Sentencia Civil 354/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 354/2023 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 343/2022 de 25 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2023

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE

Nº de sentencia: 354/2023

Núm. Cendoj: 38038370032023100303

Núm. Ecli: ES:APTF:2023:902

Núm. Roj: SAP TF 902:2023


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000343/2022

NIG: 3803842120210009041

Resolución:Sentencia 000354/2023

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0001245/2021-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 (Antiguo mixto Nº 4) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Marco Antonio; Abogado: Jose Antonio Dominguez Castro; Procurador: Irma Amaya Correa

Apelado: Agapito; Abogado: Jose Antonio Dominguez Castro; Procurador: Irma Amaya Correa

Apelante: Freshcommerce Solutions Sl; Abogado: Javier Alberto Tapia Perez; Procurador: Lucia Gonzalez Tabares

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SENTENCIA

Iltma. Sra. Magistrada:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de julio de 2023.

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada y reconviniente, contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Cristóbal de La Laguna, en autos de Juicio Verbal 1245/2021, seguidos a instancia de D. Marco Antonio, representado por la Procuradora Dña. Irma Amaya Correa, y asistido del Letrado D. José Antonio Domínguez Castro; contra FRESHCOMMERCE SOLUTIONS S.L. representada por la Procuradora Dña. Lucía González Tabares y asistida del Letrado D. Javier Alberto Tapia Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- El 1 de febrero de 2022 se dictó sentencia en los autos de Juicio Verbal 1245/2021 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Cristóbal de La Laguna. El Fallo de la Sentencia apelada dice: "1. ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por don Marco Antonio y don Agapito frente a FRESHCOMMERCE SOLUTIONS S.L., y en consecuencia DECLARAR LA RESOLUCIÓN del contrato suscrito entre las partes el 30 de junio de 2020 y CONDENAR a la demandada FRESHCOMMERCE SOLUTIONS S.L. a abonar a los actores don Marco Antonio y don Agapito la suma de 3.210,00 euros más el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación extrajudicial y hasta la de sentencia, momento a partir del cual y según lo establecido por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dicho interés se incrementará en dos puntos hasta la fecha en que se produzca el pago.

2. Se condena a FRESHCOMMERCE SOLUTIONS SL al abono de las costas de la demanda principal.

3. SE DESESTIMA LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por FRESHCOMMERCE SOLUTIONS SL frente a don Marco Antonio y don Agapito, absolviendo a dichos demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.

4. Se imponen las costas de la demanda reconvencional a FRESHCOMMERCE SOLUTIONS S.L."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emplazándose a las partes ante esta Audiencia Provincial en la que comparecieron valiéndose de la misma representación y defensa acreditada en la primera instancia, y correspondiendo por reparto a esta sección, sin que se haya practicado prueba en esta alzada.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, constituyéndose el Tribunal con un solo Magistrado de conformidad con el artículo 82.2.1º de la LOPJ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia, aduciendo error en la valoración de la prueba.

Sobre la entrega de la aplicación para la plataforma IOS, aduce que el error resulta especialmente grave, ya que no solo se acreditó haberse entregado la aplicación en ambas versiones (Android e IOS) mediante el correo electrónico que se adjuntó como documento nº 2 al escrito de contestación a la demanda, sino que, además, se copió su contenido literal al inicio de la página 3 del escrito de contestación a la demanda. Afirma que el 6 de noviembre de 2020 se remite un correo electrónico con la aplicación validada en las dos plataformas. Lo que se vuelve a producir el 9 de noviembre de 2020 tras algunas revisiones. como se aprecia en el correo electrónico y respuesta. Sobre la no entrega de la aplicación en inglés, denuncia que se afirma primero en Sentencia que la aplicación está en inglés para después "contradecir" sus propios pronunciamientos en la misma afirmación e indicar que no ha quedado acreditado. Añade que la prueba aportada de contrario a modo de "pericial" no es más que un Acta Notarial de Manifestaciones y, a su entender, para lo único que puede valorarse es para acreditar la existencia de ambos idiomas (pues técnicamente no tiene valor alguno); le sorprende que, acreditado esto, se alcance una conclusión contraria a sus propios argumentos sin otra razón que "ha de considerarse que la aplicación no funcionaba correctamente", sin explicar la razón por la que, a pesar de la evidencia de las pruebas, no "ha de considerarse" así. Estima que las imágenes que obran en el Acta de Manifestaciones, si bien por su calidad no se distinguen correctamente, acreditan la existencia del idioma inglés.

