Sentencia Civil 440/2022 ...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 440/2022 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 692/2021 de 21 de diciembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ

Nº de sentencia: 440/2022

Núm. Cendoj: 38038370032022100436

Núm. Ecli: ES:APTF:2022:2565

Núm. Roj: SAP TF 2565:2022


Encabezamiento

?

Sección: ML

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000692/2021

NIG: 3800642120190000187

Resolución:Sentencia 000440/2022

Proc. origen: Juicio verbal (Reclamación posesion - 250.1.4) Nº proc. origen: 0000029/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona

Apelado: Eufrasia; Abogado: Antonio Miguel Perera Gonzalez; Procurador: Ada Maria Lopez Garcia

Apelado: Felicisima; Abogado: Jose Francisco Perera Garcia; Procurador: Belen Galindo Ramos

Apelado: Cesareo; Abogado: Alicia Delgado Gonzalez; Procurador: Fatima Esther De Armas Castro

Apelante: Guillerma; Abogado: Francisco Javier Bello Esquivel; Procurador: Carolina Alvarez Pomar

?

SENTENCIA

SALA: Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Doña Macarena González Delgado

Magistradas:

Doña María del Carmen Padilla Márquez

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de diciembre de 2022.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida la Sala por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente indicadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arona, en los autos número 29/2019, seguidos por los trámites del juicio verbal (sobre tutela sumaria de la posesión), promovidos, como actora o demandante, por Doña Guillerma, representada por la Procuradora Doña Carolina Álvarez Pomar y asistida del Abogado Don Francisco Javier Bello Esquivel; contra, como demandados, Doña Eufrasia, representada por la Procuradora Doña Ada María López García y asistida del Abogado Don Antonio Miguel Perera González; Doña Felicisima, representada por la Procuradora Doña Juana Martínez Ibáñez y asistida del Abogado Don José Francisco Perera García; y Don Cesareo, inicialmente en situación procesal de rebeldía, y con posterioridad representado por la Procuradora Doña Fátima Esther de Armas Castro y asistido de la Abogada Doña Alicia Delgado González; ha pronunciado, en nombre de S.M., EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados en el precedente encabezamiento, Doña María Isabel Cid Muñoz, Juez, por sustitución, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arona, dictó sentencia de fecha 22 de febrero de 2021, en cuya parte dispositiva se acuerda:

"QUE, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales DOÑA CAROLINA ÁLVAREZ POMAR, en nombre y representación de DOÑA Guillerma, contra DOÑA Eufrasia, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ADA MARÍA LÓPEZ GARCÍA, contra DOÑA Felicisima, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA JUANA MARTÍNEZ IBÁÑEZ y contra DON Cesareo, declarado en rebeldía procesal, y en su virtud, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos. Con expresa imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación en el plazo de cinco días en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la parte actora interpuso contra ella recurso de apelación, con exposición de las alegaciones en las que se fundaba, siendo admitido a trámite y dándose traslado en legal forma a las demás partes por diez días, habiendo presentado escrito de oposición las respectivas representaciones procesales de los demandados.

TERCERO.- Remitidos a esta Audiencia Provincial los autos y efectuado el oportuno reparto, se recibieron en esta Sección Tercera, acordándose la incoación del presente rollo y la designación de Ponente.

Las partes apelante y apeladas se personaron en tiempo y forma en esta alzada.

