Sentencia Civil 429/2022 ...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 429/2022 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 676/2021 de 16 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE

Nº de sentencia: 429/2022

Núm. Cendoj: 38038370032022100426

Núm. Ecli: ES:APTF:2022:2555

Núm. Roj: SAP TF 2555:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000676/2021

NIG: 3803842120200006330

Resolución:Sentencia 000429/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000559/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: ITV EL ROSARIO; Abogado: Ivan Domingo Gonzalez Barrios; Procurador: Jorge Juan Rodriguez Lopez

Apelado: ZURICH INSURANCE PLC; Abogado: Ivan Domingo Gonzalez Barrios; Procurador: Jorge Juan Rodriguez Lopez

Apelante: Felix; Abogado: Virginia Villaquiran Llinas; Procurador: Ramses Antonio Quintero Fumero

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SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de diciembre de 2022.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de Juicio Ordinario 559/2020 seguidos a instancia de D. Felix, representado por el Procurador D. Ramsés Antonio Quintero Fumero y dirigido por la Letrada Dª. Virginia Villaquirán Llinas, contra General de Servicios ITV, SA. y contra la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC, sucursal en España, representadas por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Juan Rodríguez López y asistidas del Letrado Don Iván Domingo González Barrios.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Ramsés Quintero Fumero, en nombre y representación de D. Felix, defendido por el letrado Dña. Virginia Villaquirán Llinás contra General de Servicios ITV, SA. y contra la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC, sucursal en España, representadas por la procuradora D. Jorge Juan Rodríguez López y defendidas por el letrado Sr. González Barrio, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda; y ello con imposición de las costas procesales al demandante.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este juzgado en el plazo de 20 días y del que conocerá la Iltma Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncia, manda y firma,."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la representación de la parte demandante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose el trámite al recurso y emplazándose a las partes, personándose la parte apelante y las demandadas apeladas en tiempo y forma, turnándose el procedimiento a esta Sección y designándose ponente. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio, votación y fallo para el día 7 de diciembre de 2022.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte actora frente a la sentencia de instancia considerando que existe error en la valoración de la prueba, restando credibilidad tanto a la pericial como a las testificales practicadas. Muestra su total disconformidad con la valoración efectuada de la prueba y concretamente de los informes periciales obrantes en los autos de este procedimiento. Destaca que no ha existido controversia sobre el hecho que da lugar a la solicitud de indemnización a favor de su representado, sino sobre los motivos de la caída. Tampoco se ha discutido el hecho de que ese día lloviera. Don Felix sufrió un accidente el pasado día 10 de octubre de 2018 en la estación de ITV El Rosario. Como consecuencia de ello, presentó importantes y graves lesiones que se detallaron en la demanda, que se valoraron por la perito Doña Hortensia y que tampoco fueron discutidas. Por lo tanto, los únicos motivos que han hecho desestimar la demanda han sido la determinación del lugar de la caída y el motivo que la produjo. La sentencia apelada llega a la conclusión de que el accidente es encuadrable dentro de los denominados jurisprudencialmente como riesgos generales de la vida, lo que a su juicio no es acorde con el resultado de la prueba practicada. La controversia se centra en primeramente en el lugar exacto de la caída. Tal y como se visualiza en las imágenes del informe pericial de la Arquitecto Técnico Doña Inocencia, en la estación de ITV El Rosario existe una edificación en la que consta la oficina principal bordeada por una acera y una zona de asfalto habilitada para aparcamientos de coches y motos (imagen nº 3). Como se indica en el informe (página 9) la caída se produce al salir de las oficinas, al final de la rampa, pero no al final de la acera que bordea las instalaciones, sino al término de la barandilla cuando se produce el giro hacia el asfalto (lugar donde fue recogido Don Felix por la ambulancia). Es decir, que el incidente tiene lugar en el paso que se efectúa para bajar del bordillo de la acera hacia el asfalto del aparcamiento, precisamente donde se encuentra el imbornal sobrepintado con pintura vial (véase la imagen n.º 5 del informe aportado por esta parte). Este hecho se acredita tanto con el informe pericial como con las testificales practicadas. Los empleados de la demandada solo vieron al demandante caído en suelo (en la zona descrita en el párrafo anterior, imagen n.º 5). Por su parte, el Sr. Victorio, único testigo próximo al lugar, manifestó que si bien no pudo "ver donde pisó", lo vio caerse "cuando fue a bajar"; cuando fue a bajar del bordillo de la acera hacia su coche y no al bajar la rampa que sale de la oficina, como se desprende de la sentencia recurrida. De otra forma no pudo ocurrir la caída, puesto que de las lesiones sufridas Don Felix permaneció en suelo hasta que llegó la ambulancia a recogerlo.

