Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 175/2024 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 731/2022 de 22 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2024
Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife
Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
Nº de sentencia: 175/2024
Núm. Cendoj: 38038370032024100164
Núm. Ecli: ES:APTF:2024:485
Núm. Roj: SAP TF 485:2024
Encabezamiento
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Sección: AN
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000731/2022
NIG: 3803842120210003741
Resolución:Sentencia 000175/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000366/2021-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Claudio; Abogado: Luz Maria Del Pino Sosa Fernandez; Procurador: Patricia Carracedo Garcia
Apelado: Pola; Abogado: Luz Maria Del Pino Sosa Fernandez; Procurador: Patricia Carracedo Garcia
Apelante: Guido; Abogado: Adrian Rey Cachafeiro; Procurador: Cristina Ripol Sampol
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SENTENCIA
SALA: Ilmas. Sras.:
Presidenta:
Doña Macarena González Delgado
Magistradas:
Doña María del Carmen Padilla Márquez
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de abril de dos mil veinticuatro.
Visto en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada la Sala por las Ilmas. Sras. antes indicadas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario seguido con el nº 366/2021 en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife (sobre reclamación de cantidad); procedimiento promovido, como parte actora o demandante, por Don Guido, representado por la Procuradora Doña Cristina Ripol Sampol y asistido por el Abogado Don Adrián Rey Cachafeiro; siendo parte demandada Don Claudio y Doña Pola, ambos representados por la Procuradora Doña Patricia Carracedo García y asistidos por la Abogada Doña Luz María del Pino Sosa Fernández; se pronuncia, en nombre de S.M., EL REY, la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento indicado, se dictó sentencia, de fecha 18 de abril de 2022, en cuyo FALLO se acuerda lo siguiente:
«Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Guido contra don Claudio y doña Pola, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de contrario. Se condena en costas a la parte actora.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( artículo 455 LEC) , en el plazo de veinte días.?
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.».
SEGUNDO.- Notificada a las partes en legal forma la indicada sentencia, la representación procesal del actor interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado a las partes, habiendo presentado escrito oponiéndose al recurso la representación procesal de la parte demandada.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, que correspondió a esta Sección Tercera, esta última acordó la incoación del correspondiente Rollo y designó Ponente.
Las partes apelante y apelada se personaron en tiempo y forma en esta alzada.
Por Auto de 3 de julio de 2023 se inadmitió el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, no teniéndose por aportado el documento que, como nº 1, se acompañaba al escrito de interposición del recurso; resolución que, al no ser recurrida, devino firme.
Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 17 de abril del corriente año, 2024.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sección, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del actor se alza en apelación frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, instando su revocación y que se estimen íntegramente los pedimentos de su demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes.
Como motivos del recurso, aduce el error en la valoración de la prueba documental (en particular, el aportado como número 3 de la demanda -reconocimiento de deuda-) y de los interrogatorios, así como la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a las normas de la carga de la prueba y, por último, la vulneración de la normativa jurisprudencial del Tribunal Supremo aplicable. En defensa de tales motivos, efectúa más detalla y argumentadamente las alegaciones que estima oportunas, en los términos que se recogen en el escrito de interposición del recurso. Más en concreto, sobre el aludido documento número 3, discrepa de la calificación dada al mismo por la juzgadora "a quo" y de la consideración de esta última de que lo pactado en él quedó anulado por el otorgamiento de escritura pública notarial.