Señalado inicialmente, para deliberación, votación y fallo, el día treinta de noviembre de 2022, mediante providencia de igual fecha se acordó suspender el señalamiento y requerir a las partes para que en el plazo de cinco días facilitaran al Tribunal el documento consistente en la denuncia de fecha 9 de enero de 2018. Y, una vez cumplimentado dicho requerimiento y aportado tal documento por la parte apelante, se procedió a señalar de nuevo, con la finalidad indicada, el día 21 de diciembre de 2022.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia se alza la parte actora, quien pretende su revocación y que se estime la demanda por ella formulada, "condenando a los demandados a cesar en la perturbación y despojo que vienen realizando en la posesión que ha venido ostentando" dicha actora, "condenándolos a cesar en la obstrucción de la serventía que comparten con la misma", así como "al pago de la totalidad de las costas causadas" a esta actora apelante. Como alegaciones en las que sustenta el recurso, pone de manifiesto previamente los antecedentes que considera relevantes y muestra su discrepancia del criterio de la juzgadora de la instancia de apreciar la caducidad de la acción, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y, en definitiva, de la valoración probatoria por dicha juzgadora efectuada en relación a la determinación de la fecha de inicio de la perturbación o despojo denunciados en la demanda. Sostiene que los demandados, desde las celebraciones de fin de año 2017 y año nuevo 2018, así como de Reyes de este último año, habían colocado sus vehículos, de tal modo que impedían la entrada y salida por la serventía de los vehículos de dicha actora apelante y de su familia, conducta que, afirma esta misma parte, venía acompañada de provocaciones e insultos cuando ella les pedía que moviesen los vehículos para poder sacar los suyos; es la reiteración en la conducta después de esos días festivos la que produce que, finalmente, el día 9 de enero, dicha apelante y su hijo procedieran a presentar la denuncia. Indica que la parte demandada no ha aportado prueba alguna de que vinieran aparcando los vehículos en la serventía, de forma continuada, desde mucho antes de que se formulara la aludida denuncia; y tampoco ha realizado argumentos en tal sentido, considerando por ello la aludida apelante que la apreciación de la juzgadora de la instancia le produce una clara indefensión y que se ha vulnerado el principio de justicia rogada que impera en el procedimiento civil. Sobre la carga probatoria, aduce que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la prueba de que se ha superado el plazo de caducidad establecido incumbe a la parte que alega el transcurso de dicho plazo; y añade que en ningún momento de este procedimiento la parte demandada ha articulado u ofrecido la práctica de prueba alguna que acredite, sin lugar a dudas, la fecha en la que comenzó la perturbación en la posesión a dicha actora apelante, quien había venido usando la serventía sin ningún tipo de obstáculo hasta las fiestas de fin de año y año nuevo de 2017/2018 y luego la de Reyes de este último año. Insiste en que la demanda fue interpuesta el día 21 de diciembre de 2018 y, por lo tanto, dentro del plazo anual establecido legalmente. También refiere que, a mediados de año, además de las perturbaciones reseñadas, mediante el aparcamiento de vehículos en la propia entrada de la serventía, los demandados añaden un nuevo elemento de perturbación y despojo de la posesión, al descargar en la misma entrada un camión de áridos, colocar una amasadora y más maquinaria y cerrar todo con una malla o cartón que, cuando esta cerrada, impide, no solo la entrada de vehículos, sino también la entrada peatonal por la controvertida serventía; concluye que la parte demandada no ha demostrado el "dies a quo" del plazo de caducidad, es mas, no ha propuesto ni articulado una sola prueba en tal sentido. De otro lado, sostiene que es innegable que venía entrando y saliendo con sus vehículos a su huerta y vivienda por el acceso referido en la demanda, habiendo aportado fotografías que corroboran este extremo. Y reitera que la conducta de los demandados de bloquear el acceso (entrada y salida) de vehículos no venía sucediendo desde mucho antes de que se plantease la denuncia.

Los demandados, aquí apelados, se oponen respectivamente al recurso, pretendiendo su desestimación, la confirmación íntegra de la sentencia recurrida y la imposición de las costas causadas con motivo del mismo a la parte apelante. De modo separado, muestran su acuerdo con la aludida resolución y con la valoración probatoria en ella recogida, y rebaten los motivos del recurso, exponiendo los argumentos que consideran procedentes en defensa de su pretensión desestimatoria, en especial, la falta de acreditación por la parte actora apelante, a quien incumbiría la carga probatoria, del inicio de los actos de perturbación o despojo por ella referidos, y, por ende, de que no hubiera transcurrido un año desde los mismos.

