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Sentencia Civil 294/2021 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 391/2020 de 23 de julio del 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2021
Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife
Ponente: MARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ
Nº de sentencia: 294/2021
Núm. Cendoj: 38038370032021100290
Núm. Ecli: ES:APTF:2021:1814
Núm. Roj: SAP TF 1814:2021
Encabezamiento
Sección: JE
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000391/2020
NIG: 3801741120160002829
Resolución:Sentencia 000294/2021
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000510/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Granadilla de Abona
Apelado: Comunidad De Propietarios DIRECCION000; Abogado: Antonio Rafael Castro Gaviño; Procurador: Cristina Ripol Sampol
Apelante: Erica; Abogado: Antonio Manuel Padilla Gonzalez; Procurador: Eva Margarita Sanchez Gonzalez
Apelante: Ignacio; Abogado: Alejandro Quintana Martin; Procurador: Gabriela Dominguez Gonzalez
Apelante: Promociones y Asesoramientos Parque Rambla S.L.; Abogado: Jorge Tomas De La Guardia Diaz; Procurador: Maria Ruth Gonzalez Sousa
Iltmas Sras
SALA Presidenta
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas
Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de julio de 2021.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente expresadas el presente recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 2 de septiembre de 2.019 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 510/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona, promovidos por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la Procuradora Dña. Cristina Ripol Sampol y asistida por el abogado D. Antonio Rafael Castro Gaviño, contra PROMOCIONES Y ASESORAMIENTO PARQUE RAMBLA S.L representada por la Procuradora Dña. Ruth González Sousa y asistida por el abogado D. Jorge Tomás de la Guardia Díaz, contra Dña. Erica, representada por la Procuradora Dña. Eva Margarita Sánchez González y asistida por el abogado D. Antonio Manuel Padilla González, y contra D. Ignacio, representado por la Procuradora Dña. Gabriela Domínguez González y asistido por la abogada Dña. María Teresa Escoto de Reygoza, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados en el encabezamiento precedente, la Ilma. Sra. Dña. SANDRA PERAZA SAN NICOLÁS, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Granadilla de Abona, dictó sentencia de fecha 2 de septiembre de 2.019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" FALLO
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Cristina Ripol Sampol, en nombre de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, contra PROMOCIONES Y ASESORAMIENTO PARQUE RAMBLA S.L representada por la Procuradora Dña. Ruth González Sousa, contra Dña. Erica, representada por la Procuradora Dña. Eva Margarita Sánchez González, y contra D. Ignacio, representado por la Procuradora Dña. Gabriela Domínguez González, debo acordar y acuerdo lo siguiente:
- Se declara probado el desarrollo de la actividad de prostitución en las viviendas NUM000 y NUM001, del número NUM002, CALLE000, Llano del Camello, San Miguel de Abona.
- Se declara la falta de cobertura jurídico-legal de dicha actividad en el supuesto que nos ocupa.
- Se declara que dicha actividad resulta incómoda y molesta para los vecinos y residentes de la Comunidad de Propietarios.
- Se condena al cese de dicha actividad de prostitución, así como se condena a la privación del uso de los inmuebles de referencia durante el plazo de un año en relación a la demandada propietaria de los mismos, declarando extinguido a su vez los contratos de arrendamiento de vivienda que disfrutan los demandados arrendatarios Dña. Erica y D. Ignacio, ordenando su desalojo en plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento.
- Se condena a los demandados a indemnizar a la Comunidad actora en la cantidad de 12.000 euros en concepto de daños morales, más los intereses legales del art. 576 LEC desde la fecha de esta Sentencia, y con expresa imposición de las costas" .
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, las representaciones procesales de las partes demandada interpusieron contra ella recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la parte demandante; seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.
Las partes apelante y apelada se personaron oportunamente mediante los mismos profesionales que les representaron en la precedente instancia.
Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 21 de julio de 2.021.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia estima en su integridad la demanda en la que la Comunidad de Propietarios actora ejerce acción de cesación, prevista en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, frente a la entidad propietaria de dos viviendas y a los arrendatarios de las mismas por ejercer en su interior actividades lucrativas que determinan molestias derivadas del continuo movimiento, salida y entrada de clientes, en especial durante la noche. Tiene por acreditado que en los inmuebles se ejerce la prostitución, que tal actividad es incómoda y molesta para los vecinos, condena al propietario a la privación del uso de la vivienda, declarando extinguidos los contratos de arrendamientos y ordenando el desalojo de los arrendatarios, y condena a todos los demandados a abonar a la actora como indemnización la cantidad de 12.000 euros.
