Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 373/2023 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 802/2021 de 22 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife
Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
Nº de sentencia: 373/2023
Núm. Cendoj: 38038370032023100364
Núm. Ecli: ES:APTF:2023:1120
Núm. Roj: SAP TF 1120:2023
Encabezamiento
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Sección: AN
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000802/2021
NIG: 3802841120200000611
Resolución:Sentencia 000373/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000129/2020-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto de la Cruz
Apelado: Ángela; Abogado: Alexis Viña Bello; Procurador: Maria Yurena Sicilia Socas
Apelante: Juan Alberto; Abogado: Rafael Vasco Oliveras; Procurador: Maria Victoria Rodriguez Polegre
Apelante: Pedro Miguel; Abogado: Ainoha Chaxiraxi Diaz Robayna; Procurador: Ana Isabel Estelle Afonso
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SALA: Ilmas. Sras.:
Presidente:
Doña Macarena González Delgado
Magistradas:
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
Doña Mónica García de Yzaguirre
En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de septiembre de dos mil veintitrés
Visto ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada la Sala por las Ilmas. Sras. antes reseñadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2021, dictada en el Juicio Ordinario nº 129/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Puerto de la Cruz; procedimiento promovido, como actores o demandantes, de un lado, Don Juan Alberto, representado en un principio por la Procuradora Doña Ana Isabel Estelle Afonso y con posterioridad por la Procuradora Doña María Victoria Rodríguez Polegre, estando asistido inicialmente por el Abogado Don José Francisco Rodríguez Pérez y después por el Abogado Don Rafael Vasco Oliveras; y, de otro lado, Don Pedro Miguel, representado por la Procuradora Doña Ana Isabel Estelle Afonso y asistido por la Abogada Doña Ainhoa Chaxiraxi Díaz Robayna; siendo parte demandada Doña Ángela, representada por la Procuradora Doña María Yurena Sicilia Socas y asistida por el Abogado Don Alexis Viña Bello. Se pronuncia, en nombre de S.M., EL REY, la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento indicado, se dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2021, en cuyo FALLO se acuerda lo siguiente:
"Que estimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por la Procuradora MARIA YURENA SICILIA SOCAS en nombre y representación de doña Ángela, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Ana Isabel Estellé Afonso, en nombre y representación de don Juan Alberto y de don Pedro Miguel y, en consecuencia, absuelvo a doña Ángela de todos los pedimentos deducidos en su contra y todo ello con condena en costas a los demandantes.
Llévese certificación de la presente a los autos y el original al Libro de Sentencias y resoluciones definitivas.
Esta sentencia no es firme y contra la misma procede Recurso de Apelación del que conocerá la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, previo depósito a que se refiere la DA 15 de la LOPJ, cuyo ingreso se hará en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado y que el justificante de dicho ingreso se deberá acompañar con el escrito de interposición del recurso.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.".
SEGUNDO.- Notificada la reseñada sentencia en legal forma, la representación procesal de los actores interpuso sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite, dándose oportuno traslado a la parte demandada a los efectos previstos en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo presentado dicha parte escrito oponiéndose al recurso. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto, habiendo correspondido el conocimiento del presente recurso a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, y recibidos en ella los autos, se acordó incoar el presente rollo de apelación y se designó Ponente.
Las partes apelantes y apelada se personaron en tiempo y forma en esta alzada.
Mediante Auto de fecha 10 de diciembre de 2021 se inadmitió la prueba de interrogatorio de la parte demandada instada por la representación procesal del actor apelante Don Pedro Miguel; resolución que fue confirmada por Auto de 26 de enero de 2022.
Señalado para deliberación, votación y fallo se señaló el día 14 de junio del corriente año, 2023, se acordó, con suspensión del indicado señalamiento, oír a las partes sobre la eventual concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido llamada a la litis la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000, en cuyo seno tuvieron lugar los hechos en los que se sustenta la demanda.
Evacuado el trámite por ambos coactores apelantes, se efectuó un nuevo señalamiento para el día 20 de septiembre de 2023, en el que tuvo lugar la reunión al efecto.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia estima la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora, desestima la demanda y, en consecuencia, absuelve a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con condena en costas a la aludida parte actora. Frente a esa resolución se alzan respectivamente ambos actores, ahora apelantes, quienes pretenden su revocación en lo que se refiere a los pronunciamientos recurridos y la estimación de la demanda por ellos interpuesta, con expresa imposición costas.
