Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 122/2024 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 1239/2023 de 25 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife
Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
Nº de sentencia: 122/2024
Núm. Cendoj: 38038370032024100084
Núm. Ecli: ES:APTF:2024:207
Núm. Roj: SAP TF 207:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001239/2023
NIG: 3802641120220004774
Resolución:Sentencia 000122/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000833/2022-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de La Orotava
Apelado: Melchor; Abogado: Alvaro Garcia De Robles Templado; Procurador: Natalia Quevedo Hernandez
Apelado: Ministerio Fiscal
Apelante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A; Abogado: Montserrat Ribes Febles; Procurador: Maria Yurena Sicilia Socas
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Iltmas. Sras.
Presidente:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de marzo de 2024.
VISTOS, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2023, dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Orotava, en los autos de Juicio ordinario 833/2022, seguidos a instancia de D. Melchor, representado por la Procuradora Dña. Natalia Quevedo Hernández y dirigido por el Letrado D. Álvaro García de Robles Templado; contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por la Procuradora Dña. Yurena Sicilia Socas, y asistida de la Letrada Dña. Montserrat Ribes Febles; con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por parte de don Melchor, frente a BBVA SA con los siguientes pronunciamientos:
- DECLARO la existencia de una vulneración del derecho al honor del demandante por la inclusión de la deuda reseñada en el HECHO SEGUNDO en el registro/fichero de solvencia de ASNEF y EXPERIAN.
-- CONDENO a la parte demandada a la realización de las gestiones necesarias para la cancelación de las anotaciones reseñadas en este procedimiento.
- CONDENO a la parte demandada al pago de una indemnización de 3.000 € por los daños morales irrogados.
CONDENO en costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Esta resolución no es firme, frente a la misma cabe recurso de apelación.
Así lo mando, ordeno y firmo."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante, tramitándose el recurso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y emplazando a las partes ante esta Audiencia Provincial. Repartido el asunto correspondió a esta Sección, formándose el rollo y designándose ponente. Las partes comparecieron ante el Tribunal con la misma representación y defensa de la que se valieron en la primera instancia. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 13 de marzo de 2024.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la demandada recurre la sentencia dictada en la primera instancia por considerar que no se ha vulnerado el derecho al honor del actor, resultando totalmente procedente la inclusión en el citado fichero, pues dicha deuda, tal y como se acreditó con el documento número 2 de la contestación, era una deuda cierta, vencida y exigible y, además, se practicaron los requerimientos de pago en los que se advertía de la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial en caso de impago. Entiende esta parte que se ha incurrido en un grave error en la aplicación e interpretación del derecho y de la jurisprudencia que lo interpreta en cuanto a la práctica de los requerimientos de pago, pues tal y como tiene declarado nuestro Alto Tribunal, no resulta necesario para tener cumplimentado el requerimiento de pago que se acredite su recepción. Recuerda que el artículo 20 de la Ley Orgánica, 3/2018 de 5 de diciembre, establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
Discrepa esta parte con la conclusión alcanzada por el juzgador a quo, quien considera que no se ha cumplido con el requisito del requerimiento de pago al no haberse acreditado la recepción de los requerimientos por parte del actor. Como acreditó con los documentos 4 y 5, su representada practicó dos requerimientos de pago al actor, en distintos años y previamente a incluirse sus datos en los ficheros de morosos ASNEF y BADEXCUG:
- El primer requerimiento (documento 4) consiste en el certificado de SERVINFORM, S.A., prestador del servicio de envío de requerimientos de pago y cesión de crédito de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, con el que se acreditó que con fecha 9 de marzo de 2018 se generó la comunicación número de referencia NUM000 dirigida a don Melchor, con domicilio en DIRECCION000, Santa Úrsula .