Recurre la entidad propietaria de las viviendas, quien, tras poner de manifiesto algunas inconcreciones en que incurre la resolución al fijar la relación procesal, a las que, sin embargo, no anuda efecto alguno, insta la revocación de la resolución recurrida manteniendo el error en la apreciación de la prueba tanto al apreciar que se cumplen los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción, en especial, el requerimiento previo, como al apreciar la realidad de las conductas denunciadas y que las mismas merezcan el reproche y la sanción que se les atribuye, negando, en cualquier caso, su conocimiento de las mismas, y alegando su actitud diligente al ser requerida. Finalmente se opone, al no existir prueba alguna respecto del daño, a la indemnización por daño moral y a su cuantía.
Recurre el codemandado, Don Ignacio, quien impugna la resolución recurrida, solicitando su revocación: a) por no haber dado la actora cumplimiento al requerimiento previo extrajudicial de cesación; b) por error en la valoración de la prueba en orden a apreciar la realidad de la conducta denunciada, así como los efectos perjudiciales que de la misma derivan para los copropietarios; c) por no quedar debidamente alegado ni acreditado el daño moral y su cuantía.
Recurre la codemandada, Doña Erica, quien reitera las alegaciones de los anteriores, así como las formuladas en la contestación, solicitando la revocación de la resolución recurrida.
La apelada se opuso a los recursos formulados de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. - Examinadas nuevamente las actuaciones, procede la revocación de la resolución recurrida y sólo en la relación al daño moral, debiendo mantenerse el resto de la resolución en su integridad.
TERCERO. - En primer lugar, sobre los defectos formales o procesales denunciados, cabe mantener que las incorreciones de la sentencia a que alude el propietario ninguna incidencia tienen en la misma una vez que ha quedado determinada, sin objeción, la relación procesal. Sobre la no notificación o requerimiento previo, no puede prosperar por cuanto ninguna duda genera que se practicó en la persona del propietario y en la de la arrendataria, al parecer, de la vivienda NUM000 y coarrendataria, acreditada, de la vivienda NUM001, siendo así que sí se practicó el requerimiento de la vivienda NUM001 a uno de sus coarrendatarios, y que el precepto, artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que indica es que: "Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.", por lo que, aun siendo preceptiva la intervención del coarrendatario en este litigio por cuanto se pretende resolver el contrato, el requerimiento previo debe estimarse suficiente y correctamente efectuado.
Tampoco cabe apreciar la falta de validez de las Juntas o sus acuerdos referidas a la acción ejercida o a las quejas sobre las conductas denunciadas, existiendo ya sentencia que desestimó la demanda formulada por el copropietario instando su nulidad.
Tampoco puede prosperar el motivo recogido en los tres recursos y referido al error en la valoración e interpretación de la prueba practicada en orden a apreciar que en las viviendas arrendadas por los litigantes, propietario y arrendatarios, se lleven a cabo actividades que, al margen de su alegalidad, y sin que quepa apreciar su ilicitud, sí son contrarias a los estatutos, al estar prohibidas en los mismos, y que determinan notables y continuas molestias al resto de los copropietarios, pues se reflejan en la documental aportada, consistente en las denuncias de los vecinos y en los informes policiales, debidamente ratificados por los funcionarios actuantes en el acto del juicio. En definitiva la actividad reconocida por el arrendatario, el subarriendo por habitaciones del inmueble que tiene arrendado a señoritas, y por la arrendataria, el acogimiento de chicas con problemas, favorece, según se demuestra, un continuo tránsito de varones, individual o en grupo, en mejor o peor situación personal por efectos del alcohol u otras sustancias, a diversas horas del día , en especial de la noche y durante toda la misma, y en todos los días de la semana, en especial los sábados y domingos, que generan escándalos, ruidos e incluso altercados en el exterior que alteran la normalidad y la necesaria tranquilidad deseable en las viviendas del conjunto; de igual forma, la frecuencia y pluralidad de visitas a los inmuebles alquilados, sin indicación expresa externa en los mismos de quien los ocupa, incide en que los visitantes ignoren la ubicación exacta, procediendo a tocar los timbres de los otros vecinos en cualquier hora y momento del día, lo que también altera el descanso de estos; y finalmente, las continuas y numerosas visitas de las diferentes ocupantes en las viviendas, obviamente, también afectan a los ruidos que, aún sin constar excedan de los decibelios admitidos, sí perturban, máxime en las horas nocturnas, el descanso de los otros copropietarios. En definitiva, sí se debe apreciar que la actividad desarrollada en las viviendas es, en cualquier caso, incómoda y molesta y, partiendo de la obvia dificultad de acreditar, sin ningún género de dudas, que se trata de prostitución, sí cabe estimar que sea tal la actividad desarrollada en las viviendas, máxime visto el documento catorce, tarjeta de visita que recoge la vivienda NUM001 como lugar donde encontrar chicas atractivas, y las manifestaciones de los policías locales que identifican el lugar, en el que han tenido que intervenir por diferentes llamadas, como casa de citas.