1. El actor Don Juan Alberto aduce, como motivos de su recurso, con amparo en el artículo 459.1.2º, la clara vulneración del artículo 218.1, en relación con el artículo 456, todos los citados de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Considera dicho apelante que la sentencia de instancia no debe limitarse a acoger la falta de legitimación activa por impago de las cuotas de comunidad como argumento u obstáculo para entrar a valorar el fondo del asunto, ignorando el resto de motivos invocados en la demanda iniciadora de la presente litis por la referida parte actora. Alega igualmente que se le ha producido indefensión, al existir abuso de derecho en la actitud de la parte demandada, al ejercer su cargo de Presidenta, sin ser propietaria, escudándose en la falta de legitimación activa. Sostiene que, aunque la Comunidad de Propietarios no quisiera actuar en juicio contra la demandada para cesarla de su cargo de Presidenta al haber ostentado su cargo sin ser propietaria, cualquiera de los propietarios puede actuar en juicio en defensa de los intereses de la Comunidad que considera infringidos. Asimismo refiere la contravención del artículo 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y los perjuicios causados a la Comunidad de propietarios, tal como manifestó en la fase de audiencia previa, pues en la sentencia de fecha de 2 de Junio de 2021, dictada en el procedimiento ordinario 43/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puerto de la Cruz, se condena a la referida Comunidad al pago de la cantidad de 38.878,10 euros por impago del suministro eléctrico a Endesa. Añade que la actuación de un comunero en juicio, por pasividad de la Comunidad para ejercitar acciones judiciales, viene incluso reconocida por el Tribunal Constitucional (sentencia nº 115/1999, de 14 junio -Sala Primera-). Asimismo alega que la Ley de Propiedad Horizontal no establece la obligación de que, antes de iniciar el propietario acciones judiciales en beneficio de la comunidad, tenga que llevar previamente como punto del orden del día a la Junta de propietarios la petición de que sea ésta quien las ejercite, poniendo de relieve el criterio jurisprudencial que concede legitimación a los propietarios individualmente para ejercitar acciones en defensa de elementos comunes.
2. El actor Don Pedro Miguel alega como fundamento de su recurso la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia recurrida, con vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Muestra su discrepancia con el criterio desestimatorio de las excepciones procesales seguido por la juzgadora de la instancia en el acto de la audiencia previa, en concreto, con la relativa al error en el modo de interponer la demanda, la inadecuación del procedimiento, la falta de litispendencia o prejudicialidad y la falta de legitimación activa. Sostiene igualmente que en dicho acto, al determinarse los hechos controvertidos (fijándose como tales 1) si procede o no la nulidad del acta de 14 de febrero 2020 a lo referente a la renovación del cargo de Presidenta Doña Ángela y 2) la nulidad de todas aquellas juntas posteriores a esta situación), no se establece como tal la falta de legitimación activa de dicha parte actora apelante. Y añade que, pese a no ser hecho controvertido esta última cuestión, esta misma parte aportó en aquel acto, como más documental -aceptada por la juzgadora "a quo"- el documento acreditativo de que los hoy actores apelantes se encontraban al día en el pago de los gastos comunitarios, no habiéndolo hecho en la demanda por entender que el mismo no era necesario al demandarse a Doña Ángela y no a la Comunidad de Propietarios, no siendo el referido pago un hecho relevante para este procedimiento, pero a efectos de acreditar la buena fe de los mismos lo aportaba al proceso. Respecto al interrogatorio de dicha demandada, muestra su desacuerdo con la inadmisión de esta prueba e insta su práctica en segunda instancia, entendiendo que ese interrogatorio es fundamental para poder resolver sobre el fondo del asunto; formuló la oportuna protesta a efectos de segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 446 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Considera incongruente y perjudicial para los actores la apreciación de la falta de legitimación activa, en cuanto la aludida juzgadora entendió en la audiencia previa que no era necesario que acreditaran su situación actual con la Comunidad de propietarios, pues actuaban frente a una persona física y no frente a aquélla, y luego resuelve en sentencia que los mismos carecen de falta de legitimación activa por la misma razón. Otra