona de ducha; plato de ducha de obra.
Paramentos verticales, reparación y pintado en toda la vivienda: Total 1.596,36 euros.
4. Instalaciones aparatos sanitarios: 717,96 euros.
5. Capítulos varios: mampara de vidrio laminado: 408,25.
Puerta corredera de vidrio: 437.
Colocación de puerta de baño: 212,75.
Lijado y empastado de puerta de entrada: 178,25.
Arreglo de paramentos verticales: 852,15
Partida referida arreglos especificados: 645,15.
Total: 2.733,55 euros.
6.- La ejecución material de la obra asciende a 5.916,11 euros, a los que se aplica el 6,50% en concepto de IGIC, que supone 384,55 euros, haciendo un total de 6.300,66 euros.
La entidad Milafran a Hijos SL emite certificaciones de obra por un total de 7.397,65, a las que se se le aplica el 6,5%% de IGIC, haciendo un total de 7.878,50 euros, cantidad que, según la documental aportada por la actora, abonó a la entidad constructora y reclama en estas actuaciones por ese concepto.
QUINTO.- El contrato de arrendamiento de obra celebrado entre actora y demandado se regula por lo dispuesto en los arts. 1.544 y siguientes del Código Civil, disponiendo el art. 1.588 que la ejecución de una obra puede contratarse conviniendo que el ejecutante ponga solo el trabajo o también suministre el material. En este caso, como resulta de lo actuado, el referido contrato incluye dentro del precio pactado los materiales especificados. Por su parte, el art. 1.594 dispone que el dueño de la obra puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra, aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella.
En el presente caso, la dueña de la obra desistió de la continuación de la misma, declarándose resuelto el contrato sin necesidad de pronunciarnos sobre la indemnización al contratista ante la falta de reclamación del mismo. De manera que, en atención a lo solicitado en la demanda, la cuestión litigiosa debe ser resuelta de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.101 del Código Civil que dispone que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contraviniesen el tenor de aquellas.
La actora manifiesta que el desistimiento del contrato tiene como causa el retraso en la obra y la deficiente ejecución de las distintas unidades contratadas, acreditando, de acuerdo con las periciales aportadas, la existencia de defectos en las mismas que debieron ser reparados, unas veces mediante la mera reparación y en otras, rehaciendo la obra así como partidas inacabadas. Consecuencia de ello es la necesidad de distinguir entre la obra defectuosa y la inacabada, en tanto que, pues la propia actora recurrente reconoce que el contratista abandonó la obra a petición de ella, cuando la obra no estaba terminada.
SEXTO.- Partiendo de lo dispuesto en el art. 326 LEC, la cuestión litigiosa que se plantea en esta alzada debe ser resuelta teniendo en cuenta el efecto el pleno efecto probatorio de los documentos privados no impugnados de contrario. Sin embargo, en este caso, el valor probatorio de esos documentos no es el pretendido en el recurso, en tanto que deriva no solo de los propios documentos, sino de las demás pruebas aportadas en relación a los pedimentos contenidos en la demanda. En ese sentido, las periciales aportadas acreditan que la obra contratada con el demandado no se terminó, ante el desistimiento de la actora, encontrándose algunas partidas mal ejecutadas,de modo que la nueva contrata realizó las obras necesarias para que la vivienda se encontrara en condiciones de ser habitada.
Pese a que la actora acredita que la cantidad que reclama coincide con la abonada a la entidad Milafran e Hijos SA por la obra que ejecutó dicha constructora, sin embargo, ese pago no supone sin más que el demandado tenga obligación de abonarlo, debiendo determinarse, a la vista del contenido de ambos contratos, las partidas que deben ser incluidas en la indemnización solicitada.
Así, procede incluir la partida de las reparaciones necesarias de los defectos apreciados en la obra ejecutada por el demandado. Confrontando la descripción de las obras en cada uno de los contratos celebrados respectivamente con el demandado y la entidad Milafran e Hijos SL, se estima que entre el concepto de debidas deben serlo las contenidas en la certificación de obra referidas a preparación de la obra, por importe de 178,25 euros; la de demolición del baño, 689,99 euros, apreciándose la necesidad de la primera para la preparación de la que se debía ejecutar y por ser necesaria para la reparación de la obra de fontanería, impermeabilización de zona de ducha, levantamiento de alicatado, pavimento y piezas sanitarias, por importe de 689,99 euros. También debe ser incluida la certificación relativa a obras de albañilería de toda la vivienda, acreditada la necesidad de efectuar reparaciones de este tipo en todas las dependencias de la vivienda, reparaciones que ascendieron a 1.321,69 euros. También fue necesario la instalación de elementos sanitarios como consecuencia de la demolición del cuarto de baño por importe de 717,96 euros.
