Sentencia Civil 353/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 353/2023 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 335/2022 de 25 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2023

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: CONCEPCION MACARENA GONZALEZ DELGADO

Nº de sentencia: 353/2023

Núm. Cendoj: 38038370032023100302

Núm. Ecli: ES:APTF:2023:901

Núm. Roj: SAP TF 901:2023


Encabezamiento

?

Sección: cdr

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000335/2022

NIG: 3800642120180009113

Resolución:Sentencia 000353/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001233/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona

Administrador concursal: ROBLES DIAZ ASESORES DE EMPRESAS, SLP; Procurador: Buenaventura Alfonso Gonzalez

Apelado: Jesús Ángel; Abogado: Adrian Peña Botello; Procurador: Antonio Garcia Cami

Apelado: Matilde; Abogado: Adrian Peña Botello; Procurador: Antonio Garcia Cami

Apelante: Continental Resort Services Sl Club La Costa; Abogado: Jorge Martinez-Echevarria Maldonado; Procurador: Buenaventura Alfonso Gonzalez

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SENTENCIA

Ilmas. Sras.

SALA Presidenta

Doña MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)

Magistradas

Doña MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Doña MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de julio de dos mil veintitrés.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente expresadas el presente recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 26 de enero de 2022 dictada en los autos de procedimiento Ordinario número 1233/18 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 Arona, promovidos por D. Jesús Ángel y D. Matilde, representados por el Procurador D. Antonio García Cami y asistidos por el Letrado D. Adrian Peña Botello, contra Continental Resort Services SL Club La Costa representado por el Procurador D. Buenaventura Alfonso González y asistida por el Letrado D. Jorge Martinez Echevarría Maldonado y como Administrador Concursal Robles Diaz Asesores de Empresas SLP representada por el Procurador D. Buenaventura Alfonso Gonzalez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados en el encabezamiento precedente, el , Magistrado Juez D. Francisco Borja Abeijón Pérez dictó Sentencia de fecha 26 de enero de 2022 en cuya parte dispositiva o fallo se acuerda, literalmente, lo siguiente:

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte demandada Continental Resort Services SL Club La Costa interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la parte demandante D. Jesús Ángel y D. Matilde; seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.

Las partes demandada apelante y demandante apelada, se personaron oportunamente mediante los mismos profesionales que en la precedente instancia.

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 19 de julio de este año 2023.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Macarena González Delgado quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Los actores interponen demanda de juicio ordinario solicitando la nulidad, y subsidiaria resolución, del contrato de aprovechamiento por turnos y reclamación de cantidad contra la entidad Continental Resort Services SL Club La Costa, celebrado el 17 de septiembre de 2013, mediante el cual adquirieron el producto denominado "Propiedad Fraccional", a la entidad Continental Resort Services SL, por el precio de 22.394 libras, recibidas por el Club La Costa.

Comparecida la entidad demandada, opone la declinatoria de jurisdicción, dictándose auto de 8 de enero de 2020, desestimándola declarando que los tribunales españoles tienen jurisdicción para conocer de las pretensiones formuladas en este procedimiento.

Contestada la demanda, se dicta sentencia el 26 de enero de 2022 estimando sustancialmente la demanda, declarando la nulidad del contrato de 17 de septiembre de 2013, debiendo la demandada devolver a la actora la cantidad de 19.706,72 libras esterlinas más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, 6 de diciembre de 2018, con devolución por los actores a la demandada del derecho adquirido; imponiendo las costas a la entidad demandada.

Contra dicha sentencia se alza el recurso de la entidad demandada, alegando la falta de competencia judicial de los tribunales españoles para resolver el litigio; falta de legitimación pasiva de la recurrente, por haber comparecido en el contrato como mera mandataria comercial de CLC Resort Development Limited, que es la entidad vendedora de los derechos adquiridos; infracción del art. 6.2 por no ser España el país en el que se ha de realizar la prestación del contrato; infracción de lo dispuesto en la Ley 4/2012, respecto de las causas de nulidad. Impugna también el pronunciamiento sobre las consecuencias de esa nulidad.

