Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 165/2024 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 681/2022 de 18 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2024
Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife
Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
Nº de sentencia: 165/2024
Núm. Cendoj: 38038370032024100157
Núm. Ecli: ES:APTF:2024:478
Núm. Roj: SAP TF 478:2024
Encabezamiento
?
Sección: cdr
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000681/2022
NIG: 3803842120210011264
Resolución:Sentencia 000165/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001329/2021-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 (Antiguo mixto Nº 4) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Estefano; Abogado: Maria Isis Baute Leon; Procurador: Francisco Javier Garcia Polegre
Apelante: Domingo Alonso Tenerife Slu; Abogado: Naira Maria Villalobos Matilla; Procurador: Claudio Jesus Garcia Del Castillo
?
SENTENCIA
SALA: Ilmas. Sras.:
Presidenta
Doña MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas
Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
Doña MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO, ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA, constituida la Sala por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente indicadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2022, dictada en los autos de Juicio Ordinario ( resolución de contrato de compraventa de vehículo nuevo), seguidos con el nº 1.329/2021 en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Cristóbal de La Laguna, a instancia de Don Estefano, representado por el Procurador Don Francisco Javier García Polegre y asistido por la Abogada Doña María Isis Baute León; contra la entidad mercantil DOMINGO ALONSO TENERIFE, S.L.U., representada por el Procurador Don Claudio Jesús García del Castillo y asistida por la Abogada Doña Naira María Villalobos Matilla; se pronuncia, en nombre del S.M., EL REY, la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- El FALLO de la sentencia recurrida, de fecha 20 de junio de 2022, acuerda lo siguiente:
«1. ESTIMAR SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Don Estefano, representado por el Procurador Sr. García Polegre, frente a la entidad Domingo Alonso Tenerife, S.L.U. representada por el Procurador Sr. García del Castillo
2. DECLARAR la resolución del contrato de compraventa de 18 de diciembre de 2017 suscrito por las partes, y referente al vehículo Volkswagen Kombi NUM000.
3. CONDENAR a la restitución de prestaciones, debiendo don Estefano, entregar el vehículo a Domingo Alonso Tenerife, S.L.U., y Domingo Alonso Tenerife S.L.U. deberá abonar a Estefano, la cantidad de 25.500 euros (veinticinco mil quinientos euros), más los intereses del art. 576 de la Ley 1/2000 desde el dictado de la presente.
4.IMPONER las costas a la demandada.
La presente no es firme, y puede ser recurrida en apelación en 20 días desde la notificación de la presente.
Llévese certificado a los autos, el original al libro de legajo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. ».
SEGUNDO.- La mencionada sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada condenada, entidad Domingo Alonso Tenerife, S.L.U., tramitándose el recurso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y habiéndose opuesto la parte actora al recurso.
Remitidas las actuaciones a esta Sección 3ª tras el oportuno reparto, se incoó el correspondiente rollo de apelación y se designó Ponente.
Las partes apelante y apelada se personaron en tiempo y forma en esta alzada.
Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 10 de abril del corriente año, 2024, en el que tuvo lugar la reunión del Tribunal al efecto, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.
Es Ponente de la sentencia la Ilma Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia declara la resolución del contrato de compraventa de 18 de diciembre de 2017 suscrito por las partes aquí litigantes, referido al vehículo Volkswagen Kombi, matrícula NUM000; asimismo condena a la restitución de prestaciones, debiendo el actor entregar el vehículo a la entidad demandada, y esta última abonar al actor la cantidad de 25.500 euros (veinticinco mil quinientos euros), más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de dicha resolución; también impone las costas de primera instancia a la entidad demandada.
