Sentencia Civil 336/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 336/2022 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 409/2021 de 21 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE

Nº de sentencia: 336/2022

Núm. Cendoj: 38038370032022100397

Núm. Ecli: ES:APTF:2022:2514

Núm. Roj: SAP TF 2514:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000409/2021

NIG: 3800642120180004435

Resolución:Sentencia 000336/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000553/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona

Apelado: Cp DIRECCION000; Abogado: Maria Teresa Ardines Sampedro; Procurador: Jose Antonio Campanario Melian

Apelante: Claudia; Abogado: Jose Abitbol Martos; Procurador: Maria Cristina Escuela Gutierrez

Apelante: Abitbol Martos Sl; Abogado: Jose Abitbol Martos; Procurador: Maria Cristina Escuela Gutierrez

Apelante: Cayetano; Abogado: Antonio Miguel Mesa Nonell; Procurador: Cayetana Lopez Adan

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SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidente:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María Luisa Santos Sánchez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de octubre de 2022.

VISTOS, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, los recursos de apelación admitidos a las partes codemandadas ABITBOL MARTOS S.L. y D. Cayetano, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arona, en los autos de Juicio ordinario 553/2018, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por el Procurador D. José Antonio Campanario Melián y dirigida por la Letrada Dña. María Teresa Ardines Sampedro; contra Abitbol Martos S.L. y Claudia, representadas por la Procuradora Dña. María Cristina Escuela Gutiérrez y asistidas por el Letrado D. José Abitbol Martos; y contra D. Cayetano, representado por la Procuradora Dña. Cayetana López Adán y asistido del Letrado D. Antonio Miguel Mesa Nonell.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "FALLO

Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada por el procurador de los tribunales don José Antonio Campanario Melián, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra don Cayetano y la entidad Abitbol Martos SL. Y, en consecuencia, se condena solidariamente a los demandados al pago a la actora de la cuantía de 24.214,42 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas procesales.

Se estima la excepción procesal de falta de legitimación pasiva alegada por la procuradora de los tribunales doña Cristina Escuela Gutiérrez, en nombre y representación de doña Claudia y, en consecuencia, se absuelve a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales en relación con esta alegación.

Notifiquese la presente resolución a las partes haciéndoseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación ante este mismo Juzgado para su resolución por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( artículos 455 LEC).

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, al haberse inadmitido la propuesta por Auto de 7 de julio de 2021, confirmado por Auto de 26 de octubre de 2021; y tras darle la tramitación oportuna, se señaló para estudio, votación y fallo el día 13 de julio de 2022.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la entidad demandada ABITBOL MARTOS S.L. frente a la sentencia dictada en la primera instancia por entender que se ha producido una errónea valoración de la prueba. Aduce esta representación la infracción de garantías procesales, al amparo del artículo 459 de la LEC, consistiendo la infracción procesal en la imposibilidad de celebrar la testifical de Segundo y Asunción. Argumenta que la testifical de Segundo es fundamental para su derecho de defensa, así como la del Sr. Asunción, y pone de relieve que el Sr. Segundo fue debidamente propuesto como testigo, pero no compareció.

Frente a lo que afirma la sentencia apelada, considera esta apelante que el recibo de entrega de documentación sí existe, y fue aportado como documento 9 de su contestación, firmado por quien era el presidente de la Comunidad " DIRECCION000", el Sr. Darío, el día 9 de marzo de 2016. Considera que dicho documento acredita que el Presidente recogió la documental de las oficinas de la anterior administradora, la entidad codemandada Abitbol Martos, SL, de forma completa, pero no hizo entrega de esa misma documentación, a su propia administradora hasta meses más tarde y de forma incompleta. Expone que se cesa a la empresa que representa, ABITBOL MARTOS SL, el 14 de enero de 2016 (documento 6 de la demanda, Acta de la Junta), y el 9 de marzo de 2016 se hace entrega de toda la documentación contable al nuevo presidente de la Comunidad (documento 9 de la contestación). Argumenta esta parte que contratar un revisor de cuentas, el Sr. Juan Manuel, y no hacerle entrega de toda la información necesaria para llevar a cabo ese encargo y/o faltar a la verdad a la hora de transmitirle esa misma información, prueba de forma clara y rotunda la mala fe procesal de contrario, lo que conllevó al error en la valoración de la prueba. Expone que, ha sido un hecho público, notorio y reconocido por muchos propietarios, que el Sr. Cayetano trabajaba por y para la Comunidad, pero fue negado de forma categórica por los miembros de su propia Junta Directiva, durante la testifical de los Sres. Andrés, Armando, el propio presidente actual, el Sr. Darío y la Secretaria de la Junta Directiva en el año 2011, la Sra. Rebeca. Todos ellos declararon o testificaron, bajo juramento, que no vieron ni al Sr. Cayetano, ni a su sobrino Jaime trabajar en la Comunidad, nunca. Desde el año 2011 hasta el año 2016 nunca lo vieron trabajar, ni a él, ni a su sobrino. Negaron incluso conocer la existencia de pagos por esos trabajos, cuando ellos mismos aprobaron las cuentas de los años 2011 y 2012, que contienen igualmente esos mismos pagos.

La propia sentencia desmiente la testifical de estos miembros de la Junta Directiva, de todos ellos, cuando reconoce las labores realizadas por el sobrino Jaime durante el año 2013. Las mayores contables de los años 2011 y 2012 (doc. 10 y 11 de la contestación) ya contienen los pagos a Jaime por los trabajos prestados por y para su tío, el Sr. Cayetano, como presidente de la Comunidad, en esos años 2011 y 2012. Esas cuentas de los años 2011 y 2012 fueron aprobadas por unanimidad y mayoría respectivamente (doc. 2 y 3 de la demanda, y doc. 2, 3 y 10 de la contestación). Los miembros de la Junta Directiva aprobaron en el año 2011 y 2012 que el Sr. Cayetano fuese retribuido por su trabajo, condonándole el pago de cuotas y también autorizaron al Sr. Cayetano para realizar compras por importe no superior a 150 euros, autorizaron los pagos al sobrino Jaime, y otros más.