A dicho recurso se oponen los actores, pidiendo la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Las cuestiones a resolver en este recurso ya lo han sido en distintas sentencias dictadas por las Secciones de esta Audiencia Provincial, entre ellas, la de esta misma Sección de fecha nueve de diciembre de 2022, dictada en el Rollo 643/2021, resultando de aplicación al presente caso lo resuelto en ella. Reproducida en esta alzada la cuestión relativa a la falta de jurisdicción de los Tribunales Españoles para resolver el litigio planteado, en la citada sentencia se dijo:

"Sobre la competencia judicial internacional son numerosas las resoluciones recaídas en la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife que en contratos análogos al de autos han resuelto considerando competentes a los tribunales españoles, en aplicación del Reglamento UE 1215/2012 en materia de contratación. La Sala comparte lo resuelto por la Juez de instancia en el Auto de 5 de agosto de 2019 que desestima la declinatoria, y en el que como hechos se recoge que en el caso de autos se ha aportado un contrato celebrado en Mijas (Málaga) entre los actores, ciudadanos británicos con domicilio en Inglaterra y la demandada, entidad constituida en España y con domicilio en URBANIZACION000, número NUM000, Mijas Costa, 29649, Málaga -tal y como consta en el contrato-. Como indica la Juez a quo, de acuerdo con el artículo 4.1 de Reglamento 1215/2012, la entidad apelante, con domicilio en España, debe ser demandada en España como regla general. Cierto es que a los demandantes, como consumidores, se les debe aplicar las reglas específicas que se establecen en los artículos 17 y siguientes del Reglamento anteriormente indicado. Con cita de los artículos 17 letra c) y 18 del Reglamento concluye que los demandantes como consumidores pueden elegir entre demandar en el domicilio del profesional o demandar en su domicilio. Por lo tanto, no siendo la norma imperativa, los consumidores no están obligados a demandar ante los tribunales de su domicilio, simplemente pueden hacerlo o no según les convenga, cuando concurre alguno de los supuestos del mentado artículo 17. El Reglamento no impone a los consumidores una obligación, les otorga la posibilidad de elegir fuero (a diferencia de los que ocurre con el profesional, que siempre debe demandar a los consumidores en su domicilio, art. 18.2). En el presente caso los consumidores demandan al profesional en el fuero de éste, que es el fuero general y prevalente: el domicilio del demandado. Analiza también la Juez a quo en el Auto que resolvió la declinatoria el pacto de sumisión expresa, concluyendo que el mismo no es válido, pues no se dan los requisitos del artículo 19, poniendo de relieve que la entidad demandada es un entidad española. En este sentido ya resolvió esta misma sección 3 en Auto de 19 de diciembre de 2018, Auto n.º 291/2018, recurso nº 337/2018: «La norma aplicable a la competencia Judicial internacional, es el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, aplicable desde el 10 de enero de 2015. La materia objeto de la demanda está comprendida en la materia civil que recoge el artículo 1 del Reglamento. No concurre ningún supuesto de competencia exclusiva, al ser objeto del contrato la materia prevista en la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio. Esta materia no es ninguna de las comprendidas en el artículo 24 del Reglamento que regula las competencias exclusivas, y no puede considerarse el objeto del contrato como un derecho real inmobiliario ni como un arrendamiento de bienes inmuebles de los contemplados en el apartado 1) del referido artículo 24. La sección 4ª del Capítulo I del Reglamento, dedicado a la competencia en materia de contratos celebrados con consumidores, establece en su artículo 18 lo siguiente: "1. La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor. 2. La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante solo podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliado el consumidor. 3. El presente artículo no afectará al derecho de formular una reconvención ante el órgano jurisdiccional que conozca de la demanda inicial de conformidad con la presente sección" Se establece, en consecuencia, un fuero electivo a favor del consumidor demandante, que podrá presentar su demanda ante el Estado miembro en el cual esté domiciliada la parte demandada, como es el presente caso. La alegación de la parte apelada de ser otra entidad mercantil la contratante será una cuestión de legitimación pasiva relativa al fondo del asunto que no impide considerar para determinar la competencia, que la parte efectivamente demandada en autos tiene su domicilio en España. El artículo 19 del Reglamento regula la posibilidad de pactos de sumisión expresa, con carácter restrictivo, estableciendo: "Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos: 1) posteriores al nacimiento del litigio; 2) que permitan al consumidor formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección, o 3) que, habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos." Claramente, la condición "S" del documento Términos y Condiciones del Contrato, no cumple con lo establecido en este artículo, al no estar en ninguno de los supuestos determinados en el mismo. Además, el artículo 25.4 del Reglamento, establece lo siguiente: "4. No surtirán efecto los acuerdos atributivos de competencia ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si son contrarios a las disposiciones de los artículos 15, 19 o 23, o si excluyen la competencia de órganos jurisdiccionales exclusivamente competentes en virtud del artículo 24." En atención a lo expuesto, la cláusula de sumisión expresa invocada no puede surtir efecto, de tal manera que el consumidor conserva el fuero electivo que le otorga el artículo 18.1 del Reglamento, siendo competentes los Tribunales Españoles para conocer de la demanda». La cláusula en cuestión es idéntica a la analizada en el Auto reseñado de este Tribunal, pues el formulario de Términos y Condiciones del contrato es el mismo. Por lo que se refiere a la alegación de la parte recurrente relativa a la ley aplicable al contrato, en este caso, los demandantes compradores tienen su domicilio en Reino Unido, mientras que la demandada/vendedora tiene su domicilio en España (la falta de legitimación pasiva se examinará más adelante). La contratación se realizó en España, por una entidad española que ejerce su actividad en el mismo país de domicilio captando a clientes de distintas nacionalidades, sin que conste que ejerce su actividad en Reino Unido. Así, al no cumplirse los requisitos del art. 6.1, no es de aplicación este artículo, ni la elección de ley recogida en el art. 6.2, lo que nos lleva al art. 6.3, que daría lugar a la aplicación de los arts. 3 y 4 del Reglamento (CE) 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I). A estos efectos se ha de significar que el documento contractual objeto de autos únicamente tiene la firma de los actores en al pie del anverso de la primera hoja que se encabeza como una "solicitud" (CLUB DE PROPIETARIOS DE PROPIEDAD FRACCIONAL SOLICITUD Y CONTRATO DE COMPRA) en tanto que en el reverso y en el segundo folio se contienen lo que se titula "CONTRATO COMPRA FRACCIONAL TÉRMINOS Y CONDICIONES", entre los que están la cláusula de sumisión expresa y ley aplicable, de forma que no aparece la firma estampada ni el consentimiento expreso de los consumidores en relación con esta cláusula, salvo por remisión, y debe tenerse en cuenta que estos términos y condiciones tienen un tipo de letra con un cuerpo de un milímetro, lo que incumple la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que transpone la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011 (se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea con fecha 22 de noviembre de 2011), sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Esta Ley modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 80, de la LGDCU que queda redactado en los siguientes términos: «b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.» Ciertamente, a la fecha de la firma no se encontraba en vigor la norma española de transposición, pero es claro que la Directiva obligaba desde fecha anterior a que el contrato sea "legible". En todo caso, se ha de tener en cuenta la residencia y domiciliación de la entidad demandada en España, como elemento que determina la jurisdicción y ley aplicable, tratándose tanto la Ley 4/2012 como el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de normas que establecen unos requisitos mínimos para protección de lo consumidores que la parte apelante, entidad española que suscribe el contrato en España, pretende soslayar a través del clausulado del contrato de adhesión impuesto a los consumidores. En este sentido resuelve esta misma Sección en sentencia de 28 de septiembre de 2021 dictada en el recurso 441/2020, así como la sentencia de esta Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª, de 20 de mayo de 2021, dictada en el rollo 139/2021 cuando indica: "Pues bien, es cierto que el art. 3.1 del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) establece el principio general de libertad de elección pero de la lectura de la clausula "S" del contrato se constata que corresponde a un modelo impuesto por el vendedor y no negociada individualmente, que no persigue otra finalidad que evitar la protección que la normativa española, concretamente la citada Ley 4/12, concede al consumidor en este tipo de productos vacacionales, cláusula que debe reputarse abusiva a tenor de lo dispuesto en los arts. 82 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en relación con lo que se expone en su art. 67. Debemos tener presente, en relación con lo expuesto, el contenido del art. 6.2 de Reglamento 593/2008 (en tanto la elección de la ley aplicable no puede acarrear, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo), en relación con el art. 4.2."

