Sentencia Civil 120/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 120/2024 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 635/2022 de 20 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE

Nº de sentencia: 120/2024

Núm. Cendoj: 38038370032024100082

Núm. Ecli: ES:APTF:2024:205

Núm. Roj: SAP TF 205:2024


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000635/2022

NIG: 3802241120180000673

Resolución:Sentencia 000120/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000288/2018-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Icod de los Vinos

Apelado: Entidad Mercantil Electroisba SL; Abogado: Domingo Nicolas Hernandez Toste; Procurador: Maria Mercedes O'Donnell Hernandez

Apelante: Salvador; Abogado: Catalina Cuza Vega; Procurador: Fernando Jose Paves Cano

Apelante: Ariadna; Abogado: Catalina Cuza Vega; Procurador: Fernando Jose Paves Cano

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SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta (por sustitución):

Dª. Pilar Aragón Ramírez

Magistradas:

Dª. María Paloma Fernández Reguera

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de marzo de 2024.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada y demandante de reconvención, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Icod de los Vinos, en los autos de Juicio Ordinario 288/2018, seguidos a instancia de ELECTROISBA, S.L., representada por la Procuradora Dña. María Mercedes O'Donnell Hernández y asistida por el Letrado D. Domingo Nicolás Hernández Toste; contra Dña. Fidela e ignorados ocupantes de la vivienda sita en DIRECCION000, Los Silos, que se concretaron en Doña. Ariadna y D. Salvador, representados por el Procurador D. Fernando José Paves Cano y asistidos por la Letrada Dña. Catalina Cuza Vega.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Estimar la demanda principal presentada por Electroisba, SL, contra doña Fidela e ignorados ocupantes (que se concretaron en doña Ariadna y don Salvador) y, en consecuencia:

1.- Declarar que la finca descrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución es propiedad de la entidad demandante declarando que los demandados carecen de cualquier derecho sobre ella.

2.- Condenar a los demandados a a abandonar y dejar libre, vacua y expedita, a disposición de la actora, la finca descrita en el ordinal 1º anterior; con la prevención de que de no hacerlo en el plazo de 20 días hábiles, se procederá a su lanzamiento, siéndole de su cargo los gastos que tal lanzamiento genere

3.- Condenar a los demandados al pago de las costas procesales.

Desestimar la demanda reconvencional presentada por doña Ariadna y don Salvador contra Electroisba, SL y, en consecuencia, rechazar la existencia de prescripción adquisitiva.