alegación del recurso se refiere a la infracción de normas y garantías procesales (en particular, los artículos 414 a 428, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por considerar que la juzgadora "a quo" no desarrolla con normalidad tal acto, pues relató los hechos controvertidos sin dar a las partes la oportunidad de objetar si estaban de acuerdo, o no, con los mismos, además de no permitirles proponer prueba, como ha indicado respecto del interrogatorio de la parte demandada. Y respecto a la actuación de esta última como Presidenta de la Comunidad de Propietarios, relata los hechos que reputa acreditados y pruebas que -según la misma- los avalan y de los que resulta su consideración (sustentada en la nota simple registral por esa parte actora aportada a los autos) de que la demandada Doña Ángela estuvo ejerciendo tal cargo sin ostentar la condición de propietaria de algún inmueble del edificio comunitario, incumpliendo el requisito del artículo 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y la jurisprudencia que lo interpreta, y renovando su candidatura como presidenta en marzo de 2020, cuando se encuentra inhabilitada para ejercer tal cargo, lo que determina -sigue arguyendo la referida parte actora apelante- que todas las actas celebradas desde el momento en el que dejó de ser propietaria son nulas de pleno derecho.
Respecto a la audiencia conferida a las partes sobre la eventual concurrencia de litis consorcio pasivo necesario, la representación procesal de Don Juan Alberto se mostró favorable a su apreciación, considerando razonable declarar dicho litis consorcio y la nulidad de actuaciones, con retroacción de lo actuado al momento procesal oportuno para permitir la intervención de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 referida en los hechos de la demanda. La representación procesal del otro apelante, Don Pedro Miguel, evacuó el trámite señalando que no se cumplen los requisitos para la apreciación del aludido litisconsorcio pasivo necesario.
SEGUNDO.- La parte ahora demandada apelada se opone al recurso (sic) interpuesto de contrario, instando su desestimación y la condena en costas a la parte apelante. Muestra su conformidad con la sentencia recurrida y niega la infracción de las normas o garantías esenciales del procedimiento por haber estimado el Tribunal "a quo" la falta de legitimación activa y no entrar a conocer del fondo del asunto; señala que la sentencia recurrida está suficiente motivada, es precisa y congruente. Destaca que la legitimación activa es un aspecto que pertenece al fondo del asunto, como presupuesto preliminar de la relación procesal, pues no es una simple afirmación de un derecho sino que también depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden ( STS 16-05-00). Asimismo alega que la estimación de la falta de legitimación activa no crea indefensión pues está ligada a la falta de acción al estar conectada con la pretensión que se ejercita y hacer referencia a la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica concreta, objeto del pleito (TS 30-09-1998).
TERCERO.- En primer lugar, ha de señalarse que el examen de todo lo actuado conduce a estimar en parte el recurso y revocar la sentencia, dejándola sin efecto, al apreciarse de oficio en esta alzada, una vez otorgada la correspondiente audiencia a las partes litigantes, la existencia de falta de litis consorcio pasivo necesario, todo ello por las razones que seguidamente se exponen.
En lo concerniente a la falta de legitimación activa declarada por la juzgadora de la instancia discrepa este Tribunal de la conclusión alcanzada por la misma de entrar a conocer del fondo de la litis y desestimar en su integridad la demanda, habida cuenta de que, como más adelante se indicará, la relación jurídico procesal no ha quedado integrada convenientemente, en atención a las pretensiones formuladas en la demanda, ostentando así los actores, "a priori", por su condición de copropietarios, legitimación para el ejercicio de las acciones entabladas, tratándose de una cuestión distinta y previa la atinente a la adecuada constitución de la mencionada relación jurídico procesal.
Una vez constituida adecuadamente la litis, ampliada la demanda contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, y personada esta en tiempo y forma, será cuando haya de procederse, en su caso, al examen y determinación de la efectiva concurrencia o no, al tiempo de la referida ampliación, de los requisitos de procedibilidad que fueran legalmente exigibles en relación a la nulidad de pleno derecho de los acuerdos comunitarios instada por los hoy actores apelantes.