Resultando aplicable al presente caso la resolución transcrita, procede la desestimación del motivo de impugnación formulado, confirmando lo resuelto en el auto dictado el 8 de enero de 2020, referido a la competencia de los tribunales españoles para conocer del presente litigio.

TERCERO.- Alega la demandada que, como ya señaló en la audiencia previa respecto de la fijación de los hechos controvertidos, concurre la falta de legitimación pasiva de la apelante por haber comparecido en el contrato como mera mandataria comercial de CLC Resort Development Limited, que es la entidad vendedora de los derechos adquiridos, resultando así de los documentos contractuales aportados a las actuaciones. También esa cuestión fue planteada por la misma parte y resuelta en la sentencia de esta misma Sección antes referida, en la que, con respecto a la legitimación pasiva de la recurrente, se dijo:

"Como cuestión de fondo, reproduce la demandada recurrente la excepción de falta de legitimación pasiva resuelta acertadamente, en sentido desestimatorio, en la sentencia de instancia, compartiendo el Tribunal los argumentos fácticos y jurídicos recogidos en la resolución apelada que, para evitar reiteraciones, deben tenerse por reproducidos en la presente resolución.

Son numerosas las resoluciones de esta Audiencia que sobre este extremo analizan contratos similares al de autos, pudiendo citarse la SAP Santa Cruz de Tenerife, sección 4ª, de 26 de septiembre de 2019, rollo 177/2019, cuando razona: "Desde un punto de vista procesal, la condición de parte legítima (es decir, la legitimación procesal) se ostenta en razón de la comparecencia como titular «de la relación jurídica», y no cabe duda de que quien interviene en el contrato como tal (como sujeto) es la entidad demandada en nombre propio y no como representante de ninguna otra entidad, y ello por las razones que se expresan en la sentencia apelada. Y es precisamente la comercialización los productos del grupo al que pertenece la función que tiene atribuida, asumiendo en definitiva el rol de vendedor y sujeto de la relación jurídica trabada, que le confiere la legitimación que, en función de ellos, ostenta esa condición.

3. Y de ello se deriva su condición de obligada en la medida en que no actúa en el contrato, ni advierte a la otra parte, de que lo lleva a cabo en nombre de otro, y tal actuación como sujeto de la relación jurídica le convierte en el principal obligado y responsable de la contratación frente al que tiene que dirigirse la acción entablada como legitimada pasivamente en esa condición."

La sentencia de instancia razona a este respecto lo siguiente: «Como se puede ver del contrato, firma el mismo Continental, aparece como compañía de ventas y es a esta empresa a quien se tienen que hacer los pagos (a ello se suma que en caso de incumplimiento del pago puede rescindir libremente el contrato -cláusula d-), siendo que además el nombre de CLC en ningún momento aparece en el contrato. También en el apartado de solicitud del contrato, se indica que se solicita la compra de la compañía vendedora el derecho exclusivo de uso, esto eso, la solicitud de compra se realiza a la demandada, no a CLC. Otro punto que confirma la legitimación pasiva es que el desistimiento se dirige a la demandada y en el formulario también aparece la misma. A ello se añade que en caso de no emitirse los certificados vacacionales es la demandada la que tiene que devolver el dinero.