Condenar a los actores al pago de las costas procesales.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Esta resolución no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de apelación que se interpondrá ante este juzgado en el plazo de veinte días, y del que conocerá en su caso la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Advertido en esta Sala que no la grabación del acto del juicio celebrado en la primera instancia no tiene sonido, se oyó a las partes sobre una posible nulidad de actuaciones y, particularmente sobre si interesan sea declarada la nulidad o si, por el contrario, entienden que puede resolverse el recurso sin contar este órgano con el contenido de la vista. Ambas partes presentaron escrito evacuando el traslado conferido en el sentido de no interesar ninguna de ellas la nulidad de actuaciones. Dada cuenta del contenido de los escritos, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 20 de marzo de 2024.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada y demandante reconvencional recurre la sentencia dictada en la primera instancia que estimó la demanda inicial y desestimó la reconvención alegando como motivo del recurso la vulneración de los artículos 1.959, 1.963, 1.969, 1.961, todos del Código Civil, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española. Aduce que la Juzgadora ha realizado una valoración inadecuada del tiempo que sus mandante han mantenido la posesión ininterrumpida, en concepto de dueño y de forma pública, pacífica y no interrumpida ( artículo 1.941 del Código Civil) del inmueble. Aduce que, si tenemos en cuenta que consta en autos que por procedimiento de ejecución 129/1981 tramitada por este Juzgado se celebró subasta pública el 28 de mayo de 1984, resultando adjudicatario Don Eloy en 1985, encontrándose en rebeldía procesal su mandante Doña Ariadna y su esposo fallecido Don Jorge, constando dicho dato en la escritura pública de compraventa el 24 de enero de 1985 (doc. 1 de la demanda), entonces sí es conocida la fecha que sus mandantes ocupan dicha vivienda. Además, considera que se acredita con las pruebas aportadas por esta parte, en la contestación y en la demanda reconvencional así como en la audiencia previa, en la que se aportó el certificado histórico del pago del IBI emitido por el Consorcio de Tributos de Tenerife, que hace constar que figuran pagados los recibos mediante domiciliación bancaria, domiciliada a nombre de su representada Doña Ariadna, así como el certificado de defunción de Don Jorge que falleció en Los Silos el día 25/03/1988, para que se sumara el tiempo de posesión del causante y la testifical de Doña Brigida, quien manifestó que sus mandantes, específicamente Doña Ariadna, llevaban viviendo en esa casa hace más de sesenta años, a título de dueña y que jamás ha visto, ni ha escuchado que esa vivienda no fuera de ella, hechos a los que la Juzgadora no hace alusión en la sentencia recurrida. Razona que si solamente tenemos en cuenta, como refiere la Juzgadora "que esa posesión se ha producido de manera ininterrumpida desde que don Eloy adquirió el inmueble por subasta en el año 1985, por mera tolerancia de los verdaderos propietarios inscritos. Esa es la fecha que debe tenerse de referencia respecto el comienzo de la prescripción", entonces han transcurrido 30 años, seis meses y 8 días desde la fecha que se formalizó la compraventa por escritura pública ante el Sr Notario Don Clemente Esteban Beltran, el día 24 de enero de 1985 (documento 1 de la demanda) hasta cuando la parte actora envía a su mandante Doña Ariadna un Burofax, recibiéndolo el día 2 de agosto de 2015 (documento 5 de la demanda), y no "28 años y medio de posesión de los demandados", como refiere la Juzgadora. Insiste en que han transcurrido 30 años, 6 meses y 8 días, y si le sumamos los dos años, 2 meses y 1 día de tener la posesión el causante, Don Jorge, han tenido la posesión ininterrumpida sus mandantes 32 años, 8 meses y 9 días. Esta posesión afirma es ininterrumpida, pública, notoria y de buena fe, superando el tiempo que dispone el artículo 1.959 del Código Civil y teniendo el derecho adquirido sus mandantes por usucapión extraordinaria. Cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la usucapión tanto ordinaria o extraordinaria, en particular, la STS nº 2436/2019. Además, indica que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 73/2009, de 23 de marzo, en interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, señala que existe incongruencia cuando, habiendo dejado el órgano judicial sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes. Por último, indica que, de desestimarse el recurso de apelación, interesa que se valore la situación personal de su mandante Doña Ariadna, que es una mujer de 83 años de edad, que presenta una situación de vulnerabilidad social, acreditándolo con el documento número 1 que aporta.

Termina suplicando a la Sala que dicte resolución estimatoria del Recurso de Apelación y revocatoria de la Sentencia nº 52/2022, apelada, y se estime su pretensión, reconociéndole el derecho a sus representados de adquisición por usucapión extraordinaria de la vivienda (URBANA: SOLAR PARA EDIFICAR, sito en el término municipal de LOS SILOS, donde dicen DIRECCION001 y conocido por DIRECCION002, que mide diez metros de frente por nueve de fondo, osea, una extensión superficial de noventa metros cuadrados) inscrita al Libro NUM000 de los Silos, folio NUM001, finca NUM002, inscripción NUM003, por el esposo de su mandante Don Jorge, así como la imposición a la parte actora de todas las costas procesales, en la primera y esta segunda instancia.