Analiza esta parte la documental aportada, poniendo de relieve que las sustituciones de " Estrella"(limpieza) y Jose Ramón (mantenimiento), se han hecho desde el año 2011 de forma irregular, sin contratar debidamente a esas personas para hacer esas sustituciones. También se contrataba a Jaime y otros para otros trabajos durante los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. El perito auditor de cuentas, cuando se le muestra, por primera vez, los mayores contables de los años 2011 y 2012, manifiesta que la metodología contable de esos años, con los años 2013, 2014 y 2015 es "similar". El perito confirmó que nadie le había informado de las autorizaciones anteriores. Nadie le entregó las cuentas de los años 2011 y 2012, teniendo en cuenta que iba a auditar las cuentas de los años 2013, 2014 y 2015. Afirma que no se trata de validar un acto ilegal, mediante su impugnación; se trata de que esos mismos propietarios, y miembros de la Junta Directiva, aprobaron las cuentas del año 2011 por unanimidad, y las del año 2012, por mayoría. Esas cuentas ya incluían esos pagos, y todos los propietarios las aprobaron, porque conocían la situación irregular de Jaime, y otros. Expone que en los años 2011, 2012 y 2013 sí está justificado que el Sr. Cayetano y su sobrino trabajen para la Comunidad, sin estar dados de alta en la Seguridad Social (doc.10 de la contestación a la demanda. - mayores contables año 2011 y 2012.- partida contable "sueldos extras") pero ahora en el año 2014 (fundamento quinto) es contrario a la Ley, que el Sr Cayetano y el sustituto de su sobrino Jaime, que dejó de trabajar en el año 2013, sigan prestando sus servicios, en la mismas condiciones laborales, que en los años 2011, 2012 y 2013. Y la razón del cambio de criterio de un año a otro es precisamente la situación de incapacidad laboral que supuestamente impedía al Sr. Cayetano a trabajar. El Sr. Cayetano llevaba trabajando, desde al menos y que conste en acta, desde el año 2011. Pero la realidad es que desde que fue elegido presidente ha hecho trabajos en la Comunidad; por ello también se le reelegía como presidente, por la buena labor y los trabajos que hacía para la Comunidad. En el año 2013 la Juez a quo da por buena esta forma de contratación y solo obliga a abonar 3.730 euros (año 2013) pero en el año 2014 debido a que el Sr. Cayetano cuenta con una minusvalía que le impedía trabajar, condena a esta parte de forma solidaria, al abono de los pagos realizados al sustituto de Jaime y los gastos de gasolina, teléfono y otros incurridos por el propio Sr. Cayetano en el desempeño de sus funciones. Esa minusvalía ya la tenía antes del año 2011. Lo que no es justo para esta parte, como administradores, es que esa forma de contratación sea justa en los años anteriores, y además en los años 2011, 2012 y 2013, pero que ahora, en los años 2014 y 2015 se diga que, en atención a la especial minusvalía del Sr. Cayetano, éste no estaba autorizado a cobrar por trabajar. Tampoco es justo, dicho en ánimo de estricta y justa defensa, que se cuestione la realidad de las cuentas de los años 201 y 2012, cuando las mismas fueron aprobadas por unanimidad y mayoría respectivamente. En los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 las cantidades entregadas por esta administración al Sr. Cayetano para el pago de los servicios prestados, primero por su sobrino Jaime, y luego por Jacobo, Jon o Elena (doc. 10), siempre fueron debidamente contabilizados en la partida contable "sueldos extras", ese era siempre el concepto. No estaba dado de alta, pero trabajaba para la Comunidad, esa es la realidad comunitaria de DIRECCION000 desde el año 2011 hasta el año 2015, aunque la Juez a quo la cuestione; hoy esa misma Comunidad, a través de su actual presidente y vicepresidentes ( Rebeca y el Sr. Andrés) niegan conocer la situación del Sr. Cayetano, de su sobrino y de Jacobo, Jon y Elena. Faltan a la verdad durante su declaración y testifical respectivamente, cuando afirman que ni siquiera saben quien era Jaime, ni que prestara servicios para la Comunidad. (doc. 2 de esta parte), y niegan saber quien hacia las sustituciones de Estrella y Jose Ramón, que eran los trabajadores legalmente contratados.

La Sra. Rebeca y el Sr. Andrés eran miembros de ambas juntas (2011 y 2016), vicepresidentes en el año 2016, y contrataron al auditor y a la nueva administración.

Abitbol Martos SL, como secretarios administradores, nunca abonó ninguna cantidad, ni a Jaime, ni a los otros, de forma directa. La metodología de pagos era que el presidente firmaba los recibos por los trabajos realizados por Jaime y otros, recibía el dinero y era el presidente el que se encargaba de pagar. Era el presidente el encargado de determinar cuánto se pagaba por esos trabajos, realizados por trabajadores no contratados. El presidente firmaba un recibo indicando el nombre de la persona, y el trabajo realizado y recibía el dinero. Se llevaba haciendo desde el año 2011. El propio perito contable reconoce que la metodología es similar, por no decir igual. Los gastos de gasolina y teléfono se le han abonado siempre al Sr. Cayetano. Él mismo lo reconoció durante su declaración; nunca de forma completa, pero una parte sí, al igual que la gasolina. El Sr. Cayetano utilizaba su propio vehículo para la compra de materiales. Todos y cada uno de los recibos firmados por el presidente, el Sr. Cayetano, están debidamente justificados; bien, mediante compra de materiales, o bien mediante el pago de retribuciones, a su sobrino Jaime hasta el año 2013, y a otros ( Segundo, Jon, y otros), en los años 2014 y 2015.

La verdadera cuestión de fondo es que fue la propia Comunidad la que autorizó, aprobó y ratificó esta forma de actuación durante los años 2011 y 2012, pero hoy niegan incluso conocer a Jaime, o que éste incluso trabajara para la comunidad durante los años 2011, 2012 y 2013. Las anteriores afirmaciones se ven corroboradas por la pericial del Sr. Juan Manuel, perito auditor contable quien declara que el sistema de pagos recogido en el doc. 10 de la contestación a la demanda es muy similar al de los años 2013, 2014 y 2015. En el año 2011 y 2012 el Sr. Cayetano y su sobrino trabajaban por y para la Comunidad; en el año 2013 Jaime deja de trabajar y es sustituido por otra persona, que ayudaba, no sólo al Sr. Cayetano, sino que hacían las sustituciones de " Estrella" y Jose Ramón, cuando éstos cogían vacaciones, o estaban enfermos. Se aportó el cuadrante de los trabajadores como doc. 2 de la contestación. Abitbol Martos, SL entregó la información en marzo de 2016, pero nadie le dijo al administrador que la propia Comunidad, hoy actora, era perfecta conocedora de la situación irregular del Sr. Jaime, lo que cuestiona esta parte que sea buena fe procesal, así como que se produce un enriquecimiento injusto, a favor de la Comunidad. Insiste en que en los años 2011 y 2012 los pagos realizados a Jaime, y otros, se contabilizaban en el grupo contable "sueldos" y las compras por importe de 150 euros se contabilizaban en el grupo contable 62 "mantenimiento". Cuestión totalmente distinta es que esa misma Comunidad niegue en el año 2016 ser conocedora de la situación irregular del Sr. Jaime, y otros. La Sra. Rebeca reconoce que se aprobó autorizar al presidente a realizar compras por valor inferior a 150 Euros, pero dice igualmente que esa decisión nunca se llevó a cabo, lo que es falso, sí se llevó a cabo en los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.

Analiza esta recurrente con detenimiento todas las declaraciones vertidas en el acto del juicio. Destaca que la Sra. Rebeca testificó bajo juramento que no sabía que Jaime y otros cobraran de la Comunidad, pero ella misma escribió la información facilitada por la Sra. Claudia sobre la situación irregular de Jaime y de su tío el presidente de la Comunidad, el codemandado Sr. Cayetano. El Sr. Andrés reconoce que se autorizó al presidente a hacer compras por valor inferior, pero nunca se hizo uso de esta facultad, faltando a la verdad bajo juramento. Las cuentas de los años 2011 y 2012 ya incluían las compras realizadas por el presidente. En la declaración del Sr Rubén, que no ocupó ningún cargo, este propietario sí conoce a Jaime porque lo veía trabajar en la Comunidad. Reconoció también que, aparte de Jaime, había más trabajadores irregulares en la Comunidad. Considera esta parte que la testifical del Sr. Jose Ramón tampoco ha sido debidamente interpretada por la Juez a quo. Cayetano reconoció que Jaime trabajaba en la Comunidad por orden de su tío. Reconoció igualmente que Jaime le hacía las sustituciones por vacaciones, y luego las hacía otro.

