Sentencia Civil 11/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 11/2024 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 525/2022 de 23 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2024

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ

Nº de sentencia: 11/2024

Núm. Cendoj: 38038370032024100020

Núm. Ecli: ES:APTF:2024:49

Núm. Roj: SAP TF 49:2024


Encabezamiento

?

Sección: AN

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000525/2022

NIG: 3802441120210000023

Resolución:Sentencia 000011/2024

Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0000033/2021-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Llanos de Aridane (Los)

Apelado: Jose Pedro; Abogado: Pedro Domingo Vega Regueiro; Procurador: Ana Maria Fernandez Riverol

Apelado: Penélope; Abogado: Cristina Maria Vera Reyes; Procurador: Maria Isabel Gonzalez Deniz

Apelante: Rosa; Abogado: Angel Lourdes Cabrera Rodriguez; Procurador: Dolores Nieves Martin Granero

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SENTENCIA

SALA: Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Doña Macarena González Delgado

Magistradas:

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

Doña Mónica García de Yzaguirre

En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.

Visto en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada la Sala por las Ilmas. Sras. antes indicadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal (sobre desahucio por precario), seguido con el nº 33/2021 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los Llanos de Aridane; y promovido, como parte actora o demandante, por Doña Rosa, representada por la Procuradora Doña Dolores Nieves Martín Granero y asistida por la Abogada Doña Ángel Lourdes Cabrera Rodríguez; siendo demandados, Don Jose Pedro, representado por la Procuradora Doña Ana María Fernández Riverol y asistido por el Abogado Don Pedro Domingo Vega Regueiro, Y Doña Penélope, representada por la Procuradora Doña María Isabel González Deniz y asistida por la Abogada Doña Cristina María Vera Reyes; se pronuncia, en nombre de S.M., EL REY, la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento indicado, se dictó sentencia, de fecha 10 de febrero de 2022, en cuyo FALLO se acuerda lo siguiente:

«DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dª. Rosa contra D. Jose Pedro y Dª. Penélope, y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos efectuados en su contra.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes al en que se produzca su notificación, previa consignación del depósito legalmente establecido.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.».

SEGUNDO.- Notificada la reseñada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la actora interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado a las partes, habiendo presentado las respectivas representaciones procesales de las partes demandadas sendos escritos oponiéndose al recurso. Seguidamente, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, que correspondió a esta Sección Tercera, esta última acordó la incoación del correspondiente Rollo y designó Ponente.

Las partes apelante y apeladas se personaron en tiempo y forma en esta alzada.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 17 de enero del corriente año 2024, quedando los autos pendientes del dictado de la presente resolución.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora se alza frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, instando su revocación y la estimación de la demanda por ella interpuesta, declarando la verdadera naturaleza del contrato (donación), con condena en las costas de ambas instancias a la parte demandada. Como alegaciones del recurso, con exposición detallada de los argumentos que las sustentan, en los términos que se recogen en el correspondiente escrito de interposición, aduce la referida apelante, el error en la valoración probatoria cometido por la juzgadora de la primera instancia, señalando las razones de esta consideración. En definitiva, considera la hoy apelante que concurren en el caso todos los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles para la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario. Asimismo sostiene la adecuación del presente procedimiento para la tramitación de dicha acción, según la concepción amplia de precario que sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