Sobre la valoración de un Acta de Manifestaciones Notarial como una pericial, estima que es el error de valoración de la prueba más grave, otorgándole un valor superior al Informe elaborado por un perito Ingeniero Técnico Informático. Argumenta que este último es un documento técnico, que, en aplicación de lo establecido en la LEC, aporta conocimientos técnicos de suma importancia para el procedimiento; frente a unas meras manifestaciones del actor que, sin indicar ni el estado del móvil desde el que se hizo la prueba, ni las características del mismo, ni la conexión que había al momento de hacerlas, entre otras, dice que la aplicación se cuelga, lo cual se recoge como una mera manifestación en el Acta que se aporta como una suerte de pericial. Se pregunta esta parte por qué no se trató de solicitar una pericial judicial ni se impugnó la pericial por ellos aportada. La respuesta es, a su entender, porque la aplicación funcionaba correctamente. Haber acudido a un Ingeniero Informático como se hizo por su parte hubiera sido un absoluto desastre para sus pretensiones y es por ello que se trató de evitar el mismo. Entiende la apelante que Su señoría ha cometido error al momento de darle valor probatorio al Acta Notarial aportada de contrario. Y, en cuanto a su informe pericial, destaca que no se impugna de contrario como una suerte de reconocimiento claro y evidente de su veracidad, y es Su Señoría quien se coloca casi como parte procesal "impugnando" la pericial por entender que no queda acreditado que sea sobre la misma aplicación y que el perito no hace mención al contrato de autos. Pone de manifiesto que si la demandante entendía que resultaba necesario aclarar algún punto sobre la pericial debió haber propuesto su intervención el día de la vista, y como no se impugnó la pericial no fue necesaria su intervención para ratificación. En cuanto a la falta de mención al contrato suscrito por las partes, a la que se hace mención en Sentencia, tampoco es el perito quien debe hacer mención al mismo, debiendo limitarse su valoración, la del contrato, a la esfera jurídica (prohibida al campo de la pericia) que deberá valorar el juez en todo caso y no un tercero. La pericial es clara, y lo es en dos puntos especialmente relevantes: i) que la aplicación una vez dada de alta las bases de datos funcionaba perfectamente, bases de datos cuya desactivación data el 10 de diciembre de 2020; ii) que el Acta de Manifestaciones que se aporta de contrario se realiza tras dar de baja las bases de datos razón por la cual era lógico que la aplicación se colgara momentáneamente, hecho imposible de corroborar para un Notario. Por ello considera que las pretensiones de contrario deben ser igualmente desestimadas al apreciarse un evidente error en la valoración de la prueba que debe ser corregido. Concluye que no existe razón que acredite el incumplimiento por su mandante de lo acordado, a excepción del plazo como consecuencia de la concurrencia de culpas que, en todo caso, no resulta sustancial como para considerar la existencia de incumplimiento. Excede de la sana crítica del Juez a quo la valoración inamovible de la prueba practicada en este procedimiento, toda vez que la misma es contraria a la evidencia y a la mera literalidad de la documental aportada, razón por la cual debe dictarse nueva resolución dejando sin efecto la Sentencia recurrida y desestimando las pretensiones de contrario por ser contrarias a derecho y a la prueba practicada.