CUARTO.- Y sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario, conviene poner de manifiesto que, como señala la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5ª, de 15 de noviembre de 2018, nº 332/2018: «Por otra parte, el tribunal puede examinar y apreciar, tanto en la audiencia previa como en la sentencia definitiva, determinadas cuestiones procesales, impeditivas de un pronunciamiento de fondo y susceptibles de ser acogidas de oficio, que, pese a la función sanadora que le corresponde a dicha audiencia, no hubieran sido alegadas oportunamente por el demandado ni estimadas por el Juez en este acto. En concreto, la apreciación de oficio de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario debe ser admitida, pese al silencio de la Ley, al ser doctrina consolidada que el tribunal se encuentra obligado a velar en todo momento por la pureza del procedimiento y por la válida constitución de la relación jurídico procesal, como cuestión de orden público. La consecuencia que tendría dictar una sentencia estimatoria de la demanda pese a la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse alegado por el demandado comparecido o al hallarse éste en rebeldía, podría conducir a su ineficacia e inutilidad sustancial, dada la imposibilidad de ejecución contra los terceros litisconsortes que no fueron demandados en el pleito, obligando al actor a promover un nuevo juicio, condicionado por el efecto positivo de la cosa juzgada material y no exento de los riesgos que supone la posibilidad de que recaigan fallos contradictorios. Además, la posibilidad de apreciar de oficio la falta de litisconsorcio puede también tener fundamento en una interpretación amplia del ámbito del inciso primero art. 420.3 de la LEC como precepto no necesariamente vinculado al supuesto de alegación del litisconsorcio por el demandado, previsto en el art. 420.1 y 2 de la LEC, cuando dice "si el tribunal entendiere procedente el litisconsorcio...", así como en el art. 425 de la LEC que, al permitir la decisión judicial sobre circunstancias procesales análogas a las expresamente previstas en el art. 416 de la LEC, entre las cuales está la falta de litisconsorcio, se refiere con carácter general a las alegadas o "puestas de manifiesto de oficio" (en este sentido nos hemos pronunciado ya en nuestras Sentencias de 17 de octubre de 2006 10 de febrero de 2011, 8 de noviembre de 2012, 15 de diciembre de 2015 y 31 de octubre de 2017). También la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la posibilidad de que la falta de litisconsorcio pasivo necesario sea apreciada de oficio, en la sentencia definitiva y con posterioridad a la audiencia previa, incluso en la casación, sin que tal facultad precluya por el hecho de haberse superado dicha fase preliminar, al ser una cuestión de orden público sustraída al poder dispositivo o de rogación de las partes ( SS TS 23 marzo 2001, 22 noviembre 2005, 17 abril 2008, 4 noviembre 2010 y 23 noviembre 2012).».
De otro lado, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, de 20 de junio de 2018, nº 281/2018, indica, respecto del mencionado litisconsorcio, que «La adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser escindible la relación jurídica material controvertida -o por disponerlo así la Ley-, estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte. El litisconsorcio pasivo necesario se traduce en un requisito de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias ( SSTS de 8 de mayo de 2008, RC núm. 1170/2001, 4 de noviembre de 2010). Por otro lado, la naturaleza de esta institución procesal determina que la falta de litisconsorcio pasivo necesario sea apreciable de oficio. Es una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de las partes, ya que los tribunales han de cuidar que el litigio se desarrolle con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, pues de no ser así se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído con vulneración del artículo 24 CE ( SSTS de 23 de marzo de 2001, RC núm. 527/1996 , 17 de abril de 2008, RC núm. 218/2001). Y atendiendo a esta doctrina, la STS de 25 octubre, RC núm. 387/1995, autoriza incluso a plantear la falta de litisconsorcio por primera vez en casación. El litisconsorcio pasivo necesario consiste en la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias.
En conclusión con lo expuesto, existe litisconsorcio pasivo necesario cuando con las no llamadas exista un vínculo tan normal y directo que no pueda emitirse el fallo sólo respecto de los demandados.».