Cita abundante jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto. La negativa a legalizar la situación, no implica "oposición", y analiza el daño, preguntándose qué daño se le ha causado a la Comunidad, cuando la actora sabía, conocía y autorizó la contratación de forma irregular de Jaime y otros. Las cuentas de los años 2011 y 2012 son el ejemplo más claro pues los mayores contables de los años 2011 y 2012 ya recogen esta forma irregular de contratación. Concluye que el único daño sería una hipotética inspección laboral, pero transcurridos cinco años, ello es del todo imposible.

Cita la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 23 abril 1991. El enriquecimiento injusto se basa en que la Comunidad ha conocido y aprobado la contratación de varias personas de forma irregular, habiendo autorizado incluso la compra de materiales para diversas obras, y ahora recuperan el dinero de esos pagos, por trabajos realmente realizados y abonados. Considera como actos concluyentes las cuentas de los años 2011 y 2012, las Actas de la Junta Directiva de junio, octubre y noviembre 2011; la declaración de Estrella y Jose Ramón; la afirmación de D. Juan Manuel sobre la metodología de contabilizar los sueldos en el sentido de que es similar en los años 2011 y 2012, a los auditados por este perito auditor 2013, 2014 y 2015.

Abitbol Martos, SL informó a la Junta Directiva de la situación irregular de Jaime (doc. 2 de la contestación) e Informó a la Junta General de los sueldos extras cobrados por personas que no estaban contratadas (doc. 2 y 3 demanda, en unión de doc. 10 contestación). Jose Ramón y Estrella, los trabajadores contratados, establecían sus vacaciones con el presidente para que éste contratara a una persona, sin contrato laboral, para hacer las sustituciones durante esas vacaciones. Esa forma de actuar se extendió desde el año 2011 hasta el año 2015 y los propietarios conocían esta situación.

Finalmente, cita abundante doctrina de la Audiencias Provinciales.

Termina suplicando a la Sala que se tenga por formulado Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, y en base a los argumentos y jurisprudencia aportados, se proceda a la desestimación integra de la demanda, con la consiguiente revocación de la misma, en los términos contenidos en el presente recurso.

SEGUNDO.- La representación del codemandado Don Cayetano recurre, por su parte, la sentencia dictada en la primera instancia, por considerar que ha existido una errónea valoración de la prueba. Expone esta parte que la sentencia recoge que los propietarios también podrían haber convocado la Junta, por tanto, de haber estado disconformes con que no se convocaran o con los gastos que se generaban, podrían haberla convocado ellos mismos, sin embargo, durante tres años nadie lo entendió necesario, y si ello fue así es porque todos estaban conformes y contentos con la labor que se estaba llevando a cabo, y sobre todo con el quehacer de su representado, el presidente de la Comunidad.

El fundamento jurídico cuarto da por cierto que su representado realizaba obras para la Comunidad y compraba el material que necesitaba tanto para usarlo él como su sobrino Jaime. Sin embargo, erróneamente, da por incierto que su representado percibiera cantidad alguna por el trabajo que realizaba, y se ha tergiversado lo expuesto por este; a lo que su patrocinado se refería es que nunca cobró por el cargo de presidente y que nunca "cogió ni un duro a la Comunidad", en el sentido de robar, pues en la vista Don Cayetano afirma que el dinero que se le entregó fue en concepto de trabajos en general de la Comunidad, por mantenimiento, podas, limpieza de piscina.; por tanto, ha habido un error, pues no es cierto que él negara haber recibido cantidades por los trabajos de mantenimiento que realizaba en la Comunidad.

Aduce esta representación que la Sentencia argumenta para desvirtuar el derecho de pago que su representado ostenta por los trabajos realizados a la Comunidad, en que "se le condonó la deuda que tenía con la Comunidad por impago de cuotas debido a los servicios que realizaba"; sin embargo, ello es erróneo y se obvia que esta supuesta condonación fue de una deuda anterior a 2013, de la cual se dictó sentencia en febrero de 2013 y que luego trató la parte demandante de discutir este acuerdo de condonación en 2019, y el mismo fue desestimado, como se corrobora con la sentencia de 1 de julio de 2019 que se encuentra en los autos en la documental aportada en la audiencia previa. Por tanto, nada tiene que ver con las cantidades que se discuten en este procedimiento y no se pueden computar para minorar la cuantía que su representado debía percibir de la Comunidad por el trabajo de mantenimiento que realizaba.

En el fundamento jurídico tercero se dice que no hay factura que justifique ciertas partidas, y se basa en que "los trabajos de Don Jaime se abonaban a él y Don Cayetano supuestamente no cobraba por sus servicios"; sin embargo, ello es erróneo, pues el testigo Don Jaime, dice que a veces le pagaba su tío y otras lo cobraba directamente a la administración, y que por los trabajos su tío le pagaba a él, y también a los amigos de él que también le ayudaban con los trabajos.

La sentencia basa que las partidas abonadas a su representado son indebidas por su situación de incapacidad porque: "cobrar por los servicios prestados en la Comunidad era a todas luces contrario a la Ley". Entiende esta parte que en este procedimiento no estamos para juzgar si su representado podía o no realizar trabajos para la Comunidad debido a su incapacidad, porque la realidad es que, tal y como él admitió y la mayoría de testigos así lo hicieron, este efectivamente realizó los trabajos, todo el mundo conocía su situación y a nadie le importó hasta el acto del juicio, pues ni siquiera la parte demandante en su demanda denunció este hecho. Estima que es injusto que, pese a su esfuerzo, trabajo y dedicación, ahora, por el simple hecho de tener una minusvalía que hacía aún mas dura la labor que hacía, no se le vaya a remunerar el trabajo. Añade que esta minusvalía, junto con la gran carga y lo duro y pesado de los trabajos encargados, es lo que justifica que tuviese que ayudarse de otras personas para realizarlos, personas como Jaime, Elena, Segundo, y otros que aparecen en las facturas. Se obvia que las cuentas de 2011 fueron aprobadas por unanimidad, encontrándose en ellas pagos de igual concepto como en los que en este procedimiento se reclaman, y esta minusvalía ya en el año 2011 su representado la padecía y no fue impedimento alguno para la Junta, ni para los propietarios. Insiste en que resulta del todo injusto que se le niegue su derecho a cobrar por su trabajo en base a su minusvalía y afirma que el haber percibido ingresos por un trabajo remunerado a lo que llevaría es a que la administración pudiera pedirle la devolución de su pensión por cobro indebido, pero en ningún caso faculta a la Comunidad para no pagarle su trabajo.

