Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 263/2023 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 192/2022 de 22 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 58 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2023
Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife
Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
Nº de sentencia: 263/2023
Núm. Cendoj: 38038370032023100183
Núm. Ecli: ES:APTF:2023:658
Núm. Roj: SAP TF 658:2023
Encabezamiento
?
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000192/2022
NIG: 3802342120200006882
Resolución:Sentencia 000263/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000735/2020-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antiguo mixto Nº 3) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Camino; Abogado: Javier Suarez Gonzalez; Procurador: Virginia Manras Flores
Apelado: Tecnocanaria S.l. (galvez Gestion Inmobiliaria); Abogado: Adolfo Garcia Lledo; Procurador: Jose Ignacio Hernandez Berrocal
Apelante: Romulo; Abogado: Carlos Alberto Gomez De Linares Rodriguez; Procurador: Miguel Andres Rodriguez Lopez
Apelante: Coral; Abogado: Carlos Alberto Gomez De Linares Rodriguez; Procurador: Miguel Andres Rodriguez Lopez
?
Iltmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de junio de 2023.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la representación de los codemandados Don Romulo y Doña Coral, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Cristóbal de La Laguna, en los autos de Juicio ordinario 735/2020, seguidos a instancia de Dña. Camino, representada por la Procuradora Dña. Virginia Manras Flores y defendida por el Letrado D. Javier Suárez González; contra D. Romulo y Dña. Coral, representados por el Procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López y asistidos del Letrado D. Carlos A. Gómez de Linares Rodríguez; y contra "Tecnocanaria, S.L." representada por el Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal y asistida por el Letrado D. Adolfo García Lledó.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Camino contra D. Romulo, Dña. Coral y "Tecnocanaria, S.L.", y en consecuencia:
1.- Se declara resuelto el contrato suscrito el 9 de marzo de 2020 por Dña. Camino, D. Romulo y Dña. Coral, condenándose a estos últimos a devolver a la actora la cantidad de ocho mil novecientos (8.900) euros.
No procede condena en las costas derivadas de esta acción.
2.- Se absuelve a "Tecnocanaria, S.L." de las pretensiones esgrimidas en su contra en el presente procedimiento.
Las costas de esta acción se imponen a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con la expresa advertencia de que contra la misma cabe recurso de apelación, a interponer por escrito ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así, por ésta, mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo. La Magistrada- Juez."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 31 de mayo de 2023.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte codemandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia, alegando en primer lugar la infracción de normas o garantías procesales ( art. 459LEC).- Infracción del artículo 348 LEC, en relación con el 24 CE, errores en materia de valoración de la prueba pericial. Aduce esta representación que la sentencia objeto de recurso aplica indebidamente la cláusula rebus sic stantibus. Considera que, por sí solo, la declaración del estado de alarma no debe ser motivo suficiente para que un contrato de arras, pactado con anterioridad al mismo quede anulado por aplicación de la "cláusula rebus". En este caso no se trata de un alquiler de local para el desarrollo de una actividad comercial que no se puede continuar por el confinamiento, pues el elemento sustancial por el que la parte contraria no puede adquirir la propiedad es la no concesión de la hipoteca oportuna por parte de la entidad financiera. La parte contraria manifiesta de forma genérica que ha tenido que clausurar su actividad, sin hacer mención alguna a sus fuentes de ingreso, ni justifica de manera alguna en qué medida dicha clausura merma sus ingresos. Tampoco acredita sus ingresos económicos para poder apreciar el impacto de dicha clausura, ni acredita su nivel patrimonial para justificar tan grave medida como es la cláusula rebus. Considera que la actora pudo haber solicitado la ampliación del plazo para la formalización, lo cual es perfectamente plausible y es lo que corresponde, antes que la aplicación de la cláusula rebus. Sin embargo, tampoco lo solicitó así. Razona que la piedra angular sobre la que descansa la pretensión de la parte adquirente cuando se compromete a adquirir una propiedad es el hecho de poder pagarla y, sobre este extremo, en ningún momento las partes sometieron el contrato de arras a la obtención de la financiación por parte de la adquirente, por lo que bien podría pensarse que ésta tendría el dinero para efectuar la compraventa sin financiación. Sin embargo, dicho dinero no estaba el posesión de la parte adquirente, por lo que debía acudir a la financiación vía hipoteca de dicha propiedad, cuestión de la que sus mandantes no tenían conocimiento a la hora de firmar el contrato de arras. Así, el principal problema que la parte adquirente se encuentra cuando aborda la compraventa de la propiedad convenida, es la financiación de la misma y no el cierre temporal de su actividad; y es que, el motivo de la imposibilidad de cumplimiento por la parte adquirente no ha sido el cierre temporal de su actividad, sino la no obtención de la hipoteca correspondiente.
Estima esta representación que no es discutible que han sido las de la pandemia, circunstancias absolutamente imprevisibles y graves y sobrevenidas, pero que sí es más que discutible, en el caso concreto, que la parte adquirente comprometida mediante un contrato de arras a la compraventa de una propiedad inmobiliaria, por motivos de dichas circunstancias, no pueda celebrar la compraventa. Considera que no impide la compraventa el hecho de cesar temporalmente la actividad (a pesar de que la parte contraria ha llevado a efecto el cese definitivo, en el mes de septiembre de 2020, para poder acreditarlo en la audiencia previa. Dicho cese es absolutamente voluntario, no siendo necesariamente motivado por esta circunstancia, o al menos la parte actora no lo ha acreditado en juicio), ya que nada tiene que ver la actividad empresarial o profesional de una persona con la adquisición de una propiedad inmobiliaria o, para la obtención previa de una financiación hipotecaria para su adquisición. El contrato que la sentencia combatida resuelve consiste en el compromiso de las partes de llevar a efecto una compraventa, lo que supone la entrega de la cosa a la parte adquirente, contra el pago del precio pactado. No puede entender qué causa sobrevenida es la que afecta al pago del precio pactado con anterioridad a las circunstancias devenidas de la pandemia. Nada de lo pactado inicialmente se refería a una hipoteca que debería ser aprobada por la parte adquirente para que pudiera llevar a efecto el contrato de compraventa. Por tanto, lo que se ha producido es una manifiesta falta de previsión por la parte adquirente, o bien, un cambio de opinión y voluntad unilateral de resolver el contrato con devolución de las cantidades entregadas, lo cual es, a su juicio, inadmisible. Cita jurisprudencia en apoyo de sus pretensiones.
