Sentencia Civil 393/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 393/2022 del Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 589/2021 de 22 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ

Nº de sentencia: 393/2022

Núm. Cendoj: 38038370032022100384

Núm. Ecli: ES:APTF:2022:2491

Núm. Roj: SAP TF 2491:2022


Encabezamiento

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Sección: AN

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000589/2021

NIG: 3802342120180002855

Resolución:Sentencia 000393/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000199/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (Antiguo mixto Nº 2) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Blas; Abogado: Jesus Alonso Hernandez; Procurador: Hara Rojas Jimenez

Apelante: Ceferino; Abogado: Juan Francisco Correa Hernandez; Procurador: Natalia Garcia Trujillo

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SENTENCIA

SALA: Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Doña Macarena González Delgado

Magistradas:

Doña María del Carmen Padilla Márquez

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de noviembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, constituida la Sala por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario seguido con el nº 199/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Cristóbal de La Laguna y promovido, como parte actora o demandante, por Don Blas, representado por la Procuradora Doña Hara Rojas Jiménez y asistido del Abogado Don Jesús Alonso Hernández; contra, como parte demandada, Don Ceferino, representada por la Procuradora Doña Natalia García Trujillo y asistida del Abogado Don Juan Francisco Correa Hernández; ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados Doña Cristina López-Montero Alcántara, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Hara Rojas Jiménez en nombre y representación de D. Blas, contra D. Ceferino representado por el Procurador de los Tribunales D. José Alberto Poggio Morata y declaro que D. Ceferino ha incumplido la obligación de pago de honorarios que figura en el apartado 2 del contrato suscrito con el Sr. Blas consistente en "el 20% del total de la indemnización obtenida.

Dicho porcentaje se aplicará, en su caso, al TOTAL DE LOS INGRESOS que se devenguen mensualmente durante un máximo de DIEZ anualidades siempre que se obtuviera una PENSIÓN DE RETIRO, o bien un compromiso con las FAS".2º)". Condeno al Sr. D. Ceferino al pago del 20% de las cantidades mensuales que en concepto de pensión (derechos pasivos) perciba desde enero de 2013 hasta diciembre 2022, que hasta el 31 de diciembre de 2017 ascienden a VEINTIOCHO MIL CUARENTA Y CINCO EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (28.045,12.-€), más el impuesto general indirecto canario de dichas sumas, a los intereses legales de tales cantidades desde que fue requerido extrajudicialmente el 20 de octubre de 2017 hasta que tenga lugar el pago, a los intereses procesales sin que haya expresa condena en costas.

Desestimo íntegramente la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Alberto Poggio Morata en nombre y representación de D. Ceferino contra D. Blas, con expresa imposición de costas a la parte demandante reconviniente.

Así por esta mi sentencia, frente a la que cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE días, mediante escrito presentado en este Juzgado en el que deberá citarse la resolución apelada manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que se impugnan y que deberá ir suscrito por Letrado y Procurador, para ante la Audiencia Provincial de esta capital, lo pronuncio, mando y firmo, haciéndole saber que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según reforma operada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición de dicho recurso deberá constituirse depósito por importe de 50,00 euros en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado en Banesto, debiendo acreditarlo de forma fehaciente.".

SEGUNDO.- Notificada en legal forma a las partes la sentencia que se acaba de indicar, la representación procesal del demandado interpuso contra ella recurso de apelación, que fue admitido a trámite, siguiéndose lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a las demás partes, habiéndose presentado escrito de oposición al recurso por el actor, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera tras el oportuno reparto, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.

