Sentencia Civil 381/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Civil 381/2023 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 415/2022 de 25 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: MARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ

Nº de sentencia: 381/2023

Núm. Cendoj: 38038370032023100371

Núm. Ecli: ES:APTF:2023:1127

Núm. Roj: SAP TF 1127:2023


Encabezamiento

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Sección: AN

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000415/2022

NIG: 3800642120190001037

Resolución:Sentencia 000381/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000158/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arona

Apelado: Arsenio; Abogado: Oscar Salvador Santana Gonzalez; Procurador: Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada

Apelado: María Antonieta; Abogado: Oscar Salvador Santana Gonzalez; Procurador: Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada

Apelante: Paradise Trading SLU; Abogado: Jorge Martinez-Echevarria Maldonado; Procurador: Buenaventura Alfonso Gonzalez

Apelante: Club La Costa UK PLC Sucursal en España; Abogado: Jorge Martinez-Echevarria Maldonado; Procurador: Buenaventura Alfonso Gonzalez

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SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 158/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arona, promovidos por D. Arsenio y Dª. María Antonieta, representados por el Procurador D. Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada, y asistido por el Letrado D. Oscar Salvador Santana González, contra las entidades Paradise Trading, S.L.U. y Club La Costa UK, PLC, Sucursal en España, representados por el Procurador D. Buenaventura Alfonso González, y asistido por el Letrado D. Jorge Martínez-Echevarría Maldonado; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado Juez D. Porfirio Suárez Hernández, dictó sentencia el 28 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: "1.- Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Arsenio y Dª María Antonieta frente a las entidades Paradise Trading, S.L.U., y Club La Costa Uk Plc, Sucursal en España, se declaran nulos y sin efecto el contrato celebrado en fecha 29/07/2012 entre los codemandantes y la entidad codemandada Paradise Trading, S.L.U. (aportado como documento n.º 11 de la demanda), y el celebrado en fecha 03/08/2016 entre los codemandantes y la también demandada Club La Costa Uk PLC, Sucursal en España (que consta al documento n.º 18 de la demanda).

2.- Se condena a la entidad demandada Paradise Trading, S.L.U., a abonar a los codemandantes la cantidad de 38.545'08 libras esterlinas, con sus intereses legales desde la interposición de la demanda, por la parte del precio abonado a dicha codemandada proporcional al periodo de tiempo transcurrido entre la interposición de la demanda y la fecha de duración máxima de los derechos incluidos en el contrato de fecha 29/07/2012.

3.- Se condena a la entidad demandada Club La Costa Uk PLC, Sucursal en España, a abonar a los codemandantes la cantidad de 12.978'14 libras esterlinas, con sus intereses legales desde la interposición de la demanda, por la parte del precio abonado a dicha codemandada proporcional al periodo de tiempo transcurrido entre la interposición de la demanda y la fecha de duración máxima de los derechos incluidos en el contrato de fecha 03/08/2016.

4.- Se imponen las costas causadas en la tramitación de este procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D , bajo la dirección del Letrado D , la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. , bajo la dirección del Letrado D. ; señalándose para deliberación, votación y fallo el día .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Carmen Padilla Márquez, Magistrada de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia, estimando sustancialmente la demanda, declara la nulidad de pleno derecho del "contrato de compra de derechos exclusivos de uso (derechos fraccionales y/o vacacionales) suscritos por los actores con las demandadas, Paradise Traiding S.L.U y Club La Costa (RU) Sucursal en España, los días 29/07/2012 y 03/08/2016, respectivamente, condenando a las entidades demandadas a restituir a los actores la parte del precio entregado proporcional al tiempo no disfrutado de vigencia máxima del contrato, más los intereses de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, sin formular expresa condena en costas.

Recurren las demandadas, Paradise Trading, S.L.U y CLC UK PLC, Sucursal en España, quienes, tras reiterar la cuestión de competencia internacional, que le fue denegada por auto, mantuvo, como motivos de impugnación de la sentencia: a) la falta de legitimación pasiva, b) la desestimación de la aplicación de la ley inglesa al contrato de autos, c) la declaración de nulidad del contrato, y d) las consecuencias de tal declaración de nulidad, al no tener en cuenta la duración pactada.