La sentencia añade que esos pagos realizados al presidente no estaban autorizados por la Comunidad de Propietarios, lo que, a su entender, no es cierto pues, como ya ha indicado, las cuentas de los años 2011 y 2012, documentos 10 y 11 de la codemandada, estaban aprobadas por unanimidad y mayoría respectivamente, y todos, tanto Junta directiva como propietarios, estaban desde entonces al tanto de la situación de trabajo irregular, tanto de Don Cayetano, como de Don Jaime y resto de terceros de los que se ayudaban, y nunca nadie cuestionó estos pagos por los mismos conceptos que en este procedimiento se reclaman, ni las facturas, que a todos les constaba y que eran aprobados. Incluso el perito propuesto por la demandante al ver la documentación contable de los años 2011 y 2012, en la vista manifiesta que era la primera vez que los veía, y que la metodología era similar a la de los años 2013, 2014 y 2015, pues las anotaciones contables y su descripción se repetían en los ejercicios, y lo mismo con lo que denominaban "sueldos extra", donde se incluían los gastos pagados a Don Jaime, Don Cayetano y otros ayudantes. Entiende esta apelante incongruente que la sentencia considere justificadas las cantidades cobradas por Don Jaime y no así las de Don Cayetano, cuando la propia Sentencia da por probado que su patrocinado realizaba trabajos para la Comunidad, cuando expone: "se desprende que don Cayetano era el que se encargaba de comprar el material tanto que necesitaban ellos para la realización de sus funciones como el que se necesitaba por él y por su sobrino para las obras de la comunidad" (.) "otros testigos han indicado que era don Cayetano quien estaba todo el día encargándose de las cosas de la Comunidad".

Considera que resulta probado que D. Jaime no estaba contratado legalmente por la Comunidad para realizar estos trabajos y Don Cayetano tampoco, y se cuestiona esta parte apelante, entonces, por qué la sentencia da por válido y razonable que D. Jaime cobre por su trabajo y, sin embargo, que lo haga Don Cayetano, no. También estima contradictorio que la sentencia dé por probado que Don Cayetano se encargaba de comprar el material y que ello suponían ahorro para la Comunidad y se excluyan los gastos de gasolina; una cosa es que la Comunidad se ahorre dinero por los trabajos que su patrocinado realizaba, y otra muy distinta que la Comunidad se vaya a lucrar injustamente.

Alega asimismo que, en el fundamento jurídico cuarto, ha habido un error al valorar la prueba, pues se dice que no se ha probado por la parte demandada que se entregara a la actual administración la documentación, y entiende que la documentación entregada al perito fue aquella de la disponía la actual administradora y que se le había entregado por la anterior, obviando con ello el documento 9 aportado por el codemandado, en el cual firma el 9 de marzo de 2016, en señal de recepción de la documentación al completo, el actual representante de la Comunidad y actual presidente Sr. Darío.

Lo que se desconoce es si el Sr. Darío omitió documentación al entregársela a la actual administradora, o fue la administradora quien, en su ánimo de desvirtuar a la anterior administración, omitió entregar al perito esta documentación. Razona que no se puede culpar a las demandadas de que no estén todas las partidas justificadas, en un documento creado por la demandante y cuya documentación fue entregada por el perito de parte por ellos mismos. La codemandada administradora perdió el dominio de esta documentación en el mismo momento en que le es entregado al actual presidente Sr. Darío, desconociendo lo que con ella pudo haber ocurrido, y lo que de mala fe la demandante pudo haber realizado para ver aceptada su pretensión. Denuncia la poca fiabilidad y parcialidad de la pericial aportada por la demandante, que se denota, no solo en el hecho de que se le entregara la documentación de manera parcial, omitiendo facturas de partidas para dar impresión de que las cuentas no estaban justificadas, sino que también omitieron información muy relevante al perito; en ningún momento se determina de contrario, ni mucho menos se prueba, cuál fue el perjuicio real que supuso la actuación de su representado para la Comunidad, ni tampoco cuál hubiera sido el coste de todo el trabajo que el mismo realizó y los materiales que fueron necesarios de haberse procedido a contratar a personal de alta en la seguridad social o empresas externas, ni el ahorro o mejora que hubiera supuesto su contratación con cualquier otra empresa, sino que se limitan a pedir la devolución del dinero de años de trabajo sin demostrar el perjuicio padecido.

Estima que no se puede obviar que, incluso en enero de 2016, momento en el que se cesa a la anterior administración y se nombra a la nueva, pese a toda la controversia que hubo con la administración en ese acto, y tal y como se recoge en el acta "el gran debate acerca de las cuentas y los gastos sin justificar" que llevan a no aprobar las cuentas, su cliente que es reelegido presidente por unanimidad, documentos 6 de la demanda, y nadie se extrañó por el hecho de que su representado fuera gratificado económicamente por su trabajo en la Comunidad y que se le devolvieran los gastos invertidos en materiales para el mantenimiento de esta.

Concluye que lo que es totalmente injusto es que, años después de su cese, se le esté exigiendo la devolución del importe de trabajos realizados y material y gastos de los que la Comunidad ha resultado beneficiada, que ya venían realizándose y abonándose en el mismo modo durante los años 2011 y 2012 (cuentas aprobadas por unanimidad y mayoría respectivamente) y que de los años 2013 a 2015 no se quiera reconocer ni abonar, de forma que, de mantenerse la sentencia apelada daría lugar a que la Comunidad demandante se enriquezca de manera injusta a costa del trabajo, dinero y sacrificio de su cliente.

Termina suplicando a la Sala que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia, acordándose la desestimación integra de la misma.

TERCERO.- La representación de la Comunidad de Propietarios apelada se opone a ambos recursos de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos, y la expresa condena en costas a las partes recurrentes. En particular, respecto del recurso de la entidad ABITBOL MARTOS S.L. aduce que en relación a la presunta vulneración de las normas y garantías procesales, solo cabe argüir dos cuestiones: desde la vertiente procesal, recordar a la mercantil y aclarar a la Ilma. Audiencia Provincial, que no fue ABITBOL MARTOS S.L. quien solicitó tales testificales en la audiencia previa, por lo cual argumentar una supuesta indefensión como presupuesto para esgrimir una vulneración del artículo 459 de la ley Rituaria Civil resulta más que atrevido.