Abordando la reconvención expone la recurrente que la falta de reclamación previa no puede dar lugar a la imposibilidad de reclamar posteriormente, excepto en los supuestos de prescripción que en el presente caso no se aprecian. Las razones que pueden llevar a un empresario a no reclamar, ab initio, la cuantía señalada extrajudicialmente son tan variadas que tienen sus orígenes en cuestiones como "imagen exterior", "cuidado del cliente", "intento de soluciones extrajudiciales amistosas", "falta de tiempo", etc. Lo que no cabe, en ningún caso, es que esta decisión empresarial le sitúe en una situación de desventaja por entender que queda evidenciado que "no ha pretendido dar cumplimiento al contrato, ni ha venido prestando el servicio de continuidad estipulado ni tampoco ha intimando a la aquí actora para que cumpliese con el resto de su obligación de pago". Refiere que el servicio se deja de prestar toda vez que por la demandante se deja de dar respuesta a los correos electrónicos, lo que entendió su representada que supondría el impago de la demandante de las cantidades acordadas y por lo tanto una asunción de gastos de mantenimiento por parte de Freshcommerce en beneficio de otro. Señala el Código Civil en su artículo 1256 que "La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes" que es exactamente lo que ha acaecido en este procedimiento, la demandante trató de no abonar la mitad de lo convenido una vez obtuvo la aplicación, sin contar con que la misma podría quedar inutilizada de darse de baja las bases de datos. En cuanto a la no ejecución de la Fase II, también existe error al valorar la Fase II como una fase independiente sin tener en cuenta que, para dar mantenimiento a una base de datos, la misma debe existir, por lo que debe tratarse como un contrato único que obliga a todo su contenido, y no sólo a lo que aquella parte interesa. El contrato es claro al diferenciar el momento en el que la hoy demandante debía proceder al abono del segundo 50% para poder tener asistencia continuada y mantenimiento de la base de datos. El lugar de eso, una vez tuvo la aplicación en su mano, desapareció, dejó de responder a los correos sin indicar nada más, excepto cuando se dieron de baja las bases de datos y la aplicación empezó a dar fallos, es entonces cuando se realiza el Acta de Manifestaciones Notarial en lugar de la pericial que correspondía. De haberse realizado una pericial en ese momento, sin duda, habría concluido que los cuelgues de la aplicación eran consecuencia de no encontrar los datos en la base de datos (ya dada de baja), razón por la cual se evitó dicha prueba a toda costa. La existencia de dos Fases diferenciadas debe entenderse como dos momentos de abono de las cantidades convenidas pero no como un contrato nuevo, diferente al primero y que si no se ejecuta no procede su abono, sin perjuicio de que se pudiera reclamar su cumplimiento de no haberse mantenido las bases de datos, y no al revés. En conclusión, al existir una aplicación que funciona correctamente como ha quedado acreditado con la documental que obra en autos, procede la desestimación de las pretensiones de aquella parte y la condena a los demandantes al abono de las cuantías acordadas y no abonadas en tiempo y forma.

Termina suplicando a la Sala que acuerde dictar Resolución por la que se deje sin efecto la Sentencia de 1 de febrero de 2022 y en su virtud, desestime las pretensiones de contrario por ser contrarias a derecho y a la buena fe y estime la demanda reconvencional presentada por esta parte condenando a don Marco Antonio y don Agapito al abono de la cuantía de 3.210,00 € más los intereses devengados hasta su completa satisfacción, así como a las costas causadas en ambas instancias.