Tampoco consta contrato alguno entre Continental y CLC, ya sea de mediación, agencia o mandato. En definitiva:- En el contrato aparece la entidad CONTINENTAL RESORT SERVICES S.L.U. identificada por la palabra "Sales Company", en la traducción "compañía vendedora" o "compañía de ventas" como matiza la apelante. En el documento contractual no se indica claramente que Continental Resort Services S.L.U. venda por cuenta y en nombre de la entidad CLC Resorts Developments Limited. Es más, en el apartado 2, relativo a la "solicitud", la misma se dirige a la entidad demandada (Sales Company) sin que, en ningún caso, se indique que se actúe como mediadora o intermediara de CLC

- En el apartado 5 relativo a "pagos", no se dice que el mismo deba hacerse a la entidad CLC, sino lo que se dice es que el pago debe hacerse a favor de la entidad demandada y que se envíen al departamento de cuentas de la entidad CLC - sin indicar que ésta sea la vendedora-. Además, en la página 2 del contrato, apartado D relativo al "incumplimiento", se atribuye a la demandada (Sales Company) la facultad de rescindir el contrato por impago. Si la demandada fuera una mera intermediaria, su función terminaría con la firma del contrato no debiendo tener funciones más allá de este momento.

No obra en los autos ni contrato de mediación, ni cobro de comisión alguna por la intervención como mediador.

- En el apartado B referente a "certificados de derechos fraccionados", se dice que la demandada "una vez reciba el importe total especificado en la cláusula 2, procurará que se emita un Certificado de Derechos Fraccionales" y, en caso de no hacerlo, será la demandada (Sales Company) la que deberá de reembolsar esa cantidad a petición del solicitante.

Quien recibe el dinero es la entidad demandada y es quien debe devolverlo si no expide el certificado en el plazo establecido, de forma que su posición excede de la mera intervención. La única mención en el contrato a la entidad CLC es la que consta en el apartado A de los términos y condiciones, referente a "contrato de compra" y se limita a establecer que los adquirentes deben cumplir con las normas del sistema.

La conclusión evidente de lo expuesto es que no se puede considerar que el contrato se haya suscrito entre los actores y la entidad CLC. Siendo la demandada la que asumía una posición ante los compradores totalmente autónoma a la citada entidad CLC, tanto para concluir contratos, como para cobrar el precio, rescindir por falta de pago, embargar los importes parcialmente abonados, procurar la emisión de certificados vacacionales y devolver el dinero para el caso de que no se emitiesen.

A ello debe añadirse que el formulario de desistimiento (Anexo 2) recoge expresamente como nombre y domicilio del vendedor (trader) "Continental Resort Services SLU", y la dirección en URBANIZACION000 N.º NUM000, Mijas Costa, 29649, Málaga, Spain, sin que conste en dicho documento mención alguna a CLC".

Siendo de aplicación al presente caso los razonamientos expuestos en la sentencia referida, procede la desestimación de la impugnación formulada, declarando la legitimación de la entidad demandada para ser parte en este pleito.

CUARTO.- Alega la recurrente que no resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto en la Ley 4/2012 en la que se fundamenta la sentencia de instancia para resolver la cuestión de fondo planteada, esto es, la nulidad del contrato existente a la fecha entre las partes, celebrado el 17 de septiembre de 2013, respecto a las causas de nulidad alegadas ni de la duración del contrato señalada. También esta cuestión fue resuelta en la sentencia citada de esta misma Sección, en la que respecto de dicha impugnación, se dijo:

"Finalmente, debe rechazarse el recurso en cuanto a las alegaciones sobre la declaración de nulidad del contrato de 15 de abril de 2013, así como en la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo para la ponderación de la cantidad restitutoria y el tiempo de duración del contrato, si bien, y como se dirá, dicha cuestión se abordará en mayor profundidad al examinar el recurso de apelación formulado por la parte actora.