Los apelados se oponen al recurso e instan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. - Examinadas las actuaciones, procede la confirmación de la sentencia apelada, sin que quepa apreciar los motivos del recurso, de acuerdo con los criterios reiterados por este Tribunal en el examen de contratos idénticos o similares al de autos, suscritos por las propias recurrentes o por otras empresas de su mismo grupo.

TERCERO. - Sobre la cuestión de competencia internacional, debe mantenerse el criterio establecido por auto de 19 de diciembre de 2018 dictado en el Rollo 337/2018, en el que coinciden las mismas demandadas, procediendo la desestimación del recurso por los mismos fundamentos que en él se recogen, sin que sea relevante el nombre de la calle donde se residencia la demandada, en todo caso en Adeje. En dicha resolución se dispuso: "SEGUNDO. - El Auto recurrido estima la declinatoria de jurisdicción por aplicación del pacto de sumisión expresa contenido en el documento llamado "CONTRATO COMPRA FRACCIONAL TÉRMINOS Y CONDICIONES", apartado S, que lleva fecha 28 de noviembre de 2012, que se aporta en el original inglés con la demanda, adjuntando una traducción.Este documento es un documento preimpreso que no tiene firma alguna, ni de la entidad vendedora, ni de los compradores demandantes en la litis. El contrato se firma en Tenerife con la sociedad Paradise Trading SLU, que en el encabezamiento del mismo se identifica como "Compañía Vendedora". La demandada, de acuerdo a la documentación aportada con la demanda, es una sociedad constituida en España, inscrita en el Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife -Hoja TF-4118, Tomo 861, Folio 8- y tiene su domicilio social en España, calle Finlandia 8, San Eugenio Alto, Playa de las Américas, Adeje, Tenerife, partido judicial de Arona.Los actores son personas físicas de nacionalidad Inglesa, y con domicilio en Reino Unido. La norma aplicable a la competencia Judicial internacional, es el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, aplicable desde el 10 de enero de 2015. La materia objeto de la demanda está comprendida en la materia civil que recoge el artículo 1 del Reglamento. No concurre ningún supuesto de competencia exclusiva, al ser objeto del contrato la materia prevista en la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio. Esta materia no es ninguna de las comprendidas en el artículo 24 del Reglamento que regula las competencias exclusivas, y no puede considerarse el objeto del contrato como un derecho real inmobiliario ni como un arrendamiento de bienes inmuebles de los contemplados en el apartado 1) del referido artículo 24. La sección 4ª del Capítulo I del Reglamento, dedicado a la competencia en materia de contratos celebrados con consumidores, establece en su artículo 18 lo siguiente: <<1. La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor. 2. La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante solo podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliado el consumidor. 3. El presente artículo no afectará al derecho de formular una reconvención ante el órgano jurisdiccional que conozca de la demanda inicial de conformidad con la presente sección.>> Se establece, en consecuencia, un fuero electivo a favor del consumidor demandante, que podrá presentar su demanda ante el Estado miembro en el cual esté domiciliada la parte demandada, como es el presente caso. La alegación de la parte apelada de ser otra entidad mercantil la contratante será una cuestión de legitimación pasiva relativa al fondo del asunto que no impide considerar para determinar la competencia, que la parte efectivamente demandada en autos tiene su domicilio en España. El artículo 19 del Reglamento regula la posibilidad de pactos de sumisión expresa, con carácter restrictivo, estableciendo: <<Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos: 1) posteriores al nacimiento del litigio; 2) que permitan al consumidor formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección, o 3) que, habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos.>> Claramente, la condición "S" del documento Términos y Condiciones del Contrato, no cumple con lo establecido en este artículo, al no estar en ninguno de los supuestos determinados en el mismo. Además, el artículo 25.4 del Reglamento, establece lo siguiente: <<4. No surtirán efecto los acuerdos atributivos de competencia ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si son contrarios a las disposiciones de los artículos 15, 19 o 23, o si excluyen la competencia de órganos jurisdiccionales exclusivamente competentes en virtud del artículo 24.>> En atención a lo expuesto, la cláusula de sumisión expresa invocada no puede surtir efecto, de tal manera que el consumidor conserva el fuero electivo que le otorga el artículo 18.1 del Reglamento, siendo competentes los Tribunales Españoles para conocer de la demanda, y territorialmente también los Juzgados de Arona, al corresponderse con el domicilio de la entidad demandada. Procede la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida, la desestimación de la declinatoria y la declaración de la competencia judicial internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del litigio, ordenando su continuación por los cauces previstos en la LEC."