- El segundo requerimiento (documento 5) consiste en el certificado emitido por SERVINFORM, S.A., que acreditaba que con fecha 20 de mayo de 2019 se generó la comunicación número de referencia NUM001 dirigida a don Melchor, con domicilio en DIRECCION000, Santa Úrsula. Con ello se acreditaba:
? Que la comunicación de 20 de mayo de 2019 se generó, imprimió, ensobró y puso a disposición de envíos postales junto con un total de 837 comunicaciones, según consta en el albarán de entrega que se adjunta con número de referencia NUM002 de fecha 21 de mayo de 2019.
? Que no se ha recibido constancia de que se hayan devuelto esta comunicación en el tratamiento de devoluciones que gestiona EQUIFAX IBÉRICA S.L.
? En el requerimiento de pago de fecha 20 de mayo de 2019 en relación con el descubierto existente en la cuenta corriente se informa al deudor de los siguientes extremos; (i) importe de la deuda que se reclama por el descubierto en la cuenta corriente (ii) que se trata de un descubierto; (iii) que en el caso de persistir en el impago podrán ser comunicados por el banco a ficheros de terceros relativos al incumplimiento o incumplimientos de obligaciones dinerarias los datos sobre dicha deuda, siempre que no hayan transcurrido seis años desde la fecha de vencimiento de la deuda u obligación impagada.
Teniendo en cuenta estos dos requerimientos, que el juzgador a quo reconoce como practicados en la sentencia, no cabe irrogar el incumplimiento del deber de notificación del requerimiento previo de pago al demandante, pues se llegaron a realizar hasta dos requerimientos previos en el que se le informaba de la existencia de una deuda y de su inclusión en el fichero de terceros relativos al incumplimiento o incumplimientos de obligaciones dinerarias. Insiste en que no exige el legislador que se practique por un método que permita verificar la efectiva recepción de la comunicación, sino únicamente "la efectiva realización de los envíos" y ello a pesar de que se establece la necesidad de que esta se lleve a cabo en un plazo de 30 días desde el registro de los datos.
Cita en su apoyo Las SSTS: Sentencia número 959/2022 de la Sala de lo Civil de 21 de diciembre de 2022; Sentencia de Pleno 945/2022 de 20 de diciembre; y la Sentencia número 660/2022 de 13 de octubre de 2022. En esta última se resolvía un motivo único de casación consistente en la vulneración del artículo 18.1 de la Constitución Española en conexión con el artículo 38.1 C) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (RD 1720/2007) y de la doctrina fijada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 672/2020 de 11 de diciembre, al haberse considerado cumplido el requisito del requerimiento de pago previo a la inclusión sin que conste garantía de recepción de la referida reclamación. Respecto a ello, declara nuestro Alto Tribunal, entre otras razones, que "no puede dejarse a la voluntad del deudor requerido la recepción y el conocimiento del contenido de las notificaciones".
Añade la apelante que la AEPD reiteradamente se ha pronunciado sobre esta cuestión, resolviendo que las entidades actúan de forma diligente cuando llevan a cabo el requerimiento de pago al deudor por un método fiable, auditable e independiente que pueda acreditar que la notificación no fue devuelta. La reciente Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y garantía de los derechos Digitales que adapta el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679, no se pronuncia a este respecto, indicando exclusivamente que el acreedor está obligado a notificar al deudor, bien en la contratación o bien en el momento de requerirle de pago, de la posibilidad de que sus datos sean cedidos a ficheros de solvencia en caso de incumplimiento de pago.
En la alegación segunda del escrito de interposición del recurso de apelación aduce la recurrente la no procedencia del pago de la indemnización. Argumenta que, en el presente caso, la ausencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor comporta la inexistencia de perjuicio alguno que deba ser indemnizado, debiendo resaltar, que la perjudicada fue su representada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., que vio como el hoy actor incumplía con su obligación de pago del descubierto en la cuenta corriente. Añade que para que un daño sea indemnizable se exige además de la realidad del daño, una relación de causalidad entre el acto u omisión dolosa o culposa de una de las partes y el daño sufrido por la otra y que esa relación de causalidad sea adecuada según la teoría de la equivalencia de condiciones, elementos éstos que han de quedar debidamente acreditados.