Las partes apelante y apelada se personaron en tiempo y forma en esta alzada.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 16 de noviembre del corriente año, 2022.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia estima en parte la demanda, desestima la reconvención, y declara el incumplimiento por el demandado de la obligación de pago de honorarios que figura en el apartado 2 del contrato suscrito con el actor, consistente en "el 20% del total de la indemnización obtenida. Dicho porcentaje se aplicará, en su caso, al TOTAL DE LOS INGRESOS que se devenguen mensualmente durante un máximo de DIEZ anualidades siempre que se obtuviera una PENSIÓN DE RETIRO, o bien un compromiso con las FAS", condenando a dicho demandado al pago del 20% de las cantidades mensuales que en concepto de pensión (derechos pasivos) perciba desde enero de 2013 hasta diciembre 2022, que hasta el 31 de diciembre de 2017 ascienden a 28.045,12 euros, más el impuesto general indirecto canario de dichas sumas, a los intereses legales de tales cantidades desde que fue requerido extrajudicialmente el 20 de octubre de 2017 hasta que tenga lugar el pago y a los intereses procesales, sin expresa condena en costas.

Frente a esta resolución se alza el aludido demandado, quien pretende su revocación en lo referente a la validez de la cláusula de la Hoja de Encargo Profesional de 28 de marzo de 2014, relativa al cobro de honorarios la cláusula del 20% del total de ingresos devengados mensualmente durante un máximo de diez anualidades en caso de obtenerse una pensión de retiro, o bien un compromiso con las FAS, declarando su nulidad de pleno derecho, dejando sin efecto la condena al pago de cantidades derivadas de dicha cláusula abusiva y nula, y declarando que dicho demandado apelante ha cumplido con su obligación de pago de honorarios que figura en la aludida hoja de encargo al haber abonado las costas judiciales del apartado 1, así como los demás pronunciamientos que le fueren favorables en Derecho, con condena en costas al actor, refiriendo que, de no ser admitidos los motivos esgrimidos por el expresado apelante se le ocasionaría una indefensión, así como la vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española, y una infracción a nuestro ordenamiento jurídico, por ser todo lo interesado en su recurso ajustado a Derecho. Como motivos del recurso, aduce el error en la apreciación sobre la realidad de las circunstanciasmanifestadas por el actor apelado, con exposición de las razones y argumentos en los que sustenta tal consideración; de modo abreviado, se señala en el recurso que las circunstancias indicadas en la sentencia apelada, como absoluta premura temporal, indisponibilidad de medios económicos del demandado y dificultad del éxito de la acción, no se definieron en la hoja de encargo y se utilizaron para justificar la reclamación de unos honorarios profesionales de cuantía económica alta. Alega igualmente el error en la apreciación sobre el contenido de la hoja de encargo de servicios profesionales de 28 de marzo de 2014, en cuanto que no se tiene en cuenta que nada se recoge en ella para el caso de desestimación de las pretensiones de dicho demandado, aquí apelante, calificándola como oscura e incierta y entendiendo que supone un desequilibrio para el mismo, como consumidor, y que, en definitiva, determina la nulidad del contrato de servicios profesionales objeto de autos (sic), porsu abusividad, al no permitir un equilibrio entre honorarios en la estimación y desestimación de las pretensiones, sino que se incrementan los honorarios para el primero de los supuestos, sin suprimir o disminuirlos para el segundo caso. Otra alegación o motivo del recurso se basa en la apreciación sobre el contenido del término 2 de los honorarios profesionales en caso de estimación de las pretensiones, recogido en la Hoja de Encargo Profesional de fecha 28 de marzo de 2014, término expresado en porcentaje de un importe que se obtenga derivado de una indemnización, ingresos devengados (que no percibidos) mensuales durante máximo de diez anualidades si se obtiene una pensión de retiro o compromiso con las FAS; insiste en que en ningún momento el actor le informó de la dimensión de la cláusula redactada. Otros motivos se basan en la condición de consumidor del ahora apelante y en el error en la apreciación de las pruebas de interrogatorio de parte y testigo, así como en la fijación de honorarios profesionales sobre unos ingresos futuros, e igualmente en la apreciación del carácter abusivo de la cláusula de la repetida hoja de encargo profesional, señalando las razones de estas consideraciones y concluyendo con la mención a las facultades de integración y moderación del juzgador y al mantenimiento de la vigencia del contrato, con eliminación de la cláusula del 20% del total de ingresos devengados mensualmente durante un máximo de diez anualidades en caso de obtenerse una pensión de retiro, o bien un compromiso con las FAS.