CUARTO. - Antes de entrar en el motivo del recurso referido a la ley aplicable, procede resolver la calificación del contrato, pues dependiendo de que contrato se analiza deberá determinarse la ley a la que debe someterse.

Sin que sea discutido que nos encontramos ante unos contratos formalizados por consumidores y cuyo objeto es, en ambos, que por las demandadas se facilite a los actores una estancia para el disfrute de sus vacaciones, "Deseamos poder aprovechar del sistema flexible para reservar nuestras vacaciones en complejos internacionales", lo cierto es que siguiendo, nuevamente, el texto contractual, prerredactado por las demandadas (lo que se evidencia por la práctica identidad de ambos contratos) los actores formalizan la siguiente Solicitud: "Solicitamos la compra de los derechos exclusivos de uso (Derechos Fraccionales) de la Compañía de Venta, para el número de Periodos Semanales equivalentes a los Puntos Fraccionales,...". Es decir, el pacto lo es, más allá de sobre los puntos fraccionales, sobre el derecho exclusivo de uso, obviamente, referido a un inmueble. Siendo así, visto que la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, define en su artículo 2, el contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, como: "Se entiende por contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico aquel de duración superior a un año en virtud del cual un consumidor adquiere, a título oneroso, el derecho a utilizar uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un período de ocupación", no cabe sino apreciar que el contrato examinado, en el que se solicita la compra del derecho exclusivo de uso para disfrutar de vacaciones, debe efectivamente calificarse como un contrato de los definidos en el artículo citado, el 2 de la Ley 4/2012.

Sentado lo anterior, y sobre la ley aplicable al contrato, cabe recoger los razonamientos ya expresados por este mismo Tribunal frente a las alegaciones del recurrente en la Sentencia de 22 de junio de 2022: SEGUNDO. - Para el análisis del recurso conviene en primer lugar abordar la alegación de la parte recurrente relativa a la ley aplicable al contrato. Se comparte el razonamiento de la sentencia de instancia en cuanto indica que, en este caso, la demandante/compradora tiene su domicilio en Reino Unido, mientras que la demandada/vendedora tiene su domicilio en España. La contratación se realizó en España, por una entidad española que ejerce su actividad en el mismo país de domicilio captando a clientes de distintas nacionalidades, sin que conste que ejerce su actividad en Reino Unido. Así, al no cumplirse los requisitos del art. 6.1, no es de aplicación este artículo, ni la elección de ley recogida en el art. 6.2, lo que no se lleva al art. 6.3, que daría lugar a la aplicación de los arts. 3 y 4 del Reglamento (CE) 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I). A estos efectos se ha de significar que el documento contractual objeto de autos únicamente tiene la firma de los actores en al pie del anverso de la primera hoja que se encabeza como una "solicitud" (CLUB DE PROPIETARIOS DE PROPIEDAD FRACCIONAL SOLICITUD Y CONTRATO DE COMPRA) en tanto que en el reverso y en el segundo folio se contienen lo que se titula "CONTRATO COMPRA FRACCIONAL TÉRMINOS Y CONDICIONES", entre los que están la cláusula de sumisión expresa y ley aplicable, de forma que no aparece la firma estampada ni el consentimiento expreso de los consumidores en relación con esta cláusula, salvo por remisión, y debe tenerse en cuenta que estos términos y condiciones tienen un tipo de letra con un cuerpo de un milímetro, lo que incumple la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que transpone la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011 (se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea con fecha 22 de noviembre de 2011), sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Esta Ley modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 80, de la LGDCU que queda redactado en los siguientes términos: «b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.» Ciertamente, a la fecha de la firma no se encontraba en vigor la norma española de transposición, pero es claro que la Directiva obligaba desde fecha anterior a que el contrato sea "legible". En todo caso, se ha de tener en cuenta la residencia y domiciliación de la entidad demandada en España, como elemento que determina la jurisdicción y ley aplicable, tratándose tanto la Ley 4/2012 como el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de normas que establecen unos requisitos mínimos para protección de los consumidores que la parte apelante, entidad española que suscribe el contrato en España, pretende soslayar a través del clausulado del contrato de adhesión impuesto a los consumidores. En este sentido resuelve esta misma Sección en sentencia de 28 de septiembre de 2021 dictada en el recurso 441/2020, así como la sentencia de esta Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª, de 20 de mayo de 2021, dictada en el rollo 139/2021 cuando indica: "Pues bien, es cierto que el art. 3.1 del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) establece el principio general de libertad de elección pero de la lectura de la cláusula "S" del contrato se constata que corresponde a un modelo impuesto por el vendedor y no negociada individualmente, que no persigue otra finalidad que evitar la protección que la normativa española, concretamente la citada Ley 4/12, concede al consumidor en este tipo de productos vacacionales, cláusula que debe reputarse abusiva a tenor de lo dispuesto en los arts. 82 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en relación con lo que se expone en su art. 67. Debemos tener presente, en relación con lo expuesto, el contenido del art. 6.2 de Reglamento 593/2008 (en tanto la elección de la ley aplicable no puede acarrear, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo), en relación con el art. 4.2.".