Frente a la mencionada sentencia se alza en apelación la parte demandada condenada, quien pretende su revocación y que se desestime íntegramente la demanda contra ella interpuesta, con expresa condena en costas al actor. Efectúa dicha apelante sus alegaciones en los términos que obran en el escrito de interposición del recurso. Y, resumidamente, es de destacar la disconformidad de dicha parte con la expresada sentencia, por considerar que incurre en incongruencia extra petita, pues la condena estimando una acción de vicios ocultos y otra de resolución por incumplimiento contractual -o aliud pro alio-, acciones que -sostiene la apelante- no han sido ejercitadas en el procedimiento. Refiere que, mediante la demanda iniciadora de esta litis, se ejercitó una acción de resolución en garantía e indemnización de daños y perjuicios de 4.290 euros y, subsidiariamente, una acción de sustitución del vehículo en garantía e indemnización de daños y perjuicios por el citado importe de 4.290 euros, subsidiariamente una acción de rebaja del precio en garantía e indemnización de daños y perjuicios de la repetida cantidad de 4.290 euros, y, también subsidiariamente, el actor, ahora apelado, interesó la reparación de su vehículo con cargo a la garantía e indemnización de daños y perjuicios de 4.290 euros, todo ello al amparo del RDL 1/2007, regulador del Texto Refundido Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios. Y, al resolverse la presente litis en la indicada sentencia en base a una acción de saneamiento por vicios ocultos -de los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil- y de resolución contractual -del artículo 1.124 del mismo Cuerpo legal-, considera la apelante que se traspasan los márgenes del debate de este procedimiento y la delimitación de las partes respecto al objeto del litigio, pues los preceptos legales que aplicó la juzgadora "a quo" no fueron invocados por el actor y nunca tuvo ocasión de defenderse o de argumentar al respecto. Añade que las acciones en garantía ejercitadas en la demanda tienen un régimen específico, al que no se atiene la mencionada juzgadora, alterándose los términos de la litis y modificándose la causa de pedir, con contravención de los principios dispositivo y de justicia rogada.
También se aduce en el recurso la falta de concurrencia de los presupuestos necesarios para la prosperabilidad de la acción de vicios ocultos; en concreto, considera la parte demandada apelante que, en este caso, no concurren los siguientes: 1º) La entrega de un vehículo con vicios que han de estar ocultos; analizando la prueba practicada con más detenimiento, señala que no se ha demostrado que, en el momento de interponer la demanda, el vehículo del actor presentara vicios ocultos, originarios y graves, en el motor de arranque, en el sistema de carga de la batería y en el sistema de filtración de partículas; por el contrario, sostiene esa misma apelante haber acreditado el correcto estado de funcionamiento del referido vehículo en aquel momento de interposición. Además, alega que los actos propios del actor acreditan la inexistencia de vicios ocultos de origen o defectos invalidantes en su vehículo, indicando las concretas razones de esta consideración. 2º) Que el vicio ha de existir en el momento de perfección del contrato; afirma también la apelante que los vicios que la juzgadora "a quo" considera para acoger la acción de vicios ocultos no aparecieron o no se presentaron en el vehículo litigioso hasta diecinueve (19) y treinta y seis (36) meses después de su adquisición, contando tal vehículo con un kilometraje acorde al uso normal y continuado del mismo que el titular ha venido haciendo en todo momento. 3º) El vicio oculto ha de ser grave; refiere que es preciso que los vicios sean de una importancia tal que hagan la cosa impropia para el uso al que se la destina o que disminuyan de tal modo ese uso que, de haberlos conocido el comprador, no habría adquirido el vehículo o habría dado menos precio por él; y sostiene la apelante que es un dato incontrovertido que los problemas de arranque y de descarga de la batería fueron definitivamente resueltos antes de la interposición de la demanda. 4) El ejercicio de la acción de saneamiento debe hacerse en el plazo de seis meses, es de caducidad (1.490 del Código Civil) , y debe ser contado desde la entrega de la cosa vendida; en este caso, la entrega del vehículo litigioso al actor se verificó el día 31 de julio de 2018, de modo que la acción de saneamiento, que acoge la sentencia de instancia, estaría caducada desde el 30 de enero de 2019.
Considera, además, injustificada la declaración de inhabilidad/inaptitud del vehículo litigioso para el uso, apreciando incongruencia extra petita al resolver el litigio en base a los presupuestos de resolución contractual por incumplimiento del artículo 1.124 del Código Civil y aplicar una fundamentación no invocada por la parte actora, cuestión sobre la que -reitera- no ha tenido ocasión de argumentar y defenderse. Y aduce que tampoco se dan los presupuestos legales para resolver el contrato de compraventa de autos en base a la doctrina del "aliud pro alio", en concreto, que el vendedor haya entregado cosa distinta a la pactada o que la entrega de la cosa, por su completa inhabilidad, provoque una insatisfacción total y objetiva en el comprador, es decir, una completa frustración del fin del contrato. Insiste en que constituye un hecho objetivo y probado que todas las incidencias reales sometidas al taller de esa misma entidad apelante fueron reparadas de manera definitiva, con cargo a la garantía del vehículo y sin coste alguno para el actor.