En cuanto a la valoración de la prueba, considera que lo que la juzgadora explica de manera coherente es que todo lo entregado por la administración saliente constituye lo remitido al auditor y es la apelante la que tiene la obligación de probar que la documentación que dice faltar ("recibos de pago") fue entregada por ella. Alega que su defendida nunca podrá probar lo que no se entregó. El documento al que hace referencia la apelante (número 9 de la contestación), tiene relación con la dificultad para recibir la documentación contable a la que alude la nueva administradora, Doña Rebeca, no hace falta más que leer dicho escrito para constatar el intento de eludir cualquier tipo de responsabilidad por la negligente administración llevada a cabo. Se forzó al actual presidente de la Comunidad, Don Darío, a la firma de dicho documento a cambio de la entrega de documentación de la Comunidad pues de otra manera se negaban a ello. Este extremo fue acreditado en el acto del juicio tanto por el propio Sr. Darío como por la actual administradora. Es más, en el citado documento, elaborado por la propia parte apelante, se reconocen desde contrataciones irregulares (actuación totalmente negligente por parte de la administradora) hasta la inexistencia de las facturas que pretende que fueran aportadas al perito. Es tal la mala fe de la apelante que el documento preparado estaba destinado a ser firmado por el antiguo presidente, el Sr. Cayetano -codemandado- y ello con el fin de que este fuera el único responsable de la pésima administración de la Comunidad, pues el firmante, Sr. Darío, ejerció el cargo de presidente a partir del año 2016 por lo que ninguna intervención tuvo en los actos que el documento describe. Dicho documento es más que esclarecedor de las prácticas de la mercantil administradora. ABITBOL MARTOS SL, ha faltado a sus obligaciones profesionales derivadas del cargo que ostentaba, siendo su ejercicio completamente desastroso. Es evidente, además, por el reconocimiento expreso que hace en su recurso a las contrataciones "irregulares" de trabajadores, a la entrega de cantidades sin justificar al Presidente, a la "delegación" a este último de las compras y pagos de materiales para la Comunidad (no tenemos claro que todos ellos fueran destinados a ella), permitiendo que las facturas fueran emitidas incluso a nombre del Presidente, e incluso llegando a pagar un "salario" extra al Sr. Cayetano (sin haber sido acordado por la Junta). Considera la representación de la Comunidad apelada que actuaron siempre de una manera inadecuada e impropia de su cargo, del mandato en virtud del cual el administrador debe ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes ( art. 20 Ley de Propiedad Horizontal). Pone de relieve la falta de aprobación ya que en tres años no se celebraron juntas, ni hubo acuerdo alguno, ni en materia de obras, ni mucho menos respecto de los pagos irregulares que se hacían al presidente en connivencia con ABITBOL MARTOS S.L. Razona que la responsabilidad civil del administrador no deriva de una obligación de resultado sino de una adecuada gestión, llevanza de cuentas y adopción de las debidas cautelas en el ejercicio de sus funciones, además de la debida diligencia para evitar cualquier daño a la Comunidad. La junta directiva, órgano no obligatorio y que nunca suple las funciones del administrador, durante los años 2011 y 2012, conforme a las actas aportadas -documentos 2, 4, 5, 6 y 7 de la contestación-, sus firmantes admiten de su puño y letra que el Sr. Presidente realizaba actos de disposición sobre elementos comunes sin avisar a la Junta ni proponerlos en la Junta Directiva; asimismo reconocen que el Sr. Presidente recibía dinero de la administración, el cual se decidió limitar a 150 €, sospechando la Junta movimientos irregulares, pero ignorando que la administradora le pagara un salario. Es decir, se evidenciaba un descontento porque las Juntas Directivas desconocían las cantidades que se movían irregularmente y que acababan en mano del presidente, y su libertad para disponer libremente de elementos comunes. Como todos los testigos afirmaron durante el juicio, jamás se puso a disposición de los mismos documentación contable que reflejara los pagos al presidente, por lo que de ninguna manera podían saber que se estaban efectuando. En las Juntas generales nunca se informó sobre la forma de proceder entre la administración y el Presidente, como queda reflejado en las actas que obran en el procedimiento y manifestaron los testigos en el acto del juicio, y por tanto, era imposible que supieran que se le pagaba al presidente. Todos y cada uno de los testigos han manifestado lo mismo, que no sabían absolutamente nada de las partidas objeto de la litis. Tal era el desconocimiento de la Junta General, que se acordó en el año 2011 la condonación de cuotas futuras en gratitud por su dedicación a la comunidad. Ello constituiría una grave incongruencia con el hecho de saber que se le pagaba al presidente dinero por sus trabajos. Entiende esta parte que la apelante vuelve a intentar justificar el pago de un salario al presidente a pesar de no haber sido aprobado en Junta General y que era por tanto desconocido por todos los propietarios (extremo acreditado por la prueba testifical). El devenir de los pagos al presidente y todas las operaciones contables quedaron más que claras en el acto del juicio. El Sr. Cayetano, sin autorización de la junta, ni directiva, ni general e incluso con un IPT reconocida; accedía a las dependencias de ABITBOL MARTOS S.L, solicitaba el dinero que a bien tuviese en efectivo firmando un recibo, siendo para la administración su firma suficiente justificación para la salida del dinero. Evidentemente aquello generaba un descontrol de gasto; auto-abonándose el presidente -con el beneplácito de la administradora- casi 1.000€.- mensuales en los años auditados. El Presidente en su escrito de contestación a la demanda reconoce haber cobrado. De la documental y pericial se deriva incluso un troceo en el año 2015, ante el descuadre contable de la administradora (hecho quinto de la demanda). Si bien es cierto que ese modus operandi pudo existir durante años anteriores, esta parte reclama los ejercicios auditados, 2013, 2014 y 2015, ni antes, ni después. Las actas y documentos probatorios aportados de años anteriores no son más que parte del elenco probatorio, y no forman parte de lo reclamado. En relación a dicha prueba, que es más que reveladora, jamás se autorizó por la Junta general de propietarios ningún pago al presidente pero sí se puso de manifiesto en las actas de las Juntas Directivas aportadas, y como ha quedado dicho, su malestar con cualquier pago que se le hiciese al Sr. Cayetano. Ello se trasladó a la Administración como consta en dicha documentación; quien se ausentó siempre que pudo de las reuniones de la Junta Directiva, como consta en las propias actas. El Sr. Jaime no es codemandado, ni es presidente, ni administrador, ni ostenta cargo alguno en la C.P. DIRECCION000, por ello la jueza a quo, detrae de la cantidad reclamada la suma que consta en la contabilidad que hace referencia expresa a " Jaime". Se demuestra el negligente actuar de la administradora que ponía en manos del presidente la administración de la Comunidad, no teniendo control alguno sobre los pagos que se efectuaban en efectivo, y no solicitaba del presidente justificación alguna de los pagos que "supuestamente" se hacían, sabiendo además que el Sr. Cayetano "cobraba" lo que quería. La mercantil no ha probado que la Junta General ordinaria fuera informada o conociese de tales operaciones, lo que coincide con la prueba testifical practicada en el acto del juicio en la que se negó el conocimiento de dichos extremos. El documento de procedimientos acordados es bien claro: el Sr. Cayetano percibía dinero de la Comunidad, llegando la Administradora a trocear recibos para cuadrar la contabilidad; año tras año, desde 2013 hasta 2015, tales cantidades constaban en los libros mayores y nunca fueron aprobadas en junta; tampoco fueron aprobadas ni las cuentas, ni los pagos, ni evidentemente los libros contables a los que la Junta no tenía acceso.

La declaración de la Sra. Rebeca, Secretaria de la Junta directiva, fue determinante para acreditar el desconocimiento de la Junta de las operaciones "fraudulentas" de la administración y el Presidente. Pone de relieve la falta de decoro, tanto en la forma como en el fondo, del recurso de apelación interpuesto, a través del descrédito continuo a todos los intervinientes en el pleito. Considera correcta la valoración de la prueba por parte de la juzgadora.

Sobre la responsabilidad civil de la administradora ABITBOL MARTOS S.L. cita numerosa doctrina de distintas Audiencias Provinciales ( SAP de Madrid de fecha 21.06.2006, SAP Valencia de fecha 10 de julio de 2009, SAP de Badajoz de fecha 24 de octubre, SAP de Asturias de fecha 7 de abril de 2008, SAP DE Madrid de fecha 2 de junio de 2016, etc).