QUINTO.- Sobre la legitimación pasiva, no cabe apreciar error alguno, son numerosas las resoluciones de este Tribunal que analizan contratos similares al de autos, pudiendo citarse la SAP Santa Cruz de Tenerife, sección 4ª, de 26 de septiembre de 2019, rollo 177/2019, cuando razona: "Desde un punto de vista procesal, la condición de parte legítima (es decir, la legitimación procesal) se ostenta en razón de la comparecencia como titular «de la relación jurídica», y no cabe duda de que quien interviene en el contrato como tal (como sujeto) es la entidad demandada en nombre propio y no como representante de ninguna otra entidad, y ello por las razones que se expresan en la sentencia apelada. Y es precisamente la comercialización los productos del grupo al que pertenece la función que tiene atribuida, asumiendo en definitiva el rol de vendedor y sujeto de la relación jurídica trabada, que le confiere la legitimación que, en función de ellos, ostenta esa condición. 3. Y de ello se deriva su condición de obligada en la medida en que no actúa en el contrato, ni advierte a la otra parte, de que lo lleva a cabo en nombre de otro, y tal actuación como sujeto de la relación jurídica le convierte en el principal obligado y responsable de la contratación frente al que tiene que dirigirse la acción entablada como legitimada pasivamente en esa condición."