Asimismo refiere que el acreditado uso habitual del vehículo por el actor es incompatible con la declaración de inhabilidad. Y pone de relieve el error en la valoración de la prueba en que incurre la juzgadora "a quo", indicando los motivos por los que entiende existente tal error valorativo.
Por último, alega la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para la resolución contractual en garantía, conforme a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2007, afirmando que, de la propia prueba pericial aportada con la demanda, se demuestra que el 6 de julio de 2021 -esto es, veinte días antes de la fecha de la demanda que inicia este procedimiento, fechada el 27 de julio de 2021- el vehículo del actor, con casi tres años de antigüedad y un kilometraje de 32.884 km (página 7/11 del informe pericial de la demanda), carece de problemas en batería y arranque -que el perito declara en su informe resueltos- y únicamente presenta una incidencia en un alzacristales y una avería en el sistema de recirculación que aparece por primera vez mencionada en ese momento y resulta perfectamente reparable (en la audiencia previa el actor aporta un presupuesto de reparación por importe de 4.108, 09 euros, que consta unido a las actuaciones).
SEGUNDO.- La parte actora se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la parte contraria. Muestra su acuerdo con la referida resolución y rebate las alegaciones del recurso, en los términos recogidos en el correspondiente escrito de oposición. Niega la incongruencia alegada de contrario e indica que la sentencia recurrida no incurre en ese defecto, ni la inadecuación de su contenido afecta a la fundamentación jurídica; además, reitera que lo que ha ejercitado es la acción de resolución del contrato, no de saneamiento por vicios ocultos, como se constata de la mera lectura de la demanda, negando la indefensión aducida de contrario.
Seguidamente, pone de manifiesto las pruebas que considera relevantes y que refutan las alegaciones de la parte aquí apelante y el análisis probatorio que esta última ha efectuado. Así es de destacar que la parte actora apelada sostiene haber probado que los problemas en la batería se han producido dentro del plazo de 2 años desde la entrega del vehículo, conforme se recoge en el artículo 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, pues dicho defecto se pone de manifiesto al taller desde febrero de 2020. Y por lo que respecta al problema de arranque, refiere haber acreditado que el defecto se produce mientras dicho actor apelado se encuentra en la fiesta de los Indianos en la isla de la Palma, poniéndolo en conocimiento del taller con la orden de entrada de 27 de febrero de 2020, la orden 2028 A 2020, donde consta expresamente que el cliente dice que el vehículo en algunas ocasiones no arranca, siendo los comentarios como figuran en dicha orden, que respecto a los problemas de arranque "no se ha detectado ninguna anomalía en el coche en su estancia en el taller y acreditando incluso haber verificado todos los componentes del sistema de alimentación de combustible sin detectar fallos".
Y concluye haber acreditado que el vehículo objeto de autos, comprado nuevo, ha tenido, y tiene, anomalías y defectos que persisten, sin que se hayan subsanado. Insiste en que, después de todas las reparaciones que se le han realizado, el vehículo continúa teniendo fallos, por lo que no es conforme con el contrato, rigiendo, además, la presunción de que estas faltas de conformidad ya existían cuando le fue entregado, faltas que se encuentran dentro de las establecidas en el artículo 114 del mencionado Real Decreto Legislativo 1/2007, puesto que convierten al bien en ineficaz para servir a sus usos ordinarios, impidiendo la completa y satisfactoria utilización del vehículo adquirido y frustrando así las legítimas expectativas del referido actor apelado cuando lo adquirió; razones todas ellas por las que manifiesta haber optado por la resolución del contrato.