Por la representación de la parte apelada, en su escrito de oposición al recurso de apelación, se interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida, por sus propios y acertados fundamentos, con condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso. En particular, considera adecuadamente valorada la prueba practicada. Argumenta que, teniendo en cuenta que la aplicación contratada no cumple con su fin último que es la producción y/o generación de determinados certificados de compensación de aguja en los términos convenidos, se han frustrado las legítimas expectativas de sus mandantes y con ello el fin último del contrato, procediendo pues la resolución contractual interesada por esta parte junto con la desestimación de la demanda reconvencional presentada de contrario. Las partes acordaron que la aplicación informática encargada por sus mandantes debía estar programada tanto en sistema operativo Android como en el IOS, como consta expresamente en el Anexo I del contrato (documento núm. 1 de la demanda), como obligación esencial del contrato. Freshcommerce incumplió con su obligación de entrega de una aplicación programada para el sistema operativo IOS (para los dispositivos móviles de la marca Apple), faltando lo cual, la aplicación no será universal como pretendían sus mandantes. Se reconoce de contrario el 29 de noviembre de 2020, por medio del correo electrónico aportado como documento número 14 de la demanda, que únicamente estaba programada en el sistema operativo Android. En el mismo correo se dice expresamente en relación a la traducción al inglés que: "estamos ya trabajando en activar ambos idiomas (no llevará mas de 2 o 3 días según confirmemos el uso de la app)". Sobre las fotografías que aparecen en la página 4 y 5 del recurso de alzada pone de manifiesto que no se encuentran unidas a ningún documento aportado a los autos y que no es cierto que se encuentren unidas al acta notarial aportada. El objeto de este contrato de obra era la programación de una aplicación informática cuya finalidad es la confección de determinados certificados oficiales requeridos por los buques mercantes, los certificados de compensación de agujas náuticas, y como tal aplicación informática, estamos ante una suerte de bien intangible que se encuentra alojado en los servidores/ordenadores de la parte demandada hoy apelante, esto es, bajo su absoluto control y posesión. Como consta en el expediente, en fecha 29 de noviembre de 2020 Freshcommerce remitió un email a sus mandantes (documento 14 de la demanda) con un link en el que se les daba acceso la versión Android de la aplicación encargada. Esta era la tercera vez que se les ponía a disposición la aplicación. El objeto de esta puesta a disposición no era otro que, que sus mandantes como usuarios que serían en un futuro, probaran la aplicación. Puntualiza que sus representados son dos Marinos Mercantes profesionales y sin conocimientos en informática -menos aún en programación-, con conocimientos a nivel usuario o "legos" en la materia, como se dice de contrario, como la práctica totalidad de los potenciales usuarios de esta o de cualquier otra aplicación móvil. Sus mandantes, con sus dispositivos Android, ya que con los IOS no podían, al no estar la aplicación programada en tal sistema operativo, probaron la aplicación y advirtieron que la misma era inoperante, incompleta e inservible para el uso pactado. La aplicación se colgaba en el paso 3 de 5 y no era posible emitir certificado alguno. Lo relevante es que la aplicación entregada el 29 de noviembre es inservible y no funciona. No les funcionó a sus mandantes cuando la probaron, como no le funcionó a la Notario. Aduce que no se debe olvidar que estamos ante una obligación de resultado. El cuarto incumplimiento de la demandada hoy recurrente es el grave incumplimiento del plazo de entrega pactado. Consta en los autos que las partes convinieron que la aplicación debía entregarse dentro de los 30 días siguientes tras la firma del contrato, y siendo la fecha de firma el 30 de junio de 2020, la fecha tope de entrega de la aplicación acordada era el 30 de julio de 2020. La aplicación fue entregada (si bien de modo incompleto) el día 29 de noviembre de 2020. Sobre la reconvención, considera que no procede pago alguno para quien manifiestamente ha incumplido con sus obligaciones contractuales.

SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse. Realizado un nuevo examen completo de la prueba practicada en las actuaciones, este Tribunal alcanza la misma conclusión que el Juez a quo, quien se ajusta a su valoración a las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica. Se comparten, asimismo, los razonamientos jurídicos que se exponen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones. Como mera adición a lo expuesto en la resolución recurrida, cabe decir que