Sobre la denegación del préstamo hipotecario, con anterioridad a la firma de un contrato de arras como el de autos, una persona con la mínima diligencia, solicita la financiación oportuna si esta la necesitara para adquirir el bien inmueble, a su entidad financiera. Si ésta deniega la financiación, la parte futura adquirente no se compromete a la firma del contrato de arras. Estima que nadie se compromete a comprar una propiedad inmobiliaria, sin tener claro que puede comprarla, lo otro es, a su entender, negligente. Si la financiación no fue aceptada por la entidad financiera, entonces la parte adquirente futura, no debió haber firmado el contrato de arras; y en la hipótesis de que la entidad financiera sí admitió la financiación de la operación de compraventa de la propiedad de sus representados por la parte adquirente, No se entiende cómo la entidad financiera pudo con posterioridad cancelar dicha admisión, ni tampoco por la parte contraria se ha acreditado tal extremo. Si se pretende hacer ver que la hipoteca no se concedió a la parte adquirente por las causas sobrevenidas de la pandemia, nada al respecto se ha acreditado por la parte contraria. Aduce esta parte que sí hubo aprobación inicial de la operación de financiación de la compraventa de la parte contraria por parte de su entidad financiera, lo que ocurrió después es propio de la voluntad unilateral por parte de la adquirente de resolver el contrato. Basándonos en el principio "pacta sunt servanda", dicho contrato debe cumplirse en sus términos.
En cuanto a la resolución por parte de la Mutua correspondiente, sobre la prestación por cese de actividad, tampoco supone en sí una justificación del incumplimiento del contrato. Insiste en que, en todo caso, la actora tiene derecho a dicha prestación, que se otorga por el cese de su actividad de forma temporal, lo cual enlaza con que lo que debió haber solicitado la actora es un aplazamiento de la fecha de formalización de la escritura correspondiente -y no la devolución de lo entregado-, hasta que la situación "extraordinaria" cese. Tampoco parece lógico gravar a sus clientes con la cláusula "rebús sic stantibus", porque la actividad económica de la parte actora ha sufrido un deterioro, pues la compraventa de un inmueble no tiene necesariamente que estar sujeta a financiación alguna, ni se ha acordó que la falta de posibilidades de su financiación sea causa de resolución del contrato. Sus mandantes, a la firma del contrato, no tenían conocimiento de la necesidad de financiación, pudiendo ser perfectamente posible que el inmueble se adquiriera con fondos propios de la actora. Se advierte la falta de previsión de la parte actora, que pretende ahora resolver el contrato por aplicación de la mencionada cláusula, basándose en la obtención de una determinada cuantía por "cese de actividad", de lo que concluye en síntesis, que se ha producido un claro error en la valoración de la prueba.
Termina suplicando a la Sala que dicte nueva resolución por la que se estime el presente recurso y desestime la pretensión ejercitada por la parte demandante al no ajustarse a Derecho la misma y, en consecuencia se revoque y deje sin efecto la Sentencia recurrida, y por todo ello, la inexistencia de cantidad alguna a devolver por mi representada al demandante, con imposición de costas a la entidad demandante si se opusiera al presente recurso.
La parte actora apelada se opone al recurso de apelación interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos. En particular, considera que quedó ampliamente acreditado, tanto por la declaración realizadas por las partes como por la documental acompañada a la demanda del 1 al 8 y la aportada en el acto de plenario así como de la documental de los emails aportados por parte de la parte inmobiliaria como documentos número 6 y 7, que la situación económica de su representada se vio seriamente comprometida por la suspensión de las clases presenciales y el confinamiento. Aduce que fue una situación claramente excepcional e imprevisible que es notorio que paralizó la economía a nivel nacional y global, afectando especial y gravemente a los autónomos y pequeños empresarios, como fue su mandante. En una academia como la de la demandante, resulta obvio que la paralización en una situación de confinamiento hubo de ser prácticamente total, lo que la condujo a un ERTE y al posterior cese definitivo de la actividad. No aprecia infracción del artículo 348 de la LEC pues "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". A su juicio, la declaración del estado de alarma, la pandemia a causa del COVID-19, y las medidas adoptadas han dado lugar a una alteración de las circunstancias previstas de cuando se celebró el contrato, sobrevenida y totalmente imprevisible para los contratantes. La imposibilidad de realizar la compraventa por el coronavirus es una causa ajena a las partes, se alteró sustancialmente y repentinamente el estado de las cosas y la situación que existía a la firma del contrato, por lo que deben conllevar a una de las partes la imposibilidad del cumplimiento de las obligaciones del contrato. La situación de su representada posterior al 15 de marzo de 2020 fue drástica, empeoró su situación económica repentinamente con el cierre de la academia y la pérdida más absoluta de alumnos, conllevando una extraordinaria disminución de ingresos. Relata los innumerables contactos y correos electrónicos con la inmobiliaria comunicando su situación precaria a causa de la pandemia, para obtener la devolución de las cantidades entregadas, poniendo de relieve que de contrario solamente se ofreció por la parte vendedora un aplazamiento, para la realización de la operación en Notaría hasta septiembre de 2020, con la única condición de entregar más dinero a cuenta del inmueble. Niega que la parte compradora no hubiera comunicado a la Inmobiliaria, única comunicación con la propiedad, que había solicitado a su banco hipoteca para comprar la vivienda cumpliendo todos los requisitos para ello antes de firmar las arras. Si la vendedora no tuvo conocimiento de esta cuestión fue por la nefasta comunicación entre la vendedora y la Inmobiliaria. Concluye que la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus conduce prioritariamente a la revisión del contrato, pudiendo llegarse a la resolución contractual en el caso de que no sea posible restablecer de otra forma el equilibrio jurídico ( STS de 19 de mayo de 2015).