Por la representación de la parte apelada se formuló escrito de oposición al recurso de apelación interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia, por sus propios y acertados fundamentos, con expresa condena en costas a la parte apelante. En particular, aduce que sobre el cómputo del plazo de 30 años previsto en el art. 1.959 del Código Civil y su interrupción, discutiéndose por la parte recurrente la fijación del dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de 30 años, tal término no puede por menos que fijarse en el mismo momento en el que el inicial adquirente, D. Eloy, adquiere la propiedad litigiosa, esto es, 24 enero 1985 (veáse doc. nº 1 de la demanda); no siéndole aplicable a la demandada recurrente lo previsto en el artículo 1.960.1ª del C.C. (adición de plazos previos de posesión del inmueble) por cuanto la demandada recurrente, como titular del inmueble litigioso, ya poseía la vivienda litigiosa al momento de la adquisición por parte de D. Eloy; siendo que en ese momento, la demandada recurrente pierde toda titularidad dominical y comienza el referido plazo de usucapión de 30 años. Recuerda que el procedimiento que causó la adquisición por parte de D. Eloy de la vivienda litigiosa ( Juicio Ejecutivo nº 129/1981, Juzgado 1ª Instancia e Instrucción de Icod de los Vinos), se incoó tanto contra D. Jorge (esposo fallecido de la demandada recurrente) como contra la propia demandada recurrente; con lo que, insistie, ésta última inicio "de cero" el plazo prescriptivo por usucapión con dicha fecha de 24 de enero de 1985. En todo caso, el plazo de 30 años referido consta interrumpido por una doble argumentación Tal y como se acreditó por la declaración del primer adquirente D. Eloy, así como por la del último adquirente actual (la aquí actora recurrida), frente a la demandada recurrente se instaron previos y sucesivos requerimientos en orden al desalojo de la vivienda litigiosa, los cuales operan como interruptores del citado plazo, ex artículo 1.973 del Código Civil. Afirma que consta acreditado en autos el pago de los recibos de I.B.I. sobre la propiedad litigiosa a nombre de la entidad actora, recibos que además vienen expedidos a nombre de aquélla como titular también catastral de la vivienda litigiosa. Esto, a su entender, constituye un reconocimiento tácito por la demandada recurrente, del derecho de dueño de su patrocinada (y de sus precedentes titulares del inmueble litigioso), el hecho de que se giren a la actora y no a la propia recurrente, los recibos devengados en concepto de I.B.I. así como el pago de los mismos. Corolario de las argumentaciones anteriores, invoca esta parte la doctrina fijada por el Tribunal Supremo respecto del régimen aplicable a la usucapión contra tabulas como ocurre en la presente litis, donde la actora recurrida es titular registral y ha adquirido de anteriores titulares registrales; doctrina que viene establecida por el Pleno de la Sala Primera del T.S. en sentencia de fecha 21 de enero de 2014 (rec. Nº 916/2011).

SEGUNDO.- La Sala ha examinado en su integridad la prueba practicada en las actuaciones, a salvo la audición de la vista del juicio, por defecto de grabación, y alcanza la misma conclusión que la Juez a quo en cuanto a la prueba del dominio por la parte demandante y la falta de concurrencia de los requisitos de la prescripción adquisitiva para que los demandados hubieren adquirido el dominio por usucapión, lo que, como se verá, lleva a la desestimación del recurso formulado confirmando la estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención.

Advierte esta Sala la discrepancia entre el nombre de quien en el procedimiento de Juicio Ejecutivo aparece como esposa del ejecutado D. Jorge, Doña Fidela, con el nombre de la apelante en esta litis, Doña Ariadna, que proviene al parecer de un error en dicho procedimiento, o de que era también conocida como Dña. Fidela (lo que se desprende de los propios documentos que dicha parte aporta como facturas), que en todo caso no afecta a la debida identificación de la persona ya que su llamada al procedimiento de Juicio Ejecutivo lo es como esposa del deudor ejecutado. En el acto de la audiencia previa al juicio la parte demandada aportó certificado de defunción de D. Jorge que falleció el 25 de marzo de 1988, y la declaración la realiza su esposa Dña. Ariadna. Lo que aporta la demandada con su contestación son recibos del Consorcio de Tributos de Tenerife (Ayuntamiento de Los Silos) por abastecimiento de aguas de la finca a nombre de D. Jorge del año 2000 y a nombre como contribuyente o titular de tributo Dña. Ariadna también de 2000, 2001, 2002, 2006, 2009, 2014 y 2015 y un listado de ingresos desde el 2012 al 2018 por dicho concepto emitido por el Consorcio. Recibos del Consorcio de Tributos de Tenerife (Ayuntamiento de Los Silos) por recogida de basuras de la finca a nombre de Dña. Ariadna, también de los años 2000, 2001, 2002, 2009, 2014 y 2015 y un listado de ingresos desde el 2012 al 2018 por dicho concepto emitido por el Consorcio. Recibos de suministro de energía eléctrica a la finca de los años 1999, 2000, 2001, 2002, y facturas a nombre de D. Jorge de UNELCO de 1999, 2000, 2001. Se aportan asimismo recibos domiciliados del IBI de la finca a nombre de " DIRECCION003" de los ejercicios 2007, 2006, 2005, 2004, 2003, 2001, 2000, 1998, 1995, que han sido satisfechos por la misma. También una notificación del valor catastral de la finca expedida el 1 de octubre de 2008 en que figuran como titulares " DIRECCION003". Se aportan facturas de ferretería de adquisición por Dña. Ariadna de determinados productos, algunos datan de 1999 y consta como Cliente Fidela, sin domicilio, o consta un presupuesto a Dña. Fidela de ventanas y como domicilio en 2006 DIRECCION004 Los Silos. Se aporta un certificado histórico del padrón de habitantes del municipio de Los Silos respecto de Dña. Ariadna desde el 1 de abril de 1986 en la vivienda objeto de este procedimiento, constando en el padrón de dicho municipio con anterioridad en domicilios distintos.