Sobre los motivos de la caída, la pericia de la Técnico Inocencia considera que "el pavimento cumple con las características adecuadas (.) y se encuentra en un estado normal de uso", así como que la rampa es absolutamente normal y ajustada a la normativa. Pero indica que, precisamente, no es en la rampa, ni en el pavimento de la acera donde se encuentran los problemas constructivos, sino en la colocación del imbornal respecto a la acera y en la pintura vial que lo recubre. En otras palabras, no se trata de que los materiales por separado del bordillo o de la calzada sean resbaladizos de por sí, sino que la confluencia de circunstancias: lluvia; separación del imbornal respecto la acera y la pintura vial, generan las condiciones perfectas para producir un resbalón como el acaecido. Siendo, además, que dicha "situación es posible con independencia de la situación climatológica" (conclusiones del informe), por lo que la inexistencia de medidas de seguridad genera la culpa de los demandados. Y siendo todo ello debido a la mala disposición del imbornal y a que éste se encuentra recubierto de pintura, que lo hace resbaladizo. Respecto la situación del imbornal a 17 cm de la acera, es evidente el riesgo que genera para los usuarios dicha ubicación. Tal y como se indica en el informe pericial, el pie castellano medio equivale a unos 27 cm. En este sentido, la pura lógica de caminar indica que, al dar un paso, bajando desde el borde de la acera al asfalto, el pie del Sr. Felix se ubicó justo en el imbornal pintado (véase la imagen nº 5 del informe). Hecho que propició el resbalón que hoy se discute. Es indudable que el asfalto no es excesivamente resbaladizo en un día lluvioso, pero el imbornal liso y recubierto de pintura vial blanca, sí. De este modo, dar un paso no se puede calificar como una actividad anormalmente peligrosa, pero si el imbornal hubiese estado pegado al bordillo, o no hubiese estado recubierto de pintura vial, dadas las medidas del pie castellano medio, el paso del hoy apelante hubiera colocado su pie sobre el asfalto. En conclusión, no nos encontramos ante un hecho encuadrable entre los riesgos generales de la vida. Tampoco se debió la caída a un 'desafortunado tropiezo del demandante'. Por más que 'el demandante fuera un cliente habitual' de la estación de ITV, hecho reconocido, la caída se produjo por la omisión de las medidas de vigilancia por parte de los demandados. Reitera que queda demostrado que si el imbornal separado de la acera es proclive a generar resbalones con independencia de las condiciones climatológicas, cuanto más lo será estando mojado por la lluvia y recubierto de pintura vial que genera una superficie completamente lisa y nada adherente al calzado. Situación esta que requería, como mínimo, alguna medida de señalización o vigilancia por parte de la codemandada.

Por último, aduce que ha sido condenada al pago de las costas procesales, algo que se entiende a todas luces desproporcionado. Además de la equívoca perspectiva con que fue valorada la prueba pericial, a la vista de los informes y las testificales, la caída y la documental médica, se han suscitado importantes dudas sobre la objetivación del riesgo y si éste se encuadra en los generales de la vida. La sentencia recurrida aplica a los hechos un criterio de imputación causal que implica poner a cargo del demandante, que sufre el daño, que éste no se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos. Sin embargo, y a pesar de ello, desmerece la pericial de parte que acredita cómo la mala disposición de los materiales constructivos aleja de lo previsible el resbalón acontecido. Esto se debe a que los usuarios, a la hora de dar un paso, no se van a percatar de la distancia de la acera a la alcantarilla y si esta resbala o no por estar cubierta de la pintura que delimita un aparcamiento, motivo que obligaría a la codemandada a advertir de la situación antiadherente del suelo. Consecuentemente, el criterio de imputación utilizado no constituye una aplicación razonable del criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia del Alto Tribunal sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, existiendo serias dudas de hecho y de derecho sobre el caso. En consecuencia, tal y como establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitamos que por el Tribunal se dicte sentencia absolviendo a esta parte del pago de las costas procesales.