SEGUNDO.- El codemandado Sr. Jose Pedro se opone al recurso, pretendiendo su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Muestra su acuerdo con la sentencia recurrida y rebate las alegaciones del recurso. Pone de relieve que la acción ejercitada por la actora apelante se refiere a una finca que nada tiene que ver con la ubicación de la casa en el terreno de dicho codemandado -casa situada en la Finca " DIRECCION000", propiedad del mismo-. Refiere la falsedad documental de la actora al declarar la obra nueva de la casa de dicho codemandado, que fue reconstruida por este, ayudado por las personas que declararon testigos en la vista celebrada, reservándose la acción que estime procedente. Sostiene ser propietario de la casa de dos plantas desde hace más de 28 años, por haberla reconstruido a sus expensas y haber comprado la parte baja de la casa, además de la prescripción del título conforme el artículo 1.959 del Código Civil, y, en cualquier caso, conforme dispone el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Reitera que la finca de su propiedad está sita en " DIRECCION000" y la casa que hace más de veinte años arregló dicho codemandado está dentro de su finca en DIRECCION000, la cual nada tiene que ver con la finca de la actora que es la finca DIRECCION001, si bien una parte de dicha finca linda por el Oeste con la pared de refuerzo del Este de la casa, pared de refuerzo construida por él hace más de veinte años, además de haber adquirido por compra la parte baja de la casa, en el año 1994, a Don Faustino y Don Francisco, la herencia de su finado padre Don Gervasio, hijo de Doña Gloria, que era el heredero al que le tocó la parte baja de la casa según documento suscrito y acompañado a la contestación a la demanda de fecha 15 de julio de 2021. Afirma también que de toda la prueba practicada se desprende que no concurren los requisitos necesarios para que pueda prosperar la acción ejercitada; no se trata en realidad de una discusión sobre derecho a poseer, sino sobre la propiedad del referido terreno y vivienda, con lo que se está utilizando el precario para reivindicar una finca que está siendo poseída de hecho y a título de dueño por la parte demandada desde hace más de veinte años, además de sumar dicho tiempo al tiempo de sus transmitentes, conforme con lo dispuesto en los artículos 1.959, 1.960 y 1.963 del Código Civil, aplicables al caso.

También la otra codemandada, Sra. Penélope, se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora. De modo previo, pone de manifiesto que, el día de la vista oral del juicio, esa misma parte aquí codemandada apelada formuló protesta toda vez que, habiéndose interpuesto la acción prevista en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento , según se indica en la demanda, y habiendo esa parte alegado la caducidad de la acción, en el referido acto la parte actora aquí apelante manifestó, ante la ambigüedad de su demanda, que la acción ejercitada lo era la de desahucio por precario prevista en el artículo 250.1.2º de la ley procesal antes citada, y ello únicamente a los efectos de eludir la citada caducidad, siguiéndose el juicio como si un desahucio por precario se tratara. Y la regulación del procedimiento previsto en el citado artículo 250.1.4º exige como requisito de procedibilidad el cumplimiento de la previsión del artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece la inadmisibilidad de las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido un año desde la posesión o el despojo, plazo que, según la indicada codemandada apelada, habría transcurrido al tiempo de la interposición de dicha demanda; y, además, afirma la existencia de pruebas demostrativas de que el codemandado ha estado poseyendo la finca desde hace más de 25 años, con el conocimiento y consentimiento de la hoy actora, por lo que igualmente ha transcurrido en exceso el plazo previsto para este tipo de acciones. Y rebate las alegaciones del recurso, negando el error valorativo invocado de contrario, intentando la hoy apelante sustituir la valoración realizada por la juzgadora "a quo" por la suya propia, y por tanto, tratando se sustituir una valoración imparcial por una totalmente sesgada y parcial. En definitiva, acreditada de un título válido para poseer y ocupar la vivienda, no se dan los requisitos para que prospere la acción de desahucio planteada, no tratándose de recuperar la posesión perdida, por lo que deberá ser en un juicio contradictorio en el que se examinen los títulos invocados por cada uno de los litigantes y se determine la preferencia de uno sobre otro.

TERCERO.- De modo previo, ha de ponerse de relieve lo establecido sobre la naturaleza del presente juicio de desahucio en la sentencia de esta Sección 3ª (Civil) de 17 de julio de 2023, nº 328/2021, recurso 324/2022: «SEGUNDO.- El primer motivo del recurso debe estimarse, no compartiendo esta Sala la argumentación jurídica de la sentencia de instancia en relación a la naturaleza del juicio de desahucio por precario. Basta la cita de la STS, Civil, sección 1, del 16 de septiembre de 2022 ( ROJ: STS 3399/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3399), sentencia número 605/2022, recurso número 3087/2020, que expone con claridad la necesidad de realizar un examen plenario sobre el título posesorio esgrimido por el demandado en este proceso. Dice así:

«Consideramos, en contra del criterio del tribunal provincial que, en el presente procedimiento de precario, cabe discutir la bondad del título justificativo de la posesión de la parte demandada.