El actor se opone al recurso e interesa la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada por ser conforme a derecho, con expresa imposición de costas al apelante. Alega, de modo previo, la inadmisión por extemporaneidad y la mala fé procesal en relación con la dilación en los plazos provocada por maquinaciones en las solicitudes infundadas y renuncias sucesivas en la designación de abogado y procurador de oficio, exponiendo los antecedentes y motivos de tal alegación previa. Opone igualmente la falta de determinación de los pronunciamientos recurridos. Y en cuanto a las cuestiones de fondo del recurso, muestra su acuerdo con la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de la instancia y aduce haber acreditado los hechos en los que apoya su demanda, rebatiendo fundadamente las alegaciones o motivos del recurso, rechazando especialmente la abusividad invocada de contrario.

SEGUNDO.- Tiene establecido con reiteración esta Sección Tercera, entre otras, en sentencia nº 494/2007, de 9 de noviembre de 2007, lo siguiente: "La cuestión litigiosa se centra en determinar si la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia debe ser mantenida en esta alzada, partiendo de que es doctrina jurisprudencial reiterada y conocida que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetivas que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de la defensa de sus particulares intereses. Por otro lado, también es aceptado que si bien el recurso de apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión en aquellos extremos de la sentencia que hayan sido objeto del recurso, ese conocimiento queda reducido a verificar si en la valoración de la prueba, que no olvidemos, ha de ser conjunta, el juez de instancia se ha comportado de forma arbitraria, o por el contrario, del contenido de la sentencia resulta que esa valoración es la procedente teniendo en cuenta los medios probatorios aportados por las partes y los resultados obtenidos en el proceso y plasmados en la sentencia. De manera que la función revisora de esta Sala debe centrarse en determinar si las valoraciones probatorias se encuentran debidamente expresadas en la sentencia y si las conclusiones fácticas a que se llega en la misma no resultan contradictoria, incompletas, incongruentes, en definitiva, si no evidencia un manifiesto error de valoración". (En igual sentido, las sentencias de la Sección Cuarta, nº 106/2010, de 22 de marzo y de la Sección Primera, nº 344/2010, de 19 de julio de 2010).

También es de recordar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Autos de 31 de julio de 2007 y 14 de abril de 2009) y del Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias de este último 174/87, 24/96 y 115/96) que establece que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito.

TERCERO.- Partiendo de los criterios que se acaban de exponer en el precedente fundamento, y en aplicación de los mismos y de los que más adelante se indicarán, el examen en esta alzada de todo lo actuado, con nuevo visionado de las grabaciones de la audiencia previa y de la vista oral del juicio y de las pruebas en ella practicadas, solo puede conducir a este Tribunal a la conclusión de que ninguno de los motivos en los que la parte apelante sustenta su recurso puede prosperar, no apreciándose los errores valorativos ni infracciones por ella alegados. Por ello, ha de resaltarse que los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida son compartidos en su integridad por este Tribunal, al considerarlos ajustados a Derecho, en particular, en lo concerniente a la interpretación por la juzgadora de la instancia de la Hoja de Encargo Profesional de 28 de marzo de 2014, interpretación en la que no se advierte ninguna arbitrariedad ni irrazonabilidad (no cabe confundir la interpretación ilógica y arbitraria con la interpretación contraria a los intereses de parte), bastando en principio la remisión a los aludidos fundamentos en la presente resolución, pues su reproducción, por conocerlos las partes litigantes, resultaría superflua.