En cuanto al recurso de Don Cayetano, para descartar cualquier duda respecto de lo pedido en la demanda interpuesta por esta parte, aclara que tan solo se reclama el dinero en efectivo y sin justificar recibido por D. Cayetano en su calidad de presidente de la Comunidad de Propietarios, pues como se explica en la sentencia recurrida esta representación no ha reclamado el importe de las facturas por los materiales y/o enseres que han sido emitidas a nombre del Sr. Cayetano y ello por resultarle imposible de acreditar que parte de dichas facturas se corresponden con los materiales efectivamente empleados en la Comunidad y cuales no. Dicho lo anterior, expone que la Comunidad a la que representa no se ha enriquecido injustamente ya que al Sr. Cayetano, que era el presidente de la Comunidad, se le habían condonado en la Junta General celebrada en el año 2011 las cuotas comunitarias futuras, y por tanto recibía una gratificación por el cargo que desempeñaba. Lo que no es de recibo es que el Sr. Cayetano, por decisión propia y con la ayuda de la administradora determinara "cobrar" un salario por su labor, al margen de dicha gratificación. En cuanto a la convocatoria de la Junta por parte de los comuneros, estos no sabían, como ha quedado acreditado en el juicio, que el Sr. Cayetano recibía hasta 1.000 € mensuales sin justificar a través de recibos que expedía la administración, de forma que difícilmente podrían haber dudado de la labor del Sr. Cayetano a quien se le habían condonado las cuotas de comunidad para sufragar esa "dedicación" a la misma. La Sra. Claudia, administradora, tal y como aseveraron todos y cada uno de los testigos, jamás les aportó mayor contable alguno pese a que las Juntas Directivas se lo solicitaban reiteradamente. Difícilmente podían tener conocimiento de lo que ocurría pues ni siquiera en la Junta General Ordinaria del año 2012 se presentaron dichos mayores.

El Sr. Cayetano manifestó en su contestación a la demanda que había cobrado de la comunidad; en concreto en el hecho séptimo dice: "mi cliente entregaba a la administrador las facturas de los materiales, servicios de los que tuvo que servirse para desempeñar su trabajo, y estos a la vista de su análisis entregaban la sumatoria de ellas a mi cliente, así como una remuneración según el trabajo realizado y las horas invertidas."; y en el hecho octavo: "....sin embargo ahora pretenden enriquecerse injustamente pretendiendo que mi representado devuelva la cantidad que el administrador pagó por su trabajo". En el acto del juicio se le preguntó al Sr. Cayetano por esta cuestión y para sorpresa de todos, incluida la juzgadora, contestó que él jamás había cobrado un euro de la Comunidad, contradiciéndose. Es evidente que el Sr. Cayetano cobraba, no solo por el reconocimiento expreso que hace en su contestación a la demanda sino por lo manifestado por la administradora en su propia contestación y por la declaración de la Sra. Claudia en el acto del juicio. Es totalmente absurda e interesada la nueva versión del recurrente en cuanto al cobro de cantidades.

Si bien es cierto que existe un procedimiento reclamándole al Presidente cuotas de Comunidad que devinieron incobrables por maniobras llevadas a cabo entre aquél y la administradora, actualmente en fase de apelación (juicio verbal número 541/18 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Arona), nada tiene que ver el mismo con la decisión tomada en la junta de fecha 9 de abril de 2011 de que no abonara su cuota por su dedicación para la Comunidad. No pueden confundirse ambos pleitos, uno deviene de un juicio verbal en el que se le reclaman cantidades anteriores al año 2011, y aquí estamos dirimiendo el porqué el presidente cogía lo que a bien tenía de la caja de la Comunidad, sin justificación ni destino conocidos y por qué la Administradora se lo permitía. Comparte la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia tras la valoración de la prueba conforme a la sana crítica de que el Sr. Cayetano cobraba por su labor, y lo hacía mediante los mecanismos que la propia administración le brindaba al ser conocedores de que aquel tenía reconocida una IPT. Su situación era totalmente anómala pues su IPT de recepcionista le impedía desarrollar cualquier tipo de actividad cuya exigencia fuera igual o superior a su profesión habitual. Ello, unido a la falta del acuerdo por parte de la Junta de propietarios de pagarle cantidad alguna, resulta totalmente irregular. De la misma forma ha quedado acreditado sin duda alguna que los comuneros ignoraban que el Presidente cobraba por su labor, pues la única forma de saberlo era mediante el acceso a los recibos físicos y los mayores contables que obraban en poder de la administradora y que nunca fueron exhibidos en Junta alguna. Si ese extremo fuera conocido, no se habría acordado en el año 2011 condonarle las cuotas futuras de comunidad. Respecto a lo manifestado por el perito en cuanto a que la metodología contable utilizada por la administradora en años anteriores era similar a la de los años 2013, 2014 y 2015, decir que ello demuestra únicamente que los apelantes venían distrayendo dinero de la Comunidad posiblemente desde hace años, lo que les ha sido imposible acreditar por cuanto que la documentación soporte ha sido destruida por la anterior administración (documento número nueve de contestación a la demanda de Abitbol Martos S.L.). La metodología era perfecta, tal como manifestó el perito: "dame dinero", "te firmo recibo", y "contabilizas como salario extra"; así los comuneros no podían reparar en ello; y a la Tesorería General de la Seguridad Social se le vedaba la posibilidad de tener conocimiento de la vulneración por parte del Sr. Cayetano de las obligaciones que implican la IPT.

Afirma esta parte que a los peritos no se les ocultó nada, simplemente se les entregó la documentación facilitada por la administración saliente con los recibos que obraban en la misma para que analizarán las cuentas de los años 2013, 2014 y 2015, facilitándoles la documentación solicitada, detallada en el epígrafe II del informe elaborado (documento 9 de la demanda); colaborando con ellos, y respondiéndoles a cuantas cuestiones les plantearon; nunca les preguntaron por Jaime, pues entienden que para el trabajo realizado resulta totalmente irrelevante. Así mismo, que el perito no tuviera conocimiento de que el Sr. Cayetano podía comprar material -cuestión que tampoco resulta relevante a los efectos del informe- no es óbice para llegar a las conclusiones que obran en el mismo. La administración era nefasta y el Sr. Cayetano, con consentimiento de la misma, y de forma sistemática, cobraba cantidades para sí sin la aprobación en Junta General.

Razona que, respecto de la responsabilidad del Presidente, está jurisprudencialmente admitido que si en el ejercicio de sus funciones como tal se extralimita o actúa unilateralmente de forma que perjudique los intereses generales de la Comunidad, los propietarios podrán exigir la responsabilidad civil con base al artículo 1.101 del Código Civil, y éste deberá responder de su gestión ante la Junta de propietarios, que es el órgano al que está subordinado jerárquicamente. Esta responsabilidad consistirá a parte de una remoción del cargo (que se produjo inmediatamente), así como una indemnización económica por los daños y perjuicios ocasionados, que será exigible según prevén las normas del mandato. El presidente de la comunidad ostenta únicamente la representación de la Junta de propietarios a través de acuerdos válidos y en los términos de los mismos, por lo que dentro del cumplimiento de sus obligaciones no puede traspasar los límites de dicho mandato, debe atenerse a lo dispuesto en las instrucciones exactas de la Junta de propietarios. El artículo 1.726 del CC, hace al mandatario, al presidente de la comunidad, responsable no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales. En este caso, tenemos a una Junta Directiva que limita pagos al presidente ya por el año 2011; una Junta General que le condona las cuotas por su dedicación a la Comunidad; y una administradora que permite al presidente disponer a su antojo dinero que le entrega en efectivo, consintiendo que cobre "un salario" por su cargo sin la autorización de la Junta General. El perjuicio es evidente, tanto la administración como la presidencia estaban claramente perjudicando en su proceder a la Comunidad de Propietarios, quienes ajenos a sus maniobras, fueron privados del uso de un dinero -detraído dolosamente- para cualquier otro fin que se votara legítimamente en Junta General y no pasar estrecheces económicas como de hecho ocurrió.