Pretende además la parte actora apelada la impugnación de la sentencia en su escrito de oposición al recurso en cuanto al pronunciamiento por el cual se absuelve a la inmobiliaria demandada, poniendo de relieve su intervención en la operación, e interesando que la demanda se estime en su integridad. Esta impugnación no fue tramitada en la instancia, dictándose diligencia de ordenación por la cual se tuvo a la parte actora por opuesta al recurso y acordando el emplazamiento de las partes ante esta Audiencia Provincial. La representación de Tecnocanaria S.L. presentó escrito por el cual interesó del Juzgado se tuviera por firme el pronunciamiento de condena a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia respecto de su representada, por haberse aquietado y no haber recurrido la sentencia en plazo, oponiéndose a la posibilidad de que pudiera hacerlo vía impugnación. El escrito no fue resuelto, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personó "ad cautelam" dicha entidad demandada absuelta.
SEGUNDO.- El recurso debe estimarse. El Tribunal, examinado el contrato y los hechos alegados, estima que no cabe la aplicación al caso concreto actual de la cláusula rebus sic stantibus, pues sin negar la grave e inesperada circunstancia que el estado de alarma y la pandemia Covid 19 supuso, ello no implica que dicha situación provoque de forma automática una alteración de las circunstancias que puedan provocar la resolución de todos los contratos o negocios jurídico civiles. Para ello habrá de estarse en cuanto al contrato a su naturaleza, con especial consideración en si el mismo es de tracto único o de tracto sucesivo; y en cuanto a los efectos pretendidos, debe asimismo examinarse si la pandemia fundamenta únicamente la modificación o si, como se pide en esta litis, es base suficiente para la resolución del contrato.
De antemano ha de aclararse que no existe hasta la fecha resolución del Tribunal Supremo que valore la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus a un contrato de compraventa de inmueble a consecuencia de la pandemia de Covid 19, siendo la mayor parte de las resoluciones dictadas las relativas a los arrendamientos, que son contratos de tracto sucesivo, y, más en concreto, los de locales de negocio, y ello en atención sobre todo a la extraordinaria situación del confinamiento.
Conviene así el análisis de la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta construcción jurisprudencial, y así, entre otras, la STS, Civil, del 06 de marzo de 2020, sentencia nº 156/2020, recurso nº 2400/2017, que establece:
«Estimación del motivo. Para resolver la cuestión, hemos de partir de la jurisprudencia sobre la denominada cláusula rebus sic stantibus, que se contiene en la reciente sentencia 455/2019, de 18 de julio:
"(...) según la doctrina jurisprudencial de la rebus sic stantibus, la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes ( sentencia del pleno 820/2012, de 17 de enero de 2013). Es condición necesaria para la aplicación de la regla "rebus" la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato ( sentencias 333/2014, de 30 de junio, 64/2015, de 24 de febrero, y 477/2017, de 20 de julio, entre otras)".
El cambio de estas características que, bajo las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.
En nuestro caso, en que la duración del contrato es de un año, pues se trata de la prórroga anual de un contrato inicial que tenía una duración de dos años, es difícil que un cambio de circunstancias referido a la demanda en el mercado de inserción de la publicidad en TV, objeto de gestión en exclusiva, escape al riesgo asumido con la prórroga del contrato. Cuando se inició el año 2008, ambas partes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato por un año, pues de hecho lo hicieron, aunque no se pusieran de acuerdo en la facturación mínima garantizada. Según el contrato marco aplicable a la relación jurídica surgida de la prórroga, esta no podía ser inferior a la del año anterior. Cuando ZGM, libremente, asume la prórroga del contrato de gestión publicitaria sabe que, al margen de lo que finalmente se convenga sobre el mínimo garantizado, este sería como mínimo el del año anterior. Asumía, o debía asumir, la prórroga con este condicionante, que conllevaba el riesgo de no llegar a conseguir y facturar ese mínimo de publicidad, y tener que compensar por ello a TVG. La bajada de demanda de publicidad en TV, al venir referida a un corto periodo de tiempo, un año, no dejaba de ser un riesgo cubierto por el contrato, además de que no fue algo tan drástico e imprevisible: el descenso de la inversión publicitaria en general fue de 25,9 millones de euros en 2007 a 24,1 millones de euros en el 2008.
3. En consecuencia, no resultaba de aplicación la regla rebus sic stantibus, razón por la cual estimamos el motivo de casación y dejamos sin efecto el pronunciamiento de la sentencia en que se aplicaba dicha regla. Resulta innecesario entrar a analizar el motivo tercero de casación que se refiere a este mismo pronunciamiento».
Por su parte, STS, Civil, del 18 de julio de 2019, sentencia nº 452/2019, recurso nº 2631/2016, refiere: «Como recuerda la sentencia del pleno de esta sala 820/2012, de 17 de enero de 2013, aunque el Código Civil no regula un mecanismo que expresamente permita extinguir o modificar el contenido de las obligaciones en función de cambios imprevisibles, doctrina y jurisprudencia recurren a la cláusula "rebus sic stantibus" [estando así las cosas], próxima en su fundamento a los arts. 7 y 1258 CC, para solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato.
Según esta doctrina, la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la propia finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes.
Es condición necesaria para la aplicación de la regla "rebus" la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato ( sentencias 333/2014, de 30 de junio , 64/2015, de 24 de febrero , y 477/2017, de 20 de julio , entre otras)».
En igual sentido, la STS, Civil sección 1 del 05 de abril de 2019, sentencia nº 214/2019, recurso nº 3204/2016 que, además, analiza la aplicación de la rebus sic stantibus en el caso de la crisis financiera de 2008, cuando dice:
«Esta sala ha descartado la aplicación de la regla "rebus" cuando, en función de la asignación legal o contractual de los riesgos, fuera improcedente revisar o resolver el contrato (entre otras, sentencias 240/2012, de 23 abril , y 41/2019, de 22 de enero).
