Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 370/2023 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 320/2022 de 20 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife
Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
Nº de sentencia: 370/2023
Núm. Cendoj: 38038370032023100361
Núm. Ecli: ES:APTF:2023:1117
Núm. Roj: SAP TF 1117:2023
Encabezamiento
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Sección: TE
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000320/2022
NIG: 3802342120210009509
Resolución:Sentencia 000370/2023
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000956/2021-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Guadalupe; Abogado: Vanesa Barbado Marquez; Procurador: Miriam Alonso Martin
Apelante: Emiliano; Abogado: Sara Verde Daza; Procurador: Pilar Fernandez De Misa Cabrera
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SALA: Ilmas. Sras.:
Presidenta
Doña Macarena González Delgado
Magistradas
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
Doña Mónica García de Yzaguirre
En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto en esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida la Sala por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente indicadas, el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2022, dictada en los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago y reclamación de rentas y cantidades asimiladas) seguidos con el nº 956/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Cristóbal de La Laguna; procedimiento promovido, como parte actora o demandante, por Don Emiliano, quién actúa en su propio nombre y derecho, y en beneficio de la comunidad hereditaria de la que es parte a raíz del fallecimiento de su padre Don Herminio, estando aquel representado por la Procuradora Doña María Pilar Fernández de Misa Cabrera y asistido por la Abogada Doña Sara Verde Daza; siendo parte demandada Doña Guadalupe, representada por la Procuradora Doña Miriam Alonso Martín y asistida por la Abogada Doña Vanesa Barbado Márquez; se pronuncia, en nombre de S.M., EL REY, la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados en el encabezamiento precedente, se dictó sentencia, de fecha 18 de febrero de 2022, en cuyo FALLO se acuerda lo siguiente:
«Desestimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los tribunales Dña. Pilar Fernández de Misa Cabrera en nombre y representación de D. Emiliano, y asistido por la Letrada Dña. Sara Verde Daza, contra Dña. Guadalupe representada por la Procuradora Dña. Miriam Alonso Martin y asistida por la Letrada Dña. Vanesa Barbado Márquez, y en consecuencia: absolver a Dña. Guadalupe de la pretensión deducida en su contra y con expresa condena en costas al demandante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella se puede interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, recurso que habrá de interponerse ante este mismo juzgado en el plazo de veinte días, previa constitución del depósito previsto en la Ley 1/2009 de 3 de noviembre.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo».
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte actora interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, habiendo formulado oposición la parte demandada; seguidamente, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.
La partes apelante y apelada se personaron en tiempo y forma en esta alzada.
Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 13 de septiembre del corriente año, 2023.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia se alza en apelación el actor, quien manifestaba actuar en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad hereditaria, pretendiendo su revocación y que se desestime la excepción de falta de legitimación activa apreciada en dicha resolución, estimándose en su integridad la demanda, con costas en ambas instancias a la parte demandada. Muestra su disconformidad con el criterio de la juzgadora de la instancia de considerar que carece de legitimación activa por no actuar en beneficio de la comunidad hereditaria existente en virtud del fallecimiento de su padre. Sostiene que la mera oposición de un coheredero no supone que no se actúa en beneficio de la comunidad, sino que debe determinarse objetivamente si la actuación de dicho actor beneficia o no a la referida comunidad. Añade que, objetivamente, se causa un perjuicio a la misma cuando se da validez a una supuesta condonación