En el presente caso, basta con acudir a la literalidad de los contratos: a) de Paradise, "Club de Propietarios de Propiedad Fraccionada Solicitud y Contrato de Compra", formalizado bajo el número 660317 el 29/07/2012, entre los actores, como solicitantes, y la compañía demandada, como vendedora, que se inicia diciendo: "Con la presente solicitamos conjunta y solidariamente a Paradise Trading S.L.U. (la compañía de ventas) .."; y posteriormente se indica " Todos los pagos deben ser realizados en beneficio de Paradise Trading SLU ( compañía de ventas )"; b) de CLC, "Fraccionales del CLC Signature Collectión Solicitud y acuerdo de Compra" formalizado bajo el número 704459 el 03/08/2016, entre los actores, como solicitantes, y la compañía demandada, como vendedora, que se inicia diciendo: "Con la presente solicitamos conjunta y solidariamente a Club La Costa (RU) Sucursal en España (compañía de ventas)..", y posteriormente se indica " Todos los pagos deben ser realizados en beneficio de Club La Costa (RU) Sucursal en España (compañía de ventas)": Para apreciar la efectiva legitimación de las demandadas quienes suscriben el contrato como parte del mismo, quedando como titular de la relación jurídica controvertida, y firmante, igualmente, del contrato, tal como se desprende del pie de firma del documento. Los posibles acuerdos, convenios o relaciones con otras compañías que pueda tener la demandada no afectan ni inciden en la posición que la misma adoptó frente a los actores en el contrato. En igual sentido la Sentencia de este Tribunal de 22 de junio de 2022, dictada en el Rollo de Apelación 96/2018 en el que fue parte apelante la misma entidad que ahora, se dice: - En el contrato aparece la entidad Paradise Trading identificada por la palabra "Sales Company", en la traducción "compañía vendedora" o "compañía de ventas" como matiza la apelante. En el documento contractual no se indica claramente que Paradise Trading S.L. venda por cuenta y en nombre de la entidad CLC Resorts Developments Limited. Es más, en el apartado 2, relativo a la "solicitud", la misma se dirige a la entidad demandada (Sales Company) sin que, en ningún caso, se indique que se actúe como mediadora o intermediara de CLC. - En el apartado 5 relativo a "pagos", no se dice que el mismo deba hacerse a la entidad CLC, sino lo que se dice es que el pago debe hacerse a favor de la entidad demandada y que se envíen al departamento de cuentas de la entidad CLC - sin indicar que ésta sea la vendedora-. Además, en la página 2 del contrato, apartado D relativo al "incumplimiento", se atribuye a la demandada (Sales Company) la facultad de rescindir el contrato por impago. Si la demandada fuera una mera intermediaria, su función terminaría con la firma del contrato no debiendo tener funciones más allá de este momento. No obra en los autos ni contrato de mediación, ni cobro de comisión alguna por la intervención como mediador. - En el apartado B referente a "certificados de derechos fraccionados", se dice que la demandada "una vez reciba el importe total especificado en la cláusula 2, procu ará emitrir el certificado de derecho fraccionado y, en caso de no hacerlo, será la demandada (Sales Company) la que deberá de reembolsar esa cantidad a petición del solicitante. Quien recibe el dinero es la entidad demandada y es quien debe devolverlo si no expide el certificado en el plazo establecido, de forma que su posición excede de la mera intervención. La única mención en el contrato a la entidad CLC es la que consta en el apartado A referente a "contrato de compra" y se limita a establecer que los adquirentes deben cumplir con las normas del sistema. La conclusión evidente de lo expuesto es que no se puede considerar que el contrato se haya suscrito entre los actores y la entidad CLC. Siendo la demandada la que asumía una posición ante los compradores totalmente autónoma a la citada entidad CLC, tanto para concluir contratos, como para cobrar el precio, rescindir por falta de pago, embargar los importes parcialmente abonados, procurar la emisión de certificados vacacionales y devolver el dinero para el caso de que no se emitiesen. A ello debe añadirse que el formulario de desistimiento (Anexo 2) recoge expresamente como nombre y domicilio del vendedor (trader) "Paradise Trading S.L.U.", y la dirección en calle Galacia 6, Torviscas Alto, Playa de las Américas, Adeje, 38670 Tenerife, sin que conste en dicho documento mención alguna a CLC.".

SEXTO. - Sobre la declaración de nulidad del contrato procede estar a lo recogido en la resolución recurrida, que debe darse por reproducida, sin que el recurrente ciertamente exprese su discrepancia al respecto al manifestar tan sólo, con base en el tipo de contrato distinto al determinado en los fundamentos anteriores, que mantiene que le es de aplicación la ley inglesa o sólo el título I de la ley española.

Sí impugna la recurrente el plazo de duración del contrato que considera está determinado, lo que incide en el último motivo del recurso referido a la cantidad a devolver, que considera el recurrente debe calcularse de conformidad al plazo pactado y que fija en 19 años, según el punto 6 del documento 4 de la demanda.