SEGUNDO.- Conviene previamente de manifiesto lo establecido por el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en sentencia de 15 de diciembre de 2020, nº 683/2020, recurso 2462/2018, en relación a la jurisprudencia de esa misma Sala sobre el ámbito y principales características de las acciones de tutela sumaria de la posesión: «...Señaló la sala en la sentencia de 21 de abril de 1979 que la protección sumaria interdictal "halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía... viniéndose de este modo a prohibir aquellos actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el derecho proporciona". 6.- Esta finalidad y caracterización de la acción de tutela sumaria de la posesión, se ha mantenido en nuestra jurisprudencia a lo largo de los años hasta nuestros días. Así la sentencia de esta Sala Primera 467/2016, de 7 de julio, haciéndose eco de otros precedentes, ha insistido en el dato esencial de que la discusión sobre el título constitutivo del eventual derecho a la posesión del demandante interdictal excede del ámbito de esta clase de procedimiento, pues se trata de "un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como fumus bonus iuris, por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el statu quo que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993, se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado [...] ( STS de 8 de febrero de 1982)". Se mantiene así el criterio que ya expusiera la sala en la sentencia de 21 de abril de 1979 al subrayar el ámbito restringido y la específica naturaleza de este proceso sumario, que "viene limitado estrictamente a la posesión de mero hecho con exclusión de toda controversia sobre el dominio o cualquier otro derecho y del análisis o calificación del título aducido por el poseedor despojado, temas que requieren para su planteamiento y fundada decisión los amplios cauces del proceso declarativo [...]". 7.- En el mismo sentido declaró la sentencia de esta sala 1110/2008, de 25 de noviembre, que: "Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella [...] sin alcanzar a la titularidad de los mismos [...]". Razón por la cual esta Sala Primera censuraba que la Audiencia hubiera entrado directamente en la discusión sobre la existencia o no de un título jurídico habilitante de la posesión (en aquel caso una servidumbre), tema reservado al correspondiente juicio declarativo. 8.- Como sucedía en el caso de los interdictos de retener y recobrar, los procesos derivados de las acciones de tutela sumaria de la posesión del art. 250.1.4º LEC, son procesos cautelares, conservativos y dirigidos a la tutela de la posesión como hecho, con objeto de evitar por razones de orden público y paz social la defensa privada, y en los que no se discute ni el derecho de propiedad ni cualquier otro, que otorgue el mejor derecho a poseer, sino la realidad fáctica de la situación posesoria violentada. Se trata de una mera garantía para mantener el orden público, evitando los conflictos que pudieran generarse de acudir a las vías de hecho, y que concede la tutela provisionalmente, con independencia del derecho sustantivo subyacente. 9.- Requisitos para el éxito de las acciones de tutela sumaria de la posesión. Partiendo de la anterior caracterización resultante de la jurisprudencia de esta sala, es doctrina extendida y reiterada entre las Audiencias la que señala que son requisitos para la prosperabilidad de las acciones para la tutela sumaria de la posesión los siguientes: (i) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído; (ii) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia; (iii) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y (iv) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad ( arts. 439.1 LEC y 460.4º CC). 10.- Respecto de estos requisitos conviene hacer dos precisiones, relevantes para la resolución de este recurso. En primer lugar, el art. 444 CC establece que los "actos meramente tolerados" (además de los ejecutados clandestinamente o con violencia) "no afectan a la posesión" y, como consecuencia de ello, se han venido negando las acciones de tutela sumaria de la posesión (antes interdictales) al usuario por mera tolerancia, cuando se trata de actos que supongan la utilización parcial y no continuada de la cosa. Pero cuando esas acciones recaen sobre un verdadero estado posesorio, que conlleva la utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada, esta Sala Primera ha admitido la procedencia de la acción que nos ocupa frente al despojante ( sentencia 467/2016, de 7 de julio). 11.- En segundo lugar, hay que distinguir entre las nociones de "despojo" y de "perturbación". La primera (despojo) se corresponde con aquellos hechos materiales que se concretan en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída. La segunda (perturbación) se identifica con las conductas que, sin la voluntad del poseedor o en contra de ella, suponen una invasión o una amenaza de invasión de la esfera posesoria que, sin llegar a su privación, la pone en duda e impide o dificulta su libre ejercicio, tal y como venía realizándose antes de la inquietación. En el ámbito de la perturbación posesoria se incluye no sólo la que tiene un efecto material actual, sino que también comprende todo acto o conducta que manifieste la intención de inquietar o despojar al poseedor, de forma que éste tenga fundados motivos para creer que será inquietado o perturbado. La perturbación de la posesión puede venir, por tanto, no solo de actos materiales, sino también de meras expresiones verbales (turbatio verbis) - sentencia 477/2011, de 7 de julio-, siempre que se concreten en actos o expresiones exteriores, precisos y claros, conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída o en la alteración del status anterior que se pretende restaurar a través de la acción de protección sumaria de la posesión."».