de la renta que la propia sentencia reconoce que se adoptó sin la unanimidad de los comuneros (en el burofax se dice que se adoptó por el 75% de ellos, pero sin acreditarlo); no se convocó a dicho actor apelante a ninguna reunión, ni se le comunicó jamás la decisión de condonación de la deuda; asimismo pone de manifiesto la contradicción que advierte en el citado burofax. Afirma actuar objetivamente en beneficio de la comunidad al reclamar como comunero el importe íntegro de las rentas sin tener en cuenta el supuesto, y nunca probado -según el mismo actor-, acuerdo de condonación. Reitera que es evidente su actuación en beneficio de la comunidad hereditaria, insistiendo en que es factible que uno de los comuneros ejercite el desahucio por falta de pago de la renta de la vivienda o local, aún sin contar con el consentimiento del resto, por tratarse del ejercicio de una acción de administración que beneficia a los demás, al pretender recuperar la finca por la que no se está pagando la renta. Esta acción sería útil para el bien común, por lo que estaría legitimado. Por contra, aduce que objetivamente se causaría un perjuicio a la comunidad si se admitiese un acuerdo de condonación y dispensa del incremento del IPC existente solamente en la imaginación de la parte demandada, quien no ha aportado prueba alguna que acredite que todos los comuneros aceptaron esa novación contractual, sin que pueda darse valor alguno al burofax presentado en la vista, tanto por haber sido impugnado expresamente por esa parte ahora apelante, como porque dicho burofax está remitido solo por dos de los cuatro coherederos, reconociéndose en él que el supuesto acuerdo de condonación no se adoptó por unanimidad (se habla, sin acreditarlo, del 75% de la comunidad). Alega igualmente que nunca se ha incrementado el IPC, ni antes de la pandemia, ni después, a pesar de ser requerida a ello. Y pone asimismo de manifiesto la mala administración de quienes se oponen al desahucio y reclamación de cantidad vía burofax, en perjuicio de la comunidad. También impugna el pleno valor probatorio dado por la sentencia de instancia al burofax aportado en la vista del juicio por la parte demandada, tanto por no estar remitido al mismo, como actor apelante y coheredero (por lo que entiende que tenía que haber sido el receptor del mismo), como por ser un documento manifiestamente extemporáneo que parte de una argucia de mala fe, indicando con mayor detenimiento las razones de estas consideraciones. Y sobre el mencionado burofax, reitera que, además de no cumplir los requisitos formales y materiales necesarios para erigirse en base probatoria suficiente para enervar la acción ejercitada, tampoco desde el punto de vista material tiene entidad suficiente para probar el supuesto acuerdo condonatorio, pues no hay constancia probatoria alguna de que la indicada decisión de condonación la tomarán el 75% de los coherederos, aparte de que debió ser tomada por unanimidad, habiendo dejado a dicho actor apelante en una situación de absoluta indefensión. Considera también esta última parte citada que es una contradicción absoluta oponerse a la demanda en el burofax y pedir al mismo tiempo que se reintegren las deudas de la arrendataria; refiere igualmente que la arrendataria ingresó parte de la deuda reclamada a los pocos días del primer señalamiento de la vista, lo cual supone un reconocimiento de su incumplimiento contractual y un intento a la desesperada de zafarse de la demanda. Aduce que la fecha en la que las coherederas tuvieron conocimiento de la demanda es muy anterior al burofax, lo que incuestionablemente hace de ese burofax, además de todo lo que se ha dicho, un acto de mala fe. La comunicación de oposición por las coherederas a la demanda debió ser remitida al aludido actor, no a la arrendataria, lo que según el primero, es nueva muestra de mala fe. Y sostiene que los inquilinos de los demás locales faltaron a la verdad en el acto de la vista al afirmar que no habían tenido relación alguna con dicho actor, pues este comunicó a todos el fallecimiento de su padre, el día 15 de septiembre de 2016, y a todos les envió los burofaxes el día 23 de octubre de 2020, en reclamación de deudas pendientes, sin que ninguno pudiera acreditar la supuesta condonación de deuda. Concluye que ha tenido que presentar la demanda iniciadora de este procedimiento al no haber recibido respuesta al burofax en el que reclamaba la deuda objeto del mismo.