De manera específica, respecto de la crisis financiera como hecho determinante para la aplicación de la cláusula, esta sala ha declarado, en la sentencia 742/2014, de 11 diciembre, "que la crisis financiera es un suceso que ocurre en el círculo de sus actividades empresariales, que no puede considerarse, imprevisible o inevitable". En la misma línea, la sentencia 64/2015, de 24 febrero, afirmó que "del carácter de hecho notorio que caracterizó la crisis económica de 2008, no comporta, por ella sola, que se derive una aplicación generalizada, o automática, de la cláusula " rebus sic stantibus" a partir de dicho periodo, sino que es del todo necesario que se contraste su incidencia causal o real en el marco de la relación contractual de que se trate". Por su parte, la sentencia 237/2015, de 30 abril, se apoya en la doctrina de la sala que, aun admitiendo la posibilidad de aplicar la regla "rebus" a quien se ve afectado por la crisis económica, "previene no obstante contra el peligro de convertir esa posibilidad en un incentivo para incumplimientos meramente oportunistas".
Puesto que las dos sentencias de instancia citan la sentencia de esta sala de 23 de noviembre de 1962 como precedente que respalda la aplicación de la "rebus" a la renta por la que se conmuta la cuota vidual, conviene recordar las peculiaridades de ese caso y lo que se decidió entonces. En esa sentencia, tras rechazar que resultara adecuada la aplicación de la regla "rebus" que llevó a cabo el tribunal "a quo" para aceptar la solicitud de la viuda de revisión de la renta, se consideró que el fallo era ajustado a derecho por otras razones. Fue relevante en ese caso: en primer lugar, que el acuerdo de conmutación entre la viuda y la madre del esposo fallecido se realizó computando el usufructo sobre un tercio de la herencia (conforme a la redacción originaria del Código entonces vigente) cuando a continuación la madre, prescindiendo de toda consideración sobre la regulación de aceptación y repudiación de la herencia, renunció a la herencia y solicitó que se defiriese a la línea colateral, lo que incrementaba la participación en la herencia de la viuda, sin que pese a ello se modificara la renta (de "injusticia inicial" habla la sentencia); en segundo lugar, que la renta hubiera sido convenida el 30 de junio de 1939 en función del precio de los frutos y previa estimación de las rentas de las tierras de la herencia en las que le correspondería el usufructo y que, cuando se solicitó la revisión, en 1955, unos y otras hubieran aumentado en el orden del 400 al 500 por 100 para los frutos y del 600 al 800 por 100 para las rentas; en tercer lugar, la consideración de que el usufructo legal atendía al fundamento principal de conservar al cónyuge en la posición económica que tenía en el matrimonio y esa era la finalidad económica del contrato de conmutación celebrado por las partes, cuya base se había visto alterada por circunstancias sobrevenidas excepcionales. Con apoyo en estos razonamientos, la sala consideró que era justa consecuencia de la buena fe en sentido objetivo ( art. 1258 CC ) restablecer la base del contrato mediante la actualización de la renta pactada que se había mantenido sin actualizar y que resultaba irrisoria para la subsistencia de la viuda, cuando el valor de los frutos y las rentas era tan desproporcionadamente superior.
ii) En el caso que da lugar al presente recurso de casación, partiendo de los hechos probados en la instancia, nos encontramos con que las partes (los hijos y herederos del causante, por un lado, y la viuda, por otro) convinieron, al amparo del art. 839 CC , la conmutación de la cuota legal usufructuaria por el pago de una renta vitalicia.
El acuerdo de conmutación fue una transacción aprobada judicialmente en aplicación de los arts. 1809 ss . y art. 19 LEC y puso fin al juicio de división de la herencia tramitado a instancias de la viuda y en el que se había fijado ya el inventario mediante sentencia firme y, además, se había atribuido a la viuda la administración del caudal relicto de la herencia. Estos datos son relevantes porque permiten valorar la finalidad económica del acuerdo alcanzado y que los demandantes pretenden modificar o extinguir.
En virtud del acuerdo alcanzado con la viuda, los bienes que integraban la herencia (salvo la vivienda del causante, cuyo usufructo legó a la viuda, con independencia de la cuota vidual usufructuaria que legalmente le correspondía) quedaban libres del gravamen del usufructo puesto que, hasta su conmutación, todos los bienes de la herencia están afectos al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge ( art. 839.II i.f. CC ). De esta forma, los herederos podían administrar y explotar los bienes de la herencia y, en particular, la sociedad inmobiliaria, libres de la afección que suponía el usufructo de la viuda. A cambio, la viuda obtenía el derecho a una renta vitalicia, actualizable anualmente conforme al i.p.c.
De esta forma, la asignación de una renta vitalicia, para cuya cuantía las partes previsiblemente tendrían en cuenta la aleatoriedad de la mayor o menor duración de la vida de la usufructuaria, transformó la afección real de los bienes de la herencia en una obligación personal que, en el caso, quedó garantizada mediante la constitución de un aval bancario a primer requerimiento con vigencia de tres años y renovación sucesiva, una garantía real complementaria constituida sobre la vivienda usufructuada por la viuda y la obligación de los herederos de conservar bienes bastantes para hacer frente a su pago.
Partiendo de las circunstancias en las que se alcanzó el acuerdo y de su contenido, en el que cuidadosamente se previeron las garantías para el pago de la renta, resulta fácil concluir que las partes acordaron lo que consideraron más adecuado a sus intereses para poner fin al conflicto hereditario suscitado. Que, como consecuencia de los años de crisis inmobiliaria, la empresa viera reducidos sus beneficios y que el valor de la sociedad disminuyera, no comporta que tal riesgo empresarial deba ser compartido por la viuda, de la misma manera que un incremento en los beneficios empresariales no le daría derecho a exigir un aumento de la cuantía de su renta. No constituye un argumento suficiente para enervar esta conclusión el que la mayor parte de los rendimientos de los deudores procedan de la empresa inmobiliaria, pues el riesgo de su explotación corresponde a sus propietarios, que decidieron conmutar el usufructo de la viuda por una renta a cambio de poder gestionar el patrimonio hereditario con libertad.