TERCERO.- Con base en el criterio jurisprudencial que se acaba de reseñar, ha de indicarse que la revisión de todo lo actuado y de las pruebas practicadas en la precedente instancia, con nuevo visionado de las que lo fueron en la vista oral del juicio, conduce al parcial éxito del recurso y a acoger la demanda iniciadora de la litis, salvo en lo relativo a las costas de primera instancia; y ello por las razones que seguidamente se exponen.

La primera cuestión suscitada con motivo del presente recurso es la de la caducidad de la acción ejercitada, apreciada por la juzgadora de la instancia, "al no haber quedado acreditado el inicio de la perturbación o despojo", y determinante de la desestimación de la demanda.

No comparte este Tribunal tal apreciación. De lo relatado en los hechos segundo y tercero de la demanda, en conjunción con los que se refieren en la denuncia presentada con fecha 9 de enero de 2018 por la hoy apelante y su hijo, tan solo puede constatarse la existencia, con anterioridad a esa fecha, de actos perturbatorios de los demandados consistentes en el aparcamiento o estacionamiento de vehículos que obstaculizaban el paso a la vivienda de los denunciantes (en realidad, el objeto de la denuncia fueron actos de acoso, falso testimonio, intento de agresión y amenazas que presuntamente cometidas, según tales denunciantes, por todos y/o algunos de los denunciados, aquí demandados apelados), siendo -según se indica en el segundo de los mencionados hechos de la demanda, presentada en fecha 21 de diciembre de 2018- "desde principios del mes de enero del presente año" cuando "los demandados, han venido perturbando materialmente, con diferentes actuaciones, la pacífica posesión, que nuestra demandante ha venido detentando sobre la SERVENTÍA que sirve de acceso a su huerta y a otros inmuebles"-, conductas consistentes en "bloquear el acceso a la misma aparcando vehículos de forma que obstruyen en su totalidad la serventía, cerrando el acceso con el que cuenta nuestra representada para acceder a su casa y a su huerta. Lejos de tratarse de una situación excepcional y puntual, la conducta ha persistido desde entonces, procurando los demandados que en ningún momento quede abierta la serventía. Con esta finalidad, han dejado sus vehículos en esa posición durante semanas e incluso meses, retirándolos sólo para ser sustituidos por otros. Mientras tanto, el demandado Don Cesareo, ha decido realizar obras en su vivienda, para lo cual ha descargado un camión de áridos en la entrada a la serventía, lo que ha protegido con una malla o cartón, instalando además en la misma, durante horas, la amasadora y demás maquinaria que utiliza para ello.".

En definitiva, de lo indicado resulta que, si bien con anterioridad se habrían producido actos intermitentes de obstaculización del uso (relato de hechos de la denuncia de 9 de enero de 2018) del "pasillo de acceso independiente peatonal y rodado o SERVENTÍA, en forma de túnel, desde la Avenida Luciano Bello, a la altura del número 52 de dicha calle, a través de la cual también se accede a la huerta de su propiedad" (párrafo segundo del primero de los hechos de la demanda), aparcando los demandados sus vehículos en dicho acceso, es precisamente días antes de la citada fecha de 9 de enero de 2018 (como se ha dicho, la demanda se interpuso el día 21 de diciembre de 2018) cuando, conforme resulta del segundo de los hechos de la demanda, las conductas perturbatorias, obstaculizadoras del paso, tornaron en verdaderos actos de bloqueo y obstrucción total del referido acceso, que habían "persistido desde entonces, procurando los demandados que en ningún momento quede abierta la serventía. Con esta finalidad, han dejado sus vehículos en esa posición durante semanas e incluso meses, retirándolos sólo para ser sustituidos por otros. Mientras tanto, el demandado Don Cesareo, ha decido realizar obras en su vivienda, para lo cual ha descargado un camión de áridos en la entrada a la serventía, lo que ha protegido con una malla o cartón, instalando además en la misma, durante horas, la amasadora y demás maquinaria que utiliza para ello.". Frente a esta consideración, solo la parte codemandada Doña Eufrasia, formula la excepción de caducidad de la acción, sustentándola en haber estado estacionando su vehículo desde muchos años antes a enero de 2018, desde que residía en la vivienda de su madre, mas sin referir nada ni aportar alguna prueba demostrativa del momento en que tales eventuales actos peturbatorios habrían llegado a tornarse en impeditivos del uso por la hoy apelante si, como aducía, se habrían producido más de un año antes de presentada la demanda. Los otros codemandados nada adujeron sobre la caducidad de la acción (Doña Felicisima, no formuló tal excepción y Don Cesareo se encontraba en situación procesal de rebeldía). En consecuencia, se reputa procedente el rechazo de tal excepción, entendiendo cumplido el requisito de interposición de la demanda -21 de diciembre de 2018- dentro del transcurso del plazo anual exigido en el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, plazo que no había transcurrido desde los actos de despojo descritos en la demanda, distintos de los actos perturbatorios previos mencionados en la denuncia de fecha 9 de enero de 2018.