Lo cierto es que el documento a que se hace referencia, Doc. 4 de la demanda, punto 6, ninguna referencia hace al tiempo de duración del contrato. Pero, sí cabe estar a la Regla G del contrato que regula la " Duración de la Propiedad" , y debe aplicarse el criterio que se recoge en la Sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de 11 de junio de 2020, ya citada: "Abordando ya la última de las causas de recurso que afecta a la cuantía objeto de condena la única disconformidad que manifiesta la recurrente es que debe concluirse que el contrato tenía una duración determinada, concretamente hasta el 31-12-2031, por lo que debe hacerse los cálculos conforme esa duración y no el máximo de 50 años. Efectivamente consta al folio 46 vuelto de autos el certificado de derechos fraccionales en cuya estipulación 6 se expresa: "FECHA DE VENTA 31/12/2031: EN ESTA FECHA EL FIDEICOMISARIO COMENZARÁ EL PROCESO DE VENTA EN LA PROPIEDAD ASIGNADA CONFORME SE ESTABLECE EN LAS REGLAS Y TRAS PERFECCIONAR LA VENTA REPARTIRÁ AL PROPIETARIO 2.15% QUE ESTÁ EN FIDEICOMISO". Por su parte, el apartado G de las condiciones generales (folio 44 vuelto) hace constar: "Duración de la propiedad: un Solicitante conservará sus Derechos y Puntos Fraccionados hasta la Fecha de Venta de la Propiedad Asignada o cuando el solicitante venda o trasfiera dichos Derechos Fraccionados o deje de ser Propietario, lo que suceda primero. Como se explica en las Normas, el Club de Socios de Derechos Fraccionados continuará por sí mismo hasta finales de 2040, mientras continúe teniendo Propiedades". Pero al folio 69 también se aporta la Regla 9.2.9 del Club, en la que se establece la posibilidad que la propiedad no sea vendida y el régimen para tales supuestos. Por tanto, de la lectura de estas cláusulas se acredita que no el contrato no estaba sujeto a término final, ni el 31 de diciembre del 2031 ni finales del 2040, sino a condición, como sostiene la apelada, dependiente de un hecho futuro e incierto y con una completa indeterminación de la duración. En la Sentencia 534/19 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, ya citada, se expone, en un supuesto similar que "A ello hemos de añadir que el contrato tampoco cumple con el régimen temporal obligatorio establecido en el art. 24 de la Ley 4/2012 puesto que en la cláusula "G" se dice: "G. Duración de la Propiedad: un Solicitante conservará sus Derechos y Puntos Fraccionados hasta la Fecha de Venta de la Propiedad Asignada cuando el Solicitante venda o trasfiera dichos Derechos Fraccionados o deje de ser Propietario, lo que suceda primero. Como se explica en las Normas, el Club de Socios de Derechos Fraccionados continuará por sí mismo hasta finales de 2040, mientras continúe teniendo Propiedades", lo que supone una indeterminación absoluta contraria a lo dicho por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de febrero de 2017, con citación de las SSTS de 92/2016, de 29 marzo, y 627/2016, de 25 de octubre, y que se ratifica en la sentencia número 378/2018 de 20 junio."

SÉPTIMO.- En consecuencia con lo anterior, no procede estimar el motivo del recurso que impugna el importe de la cantidad a restituir en base a la existencia de la una duración pactada en el contrato debiendo mantenerse la regla de prorrata sobre los 50 años que establece la Ley 4/2012 como límite de duración de estos contratos para obtener la cantidad que debe ser reintegrada por la demandada a los actores como efecto de la nulidad del contrato de "COMPRA FRACCIONAL", conforme a un la muy reiterada doctrina jurisprudencial que invoca el recurrente.

En este punto y en relación al recurso referido al contrato de 2012 de Paradise en el que parte del pago del precio se realizó mediante la entrega de otros derechos anteriores, debe también, mantenerse la resolución pues, al margen de la forma de pago, hay que estar al precio real abonado, siendo cuestiones distintas, no planteadas en este pleito, que no deban tener la consideración de adelantos, así como que lo que no cabe es instar la nulidad de un contrato previo cancelado.

OCTAVO. - Desestimado el recurso de apelación procede la condena de las recurrentes al pago de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Buenaventura Alfonso González en nombre y representación de Paradise Trading S.L. U y Club La Costa (RU) Sucursal en España.

2º.- Confirmar la sentencia dictada el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de Arona en Autos de Juicio Ordinario n.º 158/2019.

3º.- Condenar a las recurrentes al pago de las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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