De los testimonios traídos a las actuaciones del Juicio Ejecutivo 129/1981 seguido en su momento contra D. Jorge, resulta que el titular registral de esta finca, registral nº NUM002, descrita como Solar para edificar, a fecha de expedición de la certificación por la Registradora de la Propiedad de Icod de los Vinos, el 15 de marzo de 1982, era con carácter privativo D. Jorge, que la adquirió en estado de soltero el 5 de mayo de 1959 por compra en escritura pública. El expediente de Juicio Ejecutivo se entendió desde el primer requerimiento de pago y diligencia de embargo personalmente con D. Jorge, quien aunque se mantuvo en rebeldía, conoció desde ese primer momento el embargo de la finca, se le notificó personalmente la sentencia de remate, y también fue requerido de forma personal el 26 de abril de 1982 (folio 226) para que presentara en el Juzgado el título de propiedad de esta finca embargada. Tras la celebración de una primera subasta el 20 de diciembre de 1983, se practica liquidación de cargas y esta se notifica personalmente el 16 de febrero de 1984 a D. Jorge (folio 308 de las actuaciones) dándole vista por tres días. La segunda subasta se señala el 28 de mayo de 1984. Tras la subasta con mejor postor que solicita la adjudicación D. Eloy, y abono por el mismo del precio, se ordenó el requerimiento a D. Jorge y su esposa Dña. Fidela, practicándose en la persona del primer citado el día 30 de julio de 1984 (folio 346), a fin de que otorgara escritura pública a favor del adjudicatario. Por Auto de 1 de junio de 1985 se ordenó el requerimiento a los demandados D. Jorge y su esposa Dña. Fidela para el desalojo de la finca en el plazo de ocho días, practicándose el requerimiento en la persona de D. Jorge el 18 de junio de 1985 (folio 383).

Requeridos, como se ha puesto de relieve, el 30 de julio de 1984, los ejecutados en los referidos autos, don Jorge y su esposa, al objeto que otorgasen escritura pública a favor del adjudicatario, don Eloy; ante la rebeldía de los primeros, se otorgó escritura pública de Compraventa en fecha 24 de enero de 1985, ante el Notario que fue de Icod de los Vinos don Clemente Esteban Beltrán, bajo el nº 190 de su Protocolo, actuando el entonces Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Icod de los Vinos, don Jose Pablo, en sustitución por rebeldía de los referidos cónyuges ejecutados.

Pues bien, con posterioridad, en escritura de capitulaciones matrimoniales 24 de diciembre de 1987 otorgada entre D. Eloy y su esposa Dña. Consuelo, se adjudicó a esta la finca y el 28 de diciembre de 2009, Doña Consuelo, previa inscripción de su titularidad, vende en escritura pública a la entidad aquí actora apelada ELECTROISBA, S.L. la referida finca, entidad que inscribe, a su vez, su adquisición en el Registro de la Propiedad en el año 2010. Se aporta burofax de requerimiento a la demandada el 23 de julio de 2015, y también el pago del IBI de la finca, ya a nombre de la entidad demandante, del ejercicio 2017.