TERCERO.- De modo previo, conviene poner de manifiesto la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por éste, ya que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración personal de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, y siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debe respetarse dicha valoración probatoria, salvo que aparezca claramente una evidente inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues, caso contrario, modificaríamos el criterio, más objetivo, imparcial y ponderado, del aludido juzgador por el interesado de la parte apelante. En resumen, el Tribunal de apelación aprecia libremente la prueba, pero no puede otorgar una mayor preponderancia a la valoración interesada de la parte que al criterio del juzgador de instancia, con la salvedad de que quede evidenciado el error o la incongruencia de este último al llevar a cabo esa valoración.
Además es de destacar la reiterada la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Autos de 31 de julio de 2007 y 14 de abril de 2009) y del Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias de este último 174/87, 24/96 y 115/96) que establece que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito. Y la más reciente sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 4 de noviembre de 2020, nº 573/2020, recurso 3353/2019, recuerda: "Ahora bien, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014).
A ello se puede añadir que, como cabe la motivación por remisión ( SSTS 643/2016 de 26 de octubre; 20/2015 de 22 de enero; 467/2015 de 21 de julio y 388/2016 de 8 de junio), si así lo hiciere el Tribunal colegiado desde ese instante pasa a ser el suyo y es el que debe combatirse.".
Y en lo concerniente a la valoración de la prueba pericial, ha de ponerse de relieve el criterio de esta misma Sección 3ª, entre otras, en la reciente sentencia de 21 de diciembre de 2021, nº 457/2021, recurso 609/2020, que establece: «CUARTO.- La cuestión litigiosa a resolver en esta alzada se convierte en una cuestión de valoración probatoria, partiendo de que la sentencia recurrida estima que, de las pruebas pericial e interrogatorio del demandado practicadas, se acredita que las firmas que figuran en los documentos cuya elevación a público se solicita, han sido puestas por el demandado. Alegando dicha parte error en la valoración de la prueba practicada, la nueva valoración de dichas pruebas debe de partir de lo dispuesto en la doctrina jurisprudencia sobre la materia.
Dispuso la STS de 2 de octubre de 2011 que "Es doctrina de esta Sala, declarada reiteradamente, que el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente un juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, y no vincula al tribunal que no está obligado a sujetarse al dictamen de peritos".
Partiendo de dicha doctrina se ha venido señalando de forma reiterada por la jurisprudencia que la valoración de la prueba pericial está sujeta a las reglas de la sana crítica, según dispone el art. 348 LEC, de modo que los resultados de la misma son de libre valoración por el juez, sin que quede vinculado por el dictamen emitido por el perito actuante, tratándose de un medio probatorio más, en tanto que los peritos auxilian al juez aportándole los conocimientos materiales de su profesión, ciencia, arte u oficio, que el tribunal no tiene el deber de conocer, pudiendo el juez aceptar dicha pericial o rechazarla, siempre que se razone debidamente tal decisión, porque en otro caso estaría sustituyendo el criterio técnico del perito especialista en la materia por el suyo propio. En consecuencia, puede decirse que los resultados de los dictámenes periciales no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba, debiendo valorarse según las reglas de la sana crítica, es decir, con criterios lógicos y racionales, en función de los demás medios de prueba y del objeto del proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos.».
Y, como señala la sentencia de esta misma Sección 3ª, de 22 de noviembre de 2023, nº 473/2023, recurso 520/2022: «Constante jurisprudencia al efecto (entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2008 y 14 de enero de 2010) determina que: "el aliud pro alio se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual (.). La prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor". Resulta así que son dos los requisitos que deben concurrir para que se considere que se ha entregado cosa distinta de la pactada, dando lugar a la resolución del contrato, por un lado, la inhabilidad del objeto y, por otro, la insatisfacción del comprador.»
CUARTO.- A la luz de los reseñados criterios jurisprudenciales y atendiendo a las cuestiones suscitadas en esta alzada ( artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , ha de significarse que el examen de lo actuado, con nuevo visionado de las grabaciones de los actos de audiencia previa y vista oral del juicio -y pruebas en esta practicadas-, solo puede conducir al fracaso del presente recurso, por coincidir este Tribunal con la valoración probatoria llevada a cabo por la juzgadora de la instancia mediante una ponderación conjunta, y con pleno ajuste a las reglas de la razón y de la sana crítica, compartiendo igualmente la aplicación del Derecho que en dicha resolución se efectúa, en particular, a tenor del éxito de la pretensión de la demanda de resolución contractual, en el tercero de sus fundamentos de derecho, sin que los argumentos que sustentan los motivos del recurso, permitan desvirtuar la procedencia de acoger la pretensión actora referida a la resolución contractual, con los efectos consiguientes, resultando así innecesaria, por superflua, su reproducción en la presente sentencia.