Discute la parte demandada apelante la calificación jurídica del contrato conforme a la Ley 4/2012, y la protección que otorga atendiendo a los requisitos que se exigen para unos u otros contratos. La referida Ley contempla y regula una pluralidad de modalidades contractuales, y así en su art, 1 ya alude a "Los contratos de comercialización, venta y reventa de derechos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico y de productos vacacionales de larga duración, así como los contratos de intercambio, se rigen por lo dispuesto en esta Ley cuando se celebren entre un empresario y un consumidor", que se definen en los artículos siguientes. Y el art. 23 recoge "la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles", que es el que "atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, consecutivo o alterno, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, así como del derecho a la prestación de los servicios complementarios".

De la lectura del contrato compartimos las acertadas conclusiones de la juez a quo y la amplia explicación que dedica la resolución de instancia: "Examinando el contrato parece que los actores adquieren una serie de puntos, concretamente 5229, que dan acceso a un sistema flexible de reservas vacacionales en diversos complejos ubicados por todo el mundo. Estos puntos se apoyan en la propiedad asignada número NUM001, complejo URBANIZACION000. No obstante, en el punto 4 del contrato referente a "puntos fraccionales" indica que estos puntos no transfieren ni garantizan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada, por lo que la propiedad indicada es con el solo propósito de identificarla para su venta de acuerdo con las reglas y la subsiguiente distribución al propietario de una cincuenta y sieteava partes retenida en fiducia para el propietario.

Lo anteriormente expuesto obliga a desglosar tal cuestión para su mejor entendimiento:

Por un lado, se asignan puntos a efectos de intercambios. Por otro lado, esos puntos se vinculan a 7 semana (7/52 ava parte) de la propiedad NUM001, complejo URBANIZACION000. Ahora bien, los demandantes no adquieren ni tienen derecho a usar esa propiedad. En la página 2 del contrato, en el apartado E se especifica que la propiedad se deposita de forma inmediata a su adquisición ante el administrador hasta la fecha de venta. Correlativamente, en el documento "Reglas", los derechos fraccionados se definen como "derechos exclusivos de uso y ocupación de la propiedad asignada conforme al certificado de derechos fraccionados y a la reglas". Asimismo, se define el intercambio y sistema de intercambio diciendo que "es un sistema por el cual un propietario deposita en el administrador los privilegios de ocupación y uso de los derechos fraccionados en relación a una propiedad asignada a cambio de recibir un número predeterminado de puntos cada año...". El "contrato de compra" lo definen como "contrato conforme al cual el comprador se convierte en propietario y adquiere derechos fraccionados". En ese mismo documento, en el apartado 3.1 se dice que "cada propietario tendrá derecho a utilizar la propiedad asignada con el fin de darle exclusivamente un uso recreativo vacacional (.) cada propietario acepta liberar y ceder al administrador hasta la fecha de venta todos los derechos de titularidad relativos al uso de períodos semanales en la propiedad asignada (.) a cambio de un número anual de puntos...". En el punto 3.4 alude a la cesión de los derechos fraccionados "...de manera irrevocable e inmediata y sean depositados en el sistema de intercambio hasta la fecha de venta...". Adicionalmente, la duración de los derechos transmitidos se verifica hasta la fecha de venta de la propiedad o hasta finales de 2040 "mientras el Club continúe teniendo propiedades" (apartado G del contrato). En el documento de "reglas" se establece en el apartado 9.1 que "cada propiedad asignada será vendida en su respectiva fecha de venta, lo cual ocurre en la fecha especificada en el certificado de derecho fraccional de la propiedad asignada."

Así, aparentemente, el contrato integra una mezcla de tres figuras que se regulan en la Ley 4/2012 ya que, la asignación por punto hace pensar que nos encontramos ante un contrato de producto vacacional de larga duración (art. 3); pero, a la vez se asigna una propiedad en suerte de aprovechamiento por turno (art. 2) y los puntos derivan de su inclusión de la propiedad en un sistema de intercambio (art. 6).

Teniendo en cuenta lo expuesto, parece que la modalidad contractual a la que verdaderamente responde el contrato es la del aprovechamiento por turno (arts. 2 y 23 y ss.). La asignación por puntos es sólo el resultado final del proceso siguiente:

La adquisición de una propiedad (el término "propiedad" se usa de forma continúa en el documento "reglas").