Las partes pudieron establecer el derecho de la viuda a un porcentaje de los beneficios de la empresa, lo que le hubiera hecho partícipe en el riesgo de la explotación empresarial. Al no hacerlo así, y fijar el derecho a una renta vitalicia, actualizable con el i.p.c., los herederos asumieron el riesgo propio de la explotación empresarial y del mercado inmobiliario. En este sentido, esta sala no comparte el criterio de la sentencia recurrida y considera que, en el caso, no se ven las razones por las que deba desplazarse a la viuda el riesgo de la disminución de los rendimientos de la empresa inmobiliaria, riesgo que, al proceder del deterioro de la situación económica y a las variaciones del mercado, debe ser considerado como propio de la actividad empresarial de los deudores del pago de la renta.
Por lo demás, a partir de los hechos probados relatados en la sentencia acerca de la situación económica de la empresa en los años anteriores a la interposición de la demanda, no resulta una imposibilidad sobrevenida de cumplir puesto que, junto a la reducción de beneficios y el menor valor neto del patrimonio de la sociedad, la sentencia refiere tanto la existencia de solares como la explotación de locales y aparcamientos que producen ingresos fijos, y la misma declaración en 2012 de concurso voluntario finalizado por convenio en el que se acordó una quita del 50% de los créditos y una espera de cinco años, en contra del criterio de la sentencia recurrida, lo que permite es valorar las posibilidades de saneamiento de la empresa.
Por todo lo anterior, procede estimar el recurso de casación y, al asumir la instancia, estimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y desestimar la demanda».
Por su parte, la STS, Civil, del 09 de enero de 2019, sentencia nº 5/2019, recurso nº 1364/2016, aborda el alto Tribunal la cláusula rebus sic stantibus, y su no aplicación a los contratos intrínsecamente aleatorios, en que la posibilidad de la modificación de las circunstancias existentes en el momento de celebración del contrato está en su propia naturaleza. El interés de la cita de esta resolución lo es por el análisis general que se hace de esta institución, junto con el análisis de los principios de Derecho de la Unión Europea y así, cuando dice: «1.- Como resume la sentencia del pleno de esta sala 820/2012, de 17 de enero de 2013, la cláusula rebus sic stantibus [estando así las cosas], próxima en su fundamento a los arts. 7 y 1258 CC, trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato.
Aunque esta regla ha sido reconocida por la jurisprudencia, siempre lo ha hecho de manera muy cautelosa, dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC, de que los contratos deben ser cumplidos. Y más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la compraventa.
La jurisprudencia ha insistido constantemente en que la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la propia finalidad del contrato. Y por supuesto, que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes ( sentencia 567/1997, de 23 de junio y las que en ella se citan).
A diferencia de otros ordenamientos jurídicos que han regulado los efectos de la alteración de la base del negocio - geshfätsgrundlage, en el derecho alemán (§ 313 BGB); eccesiva onerosità sopravenuta en el Código civil italiano (LEG 1889, 27); o frustration o hardship del derecho anglosajón-, nuestro Código Civil no regula un mecanismo semejante que expresamente permita modificar el contenido de las obligaciones en función de cambios imprevisibles para el cumplimiento del contrato.
No obstante, en la actualidad existe una tendencia a que la regla se incorpore a propuestas o proyectos de textos internacionales ( art. 6.2.2 de los principios UNIDROIT), de Derecho de la Unión Europea ( art. 6.111 de los Principios de Derecho Europeo de la Contratación, PECL) y nacionales ( art. 1213 del CC en la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos preparada por la Comisión General de Codificación).
El citado art. 6.111 PECL, relativo al "Cambio de Circunstancias", señala:
"(1) Las partes deben cumplir con sus obligaciones, aun cuando les resulten más onerosas como consecuencia de un aumento en los costes de la ejecución o por una disminución del valor de la contraprestación que se recibe.
"(2) Sin embargo, las partes tienen la obligación de negociar una adaptación de dicho contrato o de poner fin al mismo si el cumplimiento del contrato resulta excesivamente gravoso debido a un cambio de las circunstancias, siempre que: (a) Dicho cambio de circunstancias haya sobrevenido en un momento posterior a la conclusión del contrato. (b) En términos razonables, en el momento de la conclusión del contrato no hubiera podido preverse ni tenerse en consideración el cambio acaecido. (c) A la parte afectada, en virtud del contrato, no se le pueda exigir que cargue con el riesgo de un cambio tal de circunstancias".
Aunque los Principios de Derecho Europeo de los Contratos no tienen carácter vinculante, la jurisprudencia de esta sala los ha utilizado reiteradamente como criterios interpretativos de las normas de derecho interno. Verbigracia, la sentencia 1180/2008, de 17 de diciembre, señala que "el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PECL) permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil", y cita múltiples sentencias en las que se han utilizado estos principios con esos fines.
Mientras que, en la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos preparada por la Comisión General de Codificación, se propone para el art. 1213 CC la siguiente redacción, inspirada tanto en la idea de la causa negocial, como en la de la asignación de riesgos:
"Si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante al que, atendidas las circunstancias del caso y especialmente la distribución contractual o legal de riesgos, no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podrá pretender su revisión, y si esta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podrá aquél pedir su resolución.
"La pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato"».
Y específicamente, en cuanto a la posibilidad de resolución del contrato de compraventa por imposibilidad sobrevenida de financiación debida a la crisis del 2008 y la aplicación de la rebus sic stantibus, conviene la cita de dos sentencias del Tribunal Supremo. La primera, la STS, Civil, del 13 de noviembre de 2018, sentencia nº 628/2018, recurso nº 2598/2015, cuando indica: «Como declara la propia sentencia 820/2013, "que la regla rebus sic stantibus pueda aplicarse a determinados casos de imposibilidad de financiación absolutamente imprevisible al tiempo de perfeccionarse la compraventa de una vivienda no significa que la crisis económica, por sí sola, permita al comprador desistir del contrato, pues en tal caso se produciría un manifiesto desequilibrio en contra del vendedor, se propiciarían los incumplimientos meramente oportunistas, favoreciendo a quien en verdad siguiera interesado en comprar pero por un precio inferior, y, en definitiva, se desvirtuaría el verdadero sentido de una determinada solución jurídica hasta el punto de convertirla en un incentivo para el incumplimiento"».