Termina suplicando a la Sala que dicte una resolución estimatoria de los pedimentos expresados en el escrito de demanda y del recurso, y por tanto, condenar conjunta y solidariamente a la estación de Inspección Técnica de Vehículos 'ITV EL ROSARIO'; y contra su entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, sucursal en España, a abonar a Don Felix, la cantidad de CIENTO DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (102.151,22.-€), como indemnización por los daños sufridos por su mandante en concepto de principal, así como los intereses legalmente establecidos, todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria. Subsidiariamente, para el caso de que por este Tribunal se acordase la desestimación del presente recurso de apelación, se suplica que se absuelva a su representado del pago de las costas de la primera instancia y no exista condena en costas en esta segunda instancia, todo ello conforme lo alegado por esta parte en este escrito, de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La representación de las demandadas se opone al recurso de apelación, solicitando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada. En particular, pone de relieve que, si bien la cuantía del procedimiento se fijó mediante decreto de admisión a trámite de la demanda en un total de ciento dos mil ciento cincuenta y un euros con veintidós céntimos (102.151,22 €), el importe reclamado fue reducido en el acto de la audiencia previa a un total de setenta y nueve mil seiscientos cuarenta y ocho euros con treinta y seis céntimos (79.648,36 €); la parte actora modificó el importe reclamado en el sentido de desistir de la partida que en su escrito rector de demanda había denominado "perjuicio patrimonial, daño emergente y asistencia sanitaria" y que ascendía a un total de veintidós mil quinientos dos euros con ochenta y seis céntimos (22.502,86€), pues dicho importe no había sido desembolsado por su defendido. Expone que la recurrente señala en su recurso de apelación, contradiciendo lo expresamente señalado por ella misma en su escrito de demanda, que la caída se produce "en el paso que se efectúa para bajar el bordillo de la acera hacia el asfalto del aparcamiento, precisamente donde se encuentra el imbornal sobrepintado con pintura vial", es decir, ubica la caída en el imbornal que se sitúa en el asfalto, y no en el bordillo, como inicialmente se había indicado. Pone de relieve que en los fundamentos de derecho de la demanda presentada de contrario se señala hasta en cuatro ocasiones que la caída de D. Felix se produjo "al pisar el bordillo que no debía estar pintado"; de forma que indica por primera vez con el informe pericial aportado tras la contestación a la demanda que lo que le hizo resbalar fue la ubicación de un imbornal. Muestra su conformidad con la juzgadora de instancia respecto de que no ha podido acreditar la demandante el lugar exacto en el que se produce la caída del Sr. Felix. Añade que, incluso en el hipotético e improbable supuesto de que pudiera considerarse acreditado que el Sr. Felix resbaló al pisar el imbornal y no el bordillo de la acera, este no incumple -tampoco- la normativa aplicable. Así, si bien la perito Dña. Inocencia señala en su informe que "la ubicación del imbornal no se ajusta a lo indicado en las Normas para las instalaciones de saneamiento de aguas residuales y pluviales del Ayuntamiento de El Rosario" lo cierto es que tales imbornales cumplen escrupulosamente con la normativa que les es aplicable, tal y como expuso la experta perito Dña. Trinidad en el acto de la vista. En todo caso, dichas normas del Ayuntamiento fueron publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia n.º 65, de 16 de mayo de 2012. Aduce la irretroactividad de la norma a edificaciones anteriores al año 2012, poniendo de manifiesto que la edificación de la estación de ITV de El Rosario se construyó en 1988, cuestión no controvertida. En segundo lugar recuerda que se trata de directrices y no de normas de obligado cumplimiento. La norma dice "junto al bordillo", y conforme a la perito, a 17 cm dicha norma se cumple, pues no se estipula distancia máxima o mínima. Por último, pone de manifiesto que tal normativa, cuando indica que los imbornales deben ir "junto al bordillo", se está refiriendo únicamente a los imbornales de tipo individual y no a los de canal, siendo el que se encuentra en la estación de ITV es del segundo tipo. Considera acertada la sentencia en cuanto a la inexistencia de inversión de la carga de la prueba, pues nos encontramos ante un hecho encuadrable dentro de los llamados "riesgos generales de la vida". Finalmente, sobre la imposición de las costas a la parte actora, alega esta parte la inexistencia de dudas de hecho y de derecho, debiendo confirmarse en su integridad la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse en cuanto al fondo, compartiendo la Sala la valoración probatoria y los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones.