En consecuencia, como adición a la aludida fundamentación jurídica, merece resaltarse en esta alzada que, contrariamente a lo aducido por la parte aquí apelante, no advierte este Tribunal el error en la valoración probatoria invocado por dicha parte. En efecto, aunque en la sentencia recurrida se hace referencia al ejercicio en la demanda de las acciones de saneamiento por vicios ocultos y de resolución contractual, lo cierto es que, como con claridad resulta de la demanda, la acción ejercitada fue, con carácter principal, la de resolución contractual, por los continuos fallos del vehículo adquirido y las faltas de conformidad del mismo con el contrato de compraventa concertado entre ambas partes; y, subsidiariamente, de no prosperar dicha pretensión, solicitaba la sustitución; y, también de modo subsidiario a las dos anteriores, la reparación del vehículo; todo ello con base en el artículo 118 del Real Decreto 1/2007, y con indemnización de daños y perjuicios en la cuantía de 4.290 euros por los 143 días durante los que estuvo sin vehículo (pretensión esta última que no prosperó en la precedente instancia y cuyo pronunciamiento desestimatorio ha devenido firme al no ser ya objeto de recurso en esta alzada). Y la demandada, ahora apelante, entendió del expresado modo las indicadas pretensiones al contestar, oponiéndose, a la demanda, como, en particular, se indica en el tercero de los hechos del correspondiente escrito de contestación, por lo que ninguna relevancia puede otorgarse al hecho de que en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en concreto, en el primero, segundo y tercero, se trate de la acción de saneamiento por vicios ocultos y de la compatibilidad de la misma con la acción resolutoria del contrato de compraventa de vehículo, pues lo cierto es que, como resulta de lo establecido en los dos últimos fundamentos citados, la pretensión finalmente acogida no es la de saneamiento por vicios ocultos, sino la de resolución contractual como consecuencia de la existencia de tales vicios, y, más especialmente, porque los aducidos en la demanda, y acreditados en los presentes autos, hacían inservible el vehículo objeto de autos para el uso para el que fue adquirido, según el informe pericial aportado por la parte actora.
Tampoco puede tener éxito la alegación sobre la injustificada declaración de inhabilidad/inaptitud del vehículo litigioso para el uso. En efecto, ninguna indefensión de la hoy apelante puede advertirse, al haber podido esgrimir en apoyo de sus legítimos intereses los argumentos que estimó oportunos así como las pruebas que los sustentaban. Es lo cierto que en los hechos de la demanda se recogen no solo los defectos o averías advertidos en el vehículo de litis (hecho cuarto), sino también otros incumplimientos de la parte demandada, como son el relativo a la divergencia de las características del vehículo pedido y del finalmente entregado (hecho tercero de la demanda), así como, en definitiva, la falta de conformidad del mismo con el contrato de compraventa concertado entre ambos litigantes.
De otro lado, si bien es cierto que, como se desprende de las distintas órdenes de entrada aportadas con la demanda, la entidad demandada sí se mostró favorable a llevar a cabo la reparación de los distintos defectos o averías que le ponía de manifiesto el actor apelado, lo cierto es que, como se constata de la ponderación conjunta de los informes periciales obrantes en autos y de lo declarado en la vista del juicio por sus autores y por el testigo jefe de taller solo puede concluirse de igual modo que la juzgadora "a quo", pues en los fundamentos de derecho de la demanda se alude, entre otras cosas respecto del fondo del asunto, a la aplicabilidad de los artículos 114, 118 y 123.4 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por tratarse de un contrato celebrado entre un consumidor y un empresario en referencia a un objeto destinado al consumo, así como a lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil; y en el suplico de la demanda se solicita, con carácter principal, la resolución del contrato con restitución recíproca de prestaciones, instando otras pretensiones subsidiarias, puestas de manifiesto en el primero de los fundamentos de derecho de la presente resolución.