Sostiene el apelante que el referido documento es un reconocimiento de deuda, negocio jurídico válido y lícito, sin que, en ningún caso, pueda confundirse con un contrato de compraventa. Señala especialmente que se limita a una mera declaración unilateral por la parte compradora de reconocimiento de una deuda de 34.818 euros, a abonar mediante pagos semestrales de 5.000 euros a partir del año 2016, especificándose en el propio documento la causa de dicha deuda, que es la de un contrato de compraventa de vivienda celebrado entre las partes. Destaca que, por tanto, no hay dos contratos de compraventa distintos, uno privado y otro público, sino un único contrato de compraventa otorgado ante notario, y un documento de reconocimiento de deuda firmado posteriormente, que trae causa en la citada operación de compraventa. Asimismo entiende que la conclusión alcanzada por la juzgadora "a quo" resulta antijurídica, pues tratándose de contratos de distinta naturaleza, uno no puede anular de facto al otro. Indica que la escritura pública de compraventa no contiene ninguna cláusula que prevea la anulación de ningún reconocimiento de deuda o de cualesquiera otros pactos o acuerdos celebrados con anterioridad al otorgamiento; y esto es así porque, como es natural, el reconocimiento de deuda fue firmado después de la compraventa, y no antes -como erróneamente considera la aludida juzgadora-, poniendo de relieve las pruebas que, según dicho apelante, acreditan esta consideración, en particular, los interrogatorios de partes. También aduce que incumbe a la parte demandada la carga de probar la inexistencia de causa en el contrato de reconocimiento de deuda, por haber sido firmado en un momento anterior a que ésta naciera. De otro lado, rechaza lo apreciado por la juzgadora "a quo" en relación a que los demandados se vieron obligados a firmar el repetido documento número 3 que les presentó el vendedor -el aquí actor apelante- ante el temor de que la venta no se llegase a firmar; y destaca la previa existencia de un contrato de arrendamiento con opción a compra, opción ejercida por los demandados en la forma y plazos previstos, de modo que dicho actor apelante estaba obligado a la venta de la vivienda por la referida opción a compra. Y tampoco la parte demandada ha probado la existencia de vicio de consentimiento, que no es otra que la que alega para oponerse al pago.
Pone igualmente de relieve la existencia de anotaciones manuscritas en el documento de reconocimiento de deuda, habiendo llegado los demandados a rubricar sus firmas completas, y con buena grafía, hasta tres veces en un mismo documento de apenas dos hojas, llegando a realizarse anotaciones al margen y debajo de las cláusulas, evidenciando que el contrato no fue firmado en un clima de tensión mientras el vendedor coaccionaba a los compradores, sino que todas las partes sabían bien lo que firmaban, leyeron todas sus cláusulas, e incluso tuvieron tiempo para discutir las mismas, realizando anotaciones sobre su clausulado y añadiendo a mano matizaciones y nuevas cláusulas. Insiste también en los datos que, según ese mismo apelante, son demostrativos de que fue la parte demandada la que confeccionó y presentó a la firma el controvertido documento.
Y sobre la controversia atinente al precio de venta pactado, señala el hoy apelante que el demandado -Sr. Claudio- reconoció al ser interrogado que el precio de venta inicialmente pactado era de 185.400 euros, importe que se refleja en el reconocimiento de deuda; ello no obstante afirmar los demandados que era de 166.400,00 euros, según indica la escritura pública. Y el citado precio inicial figuraba además en el contrato de arrendamiento con opción a compra.
Sostiene el apelante que lo que se deja deducir del interrogatorio de los demandados no es otra cosa que, si en escritura pública se declaró un precio de 166.400 euros fue porque, tal y como reconoce el demandado, el banco solo le había dado la hipoteca por dicho importe. Y lo que hicieron para arreglarlo fue que el resto del precio hasta alcanzar el importe de venta pactado (185.400 euros), llevarlo a un documento privado de reconocimiento de deuda, que contenía un aplazamiento y fraccionamiento de pago que permitiría a los demandados continuar pagando el precio de venta de la casa a partir de 2016, ya que en 2014 no tenían más liquidez y el banco solo les había dado de hipoteca 167 mil euros.
Entiende igualmente errónea la valoración probatoria judicial referida al ánimo defraudatorio a la Hacienda Pública que se le atribuye, como vendedor, en la suscripción del reconocimiento de deuda, entendiendo vulnerado el ordenamiento jurídico, de la doctrina jurisprudencial por dicho apelante mencionada, de la presunción de inocencia de las partes, y del artículo 1.156 del Código Civil sobre extinción de obligaciones.