Por último, la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5ª, de 23 de enero de 2017, nº 18/2017, establece: «TERCERO.- Esta Sala se ha pronunciado en sentencia de 17/10/2006, número 432/2006, rollo 273/06, y en la sentencia de 16/01/2015 número 12/2015 dictada en el rollo 877/2012, en las que dijimos: "De acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que cabe mencionar la Sentencia de 22 de noviembre de 2005, nº 898/2005, junio de 2004 o 5 de noviembre de 2003, la falta de litisconsorcio: "a diferencia de lo que sucede en otro tipo de excepciones, el litisconsorcio queda fuera de la jurisdicción rogada, y en razón de trascender sus efectos al orden público, puede y debe ser apreciada incluso de oficio, aún en el trámite extraordinario de casación, lo que determina la imposibilidad de entrar en el fondo del asunto y la desestimación de la demanda".
Como dijimos en la sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2010, dictada en el recurso 687/2009, apreciada la falta de litisconsorcio pasivo necesario el Tribunal Supremo opta en sus más recientes resoluciones por acordar la nulidad de las actuaciones reponiéndolas al momento procesal en que pudo subsanarse el defecto. Y así, la precitada Sentencia de 22 de noviembre de 2005, nº 898/2005, cuando dice: "Procede, por tanto, la anulación de la Sentencia y la retroacción del procedimiento al momento procesal en el que ha podido subsanarse el defecto procesal, oportunamente invocado por la parte demandada, pues aunque no hay norma procesal que lo imponga ( Sentencia de 24 de diciembre de 2003), ha de subsanarse la defectuosa constitución de la relación jurídica procesal desde el momento mismo en que cabe reconstituir el proceso en debida forma, sin necesidad de una absolución de la instancia que llevaría a un total replanteamiento, conservando en lo posible los actos procesales realizados."
En igual sentido la Audiencia Provincial de Álava, Sec. 1ª, en Sentencia de 8-11-2005, nº 221/2005, cuando dice: "Y la consecuencia de lo expuesto, atendiendo a que ya, el Tribunal Supremo, bajo la vigencia de la L.E.C. de 1881, mantenía, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2000 , que: como recuerda, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1999 , ya la sentencia de 22 de julio del 1991, mantuvo -criterio seguido por otras muchas posteriores- que el remedio para salvar la omisión de litisconsortes necesarios en la demanda se corrige retrotrayendo las actuaciones al momento procesal de la comparecencia previa al efecto de que éstos puedan ser emplazados para contestar a la demanda, posición análoga a la seguida por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (todavía en "vacatio legis") para la sanación de la falta del debido litisconsorcio en la "audiencia previa al juicio"..., a que, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente en vigor recoge que: por otro lado, es una exigencia racional y constitucional de la efectividad de la tutela judicial que se resuelvan, cuanto antes, las eventuales cuestiones sobre presupuestos y óbices procesales, de modo que se eviten al máximo las sentencias que no entren sobre el fondo del asunto litigioso y cualquier otro tipo de resolución que ponga fin al proceso sin resolver sobre su objeto, tras costosos esfuerzos baldíos de las partes y del tribunal, y teniendo presente, asimismo, el contenido del artículo 443 de la vigente L.E.C ., debe ser, pues pudo haberse efectuado, la de retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para la subsanación de los defectos apreciados."
Por todo ello procede declarar la nulidad de lo actuado y la retroacción de las actuaciones al momento de la audiencia previa, debiendo el Juzgador de instancia conceder a la parte actora el plazo previsto en el artículo 420.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que pueda completar el defecto de falta de litisconsorcio y llamar a juicio a xxxxx, bajo apercibimiento de que, para el caso de que no se verifique en plazo, se dictará auto de archivo definitivo poniendo fin a las actuaciones, conforme establece el artículo 420.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No es óbice para acordar esta retroacción lo dispuesto en el artículo 227, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impide la declaración de oficio y exige, en vía de recurso, que el defecto sea denunciado por alguna de las partes personadas en el proceso, pues el supuesto de la falta de litisconsorcio pasivo necesario implica la infracción del derecho de defensa y del principio de audiencia del tercero no litigante, que, por ello, no ha tenido oportunidad de instar esta nulidad, prevaleciendo la tutela constitucional. Y ello por cuanto la solución de la nulidad proviene de la incompetencia funcional de esta Sala para operar la subsanación del defecto en esta alzada, excepción que viene contemplada en el precitado artículo.