Las alegaciones del propietario sobre su desconocimiento de la actividad, son irrelevantes pues se le puso en conocimiento y se le requirió para que pusiera fin a la misma, y sobre su diligencia, fundada en la remisión de un burofax a los inquilinos, no sólo se aprecia insuficiente, sino que no se compadece con la demanda formulada a fin de que se declarase la nulidad de las juntas de propietarios en las que se trató el tema.
CUARTO. - En relación a la reclamación de daños morales sí debe prosperar el recurso formulado al no apreciarse la legitimación de la actora para reclamar tales daños personalísimos que afectan a sus integrantes. Ejercida por la demandante la acción prevista en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el mismo se establece - "Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.-.
Sobre el concepto de daño moral, procede estar a la doctrina jurisprudencial que se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias núm. 57/2013 de 26 febrero: "Al concepto y ámbito del daño moral se ha referido este tribunal de manera reiterada, con cita de la jurisprudencia consolidada sobre tal cuestión. Así, y por citar alguna resolución, en la sentencia de 31-5-2.007 se afirma " En cuanto al concepto de daño moral, sobre el mismo se ha pronunciado el T.S. en reiteradas ocasiones, entre otras, en la Sentencia de 31- V-00 en la que ha declarado "Las sentencias de esta Sala han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (S. 22 mayo 1995), relativa e imprecisa (SS. 14 diciembre 1996 y 5 octubre 1998). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual ( SS. 9 mayo 1984), 27 julio 1994, 22 noviembre 1997, 14 mayo y 12 julio 1999, entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del lt; pretium doloris gt; y los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 octubre de 1998). Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional ( Sentencias 28 febrero , 9 y 14 diciembre 1994 y 21 octubre 1996 ), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria ( Sentencias 22 mayo 1995 , 27 enero 1997 , 28 diciembre 1998 y 27 septiembre 1999) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho (S. 27 julio 1994), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual ( SS. 12 julio 1999 , 18 noviembre 1998 , 22 noviembre 1997 , 20 mayo y 21 octubre 1996 ), lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria. La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996 y 24 septiembre 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999).". Esto así, en la sentencia de esta Sala de 23-4-2.012 se señala lo siguiente: " La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que el daño moral es apreciable en la responsabilidad contractual, si bien no todo daño moral debe ser indemnizado por el que lo causa en el ámbito contractual o extracontractual ( SSTS 31 de mayo 2000); 10 de marzo de 2009). La obligación de reparación no tiene un alcance universal, sino que su alcance debe ser delimitado en función del contenido del contrato y de los criterios normativos de imputación objetiva que resultan del ordenamiento jurídico. El daño moral debe, además, ser demostrado.".