CUARTO.- Abordando en primer lugar la alegación de la infracción procesal, la misma debe desestimarse, por las razones ya expuestas por esta Sala en los Autos de 7 de julio de 2021 y 26 de octubre de 2021. La primera de las resoluciones determinaba que la prueba testifical, cuya práctica en la segunda instancia se interesaba por la mercantil apelante, no estaba en ninguno de los supuestos del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y concretamente se razonaba que la parte apelante que ahora propone esta prueba, no la propuso en la primera instancia, ya que fue propuesta por la representación de D. Cayetano, y dicha representación renunció expresamente a la práctica de la prueba testifical de D. Asunción en el acto de la vista del juicio celebrado en la primera instancia. Respecto del testigo D. Segundo la parte que propuso dicha prueba, que no es la representación de ABITBOL MARTOS S.L. y de la Señora Claudia, no interesó su práctica como diligencia final. Recurrido el Auto en reposición, se desestimó el recurso añadiendo a lo expresado que la práctica de prueba en segunda instancia se encuentra regulada por la Ley de Enjuiciamiento Civil de forma restrictiva, quedando limitada su admisión a los supuestos previstos en el artículo 460, sin que el presente caso se ajustara a ninguno de ellos; se reitera que una de las pruebas testificales fue expresamente renunciada por la parte que la propuso, y en cuanto a las demás, no solo no fueron propuestas por la parte que recurre en reposición en la primera instancia, sino que ninguna de las partes, a la vista de la imposibilidad de la práctica de las testificales admitidas y no renunciadas, interesó en aquella instancia que fueran practicadas como diligencia final, no cumpliéndose, en consecuencia, el requisito que prevé el artículo 460.2.2ª de la LEC. Por ello, ninguna infracción procesal se ha producido por no practicarse la prueba, y tampoco se le ha generado por ello indefensión a la mercantil apelante ABITBOL MARTOS S.L., ya que no puede perjudicar a este derecho que no se practique una prueba que no fue propuesta en la primera instancia por la propia parte, es decir, que fue su representación la que no consideró necesaria ni útil a su derecho de defensa la declaración de esos testigos en el Juzgado.

QUINTO.- Entrando en el fondo del asunto que ambas partes apelantes concretan en la errónea valoración de la prueba, la Sala ha examinado en su integridad la prueba practicada en las actuaciones, la documental aportada por las partes, y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el juicio celebrado en la primera instancia, y obtiene idéntica conclusión que la Juez a quo, a salvo de lo que se dirá, quien se ajusta en su valoración a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica. Se comparten asimismo los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias, por ser plenamente conocidos por las partes.

En particular, a diferencia de cuanto se afirma en los recursos, no se aprecia que los testigos falten a la verdad, pues ciertamente no existe constancia alguna del detalle de información y documentación transmitida a la Junta Directiva y a las Juntas Generales por la entidad administradora de la Comunidad de Propietarios, ya que todo se despachaba por la administración directamente con el que fuera presidente, hoy demandado y apelante, D. Cayetano. En todo caso, ni la entidad administradora ni el Presidente, daban cuenta pormenorizada a la Junta Directiva o a la Junta de Propietarios de la gestión del efectivo, especialmente del manejo de tesorería por parte del mismo, que quedaba computada en los libros en globo como "sueldos extras" o "trabajos en beneficio de la Comunidad", u otros conceptos, simplemente con recibos de entrega de cantidades en efectivo directamente al señor Cayetano, sin ulterior justificación ni autorización.

Sin embargo de lo anterior, considera la Sala que, respecto de las concretas partidas que se tienen o no como justificadas en la relación que efectúa el informe del perito de la parte actora respecto de cada anualidad de 2013, 2014 y 2015, sí deben acogerse parcialmente los recursos formulados, una vez examinados con detenimiento los recibos originales que sustentan la retirada de efectivo del demandado que fuera presidente de la Comunidad de Propietarios, señor Cayetano, en relación con dicho período. De esta forma, es claro que en el período en el que fue presidente de la Comunidad el demandado y llevaba la administración la entidad recurrente, este detraía dinero efectivo de la caja de la Comunidad sin conocimiento ni anuencia previa de la Junta Directiva, y mucho menos de la Junta General de Propietarios, que no se justificaban debidamente con facturas, perpetuándose durante años la falta de transparencia e irregular gestión. Entre otras cosas, ha quedado probado que se procedía por parte del demandado D. Cayetano a la contratación irregular de trabajadores, sin darles de alta en la Seguridad Social ni firmar contrato alguno, para realizar trabajos de mantenimiento en la Comunidad, así como para efectuar las sustituciones de los trabajadores legalmente contratados por esta, Estrella y Jose Ramón. De esta forma, la Juez a quo detrae de las sumas reclamadas en la demanda como no justificadas, y respecto de las cuentas de 2013, los apuntes relativos a pagos de trabajos para la comunidad efectuados por Jaime, sobrino de D. Cayetano, y del que se justifica realizó efectivamente labores de mantenimiento durante dicho año, percibiendo una retribución por su trabajo directamente del señor Cayetano, quien hacía constar como destino de las sumas retiradas de tesorería en efectivo precisamente "TRABAJOS EN LA COMUNIDAD Jaime". Ambas recurrentes refieren que en los años 2014 y 2015 estos trabajos de personal irregularmente contratado se realizaban por Segundo, por Elena ( Santa), por Jacobo, Isidoro, u otros, pero la Juez de instancia considera que no se acredita debidamente. Este Tribunal entiende que, del reconocimiento de las partes, así como del examen conjunto de toda la prueba practicada, y a pesar de que, efectivamente, se tratara de cuestiones que no se comunicaron a la Junta Directiva ni a la Junta General de Propietarios, ni figuraban en las cuentas de forma clara y transparente, resulta que el Presidente realizaba por sí y ayudándose de personal irregularmente contratado, labores de mantenimiento de las zonas comunes de la finca (edificio y jardines) de la Comunidad de Propietarios, tan es así que, en razón a ese conocimiento y en atención a tales labores, se acordó la condonación de sus cuotas. De la misma forma la sentencia de instancia tiene por probado que compraba el material necesario para el mantenimiento y las reparaciones. Pues bien, por identidad de razón, entiende el Tribunal que de las partidas no justificadas deben detraerse todas aquellas que, aun tratándose de sumas de dinero retiradas directamente por el señor Cayetano, constan como destinadas a pagar a estos trabajadores irregularmente contratados, Segundo, Santa, Jacobo o Isidoro, según resulta de los recibos originales que se aportaron a la audiencia previa, puesto que en los años 2014 y 2015 se siguió el mismo "modus operandi" que refiere la Comunidad de Propietarios apelada, aunque ayudándose el señor Cayetano de personal distinto de su sobrino Jaime, quien dejó de trabajar con su tío a finales de 2013, pues, evidentemente, de los materiales adquiridos justificados con las facturas y aceptados tanto por el perito como por la Juez a quo, como del mantenimiento de la condonación de las cuotas al señor Cayetano, resulta que sí se efectuaron trabajos en los sucesivos años (2014 y 2015) por este con ayuda de terceros, que redundaron en beneficio de la comunidad, de forma que existe prueba bastante para presumir que tales cantidades fueron efectivamente entregadas a los trabajadores irregulares de conformidad con los recibos, algunos con firma de estos, aunque no se haya podido practicar la testifical solicitada en la instancia. De la misma forma entiende la Sala que deben detraerse las sumas que en el concepto de los recibos figuran como destinadas al pago de las sustituciones de los trabajadores legalmente contratados, Jose Ramón y Estrella, puesto que sí está probado, al no ser hecho controvertido, que dichos trabajadores disfrutaban de vacaciones anuales y, en ocasiones, de bajas, y su puesto se cubría, desempeñándose las tareas por personal directamente contratado por el señor Cayetano irregularmente. No cabe acoger, sin embargo, cuanto se afirma respecto de la retribución del propio señor Cayetano, compartiendo plenamente la Sala lo razonado en la sentencia de instancia, recalcado por la parte apelada en su escrito, respecto del citado demandado. Se trata de la percepción de cantidades sin conocimiento de la Junta General de Propietarios y en contra de la voluntad expresa de la Junta Directiva, en connivencia con la entidad administradora, pues la única retribución aceptada fue la condonación de las cuotas comunitarias. Por ello, ninguno de los conceptos pretendidos por las apelantes, tales como gasolina, teléfono, o trabajos para la comunidad directamente realizados por el señor Cayetano, pueden considerarse justificados. Que se hayan o no aprobado las cuentas de los anteriores años 2011 y 2012, teniendo en cuenta la falta absoluta de transparencia de esa contabilidad, no constata ninguna autorización de los propietarios al proceder de los demandados aquí examinado.