SEGUNDO.- La parte demandada se opone al recuso y solicita su desestimación íntegra y la confirmación en igual forma de la sentencia recurrida, con imposición de costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Considera ajustada a Derecho la expresada resolución y rebate las alegaciones del recurso en los términos que obran en su escrito de oposición. Niega los errores valorativos y de interpretación y aplicación del Derecho invocados de contrario y rechaza la interpretación que de las pruebas efectúa el actor apelante. Señala que no existe, como pretende la parte contraria, una deuda distinta al contrato de compraventa firmado por las partes, y que tales demandados no tienen contraída deuda alguna con el referido apelante. Reitera que entre este y aquéllos ha existido un negocio jurídico, la compraventa firmada entre ambos, por la que, el hoy apelante les vendió una vivienda a un precio cierto, y con unas condiciones, habiendo abonados ellos de forma íntegra el precio acordado, por lo que, el documento número 3, que fue anulado por el contrato de compraventa elevado a público, constituyó un elemento de coacción realizado por el indicado apelante a dichos demandados antes de la firma del documento notarial, y cuya finalidad era subir el precio de la vivienda acordado por las partes antes de su elevación a público y, tal y como consta acreditado, si bien inicialmente lo firmaron, luego tales demandados se opusieron al mismo y rompieron el contrato privado, por ser un chantaje económico, habiendo cambiado de opinión el hoy apelante, acudiendo todos a la Notaría y firmando el contrato de compraventa.
Niega que exista un reconocimiento de deuda independiente del contrato de compraventa, habiendo abonado el precio de esta mediante cheque bancario entregado al hoy apelante por el representante de la entidad bancaria con la que mis mandantes firmaban la hipoteca. Pone de manifiesto que de contrario se pretende, sin ninguna consistencia jurídica, que se declaren dos contratos, uno de compraventa, y el otro de reconocimiento de deuda, pero los dos responden a un mismo acto, la compraventa; en el denominado documento 3 aportado con la demanda se pretende elevar el precio de la compraventa, y el contrato de compraventa elevado a público en la Notaría responde al verdadero precio de compraventa fijado definitivamente por las partes.
Insiste en que no hay ningún error en la valoración de la prueba sobre el momento en el que se firmaron ambos documentos. La vivienda fue vendida mediante escritura pública de compraventa de fecha 22 de abril de 2014 ante la Notaría de Doña Pilar García Hernández, con el número de Protocolo 450, por un precio de 166.400 euros, constando la forma de pago. Y el repetido documento número 3 de la demanda, el contrato privado de compraventa, fue elaborado de forma rápida por la parte actora, antes de la formalización de la compraventa, y una prueba más que evidente es que fue tan rápido su redacción que ni tan siquiera fijó bien las cantidades realmente abonadas por los hoy demandados apelados. Niegan estos también haber firmado contrato alguno con el apelante tras la compraventa, fijando un sobreprecio, e igualmente haber aceptado abonar al hoy apelante dinero en B.
Refiere la parte demandada no entender, y no lo explica el apelante, cuáles son los motivos por los que el apelante firmó el contrato de compraventa y, con ello, otorgó carta de pago, si, según él, el precio era otro distinto, y por los que no añadió dicho importe a la compraventa.
Insiste en la falta de carencia argumental de las alegaciones del recurso y pone de relieve que el precio de la compraventa fue el fijado en la escritura pública, de 166.400 euros, como consta en la sentencia recurrida.
También se opone, por extemporáneo, a la admisión del documento aportado con el
recurso de apelación, al no reunir los requisitos del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 270 del mismo texto legal.
TERCERO.- Conviene poner de manifiesto, de modo previo, respecto del reconocimiento de deuda, su causa y la fiscalidad de la prestación, lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil-, de 5 de febrero de 2020, nº 82/2020, recurso 100/2017: «En efecto, como hemos declarado en la STS 412/2019, de 9 de julio, en un caso similar al presente: "El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.
"Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC) , no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
"El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
"No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
"En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013".
"Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010".
"En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC, que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC) ".