Termina suplicando a la Sala que, previos los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que se revoquen dichos pronunciamientos, con imposición de costas de esta alzada en caso de oponerse.
SEGUNDO.- La parte demandada se opuso al recurso de apelación formulado por el demandante, interesando su íntegra desestimación, con expresa imposición de costas a dicha apelante. En particular, reitera el incumplimiento del requisito de requerimiento previo de pago y aviso de inclusión. Entiende que la demandada no ha cumplido con el procedimiento legalmente previsto en el art. 39 RLOPD para realizar este tipo de inclusiones, ni con el requerimiento previo de pago, ni con el aviso de inclusión. Su representado no recibió el requerimiento previo de pago ni fue avisado de que sus datos se incluirían en el fichero de morosos. La demandada no aportó junto con su contestación ni un solo justificante de envío o de recepción válido del requerimiento previo de pago ni del aviso previo de la inclusión de sus datos. En este procedimiento, la única prueba que aporta la demandada para tratar de cumplir con este requerimiento es un albarán de envíos remitidos por Equifax (no por BBVA), y por tanto el albarán de una tercera empresa no puede servir para acreditar cualquier cosa. Añade que quien realiza los envíos es Equifax y no la demandada (que además tiene obligación de remitir su propia comunicación para informar al actor de que sus datos están en el fichero, art. 40 RLOPD). Insiste en que no puede entenderse que los albaranes de una tercera empresa sirvan para acreditar las comunicaciones de la demandada. Los documentos aportados como documento nº 4 ni se analizan, porque estima esta representación de que se trata de unas comunicaciones y unas fechas que nada tienen que ver con el presente asunto. En el documento nº 5 se incluye un albarán de envíos masivos, un total de 837 envíos. Al entender de esta parte no se prueba en ningún caso que el documento cuyo envío se pretende acreditar estuviera aquí incluido. Pone de relieve que el documento elaborado por Servinform es de fecha 31 de marzo de 2023 (creado ad hoc para este procedimiento), más de 4 años después del supuesto envío (no tienen ningún certificado cercano en el tiempo al propio envío), por lo que, a su juicio, el valor probatorio de este certificado es nulo. Indica que en el albarán de correos, figura en el apartado producto "carta ordinaria"; este tipo de comunicaciones, como reiteradamente ha manifestado el operador postal, no conllevan trazabilidad ni seguimiento. Recuerda que, a tal fin, aportó en la audiencia previa como más documental una respuesta de correo a un oficio idéntico a este en el que manifestaba con claridad que no se puede acreditar el envío concreto y no tienen ningún listado de devoluciones, al ser un envío sin certificación.
Razona la apelada que la demandada no indicó en las supuestas comunicaciones los ficheros en los que participa. Aunque entiende que lo más importante es que los requerimientos no fueron remitidos, pone de manifiesto que ni siquiera el contenido de los documentos 2 y 3 servirían para dar por cumplido los requerimientos legalmente exigibles, concretamente el art. 20 c) que exige que el acreedor haya informado al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. Por tanto, se genera indefensión a su representado que no puede ejercitar correctamente sus derechos, pues es evidente que dichos documentos ni siquiera serían aptos para dar por cumplido ese requisito previsto en el art. 20.c) LOPD. Este requisito concreto del requerimiento ha sido tratado por la recentísima Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en su sec. 10ª, St. nº 55/2023, de fecha de 27-01-2023, en un supuesto idéntico al de autos.