Depósito de esa propiedad en el sistema de intercambio.

Asignación de puntos.

Por tanto, no se está adquiriendo por los demandantes realmente un producto vacacional de larga duración (y, consecuentemente, no se ha establecido ningún plan escalonado de pagos, tal y como exige el art. 14 de la Ley, ni se ha atribuido a los demandantes facultad resolutoria transcurridos los dos primeros años de vigencia contractual). Lo que se hace verdaderamente es vender una "propiedad" que se corresponde con una semana indeterminada de la propiedad NUM001, complejo URBANIZACION000. Asignada esa propiedad (que puede ser vendida por los adquirentes, e incluso debe serlo, salvo acuerdo unánime en contra, llegada la "fecha de venta"), se introduce obligatoriamente un sistema de intercambio y, entonces, es cuando se asignan los puntos."

Cuanto alega la recurrente no desvirtúa el extenso razonamiento de la sentencia apelada antes reproducido y se apoya en la literalidad de los documentos, para concluir que la modalidad contractual a la que verdaderamente responde el contrato es la del aprovechamiento por turno (arts. 2 y 23 y ss.), de forma que la asignación por puntos es sólo el resultado final del proceso siguiente:1.- La adquisición de una propiedad (el término "propiedad" se usa de forma continúa en el documento "reglas").

2.- Depósito de esa propiedad en el sistema de intercambio.

3.- Asignación de puntos.

La parte recurrente parece coincidir con la calificación ya que en el recurso se considera que el contrato se trataría de un producto equivalente al definido en el artículo 2 de la Ley. Pese a los esfuerzos dialécticos del recurrente, solo puede concluirse que nos encontramos antes una modalidad negocial que, con sus peculiaridades, debe encajarse en el ámbito de aplicación del art. 23 de la Ley 4/2012 en el cual se recogen los ámbitos objetivos y subjetivos de este tipo de contratos, a los que se le deben aplicar las normas especiales sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico contenidas en el Título II de la referida Ley. Efectivamente, y al igual que en el supuesto que examina la Sentencia 396/2019 de la Sección 4ª de esta Audiencia, el contrato no se proyecta sobre bienes turísticos distintos de los inmuebles (es decir, cualquier alojamiento de muebles, como barcos y caravanas) sino que transmite 1/52 ava parte de un inmueble, de manera que se incardina en lo que es propiamente aprovechamiento de turno de un bien inmueble que es, al propio tiempo, un bien turístico, pero con la especialidad que le confiere su carácter raíz que sujeta el contrato a las especialidades legales que le son propias, es decir a las del Título II de la mencionada Ley. De esta forma, dado el carácter complejo del contrato en el que se integran varias de la figuras reguladas en este, necesariamente hay que concluir en la aplicación en bloque del Título II de la norma, sobre todo cuando esa complejidad deliberada lo que persigue es una apariencia para tratar de evitar la aplicación de la ley -imperativa -, lo que puede determinar un fraude de ley del art. 6.4 del CC, que no puede impedir la aplicación de la norma que se trata de eludir conforme a este mismo precepto.

Por lo expuesto, el contrato debe reputarse nulo por infracción de lo dispuesto en el art. 30 de la Ley 4/12, dando por reproducida la argumentación de instancia, y solo insistir en que es sistemático el incumplimiento de los requisitos legales y la consecuente nulidad radical del negocio en los términos reiterados por nuestro Tribunal Supremo en sus sentencias de 17 de enero de 2017 o de 30 de mayo de 2018, dictada conforme a la Ley 42/98 pero de igual aplicación a la actual.