[.]
De esta forma, se viene a cuestionar la concurrencia de una causa torpe del contrato que, al amparo del art. 1306 del CC, vede la prosperabilidad de la reclamación formulada, al reputar la causa lícita, sin perjuicio de las consecuencias de la omisión de la fiscalidad. El recurso igualmente ha de ser estimado.
En efecto, como señala la STS 83/2009, de 19 de febrero:
"La razón por la cual la Audiencia desestimó la referida demanda parte de la consideración de que la base de la reclamación se encuentra en la existencia de un convenio entre las partes dirigido al reparto entre las mismas de determinados fondos adquiridos por la entidad N S.A. en virtud de operaciones comerciales propias de su tráfico que eran ocultadas a la Hacienda Pública con finalidad de defraudación fiscal, para lo cual no se confeccionaba factura ni recibo alguno por ellas. En ese sentido la Audiencia consideraba que se trataba de hacer efectivas las obligaciones derivadas un contrato con causa ilícita, en cuanto opuesta a la ley, y en consecuencia no habría de producir efecto alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1275 del Código Civil.
"Sentado lo anterior, procede en primer lugar el examen del motivo segundo del recurso que se refiere a la infracción de los artículos 1274, 1275 y 1277 del citado Código Civil, pues la decisión sobre el mismo constituye antecedente necesario respecto de los otros dos: el primero, que se refiere a si la eventual ilicitud de la causa es común o no a las partes contratantes; y el tercero que, prescindiendo del problema de licitud o ilicitud de la causa, sostiene la existencia de un reconocimiento de deuda por parte del demandado don Flavio.
"Es cierto que el artículo 1275 del Código Civil en consonancia con el apartado tercero del artículo 1261 del mismo código, que exige como requisito esencial del contrato la existencia de causa de la obligación se establezca, señala que el contrato con causa ilícita no produce efecto alguno y que es ilícita la causa cuando se opone a la ley, de modo que en tal caso se impondrá la aplicación de las reglas del artículo 1306 en cuanto distingue los supuestos en que la causa torpe deba atribuirse a ambas partes o a uno solo de los contratantes. En este sentido la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2007 se remite a la de 13 de marzo de 1997 para reiterar que "la ilicitud causal que prevé el artículo 1275, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, supone la concurrencia de causa, pero resulta viciada por oponerse a las Leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista ilícita y reprobable del convenio (Ss. de 8-2-1963, 2-10-1972, 22-11-1979, 14-3 y 11-12-1986), descansando a su vez la ilicitud de la causa en la finalidad negocial inmoral o ilegal común a todas las partes (Ss. de 22-12-1981 y 24-7-1993)".
"Aun cuando la "causa" no aparece conceptualmente definida en el Código Civil y el propio legislador utiliza una terminología equívoca, pues unas veces habla de causa de la obligación (artículo 1261-3º) y otras de causa del contrato (artículos 1275, 1276 y 1277), puede afirmarse que se trata del fin objetivo o inmediato del negocio jurídico o la función económica y social que el Derecho le reconoce como relevante, sin perjuicio de que los móviles subjetivos -en principio, ajenos a la causa- puedan considerarse integrados en la misma cuando se han objetivado mediante su expresión en el propio negocio como fundamento del mismo o se trata de móviles ilícitos, los que vienen a integrar los llamados "motivos casualizados" ( sentencias de esta Sala de 11 julio 1984, 21 noviembre 1988 y 8 abril 1992, entre otras).