La Sala comparte por ello el razonamiento de la AP Madrid, sec. 25ª, S 22-9-2005, nº 499/2005, cuando dice: "Conclusión a la que no es óbice alguno lo prevenido en los párrafos segundos de los artículos 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto la nulidad de actuaciones que se declara deriva, precisamente, de la falta de competencia funcional del tribunal para subsanar el defecto procesal. Subsanación legalmente contemplada en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, conforme a lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, viene directamente impuesta por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Constitución , cuyo contenido, conforme a lo preceptuado por el artículo 7 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial, no puede desconocerse, restringirse, menoscabarse o inaplicarse, en modo alguno, por las resoluciones judiciales.
En este sentido, ha de recordarse que la imposibilidad legal de decretar de oficio, con ocasión de un recurso, una nulidad de actuaciones no solicitada en dicho recurso -que expresamente establecen los segundos párrafos de los artículos 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, aparece expresamente excepcionada en aquellos supuestos en los que se apreciare falta de competencia funcional; como, en definitiva, acontece en el presente supuesto en el que, como se ha apuntado, la declaración de nulidad de actuaciones viene impuesta por la falta de competencia funcional de este tribunal para subsanar el defecto procesal apreciado. No debiendo olvidarse tampoco, en este punto, que como cabe inferir de lo prevenido en el párrafo primero de los reseñados artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la declaración de nulidad de actuaciones es siempre y en todo caso subsidiaria de la imposibilidad de subsanación.""
Cabe citar asimismo por ser más reciente la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 30-7-2012, nº 487/2012, rec. 666/2009 que desestima el recurso de casación frente a la sentencia de la Audiencia, que desestimando el recurso de apelación del demandante confirmó la desestimación total de la demanda acordada en primera instancia, y apreció de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación con la nulidad de los contratos de compraventa de la estación de servicio y de la concesión para su explotación, razonando la sentencia "Lo primero a significar, con trascendencia para lo pretendido por el demandante, es que con independencia de que las tres relaciones contractuales señaladas conformen o no una sola relación jurídica compleja, que no lo parece, nos resulta de toda evidencia que no se puede declarar la nulidad de los contratos de compraventa de la finca donde se hallaba edificada la Estación de Servicio sin traer al pleito a todos los vendedores. No es que el demandante, como uno de ellos, carezca de legitimación para instar la nulidad de los contratos, sino que esta nulidad no puede acordarse sin traer al procedimiento a los demás vendedores (D. Ángel y su cónyuge Dª Luz , D. Arsenio y su cónyuge Dª Marina , Dª Marisol y D. Benedicto ), con interés directo y legítimo en las cuestiones planteadas.".
Y más adelante cuando dice: "Es cierto que la parte demandada no alegó al contestar a la demanda la falta del debido litis consorcio necesario, que por afectar al orden público es apreciable de oficio, pero el Tribunal carece de facultades para decretar una nulidad de actuaciones de acuerdo con el artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que ninguna de las partes lo ha instado."».
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2012, nº 664/2012, recurso 1180/2007, al examinar los efectos de la apreciación de oficio del litisconsorcio pasivo necesario, establece: «32. La jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de estimación de oficio de la defectuosa constitución de la relación procesal por falta de llamada al litigio de todos aquellos que necesariamente deben intervenir en él. Afirma la sentencia 271/2008, de 17 de abril , que los tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, al tratarse de una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de parte, debiendo debe ser apreciado de oficio por los Tribunales, ya que de lo contrario se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído ni vencido en juicio.
33. Partiendo de tal premisa y con la finalidad de evitar la tramitación inútil de litigios, con sus importantes costes, e impedir que se dilapiden los recursos de toda índole que para el Estado comporta la administración de Justicia, el legislador impuso que la decisión sobre tal extremo se adopte en la audiencia previa al juicio, al disponer en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el tribunal debe resolver sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
34. Sin embargo, la superación de la fase de audiencia previa no produce un efecto taumatúrgico, pues, de concurrir el defecto no precluye la posibilidad de que sea apreciado, incluso de oficio en fase de casación ya que, al tratarse de una cuestión de orden público, la defectuosa constitución de la relación procesal impide la decisión sobre el fondo del litigio (en este sentido, entre las más recientes, sentencia 400/2012, de 12 de junio).