En efecto, como declaramos en las sentencias 134/2017, de 28 de febrero; 379/2021, de 1 de junio; 502/2021, de 7 de julio y 783/2021, de 15 de noviembre, entre otras, el precario es una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre).

En el mismo sentido, se han pronunciado las sentencias 109/2021, de 1 de marzo y 212/2021, de 19 de abril.

Hemos dicho también que existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras).

Por su parte, en las sentencias 691/2020, de 21 de diciembre y 502/2021, de 7 de julio, precisamos:

"El precario no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008). Entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título ( sentencia de 31 de enero de 1995)".

La cuestión relativa al ámbito del procedimiento de desahucio por precario la abordamos en las sentencias 691/2020, de 21 de diciembre y 502/2021, de 7 de julio, en los términos siguientes:

"3.- El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:

"Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".

Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.

La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.

4.- La LEC introdujo la novedad de suprimir el carácter de procedimiento sumario del desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC, conforme al cual:

"no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias".

La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad:

"en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]".

En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario".

Pues bien, en este sentido, el recurso debe ser estimado, toda vez que, para dirimir la bondad del título posesorio de la demandada, es perfectamente válido el procedimiento de precario promovido».».

Y la sentencia de esta misma Sección 3ª de 21 de julio de 2023, nº 349/2023, recurso 398/2022: «Ciertamente, en el proceso de precario cabe entrar en la bondad del título que alega el demandado para mantenerse en la ocupación del inmueble que se le reclama, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se recoge en la Sentencia de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo Sentencia de 16 de septiembre de 2022 ( ROJ: STS 3399/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3399 ) sobre "La cuestión relativa al ámbito del procedimiento de desahucio por precario la abordamos en las sentencias 691/2020, de 21 de diciembre y 502/2021, de 7 de julio, en los términos siguientes: "3.- El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario: "Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca". Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado. La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda. 4.- La LEC introdujo la novedad de suprimir el carácter de procedimiento sumario del desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC, conforme al cual: "no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias". La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad: "en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]". En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario". Pues bien, en este sentido, el recurso debe ser estimado, toda vez que, para dirimir la bondad del título posesorio de la demandada, es perfectamente válido el procedimiento de precario promovido. Desde el primer momento, la parte actora sostiene que el contrato de alquiler se celebró con el Sr. Onesimo -hecho que no se discute y que se encuentra avalado con el correspondiente soporte documental-, así como que la demandada carece de título alguno para continuar en la posesión del inmueble cuando el arrendatario único desistió del contrato. Tal circunstancia obligaba a la audiencia, como hizo el juzgado de primera instancia, a valorar si la demandada contaba con algún título que amparase la posesión detentada, una vez que el arrendatario único desistió del contrato, cuestión que podía dirimirse, sin limitación o merma alguna del derecho de defensa de las partes, en el procedimiento de precario promovido.". Y en el presente caso, el demandado presenta y acredita la existencia de un contrato privado de compraventa que justifica su posesión, por cuanto es título traslativo suficiente y va unido a la entrega de la cosa, excediendo de los límites de este procedimiento declarar la vigencia o validez del mencionado contrato.».

CUARTO.- Atendiendo al criterio seguido en las sentencias reseñadas en el precedente fundamento, el examen de todo lo actuado, con visionado de la grabación de la vista oral del juicio, conduce a la estimación del recurso tan solo en lo relativo al pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, que no se imponen a ninguna de las partes, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia apelada. Y ello, por las razones que seguidamente se exponen.