Por el contrario, no se incluyen en la indemnización solicitada el precio abonados por los trabajos ejecutados por la segunda contrata respecto de aquellos que no fueron terminados por el contratista demandado, teniendo en cuenta el desistimiento contractual de la actora y la ausencia de cláusula que determine la existencia de plazo para la ejecución de la obra, de la que podamos estimar la existencia de incumplimiento de plazo por el demandado. Tampoco se incluyen todas aquellas obras ejecutadas por el nuevo contratista que supongan una mejora respecto de la obra realmente contratada con el demandado, excluyéndose la certificación denominada "capítulos varios" en tanto que en la misma se incluye partidas que no constan contratadas con el demandado o que no fueron terminadas por él, como la colocación de una mampara de vidrio laminado, la puerta corredera de vidrio templado, la colocación de la puerta del cuarto del baño y terminación de la puerta de entrada, remates y colocación de accesorios, lacado de muebles, etc, certificación que asciende a 2.923,87 euros.
Se excluye la certificación relativa a trabajos de electricidad en cuanto que la descripción de los mismos contenidos en la factura expedida por Instalaciones y Mantenimiento Tenerife CB excede de lo incluido en el contrato celebrado con el demandado.
En definitiva, el importe de la reparación de los defectos ocasionados en la ejecución de la obra por el demandado asciende a la cantidad de 2.907,89 euros, cantidad a la que debe ser aplicado el 6,5% en concepto de IGIC, que hace un total de 3.096,90 euros.
Se desestima la solicitud de pago la cantidad reclamada relativa a gastos de material, ante la falta de acreditación de esa partida.
SÉPTIMO.- Pese a que la actora alega que el plazo de ejecución de la obra terminaba el 25 de enero de 2019, en el contrato no se contiene ningún pacto referido a ese dato, sin que, por ello, pueda estimarse que exista incumplimiento contractual del demandado en cuanto al plazo de ejecución al no quedan constancia de cual fue el pactado. En consecuencia no se estima la petición de abono del precio del alquiler de la vivienda que tuvo que contratar durante la ejecución de la obra. Por el contrario, estimándose que el incumplimiento del demandado ocasionó la necesidad de reparar la obra mal ejecutada, dicha parte acredita mediante la documental presentado que la obra contratada al efecto con la entidad Milafran e Hijos SL se inició el 15 de abril de 2019, terminado el 25 de mayo del mismo año, estimándose que, en concepto de daños y perjuicios, tiene derecho a incluirse en la indemnización correspondiente el precio del arrendamiento de la vivienda durante ese periodo, atendiendo a que, como acreditó la prueba pericial, debido a las reducidas dimensiones de la vivienda y a que la obra se desarrollaba en todas las dependencias, no era posible ocuparla durante del tiempo de ejecución de la obra, perjuicio que se cifra, en atención a la documental aportado por la actora, en 500 euros.
Señala la actora que, como consecuencia de los retrasos y defectuosa ejecución de la obra, sufrió crisis de ansiedad necesitando tratamiento médico, solicitando en concepto de indemnización 452,25 euros, que se corresponden con 15 días durante los cuales dice haber sufrido perjuicio personal básico. Para acreditar esas alegaciones acompaña el documento n.º 9 consistente en un informe emitido por el médico del Servicio Canario de Salud de fecha 21 de marzo de 2019, en el que se dice que la actora "presenta actualmente un cuadro de ansiedad", sin que conste en dicho documento el tiempo que tardó en curar ni la existencia del perjuicio reclamado. Pudiendo ser reclamado los daños personales que se causen como consecuencia del incumplimiento contractual acreditado, la estimación de dicho pedimento hace necesario que se acrediten los elementos de su pretensión, sin que pueda estimarse cumplida la carga de la prueba que corresponde a la actora con la documental aportada.
Reclamada la cantidad de 412,88 euros por la reposición del televisor y el mueble del baño dañado durante la obra, las conversaciones mantenidas entre ambas partes permiten tener por acreditado tanto los daños producidos como la aceptación de responsabilidad por el demandado, procediendo la inclusión en el importe de la indemnización de ambas partidas por importe de 412,88 euros.
En consecuencia, se estima que los incumplimiento contractuales en los que ha incurrido el demandado han ocasionado a la actora daños y perjuicios en la cantidad de 4.009,78 euros, a cuyo pago se condena al demandado.
OCTAVO.- No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ni en las de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Doña Jacinta contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2021 en los autos de juicio ordinario 1060/2019 del Juzgado de Primera Instancia N.º 10 de Santa Cruz de Tenerife.
2.- Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de fijar en concepto de indemnización la cantidad de 4.009,78 euros, confirmando los demás pronunciamientos de la referida sentencia.
3.- No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