"Por ello ha de abordarse la cuestión acerca de la incidencia que ha de tener la ocultación fiscal en el negocio o convenio existente entre las partes para repartir entre ellas las ganancias comerciales de una entidad como N S.A., participada exclusivamente por ambos litigantes que eran titulares de la totalidad de las acciones. En principio ha de observarse que se trata de ingresos obtenidos por una actividad mercantil lícita, lo que comporta que el pacto sobre la fijación de participación de los litigantes en ellos, y su reparto posterior, no adolece de ilegitimidad alguna; de modo que la contradicción con la normativa legal únicamente se observa si se atiende a la cuantía de lo que había de repartirse, pues de los ingresos totales procedería deducir las cantidades que hubieran de satisfacerse a la Hacienda Pública por obligaciones fiscales. No obstante, se ha de señalar que las infracciones de carácter fiscal que puedan producirse con ocasión de la conclusión de negocios jurídicos de carácter civil no tiñen de ilegalidad a tales negocios, en cuanto la ilicitud no alcanza a las prestaciones realizadas o comprometidas por las partes, sin perjuicio de que los órganos judiciales pongan de manifiesto los hechos a la Administración Tributaria a los efectos que procedan, tal como acordó de oficio el Juzgado de Primera Instancia en su sentencia. En definitiva habría de ser considerado como contrato con causa ilícita -por opuesta a la ley- aquél cuyas prestaciones estuvieran ordenadas a procurar la defraudación fiscal pero no el convenio cuya finalidad es -como en este caso- el reparto de beneficios, aunque en ellos se incluyan cantidades a las que no correspondería tal calificación".
Pues bien, en este caso, el contrato contiene una causa civil lícita, la satisfacción del precio de una compraventa. Se convino que el mismo se abonase directamente al actor, con anuencia de éste, de la vendedora y de la compradora, siendo igualmente pacto perfectamente válido en derecho. Otra cosa es su fiscalidad, por lo que, como hemos hecho en el caso enjuiciado por la STS 412/2019, de 9 de julio, conlleva remitir testimonio a la Administración Tributaria para su control, determinación y sanción en su caso.».
CUARTO.- A la luz de la doctrina que se acaba de exponer, el examen en esta alzada de todo lo actuado en la precedente instancia, con visionado de las pruebas practicadas en la vista oral del juicio, conduce a discrepar el criterio seguido por la juzgadora "a quo" al valorar las pruebas obrantes en autos y al interpretar el Derecho aplicable; discrepancia que se sustenta en las razones que seguidamente se exponen.
La demanda de reclamación de cantidad -34.818 euros- se basa fundamentalmente en el documento privado que se aporta como número 3 de la demanda, denominado de reconocimiento de deuda y cuya fecha es 22 de abril de 2014, en el que se contempla como causa subyacente del mismo la compraventa de la vivienda propiedad del actor apelante, finca registral NUM000 de Los Realejos (La Orotava), sita en la DIRECCION000, La Montaña, que venía siendo ocupada por los demandados en régimen de alquiler con opción a compra, compraventa celebrada entre las partes en la escritura pública de esa misma fecha, documento aportado como número 2 de la demanda. En el mencionado documento privado se establece un aplazamiento para el pago del importe de 34.818 euros fijado como adeudado (en el que se incluye un 5% de interés), iniciándose los pagos semestrales en el año 2016 y finalizando en el 2019, con la posibilidad de los deudores de cancelar la deuda antes de las fechas establecidas, en cuyo caso quedaría la misma reducida a 30.000 euros, "siempre y cuando el pago sea anterior al uno de enero de 2018" -esto último figura escrito a mano"-.
El actor apelante sostiene, en su condición de vendedor, que el precio realmente pactado por dicha compraventa no fue el de 166.400 euros recogido en la escritura pública, sino el de 185.400 euros y que, por ello aquel precio se complementó con el aludido documento privado. Y los demandados, como compradores, y aquí apelados alegan que el reconocimiento de deuda se firmó poco antes de entrar en la Notaría y que ha de estarse al precio fijado en la escritura pública, por ser el que las partes indicaron a la Sra. Notaria, por lo que el mencionado reconocimiento habría quedado invalidado y sin efecto a raíz del otorgamiento del citado documento público.