Y en lo concerniente al fondo de la litis, se concluye, en atención al resultado de la prueba testifical practicada en la vista oral del juicio con los correspondientes apercibimientos legales (pese a ser hijo de la actora y familiar de los demandados, de la declaración del testigo puede constatarse de modo claro y diáfano la efectiva posesión del acceso o paso por la actora y los actos obstaculizadores del mismo llevados a cabo por los demandados), que la actora reúne la condición de poseedora de hecho del referido paso, mencionado en el primero de los hechos de la demanda, paso del que, como en este escrito inicial se recoge, venía haciendo uso para acceder a su finca, estando las partes demandadas legitimadas para soportar la acción por haber realizado los actos de perturbación y despojo en los que se basa la demanda, actuando por la vía de hecho en lugar de ejercitar las acciones oportunas al derecho que consideran ostentar (de las respectivas contestaciones a la demanda tanto Doña Eufrasia como Doña Felicisima, se desprende el reconocimiento por las mismas de la utilización del acceso o paso controvertido para el estacionamiento de vehículos).

El artículo 441 del Código Civil tiene precisamente por finalidad impedir este tipo de actuaciones para preservar la paz social, obligando a quien se crea con derecho a ello a ejercerlo ante los Tribunales.

De otro lado, carece de trascendencia el hecho de que la parte actora apelante pueda contar con otros accesos directos a su vivienda y huerta, pues ha demostrado suficientemente que venía sirviéndose del indicado paso y el impedimento al mismo llevado a cabo por los aquí demandados apelados.

Es asimismo irrelevante la calificación jurídica del paso controvertido (considerado por la actora como serventía), pues este procedimiento no produce efectos de cosa juzgada, protegiendo tan solo el hecho posesorio.

CUARTO.- En atención a lo que se acaba de exponer, procede la parcial estimación del recurso y la revocación en igual forma de la sentencia apelada, en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar a los demandados a cesar en la realización de actos de despojo en relación con la posesión que ha venido ostentado la actora apelante sobre el pasillo de acceso independiente, peatonal y rodado, en forma de túnel, desde la avenida Luciano Bello, a la altura del número 52 de dicha calle, a través del cual también accede a su huerta, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias, al apreciarse dudas de hecho dimanantes del ámbito de las relaciones de vecindad y familiares en el que se desenvuelven los hechos relatados en la demanda, así como al carácter de los actos de los demandados obstaculizadores del paso controvertido ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Procede acordar la devolución del depósito para recurrir, si se hubiere constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte actora, Doña Guillerma, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2021 dictada en los autos de juicio verbal (tutela sumaria de la posesión) seguidos con el número 29/2019 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona.

2º. Revocamos parcialmente la sentencia apelada en el sentido de estimar en parte la demanda y condenar a los demandados a cesar en la realización de actos de despojo llevados a cabo por los mismos en relación con la posesión que ha venido ostentado la referida actora apelante sobre el pasillo de acceso independiente, peatonal y rodado, en forma de túnel, desde la avenida Luciano Bello, a la altura del número 52 de dicha calle, a través del cual también se accede a la huerta de dicha apelante.

3º. No ha lugar a hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de ambas instancias.

4º. Acordar la devolución del depósito para recurrir, si se hubiere constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( disposición final decimosexta, 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.