No resultando controvertido en el presente caso que la compraventa del vehículo queda sometida a la legislación especial de protección de consumidores y usuarios, debe tenerse en cuenta que, una vez entregado el vehículo de litis que, además, no era de las características inicialmente contratadas, como se pone de manifiesto en el informe pericial presentado con la demanda, circunstancia omitida por la demandada apelante y no justificada debida ni suficientemente, y aparecidos los defectos y/o averías transcurrido casi un mes desde la efectiva entrega del mismo, es de destacar que, si bien los advertidos inicialmente no podrían ser calificados de muy graves y podían ser reparados (anclajes de los asientos rayados, pieza partida de los embellecedores de los anclajes, cristales tintados con bolsas, vibración de la ventana derecha al circular, etc. -orden 7135 A 2018, de 27 de agosto de 20218-), fueron apareciendo paulatinamente otros de mayor gravedad, como la entrada de agua por una ventanilla, o la falta de arranque del vehículo. El actor optó en un principio por la reparación del vehículo, y la entidad vendedora demandada fue realizando diversas reparaciones, si bien, como expresamente consta acreditado con lo manifestado por el perito que emitió el informe pericial acompañado con la demanda y de la documental aportada y admitida en la audiencia previa, pese a las numerosas intervenciones que ha llevado a cabo, la entidad demandada apelante no ha llegado a resolver definitivamente todos los defectos padecidos por dicho vehículo. Así, pese a que la última entrada del vehículo en su taller fue pocos días antes de interponerse la demanda y, según aduce esta última parte mencionada no se detectó ya, ni el actor refirió, ningún problema en aquél, lo cierto es que en marzo de 2022, ya iniciado el procedimiento y con posterioridad a la fecha del informe pericial presentado por la entidad demandada, dicho vehículo tuvo entrada, esta vez, en otro taller distinto, donde se le hizo una diagnosis, apareciendo varios testigos encendidos, apreciándose problemas en el filtro de partículas, en el sistema de recirculación de gases de escape -ya puesto de manifiesto en la diagnosis realizada con fecha 6 de julio de 2021-, así como en el potenciómetro de válvula de mariposa; además, no consta probado que el problema eléctrico de los alzacristales haya sido resuelto, ni tampoco el atinente a la anormal descarga de la batería; por lo que en esta alzada no puede aceptarse que la referida demandada apelante haya logrado acreditar su alegación de que el vehículo litigioso es conforme con el contrato de compraventa concertado entre ambas partes litigantes ( artículos 118 y 119 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en relación con el artículo 1.124 del Código Civil) ; no obstante lo concluido por el perito que realizó el informe presentado por la entidad demandada, lo cierto es que dicho profesional solo incluye en su informe las comprobaciones -generalizadas- realizadas con la máquina de diagnosis en fecha 6 de octubre de 2020, no recordando otras pruebas de diagnosis.
Falta de conformidad que es realmente la que concurre en el vehículo del actor, y ha sido acreditada por este, quien, después de elegir, como consumidor, la reparación de los distintos defectos y/o averías que iba detectando en el vehículo nuevo que había adquirido, constata que las actuaciones llevadas a cabo en el mismo tendentes a dicha reparación no han dado finalmente el resultado deseado al no haberse resuelto todos (y no solo algunos) los mencionados defectos y/o averías definitivamente. De manera que de la aplicación de los aludidos preceptos, y, no obstante haberse venido utilizando el vehículo de autos con las múltiples y variadas anomalías que presentaba, es patente su definitiva inhabilidad para un uso adecuado y normal del mismo, con las consecuencias legales en cuanto a la responsabilidad de la entidad vendedora en los términos recogidos en la sentencia recurrida.
QUINTO.- En virtud de todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Procede también acordar la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación.
Fallo
1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, entidad Domingo Alonso Tenerife, S.L.U., contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2022, dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1329/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Cristóbal de La Laguna.
2º. Confirmamos la expresada resolución.
3º. Imponemos a la referida apelante las costas causadas en esta alzada.
4º. Decretamos la pérdida del depósito para recurrir que se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