CUARTO.- No obstante, a tenor de lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y como mera adición a los expresados fundamentos de derecho, conviene destacar especialmente en esta alzada, lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 8 de abril de 2011, nº 203/2011, recurso 1458/2007 (reiterada en la de 24 de febrero de 2020, nº 121/2020, recurso 3164/2017), sobre la aplicación a los contratos de arrendamiento de servicios profesionales de abogados de la legislación de consumidores cuando el cliente tiene dicha condición legal: «Sin duda, lo acordado por los interesados lo fue en virtud del principio de autonomía de la voluntad que se recoge en el artículo 1255 del Código Civil . Ahora bien, este principio se desenvuelve con las limitaciones propias que imponen las exigencias de la buena fe o la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos - artículo 1258 CC-, que también recoge la normativa propia de consumidores y usuarios, con lo que se trata de evitar que se produzca un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones que resultan del acuerdo retributivo». Y la última sentencia citada, si bien resolviendo sobre un supuesto en el que, a diferencia del presente, no existía pacto expreso u hoja de encargo profesional, añade: «Pronunciamiento específico que debemos enmarcar en la jurisprudencia general de esta sala en la materia, de la que es expresiva (por contener una completa recensión de los pronunciamientos previos) la sentencia 107/2007, de 16 de febrero, que declara: "[d]e acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente STS de 28 de enero de 1998), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004).

"Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002, 1 de junio de 2005, 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006, entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].

"La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.

"Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia".

2.- A su vez, la STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013, Birutë Ðiba) estableció concluyentemente que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional. Son resaltables las siguientes consideraciones del TJUE: "23. Pues bien, se ha de observar que en los contratos de servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, y en relación con las prestaciones ofrecidas por los abogados, existe en principio una desigualdad entre los "clientes-consumidores" y los abogados a causa, en especial, de la asimetría de la información de la que disponen esas partes. En efecto, los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciar la calidad de los servicios que se les prestan (véase, en ese sentido, la sentencia Cipolla y otros, C-94/04 y C-202/04, EU:C:2006:758, apartado 68).

"24. Así pues, un abogado que, como en el litigio principal, presta en ejercicio de su actividad profesional un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados es un "profesional", en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13. Por tanto, el contrato para la prestación de ese servicio está sujeto al régimen de esa Directiva".

3.- Que el contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrado entre las partes no se documentara por escrito no es óbice para que se le aplique la normativa protectora de los consumidores. La Directiva 93/13/CEE lo considera así en su preámbulo: "Considerando que el consumidor debe gozar de la misma protección, tanto en el marco de un contrato verbal como en el de un contrato por escrito[..]".

El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLCU) no excluye de su aplicación a los contratos verbales, puesto que el art. 2 incluye en su ámbito objetivo las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, sin imponer una determinada sujeción a forma. Del mismo modo, el art. 59.1 TRLCU establece que:

"Son contratos con consumidores y usuarios los realizados entre un consumidor o un usuario y un empresario".

Y el art. 59.2 TRLCU: "Los contratos con consumidores y usuarios se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por el derecho común aplicable a los contratos".

Esta remisión al derecho común debe entenderse que engloba también los contratos verbales, cuya validez ha sido reconocida generalmente por la jurisprudencia de esta sala siempre que reúnan los requisitos previstos en el art. 1261 CC. Aunque resulta palmario que la falta de documentación dificulta el ejercicio de los controles que protegen la posición del consumidor.

4.- El art. 60 TRLCU exige que en la información precontractual que debe suministrarse al consumidor se proporcione información sobre el precio, aunque su apartado 2 c) contempla la imposibilidad de calcularlo razonablemente de antemano, en cuyo caso habrá de informarse al consumidor de la forma en que se determinará. Mientras que el art. 60 bis del mismo texto legal dispone que cada pago adicional debe concertarse y consentirse expresamente por el consumidor. Y el art. 65 que los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante.