Contrariamente a lo alegado por esta última parte y a lo apreciado en la precedente instancia, tras ponderar conjuntamente las pruebas practicadas y, en particular, el contenido del documento de reconocimiento de deuda así como lo manifestado por todas las partes al ser interrogados en la vista oral del juicio, considera este Tribunal que ha quedado debida y suficientemente demostrado que el precio acordado para la compraventa del inmueble litigioso fue realmente el de 185.400 euros, como con claridad se recoge en el reconocimiento de deuda, indicándose también en este último documento que una parte del precio -100.000 euros- se entregaba ese mismo día a través de la entidad bancaria, entrega que, de hecho, se realizó al otorgarse la escritura pública, por lo que, apreciándose contradicciones entre lo declarado por los demandados y lo que estos alegaron al contestar a la demanda sobre el momento exacto de suscripción del controvertido documento privado, no cabe reputar acreditados los argumentos por los mismos esgrimidos para explicar la razón por la que firmaron tal documento privado, en el que incluso se tiene en cuenta el importe de 100.000 euros que el banco entregó, de hecho, en el acto del otorgamiento y, además, se fija un periodo de aplazamiento muy ulterior en el tiempo al aludido otorgamiento, máxime cuando no se han probado las coacciones referidas por dichos demandados, cuando existía un previo contrato de alquiler con opción de compra, cuyo contenido exacto se desconoce, y cuando el propio codemandado Sr. Claudio llegó a admitir que el precio en un principio fijado para la compraventa fue el que aparece en el documento privado, es decir, 185.400 euros, sin justificar claramente el motivo por el que se redujo este precio a 166.400 euros (la codemandada Sra. Pola manifestó en la vista que el actor les había dado un precio al principio, en 2010, y que, de repente, el día del otorgamiento de la escritura pública quería poner otro precio a la vivienda, que esta se había desvalorizado y que ninguna de las tasaciones que tenían nunca llegaban a superar ese valor de la vivienda, sin que haya ninguna prueba de este hecho), ni tampoco por qué se sintieron coaccionados si tenían suscrito un contrato de alquiler con opción de compra (en el que, como dijo el Sr. Claudio se había fijado el precio de 185.400 euros), del que imanaban obligaciones para ambas partes; y tampoco se refiere ninguna razón justificativa, si el documento iba a quedar sin efecto al otorgarse la escritura pública, de que tal invalidez o ineficacia no llegara a reflejarse en esta última, sobre todo respecto a los pagos aplazados acordados. Además, el actor admitió el carácter de dinero B o negro del resto del precio que habían pactado y que no se recogió en la escritura pública de compraventa, señalando que lo fue por interés de ambas partes.
En definitiva, el reconocimiento de deuda se refiere al cumplimiento de una obligación contractual derivada de un contrato de compraventa oneroso que las partes reconocen haber celebrado, de forma que, siendo plenamente coherente la actuación del actor apelante, como vendedor de la finca, siendo claro el precio de 185.400 euros pactado en el contrato de alquiler con opción a compra, y sin perjuicio del cumplimiento por ambas partes de sus obligaciones tributarias, debe concluirse que los demandados no han satisfecho en su totalidad este último precio, adeudando la suma indicada por ambas partes en el reconocimiento de deuda, a saber, 34.818 euros.
QUINTO.- En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, procede la estimación del recurso recurso y la revocación de la sentencia apelada en el sentido de estimar la demanda y condenar a los demandados, solidariamente, a abonar al actor la cantidad de 34.818 euros, más los intereses, al tipo legal, desde la interposición de la demanda, imponiéndoles también las costas procesales de primera instancia ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Estimado el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Debe asimismo acordarse dar el destino legal al depósito para recurrir que, en su caso, se hubiere constituido ( disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general aplicación,
Fallo
1º. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del actor, Don Guido.
2º. Revocamos la expresada sentencia.
3º. Estimamos la demanda interpuesta por dicho actor apelante, condenando a los demandados en forma solidaria, Don Claudio y Doña Pola a abonar al primero la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS DIECIOCHO euros (34.818 €), más los intereses, al tipo legal, desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales de primera instancia.
4º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas ocasionadas con motivo del presente recurso.
Dese el destino legal al depósito para recurrir, si se hubiere constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para su ejecución, cumplimiento y, demás efectos legales.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