Considera la representación del apelado pacífica la jurisprudencia que invalida los requerimientos efectuados sin fehaciencia, y en el presente caso existe una carencia absoluta de prueba en este sentido. Cita, para más abundamiento, la STS de 22 de diciembre del 2.015 y la Sentencia más reciente del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2022, que resuelve a favor del afectado por la inclusión en el fichero de morosos y razona sobre el requisito del requerimiento previo y aviso: "4.- En definitiva, debemos reiterar la jurisprudencia que afirma que «el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción» ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, 436/2022, de 30 de mayo, y 604/2022, de 14 de septiembre, entre las más recientes)."
Asimismo, las Sentencias de Pleno 946/2022, de 20 de diciembre y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre consideran que la ley no exige la fehaciencia de dicha recepción, de forma que se puede considerar probada a través de las presunciones o por cualquier medio de prueba, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística. El requerimiento previo de pago tiene un relevante aspecto fáctico que no tiene acceso al recurso de casación.
Por lo que se refiere a la indemnización, afirma que es justa y acorde a los perjuicios ocasionados, siendo prudente y adecuada a los perjuicios en contexto el criterio del Tribunal supremo y de las Audiencias Provinciales. Manifiesta que su defendido ha estado incluido en el fichero Experian (de acuerdo al informe de Experian de 27 de noviembre de 2022 aportado como "Más Documental 1" en la audiencia previa) desde el 23 de junio de 2019. Y no se ha aportado prueba de contrario para acreditar la eventual cancelación de los datos. Por tanto, lleva en el fichero 4 años y 3 meses, y durante el tiempo indicado no ha podido acceder al tráfico comercial con normalidad, no pudiendo contratar ningún tipo de financiación por parte de ninguna entidad bancaria. Pone de manifiesto que figuran más de 400 consultas efectuadas por terceros, por empresas de todo ámbito.
Por último, niega el apelado la existencia de la deuda. Aduce que BBVA no ha traído el contrato realmente suscrito, pues su representado firmó en su día un contrato para aperturar una cuenta bancaria y, sin embargo, BBVA no ha aportado dicho contrato. Refiere que llama la atención la inexactitud de los datos ofrecidos por BBVA que, en la primera de las cartas que aporta, reclama supuestamente 96,42 euros; en la carta posterior 492,38 euros; luego incluyen sus datos por importe de 684,51 euros; en la liquidación o cuadro de amortización que aportan como documento nº 2 de la contestación, resulta que el saldo de la cuenta terminaría siendo 549,12 euros. Indicar, además, que este tipo de comisiones de descubierto o prácticas han sido considerado abusivos por numerosa y pacífica jurisprudencia, con cita de la STS, Sala 1ª, de 13 de marzo de 2020
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interesando la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- La Sala ha examinado en su integridad la prueba practicada en autos y alcanza el mismo resultado que el Juez a quo, apreciando en el presente caso la existencia de una vulneración del derecho al honor, puesto que no aparece probado el previo requerimiento de pago al demandante en los términos del artículo 20.1 c) de la LO 3/2018, en vigor cuando se remite la comunicación efectuada en 2019, incluso cuando pudiera considerarse probado, a través de la documental y de la prueba de presunciones, que dicho requerimiento hubiera llegado a conocimiento del demandante antes de la remisión de sus datos a los ficheros de morosos.
En efecto, en el presente caso, la demanda se presenta por la inclusión de los datos del demandante apelado en dos ficheros: ASNEF-Equifax (a partir del día 21 de junio de 2019, por un deuda de 684,51 €); y EXPERIAN-Badexcug (a partir del día 23 de junio de 2019, por una deuda de 685,30 €).