Y la segunda sentencia, que precisamente se cita en la anterior, que se considera muy relevante para la presente resolución, es la STS, Civil, del 17 de enero de 2013, sentencia nº 820/2013, recurso nº 1579/2010, cuando establece: «El motivo primero se funda en infracción de los arts. 1182, 1183 y 1184 relativos a la imposibilidad sobrevenida porque, según la parte recurrente, en este caso la imposibilidad no sería definitiva sino coyuntural y, además, imputable a los deudores dado el poco tiempo transcurrido entre el 28 de abril de 2008, fecha de la firma del contrato privado de compraventa, y el 29 de julio de 2008, fecha del primer requerimiento para otorgar escritura pública. Se alega también que no cabe identificar la imposibilidad de financiación con las dificultades para obtenerla; que el 28 de abril de 2008 "la situación de crisis generalizada ya se había puesto de manifiesto"; que en su respuesta al requerimiento de 5 de noviembre de 2008 los compradores no alegaron la imposibilidad sobrevenida de pagar el precio; que según el propio documento de la entidad de crédito acompañado con la demanda la denegación del préstamo hipotecario se debió a la situación financiera del comprador y no a la situación financiera general; que no consta comparación alguna entre la situación económica de los compradores al firmar el contrato y su situación en noviembre de 2008; y en fin, que "los compradores procedieron a adquirir la vivienda cuando esta se encontraba próxima a su finalización, no pudiendo manifestar que tres meses después ya no podían cumplir, pero tres meses antes sí" .
Pues bien, este motivo sí debe ser estimado por las siguientes razones:
1ª) El régimen de los arts. 1182 a 1184 CC, referido a la pérdida de la cosa debida como causa de extinción de la obligación de entregarla, y a la liberación del deudor cuando este lo sea de una obligación de hacer y la prestación resultare legal o físicamente imposible, se compadece mal con los hechos litigiosos y con la pretensión de los demandantes-reconvenidos: lo primero, porque la obligación de estos no era la de entregar una cosa determinada, hipótesis del art. 1182 CC, ni tampoco una obligación de hacer, hipótesis del art. 1184 del mismo Código , sino la de pagar una suma de dinero, siendo el dinero una cosa genérica sujeta a la regla de que el género nunca perece; y lo segundo, porque lo verdaderamente pretendido en la demanda inicial no era tanto una liberación de la obligación de los compradores de pagar el precio subsistiendo la de la vendedora de entregar la cosa cuanto un desistimiento del contrato, por más que se calificara de resolución y se invocara el art. 1124 CC , por circunstancias sobrevenidas consistentes, en esencia, en la imposibilidad de obtener financiación.
2ª) Cuando la jurisprudencia admite la aplicación analógica del art. 1184 CC a las obligaciones de dar a que se refiere su art. 1182 (p. ej. SSTS 21-2-91 , 29-10-96 , 23-6-97 y 30-4-02 ) no lo hace para ampliar el ámbito del art. 1182 a las deudas de dinero, sino para admitir la liberación del deudor de cosa determinada no solo por la pérdida de esta sino también por la imposibilidad legal o fáctica de entregarla.
3ª) Lo que sucede, por tanto, es que la sentencia recurrida se funda formalmente en los arts. 1182 a 1184 CC, que guardan una estrecha relación con el caso fortuito contemplado en su art. 1105, pero materialmente aplica la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus, más próxima en su fundamento a los arts. 7 y 1258 CC ( SSTS 5-1-80 , 8-11-83 , 26-5-90 y 21-7-10 ), a su art. 1289 o a su art. 1575, atendiendo a la restricción del crédito provocada por la crisis económica y a las consiguientes dificultades de los compradores de viviendas para acceder al que hasta entonces venía siendo su medio habitual de financiación, es decir el préstamo hipotecario.
4ª) La cláusula o regla rebus sic stantibus [estando así las cosas] trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato. Reconocida dicha regla por la jurisprudencia, esta se ha mostrado siempre, sin embargo, muy cautelosa en su aplicación, dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC , de que los contratos deben ser cumplidos (p. ej. SSTS 10-12-90 , 6-11-92 y 15-11-00). Más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la compraventa ( SSTS 10-2-97 , 15-11-00 , 22-4-04 y 1-3-07), y por regla general se ha rechazado su aplicación a los casos de dificultades de financiación del deudor de una prestación dineraria ( SSTS 20-5-97 y 23-6- 97). Más concretamente, en relación con compradores de viviendas que debían pagar el precio en tiempo más o menos próximo al inicio de la todavía subsistente crisis económica, la sentencia nº 597/2012, de 8 de octubre, ha rechazado tanto la nulidad por vicio del consentimiento como la resolución por incumplimiento solicitadas por una compañía mercantil que había comprado tres viviendas de una misma promoción inmobiliaria y alegaba que la vendedora se había comprometido a obtener la subrogación de la compradora como deudora hipotecaria, razonándose en la sentencia de esta Sala que el deudor debe prever las fluctuaciones del mercado, amén de apreciarse en la sociedad compradora una finalidad especulativa; la sentencia nº 568/2012, de 1 de octubre, ha rechazado unas pretensiones similares de la compañía mercantil compradora de una vivienda, que igualmente alegaba el compromiso de la vendedora de facilitar la financiación del pago del precio, razonando esta Sala que "era previsible que el banco no hubiese aceptado la subrogación por falta de solvencia, pues a la propia compradora se le denegaron los préstamos que directamente solicitó a las entidades financieras"; y la sentencia nº 731/2012, de 10 de diciembre, ha rechazado unas pretensiones semejantes de los cónyuges compradores de una vivienda en una urbanización de la costa razonando que la propia ambigüedad de su planteamiento impedía dilucidar si en verdad les interesaba o no la financiación del pago del precio mediante un préstamo hipotecario.