Como ya dijimos en las Sentencias números 252/2017, 38/2018 y 148/2021 de la AP Santa Cruz de Tenerife, Sec. 3ª, de 2 de junio de 2017, de 31 de enero de 2018 y 30 de abril de 2021 respectivamente, recursos 603/2016, 304/2017 y 155/2020, para abordar en el concreto supuesto objeto de estos autos la existencia, o inexistencia, de título de imputación a la parte demandada de los perjuicios que se reclaman por culpa extracontractual, conviene la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 22-2-2007, nº 149/2007, rec. 3278/1999 cuando indica:

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La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).>>

A estos efectos y más concretamente respecto a la responsabilidad de las Comunidades de Propietarios, cabe citar la sentencia de la AP Vizcaya, sec. 3ª, de 18-7-2008, nº 416/2008, rec. 139/2008

<Código Civil no permite configurar una responsabilidad exclusivamente fundada en la creación del riesgo, requiriéndose al menos la concurrencia de un principio de prueba, al menos indiciaria, que permita atribuir a uno de los sujetos intervinientes en el resultado dañoso, alguna responsabilidad en él mismo, como se dice en sentencias de 6 de abril de 2000 (recurso de casación 1982/95), 6 de septiembre de 2005 o 26 de septiembre de 2006 (recurso de casación 930/2003), y ello por cuanto que la objetivización de la responsabilidad no se adecua a los principios que informan la regulación positiva de la responsabilidad extracontractual, como se dice en sentencia de 22 de febrero de 2007 (recurso e casación 3278/99), en la que se recuerda que la jurisprudencia no ha aceptado la inversión de la carga de la prueba o una inducción basada en la evidencia, mas que en supuestos de riesgos extraordinarios, daños desproporcionados o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole, de forma que, como se dice en la última de las sentencias citadas, en los supuestos en que la causa que provoca un daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados, y ello por cuanto que "es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actuaciones de la vida ( STS 17 de julio de 2003)".

Así nuestro Tribunal Supremo en supuestos de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal ha venido declarando la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en ella por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, sin que haya apreciado la responsabilidad de aquéllas en los casos en que las caídas puedan deberse a la distracción del perjudicado, o cuando se explican en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de obstáculos que se encuentran dentro de la normalidad o que tienen el carácter de previsibles para la víctima ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2007 -recurso de casación 689/00-). Finalmente, y para que prospere una acción de reclamación en base a la denominada responsabilidad extracontractual, es preciso que se acredite el nexo causal determinante entre la acción negligente que se imputa al causante de unos daños y estos daños sufridos, indicándose a este respecto en sentencia de del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2001, que se reitera en resolución de 26 de septiembre de 2006, que ya antes hemos referido, que "se aplique un criterio de imputación subjetiva, o de mera imputación objetiva -responsabilidad cuasi objetiva-, en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quienes se debe responder) determinante- en exclusiva- o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido..."

Por lo demás e igualmente a la vista de las argumentaciones señaladas por las partes y en orden a la valoración de la prueba que su valoración, debe realizarse una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999; y STC 138/1991, de 20 de junio: "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.>>

Y como indica la STS, Civil sección 1, del 11 de marzo de 2020, Sentencia nº 171/2020, recurso nº 3296/2017: «Paradigmática es al respecto la STS 185/2016, de 18 de marzo, cuya doctrina es reiterada por las SSTS 678/2019, de 17 de diciembre y 690/2019, de 18 de diciembre, en la que se señala:

"Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que "faltaba algo por prevenir"-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC".

En definitiva, la jurisprudencia descarta las soluciones objetivistas para supuestos no previstos expresamente en la ley, que erijan el riesgo como fundamento de la responsabilidad y que generalicen la inversión de la carga de la prueba. La refutación de tales criterios la encontramos en la STS 210/2010, de 5 abril, cuya doctrina se reproduce en las más recientes SSTS 299/2018, de 24 de mayo y 678/2019, de 17 de diciembre entre otras, en la que se señala que:

"La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006)"».