Pues bien, como acertadamente indica la parte apelada, los documentos que la parte demandada BBVA S.A. adjunta a su contestación a la demanda como documento 4, relativo a un supuesto requerimiento de pago en el año 2018 por una deuda de 96,42 euro de descubierto en cuenta, nada tienen que ver con la inscripción en los ficheros de morosos objeto de esta litis. Es más, la propia entidad demandada recurrente aporta junto con su contestación a la demanda como documento 2, listado de movimientos de la cuenta corriente del actor en la cual se genera la deuda objeto de inscripción en el fichero, y de dicho listado de movimientos se desprende claramente que aunque existió un periodo de descubierto en el año 2018, el saldo de la cuenta es positivo y favorable al demandante a partir del día 29 de enero de 2019, y continúa siendo positivo hasta el apunte de 11 de marzo de 2019. De esta forma, la deuda objeto de la litis y que dio lugar efectivamente a los hechos de la demanda es la que se origina a partir del 11 de marzo de 2019, pues la anterior de 2018 fue saldada y no llegó a efectuarse el alta en ningún fichero del señor Melchor como moroso. Y para justificar el requerimiento de pago y aviso de inclusión como moroso, la parte demandada aporta el grupo documental 5 de la contestación a la demanda, y la comunicación dirigida a D. Melchor, que lleva fecha 20 de mayo de 2019, es del tenor literal siguiente:
«Muy Sr. nuestro:
Como continuación a nuestros anteriores escritos, relativos a los pagos pendientes de los asuntos que Usted mantiene con nuestra Entidad, le informamos que, a día de hoy, éstos son los siguientes:
OPERACIÓN OFICINA N.º FOLIO/CONTRATO IMPORTE DIVISA
__________________________________________________________________
DESCUBIERTO 0182-5875 NUM003 492,83 EUR
TOTAL 492,83(*)
Debido a la antigüedad de esta deuda, le rogamos acuda urgentemente a su oficina habitual, con objeto de regularizar la misma.
Nuestro mayor deseo es agostar las posibilidades de solución por vía amistosa.
Si transcurridos diez días no ha regularizado dicha deuda, nos veremos en la obligación de iniciar los Procedimientos Judiciales necesarios para la defensa de nuestros intereses.
Asímismo le informamos que los datos de las deudas ciertas, vencidas, exigibles e impagadas con esta Entidad, a cuyo pago hayan sido requeridos previamente, podrán ser comunicados a ficheros de terceros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, siempre que no hayan transcurrido seis años desde la fecha de vencimiento de la deuda u obligación impagada.
Igualmente le comunicamos que si el impago de la deuda persiste y se produce la entrada en mora, se procederá al bloqueo inmediato de las tarjetas de crédito, de las que sea usted titular, en caso de que las mismas estén operativas».
Tras la firma del apoderado de BBVA, S.A. hay una nota al pie en la que se advierte: "(*) Esta cantidad no incluye la totalidad de los intereses de demora y gastos que por este motivo se generan y que también son a su cargo."
En el contrato que la parte apelada aporta con su escrito de contestación a la demanda (documento 1 de la contestación), de apertura de cuenta corriente, de 12 de enero de 2017, en el que no aparece la firma del actor, nada consta sobre la advertencia de inclusión en ficheros de morosos, ni menos aún de la indicación de aquellos ficheros en los que la entidad participe. Y en los documentos 7 y 8 de la contestación a la demanda, que se afirman firmados por el actor el primero el 7 de junio de 2019 y el segundo el 11 de noviembre de 2019 (este segundo sería posterior a la comunicación de los datos en todo caso) sobre política de protección de datos personales, tampoco se identifica en forma alguna los sistemas de información crediticia en los que participa BBVA S.A.
La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que entró en vigor el 07/12/2018, es decir, con anterioridad al nacimiento de la deuda por descubierto en cuenta a que se refiere este procedimiento, establece en su artículo 20 que regula los "Sistemas de información crediticia", en su apartado 1 c) lo siguiente:
«c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.».
Por lo tanto, esta indicación es una obligación de la entidad acreedora que necesariamente debe formar parte bien del contrato, bien del requerimiento de pago que se efectúe, sin que baste la expresión utilizada en el presente caso por la entidad BBVA en la comunicación que aporta como remitida por correo ordinario al actor de que: los datos de las deudas ciertas, vencidas, exigibles e impagadas con esta Entidad, a cuyo pago hayan sido requeridos previamente, "podrán ser comunicados a ficheros de terceros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".