5ª) Lo anteriormente razonado no significa, sin embargo, que la regla rebus sic stantibus haya de quedar descartada en todos los casos de imposibilidad de obtener financiación por parte de los compradores de inmuebles. Antes bien, una recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar, siempre que concurran en cada caso concreto otros requisitos como aquellos a los que más adelante se hará referencia, una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las correspectivas prestaciones de las partes, elementos que la jurisprudencia considera imprescindibles para la aplicación de dicha regla ( SSTS 27-6-84 , 17-5-86 , 21-2-90 y 1-3-07). Por otra parte, en la actualidad es clara una tendencia a que la regla se incorpore a propuestas o proyectos de textos internacionales ( art. 6.2.2 de los principios UNIDROIT), de Derecho de la Unión Europea ( art. 6.111 de los Principios de Derecho Europeo de la Contratación, PECL) y nacionales ( art. 1213 del CC en la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos preparada por la Comisión General de Codificación). Así, en el último trabajo citado se propone para el art. 1213 CC el siguiente texto, inspirado tanto en la idea de la causa negocial como en la de la asignación de riesgos:
"Si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante al que, atendidas las circunstancias del caso y especialmente la distribución contractual o legal de riesgos, no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podrá pretender su revisión, y si esta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podrá aquél pedir su resolución.
La pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato" .
6ª) Ahora bien, que la regla rebus sic stantibus pueda aplicarse a determinados casos de imposibilidad de financiación absolutamente imprevisible al tiempo de perfeccionarse la compraventa de una vivienda no significa que la crisis económica, por sí sola, permita al comprador desistir del contrato, pues en tal caso se produciría un manifiesto desequilibrio en contra del vendedor, se propiciarían los incumplimientos meramente oportunistas, favoreciendo a quien en verdad siguiera interesado en comprar pero por un precio inferior, y, en definitiva, se desvirtuaría el verdadero sentido de una determinada solución jurídica hasta el punto de convertirla en un incentivo para el incumplimiento.
7ª) De aplicar todo lo anterior al presente caso resulta que tampoco desde la perspectiva de la regla rebus sic stantibus cabe mantener el fallo impugnado, precisamente porque, dada la motivación que le precede en la propia sentencia, su único fundamento real queda reducido a la crisis económica, hecho ciertamente notorio, y a la consiguiente restricción generalizada de los préstamos hipotecarios, hecho igualmente notorio. Sin embargo, aparte de que los compradores demandantes iniciales solo aludieron a la regla rebus sic stantibus al contestar a la reconvención de la mercantil vendedora, lo cierto es que la propia sentencia recurrida prescinde de los presupuestos más elementales para su aplicación al no considerar necesaria una comparación entre la situación económica de los compradores antes y después del contrato, al prescindir por completo de la capacidad económica de uno de los cónyuges compradores mediante el solo y nada convincente argumento de que ambos compraban para su sociedad de gananciales, al identificar la imposibilidad de financiación con la denegación de financiación por una sola entidad de crédito y fundada en un alto endeudamiento que bien podía ya existir al tiempo de celebrarse el contrato o, en fin, al no dar la debida relevancia al dato de que el propio contrato ya contemplaba expresamente la posibilidad de que los compradores no obtuvieran la financiación prevista sin por ello exonerarles del pago del precio, asignándoles así un riesgo que en principio excluiría la aplicación de la regla rebus sic stantibus conforme al criterio de la asignación de riesgos seguido por la sentencia de esta Sala nº 240/2012 de 23 de abril .
8ª) En suma, la posible aplicación de la regla rebus sic stantibus a compraventas de viviendas afectadas por la crisis económica no puede fundarse en el solo hecho de la crisis y las consiguientes dificultades de financiación, sino que requerirá valorar un conjunto de factores, necesitados de prueba, tales como el destino de la casa comprada a vivienda habitual o, por el contrario, a segunda residencia o a su venta antes o después del otorgamiento de la escritura pública; la asignación contractual del riesgo de no obtener financiación y el grado de colaboración prometido por el vendedor para obtenerla, distinguiendo entre contratantes que sean profesionales del sector inmobiliario y los que no lo sean; la situación económica del comprador al tiempo de la perfección del contrato y al tiempo de tener que pagar la parte pendiente del precio que esperaba poder financiar; el grado real de imposibilidad de financiación y sus causas concretas añadidas a la crisis económica general, debiéndose valorar también, en su caso, las condiciones impuestas por las entidades de crédito para conceder financiación; o en fin, las posibilidades de negociación de las condiciones de pago con el vendedor y, por tanto, de mantener el contrato como alternativa preferible a su ineficacia».
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina al caso examinado en las actuaciones, se constata que en el presente caso lo que se pretende resolver no es el contrato de compraventa, sino el contrato de arras, de manera que no se produzca para la actora que pretendía adquirir la consecuencia de pérdida de la suma entregada con tal carácter, al desistir de la celebración del contrato de compraventa. Y en el presente caso, si bien existió una intervención mediadora de una empresa inmobiliaria, lo cierto es que las arras, y el proyectado contrato de compraventa, lo era entre particulares, personas físicas, y no dentro de un ámbito empresarial de promoción y venta de viviendas, ni mucho menos el caso en que existe un contrato privado de compraventa sobre plano, como era el supuesto analizado por el Tribunal Supremo en la última de las sentencias que queda citada. En segundo lugar, por cuanto no se pactó en el contrato de arras ninguna cláusula que permitiera desistir del contrato a la parte compradora para el caso de que no obtuviera la financiación para el pago del precio, y no consta que tal circunstancia se hubiera hablado con la parte vendedora con anterioridad a la firma de las arras. Tampoco en las primeras comunicaciones realizadas por correo electrónico. En las mismas, la demandante pedía la devolución del dinero entregado como arras, por la situación excepcional (rebus sic stantibus) que había afectado a su trabajo y a su economía, pero reiterando su interés en adquirir el inmueble e, incluso, manifestando que el dinero se utilizará para "los pagos de papeles y demás gastos que genere la compra del estudio".