La parte demandada, ahora apelada, se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada. Rebate las alegaciones del recurso y afirma que es clara la falta de legitimación del actor apelante, al no actuar en beneficio de la comunidad hereditaria. Sostiene haber acreditado el envío por Doña Begoña y Doña Camino, con fecha 3 de enero de 2022, de un burofax en el que ambas manifiestan no estar de acuerdo con el contenido de la demanda y advierten que esta no se ha interpuesto en beneficio de la comunidad, documento aportado en el acto de la vista oral del juicio y respecto del que el hoy actor apelante no impugnó ni su veracidad, ni su autenticidad, sino únicamente su valor probatorio. En definitiva, destaca haber quedado perfectamente acreditada no sólo la oposición de la comunidad hereditaria -y que, por tanto, no actúa en beneficio de ésta-, sino, además, la condonación del 50% de la renta de todos los locales propiedad de dicha comunidad, como se acreditó con la prueba testifical practicada en la referida vista oral, habiendo manifestado todos los testigos que se había condonado el aludido porcentaje durante el estado de alarma. Añade que la gestión y administración de los alquileres siempre la ha llevado Doña Begoña, tanto cuando el padre vivía, como después de fallecido este. Asimismo señala la ahora apelada que nos encontramos ante un acto de administración realizado con oposición expresa de los otros coherederos, sin que beneficie a los demás. Reitera que el actor apelante, al interponer la demanda, no actúa en beneficio de la comunidad; todo lo contrario, está actuando a escondidas y en contra de un acuerdo de la mayoría de los copropietarios, quienes tuvieron conocimiento de la demanda cuando fueron citados como testigos, siendo esta la razón del envío de un burofax para dejar constancia expresa y probatoria de que la presentación de la demanda no se ha realizado en beneficio de la comunidad, pues se votó y pactó por el 75% de los herederos condonar el 50% de las rentas a todos y cada uno de los locales (incluido el de dicha demandada apelada). Por último, indica que no adeuda cantidad alguna de las reclamadas por el actor apelante, ya que desde que recibió burofax de quien actúa como arrendadora del contrato de arrendamiento (Doña Begoña), abonó automáticamente todas las cantidades adeudadas y reconocidas al contestar a la demanda; de ahí el justificante de transferencia por importe de 1.497,06 euros. Además, en la demanda se reclama un IPC que no se reconoce porque se acordó con quien firmó el contrato (se reitera, Doña Begoña) no incrementarlo. Insiste en que, a fecha de la oposición al recurso, no adeuda cantidad alguna en relación al contrato de arrendamiento del local de autos, ya que consta el ingreso de todas las rentas (a excepción de los meses en los que se condonó el 50% de la renta) y recibos de agua y luz; concluye indicando la actuación de mala fe del actor apelante al intentar un enriquecimiento injusto, solicitando en el acto de la vista y en el presente recurso, la condena de dicha demandada apelada al pago de la totalidad de las cantidades reclamadas en la demanda.
SEGUNDO.- El recurso debe ser en parte estimado, por las razones que seguidamente se exponen.
Se discrepa en esta alzada de la conclusión alcanzada por la juzgadora de la instancia sobre la acreditación de la existencia de oposición expresa de dos coherederas (Doña Begoña y Doña Camino) que, junto con el actor y otro hermano de todos ellos, integran la Comunidad hereditaria en cuyo beneficio se manifiesta actuar en la demanda iniciadora de la litis.
A diferencia de lo apreciado por la referida juzgadora, este Tribunal no considera suficientemente demostrativa de una oposición expresa de las aludidas coherederas a la presentación de la demanda la manifestación realizada por las mismas en el burofax que enviaron a la demandada con fecha 3 de enero de 2022, documento expedido con bastante posterioridad a la interposición de la misma (30 de julio de 2021) y presentado en la vista oral del juicio -celebrada el 14 de febrero de 2022-, pues de su lectura se desprende tan solo, de modo genérico, su desacuerdo con la demanda y su contenido, refiriéndose fundamentalmente a la decisión -al parecer, sin ninguna acreditación clara sobre la votación ni resultado, por mayoría del 75%- de condonar el 50% de la renta durante los meses del confinamiento a todos los locales, desconociéndose asimismo la expresa oposición del cuarto de los coherederos, de modo que, constando, como se dirá, clara e indubitadamente probado el incumplimiento puntual y exacto de la obligación de la demandada apelada de pagar las rentas arrendaticias mensuales y las cantidades asimiladas, no cabe apreciar que la conducta del actor apelante al interponer la demanda sea contraria a los intereses de la Comunidad hereditaria, actuando por el contrario en beneficio de la misma al dirigir su acción frente a la arrendataria incumplidora, procediendo, en consecuencia,atribuirle la legitimación activa que le es negada por dicha demandada y por la juzgadora "a quo".