La relativa novedad introducida en el mentado artículo 20 de la L.O. 3/2018 cuando considera lícito el tratamiento de los datos cuando "el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe", significando que el precepto se refiere a lo que el artículo 39 del Reglamento denomina información previa de inclusión, no excusa el requerimiento de pago una vez ocurrido el incumplimiento, ni tampoco el anuncio de inclusión en fichero de solvencia patrimonial debidamente individualizado. La Disposición Derogatoria de la L.O. 3/2018 evidencia que este último texto sigue sirviéndose del Reglamento de desarrollo de la anterior Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, de manera que este último subsiste en todo aquello que no sea incompatible con aquella. La circunstancia de que el contrato pueda incluir lo que el Reglamento denomina información previa a la inclusión, no excusa que esa advertencia deba ser reiterada una vez sobrevenido el incumplimiento, como dice el artículo 39 del Reglamento, a efectos de dar al afectado posibilidad de instar la rectificación u oposición a la inclusión; ello es así por mucho que el artículo 40 del Reglamento atribuya al responsable del tratamiento la notificación de la inclusión, pues no cabe obviar que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley "Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679".
Establecida por tanto la necesidad de la notificación del anuncio de inclusión previamente a la realización del asiento correspondiente, ciertamente varias Audiencias Provinciales, lo que ha confirmado el Tribunal Supremo en sus últimas resoluciones, sostienen el criterio sobre la admisibilidad de los procesos de reclamación en serie y valiéndose de auxiliares externos, siempre y cuando se garantizase que la comunicación había sido dirigida individualmente al deudor, se correspondía con la deuda derivada de su contrato y había sido enviada al domicilio señalado en este, sin que constase la devolución. Pero tal advertencia de inclusión debe cumplir en todo caso el requisito del artículo 20.1 c) de la indicación concreta de los sistemas de información crediticia en los que participe la entidad acreedora, salvo que se haya advertido al contratar, circunstancias que no han tenido lugar en los presentes autos.
En el mismo sentido, la sentencia que cita la parte apelada, SAP Madrid, Civil, sección 10ª, del 27 de enero de 2023, Sentencia nº 55/2023, recurso nº 1481/2022, cuando expone:
«La razón decisoria de la desestimación de la demanda se hizo descansar en que, por una parte, la entidad demandada procedió a la inclusión de la actora en el fichero ASNEF, dado que mantenía con la misma una deuda vencida, líquida y exigible por importe de 424,94 €, pero siendo necesario, además de dicho requisito, el previo requerimiento de pago con advertencia en el registro de morosos, no constando efectuado requerimiento de la concreta cantidad de 424, 94 €, como tampoco se expresa la indicación concreta del fichero ASNEF, contrariamente a lo que exige el art. 20.1.c) de la LO 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales. Sin embargo, al razonar así en la sentencia, se prescinde que en las condiciones particulares del contrato (vide folio 61) se plasma claramente que la cantidad prestada debía satisfacerse en 30 pagos de 53 € de capital cada uno, debiendo realizarse el primer pago el día 14/8/2017, y en las diferentes misivas enviadas a la demandante (folio 69 y ss) se hacía la advertencia que, de mantenerse el impago, los datos relativos al mismo podrán ser comunicados a ficheros de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dineraria, precisándose además que "Se comunicará la cantidad que resulte de añadir al importe que figura en el presente escrito, en su caso, las cuotas sucesivas que venzan y los intereses que se devenguen", con lo que es llano, que se encuentra colmado dicho requisito cuestionado en la sentencia. Además, como señala la sentencia de la Sala I ª del TS "La mera discordancia entre la cantidad que figura en el requerimiento y la que figura en el registro de morosos no constituye por sí sola una vulneración del derecho al honor del afectado. Lo verdaderamente relevante no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que se cifra la deuda, sino la comunicación de datos personales asociados a datos económicos de los que resulte la condición de moroso del afectado sin serlo realmente". En suma, dicho requisito sí se ha colmado.