En el contrato de arras se fijaba como fecha máxima para formalizar el contrato la del 10 de junio de 2020. Después de varios correos pidiendo la devolución de las arras, la futura compradora remitió un correo electrónico el 7 de mayo de 2020 solicitando un aplazamiento del contrato de arras hasta el mes de septiembre. La parte vendedora estuvo conforme con ese aplazamiento. No obstante, en correo electrónico de 2 de junio de 2020, la futura compradora comunica a la inmobiliaria intermediaria: "Lamento comunicarles que debido a esta inestable situación económica derivada del estado de alerta y de sus daños colaterales no voy a poder comprarme el estudio.
Agradezco que me permitieran aplazar el contrato de arras hasta septiembre, pero han surgido problemas imprevistos en mi trabajo y no voy a poder permitírmelo.
Como ustedes saben yo soy autónoma y a pesar de mis intentos no consigo remontar, el banco finalmente ha decidido denegarme la hipoteca debido a mi nueva inestabilidad económica.
Solicito nuevamente la aplicación de la cláusula "Rebus sic Stantibus".
Ruego que se me devuelva el dinero depositado como arras.
Mil disculpas por las molestias que haya podido ocasionar, estoy dispuesta a pagar por la elaboración de los contratos.
Te enviaré un justificante de mi cese de actividad y el Erte de mis empleadas.
También podría enviarles los extractos del banco y el certificado de la denegación de la hipoteca.
Gracias"
No aparece acreditado que el inmueble objeto del contrato de arras fuera a ser destinado a primera vivienda por la adquirente. Sí consta que los propietarios tenían el inmueble destinado a alquiler vacacional.
A la luz de cuanto se ha expuesto, la Sala concluye que en el caso del contrato de arras objeto de este procedimiento, que es de tracto único y preparatorio de una compraventa, en el cual se distribuye entre las partes, futuro comprador y futuros vendedores, los riesgos de no formalizar la compraventa en plazo, la circunstancia de la mala evolución económica de la empresa de la actora debido al Covid 19, no cumple con los requisitos para la aplicación de la regla rebus sic stantibus a este tipo de contratos de tracto único, que no puede fundarse exclusivamente en el solo hecho de la influencia de la pandemia en la situación económica de la demandante (empresaria autónoma con dos academias de enseñanza de idiomas) y las consiguientes dificultades de financiación, sino que requerirá valorar un conjunto de factores, necesitados de prueba, que no concurren en el presente caso. No aparece que el destino de la casa objeto de las arras, para la compradora, fuera de vivienda habitual (nada se dice en la demanda, aunque luego en el interrogatorio dice que quería un cambio y pensaba mudarse, pero reconoce que no vive de alquiler); en el contrato no se prevé expresamente, como sí consta en otros muchos casos, la asignación contractual del riesgo de no obtener financiación, ni siquiera el hecho mismo de que la compradora fuera a pedir financiación bancaria para la compra; y aunque exista una empresa intermediaria para la venta, e decir, una inmobiliaria, lo cierto es que los esposos vendedores son particulares, personas físicas, y el apartamento de titularidad de su sociedad de gananciales, sin que estos se dediquen profesionalmente a la venta de viviendas. A ello se añade que la pandemia ha sido una situación temporal, que desde su inicio se percibió como con una duración temporal limitada, de forma que aparece como aceptable, incluso en un contrato de tracto único, un efecto modificación contractual de aplazamiento o de suspensión del plazo previsto, durante el tiempo específico del confinamiento, circunstancia que efectivamente fue aceptada por los vendedores, hasta el mes de septiembre, es decir, 3 meses más (92 días), período superior al plazo previsto de suspensión de plazos procesales en la normativa al efecto.
En definitiva, el Tribunal no aprecia en el presente caso que sea aplicable al contrato una situación sobrevenida temporal de crisis económica de la actividad empresarial de la actora, aunque lo sea por razón del Covid, como una circunstancia totalmente imprevisible que afecte al negocio y que influya sobre los riesgos asumidos por las partes en el contrato, frente al principio general del cumplimiento de lo acordado, "pacta sunt servanda", puesto que la necesidad o no de financiación para la compra, o su obtención, no se prueba que formara parte de las negociaciones ni que fuera contemplado como causa de desistimiento, siendo el precio de las arras la retribución a la parte vendedora del período de tiempo durante el cual se compromete a retirar del mercado el bien objeto de la compraventa proyectada, tanto para su venta como para su arrendamiento y explotación, habiendo cumplido los demandados con sus obligaciones contractuales.
La estimación del recurso lleva consigo la desestimación de la demanda inicial.
No se entra a resolver sobre la impugnación de la sentencia que anuncia la parte actora apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación (presentado una vez transcurrido con creces el plazo para recurrir en apelación la sentencia) por resultar inadmisible, al no dirigirse contra la apelante principal sino contra la entidad absuelta, que no recurrió la sentencia, de forma que el pronunciamiento relativo a dicha demandada ha de estimarse aquietado, pues debió recurrirse en tiempo y forma por la parte actora. En todo caso, la estimación del recurso de la parte demandada y revocación de la sentencia de instancia, acordando la íntegra desestimación de la demanda, habría llevado a la confirmación de dicho pronunciamiento.
CUARTO.- Al desestimarse íntegramente la demanda inicial procede la condena a la parte actora al pago de las costas causadas en la primera instancia, por aplicación del principio objetivo del vencimiento que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito si se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Romulo y Doña Coral, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Cristóbal de La Laguna, en los autos de Juicio ordinario 735/2020,
1.- REVOCAMOS la expresada resolución.
2.- DESESTIMAMOS la demanda formulada por la representación de Dña. Camino, contra D. Romulo, Dña. Coral, y "Tecnocanaria, S.L.".
3.- Condenamos a la demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia.
4.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada y decretamos la restitución del depósito si se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