En cuanto al retraso, ciertamente en el contrato se preveían 30 días para el diseño de la interfaz gráfica tras la firma del contrato y otros 30 días para la programación del sitio web y su configuración para un perfecto funcionamiento de la aplicación, ello nos coloca a finales del mes de agosto de 2020. La propia parte apelante reconoce que existió retraso. El plazo en el caso presente no resultaba esencialísimo, en el sentido de que tras una determinada fecha perdiera completamente su finalidad el contrato, como por ejemplo ocurre en los casos de un suministro para la celebración de un evento en una fecha determinada. Ahora bien, no siendo esencialísimo, sí se deduce del contexto y de las conversaciones entre las partes la importancia del mismo, de manera que ya en el correo electrónico del día 3 de noviembre de 2020 los actores, arrendadores de la obra, que encargaron la misma a la entidad demandada, concretamente Marco Antonio requiere a Hugo, representante legal de la entidad demandada (que en tal calidad firmó el contrato) "el producto finalizado para poder hacer frente al compromiso que he adquirido con mis clientes", de manera que la entidad demandada era plenamente conocedora de la esencialidad del plazo para la parte contraria. A este correo electrónico responde el señor Hugo, manifestando, entre otras cosas, "Ahora mismo como decía la app estaba prácticamente completada al 80% hace 2 semanas y a día de hoy diría que ya está al 95%. El mayor problema es que no podemos subirla a Apple si no está lista para que la probeis libremente, pero si podreis probarla/verla desde este Viernes en Android (Android no tiene los retos de seguridad de Apple para enviar e instalar aplicaciones "no oficiales" ), y no solo al 80% como dije, sino espero que al 99% según también vuestro criterio.

Podemos organizar una vídeo para revisarla ese mismo Viernes (por mi parte tengo

disponibilidad entre 13h y 15h), y si no podeis os la enviamos para revisión y establecemos la reunión próxima semana , donde ya podemos ir a tiro hecho para repasar detalles y activar en las stores ,tras vuestras propias pruebas.

Disculpen de nuevo el retraso en el proyecto".

El 6 de noviembre, Hugo, remite un correo ya con enlaces para descargase la aplicación ya advirtiendo que se podrá probar sólo en Android. Reconocen asimismo que el pdf generado no está del todo correcto. Responden los actores el propio día 6 que van a probar la aplicación y les remiten los certificados reales para que tengan un modelo. El día 9 de noviembre remite nuevos enlaces de descarga el señor Hugo, tanto para Android como para IOS. A este correo responde el señor Marco Antonio "He estado probando la aplicación, y efectivamente quedan cosas por modificar. Pruebo este nuevo enlace, y seguimos hablando".

En correo de 11 de noviembre, el señor Marco Antonio pone de manifiesto los problemas, entre ellos que en el sistema operativo IOS no pueden acceder, y advierte de la rescisión contractual. En concreto, dice: «He estado revisando la APP y en IOS seguimos sin poder entrar. En Android hemos podido entrar pero no hay muchas variaciones con respecto al modelo que me envió Modesta el 8 de octubre, por lo que parece que seguimos en el mismo punto. Como bien dices, hay errores generales en la App y me parece muy optimista tu previsión de que el pasado viernes iba a estar al 90%. Entiendo que no sea fácil para tu equipo entender la operativa de la App dado que sólo hemos tenido una reunión, y por vuestra parte no ha habido, preguntas ni contacto. Estamos en noviembre y no percibimos avance alguno, pero sí dejadez, lo que nos hace pensar que el proyecto no sea de vuestro interés. Por favor, si es así házmelo saber cuanto antes y rescindimos el contrato. En caso contrario, vamos a trabajar para que nosotros podamos empezar a cumplir los plazos que habíamos dado a nuestros clientes en función de tus informaciones, porque la credibilidad de nuestra empresa sí es importante para nosotros. Si para principios del próximo mes la aplicación no está lista para ser utilizada, comenzaremos los trámites oportunos de rescisión de contrato. Dicho esto, te envío los documentos que debería generar la aplicación en sus versiones español/inglés y la siguientes correcciones (que ya se vieron en la única reunión que hemos tenido): (.)

Lo que te indico más arriba no es lo único que falta, pero no podemos seguir avanzando sin esos puntos básicos. Un saludo".