El segundo pilar esencial en que aparece cimentada la respuesta judicial ha de quedar incólume, supuesto que no se ha dado cumplimiento al presupuesto exigido en el art. 20.1.c) de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, donde se exige que "el acreedor haya informado al afectado en el contrato en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquellos en los que participe".
En el supuesto enjuiciado tanto en el contrato como en las misivas intimatorias de pago preindicadas se ha hecho referencia a la posibilidad de la comunicación a ficheros de los importes impagados. Sin embargo, se ha omitido dar cumplimiento al inciso final exigido legalmente, lo que comporta que en absoluto aparezca ensombrecido en este extremo la sentencia recurrida, por lo que ello ha de cristalizar en el rehúse del motivo y, consiguientemente, del recurso».
Por lo tanto, ha de confirmarse la resolución apelada en cuanto ha existido una inclusión completamente indebida de una deuda en un fichero de morosos, que afecta efectivamente al honor del demandante.
CUARTO.- El daño moral, al que se refiere el artículo 9.3 de la LO 1/1982, y que se presume en los casos de vulneración del derecho al honor, "... es aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad" ( STS 245/2019, de 25 de abril). Dicho concepto ha ido progresivamente siendo ampliado por la jurisprudencia, señalándose en la misma resolución citada que "...Ha considerado incluidos en él las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional, y ha sentado como situación básica para que pueda existir un daño moral indemnizable la consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares".
El importe de la indemnización de este perjuicio patrimonial que se presume "iure et de iure" de acuerdo con el citado artículo 9.3 LO 1/1982, parte de la base de que su valoración no puede obtenerse de prueba objetiva alguna, lo que exige una ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso en atención a los parámetros previsto en el citado artículo 9.3 LO 1/1982. Por ello, nos recuerda la STS 245/2019, de 25 de abril, en relación a la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, que "Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados". Son criterios que reiteran los ya mantenidos en múltiple jurisprudencia anterior como las SSTS 216/2017, de 26 de abril; 604/2018, de 6 de noviembre; 257/2019, 613/2018, de 7 de noviembre o 237/2019, de 23 de abril.
Partiendo de esta doctrina jurisprudencial, la Sala considera que se acredita que el actor ha estado incluido en dos ficheros de morosos, el fichero ASNEF-Equifax (a partir del día 21 de junio de 2019, por un deuda de 684,51 €); y EXPERIAN-Badexcug (a partir del día 23 de junio de 2019, por una deuda de 685,30 €; es decir, transcurriendo más de dos años y cuatro meses hasta la presentación de la demanda, en noviembre de 2022. Y conforme a la documentación aportada en la audiencia previa, hasta esa fecha, en el fichero EXPERIAN, el fichero había sido consultado, además de por BBVA, por otras entidades financieras como CAIXABANK (en 51 ocasiones), C. RURAL DE TENERIFE (en 3 ocasiones), 4FINANCE SPAIN F.S. y BANCO CETELEM S.A., por entidades de seguros como CASER, AXA SEGUROS, PELAYO, REALE SEGUROS, AXA GLOBAL DIRECT SEGUROS, ADMIRAL SEGUROS, por operadores de telefonía como YOIGO, ORANGE y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, por entidades de suministro de energía eléctrica, como ENDESA ENERGÍA S.A.U, entre otras compañías.
En consecuencia, en este caso, considera la Sala adecuadamente valorado el daño por la sentencia de primera instancia, con ponderación de las circunstancias expuestas, así como la continuidad de la vigencia de la inscripción por más de tres años, como recoge el Juez a quo, limitando las expectativas contractuales del demandante.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2023, dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Orotava, en los autos de Juicio ordinario 833/2022,
1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.
2.- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia y decretamos la pérdida del depósito constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo -«BOE» núm. 226, de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