Así, no cabe estimar en esta alzada suficiente ni debidamente probada la efectiva concurrencia de una oposición expresa a la demanda de tales coherederas, quienes, una vez conocida la existencia del procedimiento (fueron citadas por primera vez a la vista oral con fechas 17 y 18 de noviembre de 2021) nada manifestaron en el mismo, ni tampoco al hoy actor apelante, sobre dicha oposición expresa, procediendo a remitir un burofax a la demandada del que resulta que solo estuvieron en contacto con la demandada, desconociéndose las informaciones que realmente recibieron de esta, y culminando tal documento con la indicación de que "Por todo ello, queremos poner en su conocimiento que los hechos que nos ha comentado de la demanda no se han realizado en beneficio de la comunidad de la que representamos el 50 por ciento: se pactó por mayoría reducir la renta.
Si existiere alguna cantidad que quedara pendiente de abonar, rogamos que lo realice a la mayor brevedad posible".
Debe tenerse especialmente en cuenta que la acción ejercitada por el actor apelante tiene el carácter de acto de administración, compartiendo este Tribunal el criterio seguido en la sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña, Sección 4ª, de 26 de octubre de 2022, nº 651/2022, recurso 428/2022, que, sobre la infracción del artículo 398 del Código Civil, establece: «La parte recurrente estima infringido el art. 398 CC al haberse interpuesto la demanda de desahucio por falta de pago de las rentas y reclamación de cantidades solamente por uno de los nueve miembros de la comunidad hereditaria sin que, continúa argumentando, conste acreditado que actúa en beneficio de la comunidad hereditaria. Se invoca por el recurrente una incompleta integración de la legitimación necesaria para ejercitar la acción y pretender lo que se pide.
En orden a la legitimación, en supuestos de comunidades de bienes, es reiteradísima la jurisprudencia que establece que cualquier condómino o comunero está legitimado para actuar en defensa del bien común en interés de la comunidad de bienes de la que forma parte, como excepción a la regla general de la mayoría del art. 398 CC, siempre que no actúe en beneficio o interés exclusivo o propio o conste la oposición expresa de otros comuneros a su actuación, con la consecuencia de que la sentencia dictada a su favor aprovecha a los demás miembros de la comunidad de bienes ( SSTS núm. 321/2016, de 18 de mayo; núm. 594/2014, 30 de octubre; núm. 460/2012, de 13 de julio y jurisprudencia allí citada).
Esta doctrina jurisprudencial resulta de aplicación a los actos de administración entre los que se incluyen el ejercicio de una acción de desahucio (STS de 5 de marzo de marzo; STS de 7 de febrero de 1981). En atención a ello, cualquier comunero está facultado para desahuciar, con tal de que no conste la indubitada oposición expresa del resto de comuneros al ejercicio, en el presente caso, de la acción resolutoria del contrato arrendaticio.