Abordando ya la última de las causas del recurso que afecta a la duración y, por ende, a la cuantía objeto de condena consecuencia de la nulidad declarada, en la estipulación 6 del certificado de derechos fraccionales se expresa el 31-12- 2027 como fecha de venta. Por su parte, el apartado G de las condiciones generales hace constar: "Duración de la Propiedad: un Solicitante conservará sus Derechos y Puntos Fraccionales hasta la Fecha de Venta de la Propiedad o cuando el solicitante venda o trasfiera dichos Derechos Fraccionales o deje de ser Propietario, lo que suceda primero. Como se explica en las Reglas, el Sistema continuará por sí mismo hasta finales de 2040, mientras continúe teniendo Propiedades". Como indica la SAP de Santa Cruz de Tenerife, sección 1, de 20 de mayo de 2021, recurso 139/2021 «De la lectura de estas cláusulas se acredita que el contrato no estaba sujeto a término final, ni el 31 de diciembre del 2031 ni finales del 2040, sino a condición, dependiente de un hecho futuro e incierto y con una completa indeterminación de la duración. En la Sentencia 534/19 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga se expone, en un supuesto similar, que "A ello hemos de añadir que el contrato tampoco cumple con el régimen temporal obligatorio establecido en el art. 24 de la Ley 4/2012 puesto que en la cláusula "G" se dice: "G. Duración de la Propiedad: un Solicitante conservará sus Derechos y Puntos Fraccionados hasta la Fecha de Venta de la Propiedad Asignada cuando el Solicitante venda o trasfiera dichos Derechos Fraccionados o deje de ser Propietario, lo que suceda primero. Como se explica en las Normas, el Club de Socios de Derechos Fraccionados continuará por sí mismo hasta finales de 2040, mientras continúe teniendo Propiedades", lo que supone una indeterminación absoluta contraria a lo dicho por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de febrero de 2017, con citación de las SSTS de 92/2016, de 29 marzo, y 627/2016, de 25 de octubre, y que se ratifica en la sentencia número 378/2018 de 20 junio."»

En consecuencia de lo expuesto, la resolución de instancia aplica correctamente la regla de prorrata sobre los 50 años que establece la Ley 4/2012 como límite de duración de estos contratos para obtener la cantidad que debe ser reintegrada por la demandada a los actores como efecto de la nulidad del contrato de " de 15 de abril de 2013 (documento 2 de la demanda), declarada en el fallo de la sentencia de instancia.

Por lo anteriormente expuesto procede la íntegra desestimación del recurso que formula la parte demandada".

Resultando de aplicación al presente caso los razonamientos expuestos en cuanto a la concurrencia de las causas de nulidad aplicadas en la sentencia de instancia, procede la desestimación de los distintos motivos de impugnación a que hacemos referencia en el comienzo de este fundamento de derecho.

QUINTO.- Por último, impugna la entidad recurrente el pronunciamiento de la sentencia referido a las consecuencias de la declaración de nulidad del contrato, señalando que la sentencia acuerda la devolución del precio del contrato en proporción al tiempo que restaba de vigencia, fijando la duración máxima legal de 50 años. Sostiene la apelante que dicha duración es de 19 años, según se estableció en el propio contrato, debiendo ser este el plazo a tener en cuenta, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en la sentencia recurrida al tratarse de una jurisprudencia de aplicación a los contratos de carácter indefinido.

La referida impugnación debe ser desestimada, visto que la sentencia dictada en la primera instancia ha tenido en cuenta lo dispuesto por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, sin que sea acogible, en orden a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, el plazo de 19 años pretendido por dicha parte como duración del contrato.

En segundo lugar alega que solo debe tenerse en cuenta a estos efectos la cantidad entregada en efectivo en el momento de la compraventa, obviando la que fue compensada con el precio del anterior contrato, alegación que no puede ser tenida en cuenta, a la vista de la reiterada jurisprudencia sobre la cuestión, que determina que el precio sobre el que deben efectuarse los cálculos es el del total del contrato.

En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación formulado por la entidad Continental Resort Services S.L.U, confirmándose la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

SEXTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

1.- Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad Continental Resort Services S.L.U. contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2022 en los autos de juicio ordinario 1233/2018 del Juzgado de Primera Instancia N.º Cuatro de Arona.

2.- Se confirma la sentencia recurrida.

3.- Las costas de esta alzada se imponen a la recurrente.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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