En la respuesta de 12 de noviembre, el señor Hugo reconoce: "He visto que la última build que me enviaron del 9Nov no es correcta. Es más, es vieja y da pasos atrás respecto a las del 6Nov (no sé cual de las 2 habéis probado). Aún asi está claro que contiene errores, y estoy al tanto del retraso". En este correo también dice: "Respecto al idioma, lo programamos. En principio tenía apuntado que la app será multiidioma". De manera que reconoce que es algo que debe hacer de futuro, es decir, no se encuentra completamente operativo ya que tiene que "programarlo".

Nuevamente, el 18 de noviembre escribe el señor Hugo al señor Marco Antonio, y le manifiesta: "El lunes nos reunimos para analizar la situación, y tratar de desbloquear los atascos que nos han impedido cumplir. Hemos cambiado a la persona del equipo que no parecía poder completar la parte más compleja del PDF y reorganizado las tareas restantes, para tratar de tener la app antes de final de mes como hablamos por teléfono". El día 20 de noviembre escribe el señor Marco Antonio "Buenos días Hugo: Te agradezco que me pongas al tanto de la situación actual del desarrollo de la App. Sin embargo, consideramos que el enlace que me enviaste el 06 de noviembre para hacer las pruebas no abarca, tal y como te expusimos, ni el 60% del proyecto que te planteamos desde el principio, ni siquiera habiendo realizado los cambios que me comentas, siendo por tanto una aplicación no sólo incompleta por cuanto que no se ajusta a las especificaciones pactadas sino también ineficaz para nuestros intereses. En cualquier caso, te aclaro las dudas que me comentas: (.)

Finalmente, tomo debida nota de la fecha de entrega del prototipo que me indicas -30 de noviembre de 2020- y francamente espero que la aplicación que me entregues en dicha fecha esté completa y se ajuste a las especificaciones pactadas.

Quedo a la espera de tus noticias".

El 26 de noviembre escribe el señor Hugo: "Estamos completando una build funcional con todos los puntos aclarados, esperamos enviarla mañana Viernes 27 o Lunes 30 como tarde". Le pide también al señor Marco Antonio determinadas aclaraciones.

Es mismo día contesta el señor Marco Antonio exponiendo: "Buenos días Hugo,

Como dijimos en nuestra reunión, la app tiene que generar los tres PDF, que son los tres documentos necesarios cuando nosotros realizamos el servicio, y que tenemos que enviar/ entregar al barco conjuntamente". Responde D. Hugo: "Estamos de acuerdo", y le plantea una duda sobre una curva.

Finalmente el 29 de noviembre, D. Hugo escribe al señor Marco Antonio diciéndole: "Buenos días,

Una vez solventados problemas técnicos y con el nuevo desarrollo avanzado, os hago llegar el enlace a la BETA funcional en versión Android". Y termina el correo manifestando que espera el "feedback".

Y el 18 de diciembre es cuando comparecen los actores ante la Notario para poner de relieve que la aplicación no es operativa para el usuario.

Finalmente, por correo electrónico de 21 de enero de 2021 comunicación de resolución contractual por incumplimiento grave del objeto y de los plazos acordados en el contrato "App Web para Compensador de Barcos" suscrito entre FRESH COMMERCE SOLUTIONS S.L. y D. Marco Antonio y D. Agapito.

La parte demandada, con su escrito de contestación a la demanda, justifica determinados cambios, que califica como sustanciales, que han contribuido, a su entender, al retraso de la operatividad de la App, e igualmente, aunque reconoce los correos, afirma que se han omitido otros de los que resulta una aceptación de ampliación del plazo inicial. Ciertamente, del análisis de la documentación presentada por las partes se deduce que el 30 de noviembre de 2020 fue una fecha límite aceptada por ambos contratantes, al menos para la presentación de un prototipo funcional y operativo. Pero lo cierto es que, a fecha 29 de noviembre únicamente se remite enlace a la descarga de la aplicación para Android, no para sistema operativo IOS, y lo remitido no es operativo.