Los errores en la valoración probatoria indicados por la parte apelante carecen de fuerza bastante para basar la revocación que pretende. Así, en relación con el documento número 4 de la demanda, es la propia parte actora apelante quien, en el tercero de los hechos de la demanda, refiere que «TERCERO.- Que, DON Jose Pedro, se metió sin consentimiento de la propietaria y se apropió de toda la finca, sembrando plantas, escarbando la vivienda a la cual se puede caer, abrió un hoyo enorme al lado de la casa que hace que corra riesgo de derrumbe dado la antigüedad de la vivienda, a las paredes dobles de la vivienda, le sacó una fila de piedras, le sacó las tejas, todo ello con el consecuente peligro de derrumbe e incluso de peligro hasta para la propia seguridad del demandado. Que ha ocupado la propiedad sin consentimiento alguno por parte de mi mandante. Ello, sin abonar renta ni gasto alguno por su uso, y sin que se haya constituido título alguno que justifique la posesión del demandado, ni se haya pactado renta ni derecho alguno asimilable al pago de una renta o en contraprestación de la posesión.

Que cuando mi cliente visitó su propiedad, se encontró con este panorama, interponiendo denuncia a la guardia civil del Paso que se aporta como número 4 de documentos.». Cierto es que la referida denuncia se dirige contra otra una persona que no es parte en el procedimiento -Don Silvio-, familiar de la actora, pero en ella se relatan unos hechos que habrían ocurrido "entre el 01-07-2011 00:00 y el 06-10-2011 08:30m en DIRECCION000 TIJARAFE (Sta. Cruz de Tenerife), España", y que consistían en que dicho denunciado "ha estado realizando labores agrícolas, tales como cortar almendros y sembrar viñas, ocupando el terreno. Que este señor manifiesta que compró el terreno a los herederos". Nada se dice en la denuncia sobre una eventual ocupación de la casa o vivienda que en el hecho primero se dice se encuentra enclavada en la finca descrita como "Trozo de terreno, en término municipal de Tijarafe, conocido por DIRECCION001, en el pago del mismo nombre, que mide DIECISEIS ÁREAS, CINCUENTA CENTIÁREAS y según reciente medición, mil setecientos quince metros cuadrados y linda:

al Norte, Don Jose Manuel, hoy Don Jose Ángel (parcela NUM000)"; Sur, herederos de Carlos Ramón, hoy Doña Agueda (parcela NUM001) y Doña Angustia (parcela NUM002), Este Don Pedro Antonio, hoy Don Pablo Jesús (parcela NUM003) y Don Jose Ángel (parcela NUM000) y Oeste, Camino.

Se corresponde con la parcela con referencia catastral número NUM004 y NUM005.

TÍTULO: Adquirido el pleno dominio de una tercera parte indivisa por donación a su favor, formalizada en escritura autorizada por el notario de Los Llanos de Aridane, Don Eugenio Álvaro Carballo Fernández, el día 26 de abril de 1961. Ha adquirido el pleno dominio de otra tercera parte indivisa por herencia de su padre, don Bernabe, formalizada en escritura autorizada por el notario de Los Llanos de Aridane don Pablo Otero Afonso, el día 2 de junio de 2008, número 963 de protocolo.

Y adquirido el pleno dominio de otra tercera parte indivisa por donación a su favor, formalizada en escritura autorizada por el notario de Los Llanos de Aridane, don Pablo Otero Afonso, el día 2 de junio de 2008.

INSCRIPCIÓN REGISTRAL: Esta finca está inscrita en el registro de la propiedad de Santa Cruz De La Palma, finca número NUM006, al tomo NUM007, libro NUM008, folio NUM009, la inscripción NUM010; tomo NUM011, libro NUM012, folio NUM013, las inscripciones NUM014 y NUM015.

Sobre esta finca se ha construido una vivienda aislada, de dos plantas de altura.

Ocupa una superficie de parcela de 28 metros cuadrados con 22 metros cuadrados y tiene una superficie construida total de 56 metros cuadrados con 44 decímetros cuadrados y una superficie útil total de 36 metros con 72 decímetros cuadrados. Se distribuye de la siguiente manera:

-Planta baja, destinada a vivienda, con una superficie construida de 28 m con 22 decímetros cuadrados y útil total de 18 metros cuadrados con 36 decímetros cuadrados.

-Planta alta, destinada a vivienda, con una superficie construida de 28 metros cuadrados con 22 dm² y útil de 18 m con 36 decímetros cuadrados.