TERCERO.- En atención a la doctrina expuesta, la Sala comparte el análisis que realiza la sentencia de instancia. En efecto, en la demanda lo que la parte recurrente relata es que su mandante sufrió una caída en las instalaciones de la ITV de El Rosario al encontrarse el suelo mojado; y añade "el resbalón se produce justo al salir de las oficinas del centro. Así al haber llovido ese día, sin existir ningún tipo de elemento antideslizante ni que advirtiera que el suelo era resbaladizo, mi mandante resbaló cayendo sobre su fémur cuando caminaba en dirección a su vehículo". En la documentación aportada con la demanda tampoco se recoge que el lesionado manifestara en ningún momento que se resbaló al pisar el imbornal existente en la calzada, próximo a la acera, ya en la zona de aparcamientos de las instalaciones de la ITV. Se trata de una hipótesis que únicamente se introduce en el procedimiento después del informe pericial elaborado el 20 de octubre de 2020 por la perito de la parte actora Dña. Inocencia, Arquitecto Técnico, después de contestada la demanda y aportado por la parte demandada informe pericial técnico de la perito Dña. Trinidad. Es cierto que los testigos sitúan el lugar en que quedó tendido el actor después de la caída, y efectivamente estaba "acostado en la alcantarilla", o "con las piernas hacia el aparcamiento", pero nadie vio el momento del resbalón. La zona de la calzada a la que alude la recurrente, según se observa en las fotografías, está destinada a aparcamiento de motos, y por ello tiene pintadas unas rayas blancas de delimitación de las plazas tanto sobre el asfalto como sobre la parte de la reja de hierro del imbornal de canal que está próximo a la acera. Ahora bien, también se observa que, terminada la rampa que tiene una barandilla de hierro, existe un espacio antes de la primera raya, de forma que puede pasar una persona aunque haya una motocicleta estacionada en la primera plaza de aparcamiento marcada con la pintura sobre la calzada. Ello aún reconociendo que, de acuerdo al informe de la perito del actor, la combinación pintura+imbornal+calzada+lluvia puede haber coadyuvado en la caída de un peatón poco atento.

No pueden acogerse las alegaciones del recurso por dos razones: la primera, que existe la duda para la Sala, como para la Juez a quo, del lugar exacto en el que se resbala el actor, sin que se oculte a la Sala la dificultad de prueba sobre este hecho en el sentido de que, cuando ocurre la caída, lo importante es socorrer al lesionado y no preconstituir la prueba de una eventual futura reclamación, y además había acudido solo al recinto. Y la segunda porque los materiales con los que está ejecutada la acera, la rampa, la barandilla, el asfalto de la calzada del recinto de aparcamiento, o la pintura de la delimitación de las plazas, cumplen con las normas de seguridad de este tipo de instalaciones, que se encuentran a la intemperie y que, en consecuencia, se ejecutan con materiales antideslizantes específicos para exterior, y su estado de conservación era correcto, como resulta de los informes periciales. Respecto a cuanto se alega de separación de 17 centímetros del imbornal de canal respecto de la acera, no considera el Tribunal acreditado que incumpla la normativa municipal, por ser esta imprecisa y no contar con unas distancias máximas o mínimas; normativa que, además, es posterior a la ejecución del recinto de la ITV. Y, si bien es cierto que la lluvia es siempre un elemento que incrementa el riesgo en la deambulación, y que caminar sobre la pintura de la calzada puede resultar más resbaladizo a pesar de tratarse de pintura específica antideslizante, se trata de un riesgo general que conoce todo peatón cuando se desplaza por un aparcamiento con lluvia, de forma que ha de considerarse un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la desestimación del recurso respecto al fondo, confirmando la desestimación de la demanda inicial, si bien, en atención a las dudas expresadas resulta procedente estimar el mismo respecto de la condena en costas de la primera instancia, que no son de imponer a ninguna de las partes, conforme autoriza el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito si se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Felix contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de Juicio Ordinario 559/2020

1.- Dejamos sin efecto la condena a la parte demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia, costas que no son de imponer a ninguna de las partes.

2.- CONFIRMAMOS la sentencia apelada en todos sus demás pronunciamientos.

3.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, y decretamos la restitución del depósito si se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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