Remite el representante legal de la demandada al señor Marco Antonio un correo electrónico el día 9 de diciembre de 2020, aunque no se sabe a quién, en el que dice: "Quería consultarles si han tenido tiempo de probar la App". Es muy significativo que en el escrito del recurso -no se dijo en la contestación a la demanda- se afirme sin tapujos que el día 10 de diciembre de 2020, es decir, al día siguiente de este correo, realizaron la "desactivación de la base de datos", para justificar que el día 18 de diciembre la aplicación se "colgara" a presencia de la Notario. Desde luego resulta inverosímil que con tan escaso período de tiempo se pase de preguntar al cliente si ha probado la aplicación a "desconectar la base de datos".

Los documentos 2, 3, 4, 5 y 6 que la parte demandada incorpora por Lexnet a su contestación no contienen toda la información de un correo electrónico y, además el 2, 3, 5 y 6 están cortados por los márgenes. El 2 ni tiene destinatario ni fecha; el 3 parece que concuerda con el aportado con la demanda; el 4 tiene fecha y se lee bien, pero no tiene destinatario; El 5 y el 6 además de estar incompletos, no tienen fecha. Por último, el documento 7 es una mera sucesión de ejemplos de cambios que se califican de sustanciales en el diseño de la aplicación, sucediéndose pantallazos con texto en relación con contenido de correos electrónicos intercambiados. El documento carece de encabezamiento y de firma de tal manera que resulta simplemente una alegación de la propia parte. Se aporta más tarde junto con escrito de 20 de enero de 2022 un informe pericial en la que el técnico certifica que: «en la aplicación móvil " Digital Compass" examinada por mí, a fecha 19 de Enero de 2022, permite sin ningún problema el acceso a la misma, y cumple todas las funcionalidades». El Tribunal no pone en duda lo que el técnico afirma, pero, desde luego, que la aplicación cumpliera las funcionalidades el 19 de enero de 2022, nada modifica el hecho de que, sin embargo, el 18 de diciembre de 2020, no lo hiciera, y que fuera inservible para el usuario.

A ello se añade que los pantallazos que la parte apelante incorpora a su escrito de recurso efectivamente no figuran en el Acta Notarial aportada con la demanda pues es de ver, claramente, que en ellos el usuario que figura es Hugo.

Considera el Tribunal adecuadamente valorada la escritura, pues en ella efectivamente lo que se constata es la inoperatividad de la aplicación a nivel del usuario final, pues el cliente destinatario es por definición alguien que carece de conocimientos específicos y no un experto. No cabe duda que es condición del producto final en el diseño de una aplicación informática destinada al público o a un sector no técnico, la sencillez, claridad y carácter intuitivo de su uso para cualquier persona no experta, de forma que sea capaz por sí (sin asistencia) de obtener la utilidad y finalidad de la aplicación, en este caso, la emisión de los certificados. Y en cuanto a los idiomas que, incluso si se selecciona el español, mantiene muchas pantallas en inglés, es decir, que no existe una adecuada presentación de las versiones en ambos idiomas. Claramente, del propio correo electrónico de 29 de noviembre resulta que no se hizo entrega de la aplicación en sistema operativo IOS. Y respecto de la pericial, ciertamente no fue impugnada pero pone de relieve el Letrado de la parte demandante que ni se ha traído al perito ni el informe ha sido ratificado, pero sobre todo, como ya se ha adelantado, no puede darse el valor que pretende la recurrente a lo que el perito afirma, puesto que no existe ni certeza ni constancia de que lo que examinó el perito sea lo mismo que se le remitió para su descarga a la parte actora en el correo de 29 de noviembre de 2020.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, el Juez a quo aplica correctamente al caso el artículo 1124 del Código Civil, siendo los señalados incumplimientos de relevancia suficiente como para acoger la resolución contractual.

Procede así la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la pérdida del depósito que se hubiere constituido de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de FRESHCOMMERCE SOLUTIONS S.L., contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Cristóbal de La Laguna, en autos de Juicio Verbal 1245/2021,

1.- CONFIRMO íntegramente la expresada resolución.?

2.- Condeno a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, y decreto la pérdida del depósito que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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