La vivienda está enclavada en la finca descrita, por lo que linda por los cuatro puntos cardinales con el resto no edificado de la parcela.

VALOR DE LA OBRA DECLARADA: 10.00 EUROS." (sic; en realidad, 10.000 euros). Pese a tal declaración de obra nueva, ninguna prueba se ha traído a los presentes autos sobre la autoría y/o encargo de dicha obra referida a la propia actora apelante, resultando ello contradicho por las pruebas testificales y documentales aportadas por los demandados, en los términos recogidos en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida cuya reproducción en la presente resolución, por compartirlos en esta alzada, resulta innecesaria, por superflua, al conocerla las partes litigantes.

Por otro lado, como certeramente se aprecia en el primero de los mencionados fundamentos de derecho, encontrándonos en un juicio verbal de desahucio por precario, como así se determinó en la vista oral del juicio, carece de relevancia el transcurso o no del año exigido en el artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para las acciones de tutela sumaria de la posesión.

No es acogible tampoco la alegación sobre el error valorativo de la juzgadora "a quo" respecto del informe del arquitecto técnico Don Ismael, pues del mismo no se puede constatar de modo claro e indubitado que la visita por él realizada a la propiedad en cuestión, en la fecha que se indica, 30 de junio de 2016, se hubiera realizado "por dentro y por fuera", ya que en dicho informe tan solo figura la visita al inmueble y se hace una descripción del mismo sin recogerse ninguna fotografía de su interior ni aludirse a la distribución interna de sus dos plantas de altura (solo se recoge su superficie construida y su destino genérico a vivienda).

Tampoco se advierte error alguno en la valoración por la juzgadora "a quo" de las declaraciones testificales indicadas por la hoy apelante y realizadas en la vista oral del juicio tras las oportunas advertencias legales, desprendiéndose de la ponderación conjunta de las mismas, así como de lo manifestado por el testigo hijo de la actora, la existencia en favor de los demandados de título válido bastante que, al menos a los efectos del presente juicio de desahucio, enerva la acción contra ellos ejercitada y acredita la posesión de los mismos desde al menos el año 1994 (con las contestaciones a la demanda se aportan documentos privados de compraventa de fecha 3 de noviembre de 1958 e hijuelas de partición, videos y fotografías de la vivienda en cuestión y de las obras de rehabilitación llevadas a cabo en ella) y del que, en su confrontación con el aportado por la hoy actora apelante (quien realizó la declaración de obra nueva e inscribió esta en el Registro de la Propiedad en el año 2020, junto con un exceso de cabida de 65 metros cuadrados), resulta cuanto menos la existencia de una indeterminación de las propiedades de una y otra parte, y, por ende de la exacta ubicación de la vivienda controvertida en la finca de alguna de ellas (verbigracia, pese a lo indicado en el recurso sobre la diferente denominación de los parajes DIRECCION001 y DIRECCION000, lo cierto es que entre la propia documentación aportada con la demanda -certificaciones catastrales, descripción descriptiva y gráfica- aparece también el paraje DIRECCION000 como ubicación de las parcelas), todo lo cual habrá de dilucidarse en el juicio declarativo correspondiente.

QUINTO.- En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, procede la estimación del recurso únicamente en lo concerniente al pronunciamiento sobre costas procesales de la primera instancia, al apreciarse en el presente caso serias dudas de hecho, que explican y justifican la controversia suscitada entre las partes, sin que, a tenor de los títulos por estas aportados, se advierta la actuación de mala fe en ninguna de ellas ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Estimado en parte el recurso, y manteniéndose lo señalado respecto a las serias dudas de hecho, no procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Debe igualmente acordarse la devolución del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

1º. Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la actora, Doña Rosa, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2022, dictada en los autos de juicio verbal de desahucio por precario, seguidos con el número 33/2021 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los Llanos de Aridane.

2º. Revocamos parcialmente la aludida sentencia, en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio de la actora apelante al pago de las costas de primera instancia, que no se imponen a ninguna de las partes, confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial.

3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

4º. Acordamos la devolución del depósito para recurrir, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y, demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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