Así, respecto del ejercicio de 2013, lo primero que advierte la Sala es que, quizá por error de cuenta, la suma de las partidas que figuran en el informe pericial como trabajos para la Comunidad Jaime arroja un total 5.855 €, de forma que si se restan a la cantidad que el perito recoge como pendiente de justificar de 9.335 €, el saldo resultante es de 3.480 €, en lugar de 3.730 € (hay una diferencia de 250 € que puede ser un error de suma). El perito recoge una partida de 15 de marzo de 2013 de 250 € de la que dice haber visto recibo, que está en el Mayor, y de la que no existe recibo físico aportado en la Audiencia Previa; pero de la misma forma existen dos partidas de las que sí existe recibo físico y están contabilizadas en el mayor como trabajos a la comunidad de Jaime el 25 de octubre de 2013 (por 200 €), y el 31 de octubre (por 300 €), y que el perito ha omitido en su relación. Por ello, la Sala, considera que debe mantenerse la reducción de todo aquello que relaciona el perito como trabajos de Jaime en el detalle de documentos por él revisados y que asciende a 5.885 €, como se ha expuesto, siendo el saldo de 3.480 €. A dicho saldo deben también restarse los 500 euros de sustitución de las vacaciones de Jose Ramón, que lo fueron por Jaime, con fecha de 6 de agosto de 2013, de los que hay recibo físico aportado; e igualmente un apunte de sustitución de Estrella de 11 de octubre de 2013, por 200 €, de los que existe recibo físico en el que no consta que sea por baja, sino por vacaciones, y con el nombre de Kataysa. En definitiva, la cantidad que la Sala considera no justificada del año 2013 asciende a 2.780 €, en lugar de 3.730 €.

Por lo que se refiere al año 2014, seis de los recibos físicos aportados contienen referencias (o la firma) de una persona a la que se retribuyen los trabajos, junto con el sello de contabilidad, que deben igualmente descontarse.

Partidas del año 2014:

- Trabajos comunidad (firma ilegible) 9/5/2014 130 €

- Trabajos en la comunidad Jacobo 29/5/2014 140 €

- Trabajos en la comunidad Jacobo 11/6/2014 110 €

- Trabajos en los jardines Isidoro Ruyman 17/10/2014 400 €

- Ilegible Setos Isidoro 12/11/2014 175 €

- Trabajos comunidad Isidoro 17/11/2014 250 €

Total ?1.205? €

Del mayor resultan, además, dos apuntes que también deben descontarse por las razones antes expuestas, relativos a las sustituciones de las vacaciones de Jose Ramón, de 3 de junio de 2014, por importe de 750 €, y de sustitución de las vacaciones de Estrella de 1 de septiembre de 2014 de 400 €, de forma que han de restarse esos 1.150 €, además de los relacionados ?1.205? €, de los 13.274,42 que el perito considera no justificados, reduciendo la cantidad a 10.919,42? €.

Y revisando la documentación relativa al año 2015, teniendo en cuenta la imputación de los recibos físicos contabilizados a trabajos desempeñados por Segundo o Santa, o bien que contienen la firma, o por sustitución de vacaciones de los empleados de la Comunidad, deben deducirse 2.520 € de la cantidad no justificada de 7.210 €, lo que arroja la cifra de 4.690 €. Teniendo en cuenta los apuntes del libro Mayor y los recibos físicos que constan aportados en la audiencia previa, las partidas que se descuentan son las siguientes:

Partidas del año 2015:

- Trabajos comunidad Segundo 27/3/2015 200 €

- Trabajos comunidad Santa 10/4/2015 350 €

- Para Santa 16/4/2015 50 €

- Trabajos comunidad Santa 28/4/2015 350 €

- Trabajos comunidad Santa 29/5/2015 150 €

- Trabajos comunidad Santa 5/6/2015 200 €

- Sustitución vacaciones de Estrella 24/17/2015 200 €

- Santa y Piscina 3/7/2015 250 150 €

- Trabajos comunidad Santa 17/7/2015 150 €

- Trabajos comunidad Santa 24/08/2015 150 €

- Sustitución vacaciones de Jose Ramón ( Santa) 26/08/2015 570 €

Total 2.520 €

En atención a cuanto se viene exponiendo, la suma de la que deben responder los demandados, por no estar debidamente justificada en las cuentas de los ejercicios de los años 2013, 2014 y 2015, asciende a ?16.219,42? €.

Por lo tanto, con estimación parcial de ambos recursos y de la demanda, fijamos en la suma de? 16.219,42? €, en lugar de 24.214,42 euros, la cantidad, en concepto de principal, a cuyo pago se condena a don Cayetano y la entidad Abitbol Martos SL, de forma solidaria. Los referidos demandados deberán abonar los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia; calculándose los intereses, desde la fecha de dicha sentencia y hasta su completo pago, al tipo de la mora procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.- La estimación parcial de la demanda lleva consigo la no imposición de las costas causadas en la primera instancia, de acuerdo con lo que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representación de ABITBOL MARTOS S.L. y por la representación de D. Cayetano, contra la sentencia 22 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arona, en los autos de Juicio ordinario 553/2018,

1.- REVOCAMOS parcialmente la expresada resolución, y

2.- Con estimación parcial de la demanda, fijamos en la suma de ?16.219,42? €, en lugar de 24.214,42 euros, la cantidad, en concepto de principal, a cuyo pago se condena a don Cayetano y la entidad Abitbol Martos SL, de forma solidaria. Los referidos demandados deberán abonar los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia; calculándose los intereses, desde la fecha de dicha sentencia y hasta su completo pago, al tipo de la mora procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3.- Confirmamos el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el cual se a absuelve a la también demandada inicial doña Claudia.

4.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, y decretamos la restitución de los depósitos que se hubieren constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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