A esta misma conclusión debe llegarse respecto del ejercicio de la acción de reclamación de rentas impagadas. Nuevamente, estamos ante un acto de administración y no de disposición si tenemos en cuenta que a través de la reclamación efectuada lo que se pretende es gestionar los ingresos derivados del alquiler de un bien que integra la comunidad hereditaria. Resulta evidente que la falta de pago de la renta correspondiente dará lugar, en su caso, al desahucio y desalojo del inmueble litigioso ( SAP de San Sebastián núm. 199/2017, de 14 de julio)
Por tanto, el configurar ambas acciones (desahucio y reclamación de rentas) como actos de administración conlleva que, efectivamente, un único comunero pueda actuar reclamando las mismas en beneficio de la comunidad de bienes, siempre que, como en el caso de autos, no conste oposición expresa a su ejercicio por alguno de los restantes integrantes de la comunidad hereditaria por resultar perjudicial para aquella, supuesto del que no existe ninguna prueba en las actuaciones. En efecto, el reconocimiento de esta legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros ( STS núm. 460/2012, de 13 de julio), la cual puede ser destruida mediante prueba en contrario por parte de aquél que alega su falta de concurrencia hecho que no acontece en el caso de autos. Por otro lado, trayendo a colación lo acordado por esta misma sección en su sentencia de 28 de octubre de 2021 "no existe motivo para entender que la reclamación de rentas producidas por un inmueble de propiedad común es una acción de tales características que tan sólo actuando todos los comuneros se pudiera ejercitar. Por el contrario, se trata de la acción característica que puede ejercitar un comunero actuando en nombre y beneficio de los demás, sin necesidad de recabar su consentimiento, ya que se trata claramente de una acción beneficiosa para la comunidad, no constando en el presente supuesto que exista oposición o controversia en cuanto al ejercicio de la misma" ( SAP de A Coruña núm. 367/2021, de 28 de octubre). El hecho de que ni en su escrito de demanda ni en su suplico haya hecho constar de manera expresa que actúa en beneficio de la comunidad hereditaria no es razón para negar la legitimación activa, siempre que se plantee una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad ( SSTS núm. 691/2020, de 21 de diciembre; núm. 321/2016, de 18 de mayo; núm. 594/2014, 30 de octubre). Por tanto, la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, viene determinada, como en este caso, por su fundamento en el derecho material ejercitado (acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor ( STS núm. 371/1992, 8 de abril). Particularmente, en los juicios de desahucio debe presumirse que el comunero actúa en beneficio de la comunidad y no uti singulis, aunque no lo haga constar de una manera expresa ( STS núm. 606/1971, 10 de diciembre).».
TERCERO.- Descartada, por tanto, la falta de legitimación del hoy actor apelante, debe pasarse al estudio y resolución de las acciones de desahucio por falta de pago y de reclamación de cantidad acumuladamente ejercitadas en la demanda.
El examen conjunto y ponderado de las pruebas practicadas -testifical y documental-
conduce a considerar procedente el desahucio instado en la demanda por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas. A los efectos de la obligación de pago de la demandada arrendataria, debe tenerse en cuenta, conforme a lo declarado por los testigos -arrendatarios de otros locales del mismo propietario- que depusieron en la vista oral, en conjunción con el contenido del burofax de 3 de enero de 2021, que sí puede concluirse la efectiva condonación únicamente de la mitad del importe de las rentas de dos mensualidades (abril y mayo de 2020) como consecuencia del confinamiento legalmente decretado a consecuencia de la pandemia de Covid-19 que, como es notorio, determinó la inactividad del negocio existente en el local objeto de autos con la consiguiente e ineludible pérdida de ingresos, por lo que ha de reputarse razonable y lógica la referida condonación, en cualquier caso limitada en el tiempo.
Ahora bien, consta acreditada igualmente la existencia de un previo requerimiento extrajudicial de pago entregado a la demandada con fecha 26 de octubre de 2020, habiendo indicado esta última parte al contestar a la demanda -hecho quinto, último párrafo- que en cuanto lo recibió y porque "se reclamaba incluso cantidades que no le correspondían pago de IBI o el pago de actualización de IPC atrasados y prescritos, se puso en contacto con las representaciones letradas de los hermanos del demandante", contacto el mencionado en ningún caso probado en la presente litis. Asimismo, en la contestación a la demanda, tras poner de manifiesto sus discrepancias con los cálculos realizados en dicho burofax de 2020 y en la demanda, así como con el importe que en esta se reclama como adeudado, y al referirse a la reclamación de las diferencias de las rentas no abonadas de los meses de julio a diciembre