Considera la Sala que si la hoy apelante es, efectivamente, la esposa, hoy viuda, de D. Jorge, su posesión no ha podido ser a título de dueña con anterioridad al fallecimiento de su esposo, que tuvo lugar en 1988, puesto que debe estar y pasar por la escritura pública de Compraventa que, actuando en su nombre dada su situación de rebeldía procesal, otorgó el entonces Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Icod de los Vinos, don Jose Pablo, en fecha 24 de enero de 1985, ante el Notario que fue de Icod de los Vinos don Clemente Esteban Beltrán, bajo el nº 190 de su Protocolo. El fallecido era único titular registral de la finca, al haberla adquirido de soltero, sin perjuicio de la intervención de la esposa en la ejecución por ser domicilio conyugal y puesto que se ignora si la construcción levantada sobre el solar se efectuó, o no, constante matrimonio (matrimonio cuya fecha se ignora) pudiendo ser ganancial, al carecerse de todo dato. Por tales razones se requiere a ambos para el otorgamiento de la escritura y el Juez actúa en representación del matrimonio, no solo del titular registral. Por lo tanto, no es posible considerar que, tras la venta de la finca en escritura pública, con pleno conocimiento de D. Jorge, que conocía perfectamente el embargo, subasta, adjudicación de la finca e incluso fue requerido tanto para el otorgamiento de la escritura de compraventa como, posteriormente, de desalojo para dejar la finca libre y expedita a disposición del adquirente, pueda este como parte vendedora adquirirla de nuevo por usucapión, al no ser la posesión de este si se mantuvo ocupando la finca a título dominical, por haber transmitido el dominio. Habiéndose seguido el procedimiento, embargo, sentencia, subasta, liquidación de cargas, requerimiento de otorgamiento de escritura, y requerimiento de desalojo directa y personalmente con D. Jorge, no es usual sostener la total ignorancia de la recurrente, que sería imputable a una falta de diligencia de esta salvo que existiera una ocultación dolosa de quien fuera su esposo. Pero desde luego lo que no puede aceptar la Sala es que la posesión apta para la usucapión, es decir, en concepto de dueña, pueda haberse iniciado con anterioridad al fallecimiento de D. Jorge, quien era el titular registral y era plenamente consciente de que se había operado la transmisión del dominio, de forma que no puede unir el período de posesión propio al de quien dice ser su causante ya que este no poseyó como dueño sino como precarista tras la venta y el requerimiento que se le hizo de desalojo de la finca. De hecho Doña Ariadna no aporta ninguna documentación a su nombre, ni pagos realizados por ella, anteriores al fallecimiento de su esposo.

Por lo tanto, a juicio de la Sala, es posible que la actora poseyera creyéndose dueña, pero el dies a quo no puede ser anterior al 25 de marzo de 1988, fecha de fallecimiento de D. Jorge, de forma que desde dicha fecha y hasta el requerimiento por burofax efectuado por la entidad actora, titular registral, en el año 2015, no han transcurrido los 30 años previstos en el Código Civil para la prescripción extraordinaria.

Por lo tanto, estima la Sala que transmitido el dominio por la apelante y su esposo mediante escritura pública, representados por el titular del Juzgado, con pleno conocimiento de D. Jorge, su continuación en la posesión carece de la característica de que lo sea a título dominical, al menos hasta el fallecimiento de aquél, único titular registral, y la documentación que aporta la recurrente no altera tal circunstancia.

Por último, las alegaciones de vulnerabilidad de la demandada recurrente dirigidas al Juzgado de Primera Instancia, no afectan a lo que es materia del recurso, sin perjuicio de lo que pudiera alegarse y acordarse por el órgano de ejecución en dicho momento procesal.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la pérdida del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña. Ariadna y D. Salvador, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Icod de los Vinos, en los autos de Juicio Ordinario 288/2018,

1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y decretamos la pérdida del depósito que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto 5/2023 de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, BOE núm. 226, de 21 de septiembre de 2023), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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