35. La coordinación del derecho a la tutela efectiva de quien demanda, con el de ser oído de quien ha de verse afectado por la decisión del litigio, cuando este ya ha llegado a fase de sentencia, exige facilitar la subsanación del déficit de audiencia y contradicción mediante la retroacción de las actuaciones, habiéndose pronunciado en este sentido la jurisprudencia al declarar que el defecto de litisconsorcio necesario puede ser subsanado mediante el emplazamiento de los que debieron tener intervención en el proceso, lo que determina que las actuaciones se retrotraigan al momento procesal de la audiencia previa (en este sentido, sentencia 436/2012 de 28 junio).». Y la ulterior del mismo Alto Tribunal de 15 de diciembre de 2017, n.º 672/2017, recurso 1519/2015, indica: «"la falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público ( STC 77/1986, de 12 de junio), y por ello la jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de que pueda ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento ( SSTS 4 de julio de 1994; 22 de julio de 1995; 5 de noviembre de 1996; 271/2008, de 17 de abril y 664/2012, de 23 de noviembre)".».
QUINTO.- A la luz del criterio que se acaba de reseñar, totalmente compartido por este Tribunal, se considera que debe apreciarse de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por las razones que seguidamente se exponen.
Debe tenerse especialmente en cuenta en la presente litis que, conforme a lo expresado en el suplico de la demanda, la pretensión que ambos actores ejercitan se dirige tanto a la condena de la aquí demandada apelada, Doña Ángela, a cesar en su cargo de Presidenta de la Comunidad del EDIFICIO000, sito en el Puerto de la Cruz, CALLE000 nº NUM000, 38400, como a que se entiendan nulos de pleno derecho, todos y cada uno de los acuerdos que fueron tomados desde el momento en que surge la incompatibilidad denunciada por dichos actores, de modo que es patente en el presente caso la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal al afectar directamente a la aludida Comunidad de Propietarios, en quien cabe apreciar un evidente interés en el resultado de un pleito en el que va a examinarse y resolverse sobre la validez o nulidad de acuerdos adoptados en su seno, sin que se le haya dado la oportunidad de intervenir al efecto de que pueda manifestar lo que estimara oportuno en defensa de sus legítimos intereses.
La apreciación de oficio de la falta de litisconsorcio pasivo necesario obliga a decretar la nulidad de actuaciones y, conforme a lo establecido en el artículo 420.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, retrotraerlas al momento anterior a la celebración de la audiencia previa, por tratarse de un defecto subsanable en dicho acto, a fin de que la parte actora pueda integrar debidamente la litis y llamar a la indicada Comunidad de propietarios, continuando el procedimiento en la forma legalmente establecida, estimándose así en parte ambos recursos, en cuanto se revoca, dejándola sin efecto, la sentencia apelada, aun cuando por motivos distintos de los invocados al apelar.
La declaración de nulidad no impide que el Juzgado "a quo" pueda decidir la conservación de aquellos actos procesales independientes de la nulidad en los que concurran las circunstancias previstas en el artículo 230 de la Ley procesal que se acaba de citar.
SEXTO.- Apreciada de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario no procede efectuar declaración alguna respecto de las costas procesales de ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general aplicación.
Fallo
1º.- Estimamos en parte los recursos de apelación respectivamente interpuestos por la representación procesal de los actores, Don Juan Alberto y Don Pedro Miguel, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2021, dictada en los autos de juicio ordinario nº 129/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Puerto de la Cruz.
2º.- Revocamos, dejándola sin efecto, la sentencia recurrida.
3º.- Estimamos la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, declarando la nulidad de las actuaciones y la retroacción de las mismas al momento de la audiencia previa para que el Juzgado "a quo" conceda a los actores el plazo previsto en el artículo 420.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a fin de poder dirigir, ampliándola, la demanda contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, continuando el procedimiento en la forma legalmente establecida.
4º.- No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
5º.- Acordamos la devolución del/los depósito/s para recurrir, según lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubieran constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