de 2020, así como al incremento del IPC de noviembre y diciembre de 2020, reconoció que, al menos y según sus propios cálculos, "se adeudaría la cantidad de 144 € correspondiente a las diferencias del mes de julio a diciembre de 20202 (24€/mes), ya que por error se ingresaba importe inferior"; en cuanto al año 2019, manifestó la procedencia de descontar de la cantidad reclamada el importe de 72 euros pagado de más como consecuencia de la aplicación del porcentaje del 7% a efectos de incremento del IPC cuando el correspondiente era del 6,5%, conforme a lo establecido en la Ley 7/2018, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2019 (BOC de 31 de diciembre de 2018); y respecto al año 2021, admitió adeudar al menos 1.200 euros -en relación a las rentas de enero a julio de 2021-, según la misma, "por un error al realizar las transferencias", y, presentada ya la demanda, en cuanto a las rentas de los meses de agosto a noviembre de 2021, el importe de 112,47 euros (que ingresó para regular la diferencia de alquiler de estos últimos meses mencionados). En lo concerniente al suministro de agua, en concreto, dos recibos bimensuales de agua -uno del año 2016 y otro del año 2019, por importe de 48 euros, reconoció ser cierto "que por error o despiste no se abonaron", pero refirió que, al haber ingresado, "por error", dos veces el recibo correspondiente a enero-febrero de 2021, solo reconocía adeudar realmente el importe de 24 euros. Y sobre las cantidades reclamadas en concepto de suministro de luz reclamadas en la demanda correspondientes a los años 2017, 2019 y 2020, también admitió ser cierto "que por error o falta de entrega de las correspondientes facturas no se abonaron", refiriendo igualmente haber abonado dos veces tres recibos por importe total de 58,56 euros, reconociendo adeudar por este concepto el importe de 153,06 euros. Y en el hecho sexto de la contestación termina por fijar como cantidad total reconocida como adeudada la de 1.497,06 euros, habiéndola abonado por transferencia bancaria en fecha 4 de enero de 2021.
Por otro lado, a los efectos de la obligación de pago de la demandada arrendataria y a salvo de las acciones que a esta pudieran corresponder en su caso, carece de relevancia lo alegado en el séptimo de los hechos de la contestación sobre los problemas derivados del mal estado del local y sobre las obras que tuvo que ejecutar por tal motivo.
De todo lo que se acaba de exponer se constata la falta de cumplimiento puntual y exacto por la hoy demandada apelada de sus obligaciones de pago de las rentas arrendaticias y cantidades asimiladas -agua y luz-, no encontrándose al día en dichos pagos al tiempo de presentación de la demanda, ni tampoco cuando contestó y se opuso la misma (admitió en ella adeudar, según sus cálculos, 1.497,06 euros), habiendo perdido además la posibilidad de enervar la acción, no habiendo abonado siquiera, al ser requerida extrajudicialmente de pago, el importe que, según la misma, le correspondía abonar si no estaba de acuerdo con los cálculos realizados por el requirente -hoy actor apelante-, ni con las cantidades que en aquel documento se le reclamaban, todo lo cual conduce a la estimación de la acción de desahucio ejercitada en este procedimiento.
CUARTO.- Y resolviendo a continuación sobre la acción de reclamación de cantidad, ha de significarse, por lo establecido en el precedente fundamento, que debe ser parcialmente estimada. Así, conforme resulta de lo expuesto en la demanda, en conjunción con los reconocimientos de impago efectuados al contestar a la demanda y con la documentación que acompaña a dicha contestación, así como con la aportada en la vista oral del juicio -justificativa de pagos hechos después de presentada la demanda- y no habiendo referido en dicha vista la eventual existencia de otros impagos ulteriores a los relatados en la demanda, habiendo impugnado solo el valor probatorio de los documentos propuestos y admitidos como prueba en el último acto procesal citado (en particular, el burofax de 3 de enero de 2022), debe considerarse probada la falta de pago de las siguientes cantidades:
1. Rentas arrendaticias
Año 2015: tiene razón la demandada sobre la prescripción del importe correspondiente a octubre, por lo que, como esta misma parte reconoce, adeuda 24 euros por las diferencias de los meses de noviembre y diciembre.
Año 2016: se adeudan 24 euros, como se reconoce en la contestación a la demanda, correspondiente a la mensualidad de enero (debían pagarse 1.056 euros y se abonaron 1.032 euros).
Año 2020: atendiendo a la antes apreciada existencia de la condonación de la mitad de dos mensualidades de renta (abril y mayo) como consecuencia del confinamiento por la pandemia de Covid-19, se adeudan 528 euros por el mes de junio, importe al que han de sumarse los 119,80 euros por la aplicación del incremento del IPC a las mensualidades de noviembre y diciembre, no habiendo probado la hoy demandada apelada que la referida condonación se hubiera hecho extensiva a dicho incremento.