Ciertamente, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 217/2012 de 13 abril, mantuvo que: "Alega el recurrente la falta de legitimación de la comunidad actora para reclamar daños morales que solo se podrían haber irrogado, en su caso, a los propietarios individuales. La Comunidad goza de legitimación suficiente para actuar en beneficio de los comuneros, en cuanto a los perjuicios que se les causan, incluso morales, derivados de los incumplimientos contractuales, cuando especialmente los mismos se derivan de vicios o defectos en elementos comunes, con carácter principal, aunque no exclusivo. Debemos recordar que la comunidad, por su carencia de personalidad jurídica, nunca actúa en nombre propio, efectuándolo siempre a favor de los comuneros." Pero, en sentido contrario la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia 28 de julio de 2016 ( ROJ: STS 3924/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3924 ) dijo: "la Jurisprudencia civil define que una legitimación de esta naturaleza consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en tanto que supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las pretensiones jurídicas postuladas ( SS Sala Primera del TS, de 11 de noviembre de 2011 o 756/14 , de 7 enero, entre otras). Lo expuesto exige atender al contenido de la relación jurídica concreta ( STS, Sala Primera, de 7 de noviembre de 2005 ), debiendo observarse que, si bien la legitimación de la comunidad de propietarios puede apreciarse respecto de aquellas cuestiones que hacen referencia a la gestión de la cosa común ( art. 398 del CC y 14 de la LPH ), en modo alguno resulta predicable para la reclamación de unos daños morales que, por hacer referencia al sufrimiento, al dolor o a la aflicción de determinados sujetos".
Aplicando lo anterior al supuesto de autos, lo cierto es que no cabe reconocer que la Comunidad actora, entidad sin personalidad jurídica propia, más allá de la que se le reconoce a los efectos de su defensa, sea susceptible de padecer el mencionado daño moral, y si bien pudiera apreciarse que el daño lo refiere como padecido a sus integrantes, lo cierto es que se reclama y cuantifica un daño genérico, derivado de la calificación de molesta, incómoda e insalubre de la conducta que se denuncia, sin individualizar, ni acreditar cuál haya sido el daño efectivo y real, el padecimiento, sufrimiento, trastorno de alguno o algunos de sus integrantes. Lo que, igualmente, excluye la estimación de la acción prevista en el artículo 1.902 del Código Civil. En tal sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 06 de marzo de 2019 (ROJ: SAP O 730/2019 - ECLI:ES: APO: 2019:730): "Cabe entender así que la reclamación que formula la Comunidad por daños morales, que cifra en 18.000€, la hace en nombre de los vecinos que habrían sufrido una especial situación de angustia, ansiedad o zozobra por causa de la actividad molesta. Sin embargo, en la demanda no se concreta cuales fueran los vecinos que hubieran padecido esa situación, que parece obvio que no fueron todos pues algunos incluso votaron en contra del ejercicio de esta acción, mientras que de la testifical practicada en el juicio parece desprenderse que esas molestias fueron de muy distinta entidad respecto de los vecinos de la misma planta que la litigiosa y los que habitan inmediatamente sobre o bajo ella, que en relación a los restantes. En el acuerdo comunitario de 27 de abril de 2017, que facultó al Presidente para interponer esta demanda, ninguna alusión se hacía a tales daños morales, ni siquiera de modo genérico. Dado que parece evidente que no cabe reconocer a la Comunidad en cuanto tal la condición de sujeto perjudicado respecto a esos daños morales, por su carácter personalísimo, y la falta de individualización de quienes los hubieran sufrido, que tampoco autorizaron expresamente la reclamación por este concepto, y que impide analizar la situación de quien realmente resultase afectado y en qué medida, la conclusión habrá de ser la de desestimar esta concreta petición."
QUINTO. -Estimado parcialmente el recurso de apelación, con revocación de la sentencia y estimación parcial de la demanda, debe mantenerse la condena en costas de los demandados en la primera instancia habida cuenta de la estimación sustancial de la demanda al apreciarse la efectiva existencia de las conductas que determinan la acción principal ejercida de cesación, sin que proceda especial pronunciamiento en costas en la alzada ( arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Fallo
1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Ruth González Sousa en nombre y representación de Promociones y Asesoramiento Parque Rambla, S.L.
2º. Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Eva Margarita Sánchez González en nombre y representación de Doña Erica.
3º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Gabriela Domínguez González en nombre y representación de Don Ignacio.
4º. - Revocar parcialmente la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2019, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arona en Autos de Juicio Ordinario nº 510/2016, en el sentido de:
-Absolver a los demandados de la indemnización solicitada por daño moral.
5º.- Mantener el resto de la resolución.
6º.- No formular expresa condena en costas en esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