Para objetivar esa buena fe a que se refieren tanto el art. 65 TRLCU como el art. 1258 CC, resulta útil acudir a normas de disciplina corporativa, como el Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio) o el Código Deontológico de la Abogacía Española. Así, el art. 13.9.b) del mencionado Código establece la obligación del abogado de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo, el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación. Norma que, de forma evidente, pretende imponer como buena práctica profesional que los honorarios sean libremente convenidos entre las partes y no impuestos por el abogado con posterioridad a la prestación del servicio.».

En este caso, ningún error valorativo se aprecia en lo concerniente a las circunstancias que concurrieron en relación con la suscripción entre los hoy litigantes de la hoja de encargo de servicios profesionales, considerándose en esta alzada que la juzgadora de la instancia ha ponderado adecuadamente tales circunstancias, careciendo de relevancia que no fueran concretamente especificadas en la aludida hoja de encargo, sin que tampoco pueda otorgarse relevancia a la subjetiva interpretación que realiza la parte aquí apelante respecto a la falta de referencia en tal hoja al supuesto de desestimación de las pretensiones de dicho apelante, siendo claro el contenido del citado documento al indicarse "...pactándose los honorarios profesionales en los siguientes términos: en caso de estimación de pretensiones: 1. Costas judiciales pendientes de abonar por el cliente, y 2. El 20% del total de la indemnización obtenida. Dicho porcentaje se aplicará, en su caso, al total de los ingresos que se devengue mensualmente durante un máximo de DIEZ anualidades siempre que se obtuviera una pensión de retiro, o bien un compromiso con las FAS...". Claridad asimismo apreciable en lo relativo tanto al cobro de honorarios al demandado, que solo tendría lugar en el caso de éxito del trabajo profesional realizado, como a la parte de los honorarios consistente en el aludido porcentaje del 20% del total de la indemnización obtenida y al modo de aplicarse o calcularse. Es patente que la determinación de tal porcentaje se refiere al resultado del trabajo profesional expresamente recogido en la discutida hoja de encargo, debiendo ponerse en relación con tal resultado, es decir: 1. "En caso de ser declarado NO APTO para formar parte delas FAS, se reclama el derecho a percibir las prestaciones económicas por parte de Clases Pasivas del estado legalmente establecidas (ya se trate de una pensión de retiro y/o de una indemnización)" y 2. "Subsidiariamente, en el supuesto de ser declarado APTO CON LIMITACIONES, se reclama el derecho a renovar el compromiso con las FAS y a reincorporarse al Ejército con arreglo a la discapacidad judicialmente reconocida.".

Por otro lado, ningún error valorativo se advierte en cuanto a la práctica de las pruebas de interrogatorio de parte y testifical, puestas detalladamente de manifiesto en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, pruebas subjetiva e interesadamente analizadas por la parte hoy apelante y de las que, frente a la eficacia y validez de la discutida hoja de encargo, solo cabe extraer que ninguna luz arrojan en torno a las alegaciones del recurso sobre la existencia de una anterior hoja de encargo y su contenido (que, en todo caso, habría sido sustituida por la aportada con la demanda iniciadora de esta litis y que vendría a poner de manifiesto la efectiva existencia de una fase previa precontractual informativa por parte del actor al demandado apelante), y sobre la pérdida de la capacidad decisoria de este último, que no ha sido debida ni suficientemente demostrada, carga probatoria de tal ausencia que solo a él incumbía, por lo que deben permanecer incólumes en esta alzada las indicadas eficacia y validez relativas a la hoja de encargo de 28 de marzo de 2014, así como la apreciación atinente a la inexistencia de la abusividad invocada por el apelante en su condición de consumidor.

QUINTO.- En síntesis, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Debe igualmente acordarse la pérdida del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte demandada Don Ceferino.

2º.- Confirmamos la sentencia recurrida, de fecha 13 de septiembre de 2019, dictada en primera instancia en el procedimiento de juicio ordinario seguido con el número 199/2018.

3º.- Imponemos al referido apelante las costas causadas en esta alzada con ocasión del presente recurso.

4º.- Acordamos la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando concurran los presupuestos allí exigidos y previa consignación del depósito para recurrir establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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