Año 2021: La demandada adeudaba al tiempo de presentar la demanda 179,70 euros correspondientes a las diferencias por el incremento del IPC de los meses de enero, febrero y marzo (se reitera la falta de prueba de la condonación de este incremento); y 117,38 euros por la diferencia entre el importe de la renta del mes de abril y el efectivamente abonado. También el importe de 1.091,90 euros correspondiente a la mensualidad de mayo, totalmente impagada. Y, por último, 119,80 euros referidos a los meses de junio y julio, por la diferencia entre el importe de la renta mensual procedente y el efectivamente abonado.
2. Agua: Se estima probado documentalmente el impago de tan solo 24 euros, habida cuenta de la imputación efectuada por la demandada como consecuencia de la probada duplicidad del pago de uno de los recibos (el correspondiente a la bimensualidad enero-febrero de 2021), no desvirtuada por la parte actora apelante.
3. Luz: Debe reputarse acreditado el impago de 153,06 euros, resultante de descontar a la suma de 211,62 euros reclamada como adeudada en la demanda -y reconocida expresamente en la contestación- el importe de 58,56 euros referido en esta última como abonado por duplicado (a Endesa y al arrendador), documentalmente probado mediante los justificantes bancarios acompañados a dicha contestación.
De este modo, la cuantía total adeudada al tiempo de contestar a la demanda, descontado el importe de 72 euros pagado de más durante el año 2019 como consecuencia de la aplicación del porcentaje del 7% a efectos de incremento del IPC cuando el correspondiente era del 6,5% (Ley 7/2018, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2019 (BOC de 31 de diciembre de 2018), era, s.e.u.o, de 2.309,64 euros (2.204,58+24+153,06-72), cantidad a la que ha de restarse el acreditado importe de 1.497,06 euros abonado con fecha 4 de enero de 2022, resultando así la suma de 812,58 euros, a cuyo pago debe ser condenada la parte demandada; a esta última cuantía deberán sumarse, en su caso y en periodo de ejecución de sentencia, las correspondientes a las rentas y cantidades asimiladas devengadas que se hubieran impagado a partir de la mensualidad en que se celebró el juicio oral (febrero de 2022 y siguientes, inclusives), debiendo asimismo tenerse en cuenta los importes abonados por la parte demandada apelada en concepto de rentas y cantidades asimiladas distintos de los que han determinado la deuda total antes indicada en atención a la documentación obrante en autos.
QUINTO.- En virtud de lo hasta aquí expuesto, procede la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de estimar en parte la demanda y declarar haber lugar al desahucio por falta de pago del local objeto de autos, condenando a la demandada a su desalojo, así como al pago de la suma de 812,58 euros, cantidad y a la que, en su caso, se sumarán las correspondientes a las rentas y cantidades asimiladas devengadas e impagadas a partir de la mensualidad de febrero de 2022 y hasta la efectiva entrega del local arrendado, así como las que se hubieran abonado durante este último periodo fijado por la parte demandada apelada, distintas de las que han determinado la fijación del referido importe de la condena dineraria.
Estimados en parte la demanda y el presente recurso, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Fallo
1.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal que ostenta del actor, Don Emiliano, que actúa por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de Don Herminio.
2.- Revocamos la sentencia dictada el día 18 de febrero de 2022 en los autos de juicio verbal seguidos con el nº 956/2021 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Cristóbal de La Laguna.
3.- Estimamos en parte la demanda y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento objeto de autos, de fecha 1 de noviembre de 2014, condenando a la demandada, Doña Guadalupe, al desalojo del local arrendado, dejándolo libre, expedito y a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificara dentro del plazo establecido al efecto.
4. Condenamos igualmente a la referida demandada a abonar al actor, el importe de 812,58 euros en concepto de rentas arrendaticias y cantidades asimiladas impagadas hasta el momento de la celebración del juicio verbal, así como las devengadas en tales conceptos que no se hubieran pagado desde este último acto hasta la efectiva entrega del local arrendado.
5.- No ha lugar a hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.
Procédase a dar al depósito el destino previsto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos previstos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil tras la modificación efectuada mediante Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
