Sentencia Civil 26/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 26/2023 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 744/2021 de 27 de enero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2023

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE

Nº de sentencia: 26/2023

Núm. Cendoj: 38038370032023100023

Núm. Ecli: ES:APTF:2023:44

Núm. Roj: SAP TF 44:2023


Encabezamiento

?

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000744/2021

NIG: 3802342120200007720

Resolución:Sentencia 000026/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000743/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Magdalena; Abogado: Juan Daniel Fajardo Exposito; Procurador: Haydee Hernandez Correa

Apelado: Marisa; Abogado: Juan Daniel Fajardo Exposito; Procurador: Haydee Hernandez Correa

Apelado: Mateo; Abogado: Juan Daniel Fajardo Exposito; Procurador: Haydee Hernandez Correa

Apelado: Miguel; Abogado: Juan Daniel Fajardo Exposito; Procurador: Haydee Hernandez Correa

Apelante: Noemi; Abogado: Maria Fernanda Valentin Mezquita; Procurador: Sandra Reyes Gonzalez

Apelante: Patricia; Procurador: Sandra Reyes Gonzalez

?

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Magistradas:

Dª. María Luisa Santos Sánchez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de enero de 2023.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de San Cristóbal de La Laguna, en los autos de Juicio Ordinario 743/2020, seguidos a instancia de Dña. Jazmina y Dña. Noemi, representadas por la Procuradora Dña. Sandra Reyes González y dirigidas por la Letrada Dña. María Fernanda Valentín Mezquita, contra General de Servicios ITV, SA. y contra Dña. Magdalena, Dña. Marisa, D. Mateo y D. Miguel, representados por la Procuradora Dña. Haydee Hernández Correa y asistidos del Letrado D. Juan Daniel Fajardo Expósito.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Desestimando la demanda promovida por Dña. Patricia y Dña. Noemi, representadas por la Procuradora Dña. Sandra Reyes González, contra Dña. Magdalena, Dña. Marisa, D. Mateo y D. Miguel, representados por la Procuradora Dña. Haydee Hernández Correa:

1) Debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

2) Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer, ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial, recurso de apelación en el plazo de veinte días desde la notificación de esta resolución, previa constitución de depósito, de conformidad con la Disposición Adicional Décimoquinta, de la LOPJ, conforme redacción de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre.

Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la representación de la parte demandante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose el trámite al recurso y emplazándose a las partes, personándose las partes apelantes y apeladas en tiempo y forma, turnándose el procedimiento a esta Sección y designándose ponente. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio, votación y fallo para el día 18 de enero de 2023.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte actora frente a la sentencia de instancia considerando que existe error en la valoración de la prueba. Recuerda esta representación que sus representadas obtuvieron sentencia favorable en el Juicio Ordinario 546/2019 de impugnación del testamento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de La Laguna, mediante el cual se declara su derecho a recibir las dos terceras partes de la herencia de su padre como legitimarias, tras su fallecimiento el 27 de enero de 2019. Expone que los demandados, hermanos del padre de las actoras, formalizan ese mismo mes de abril la aceptación y adjudicación de la herencia de su madre (abuela de las actoras) inmediatamente después del fallecimiento de su hermano (padre de éstas), antes de que pudieran impugnar el testamento que las desheredaba, pese a que la causante falleció el 22 de febrero de 2018. La sentencia sobre la impugnación se dictó el 20 de febrero de 2020, si bien las demandadas Dña. Marisa y Dña. Magdalena tenían conocimiento de la presentación de la demanda desde mayo de 2019. Finalizado dicho procedimiento es cuando sus representadas tienen conocimiento de que, unos meses antes, los demandados habían efectuado escritura de aceptación y adjudicación de la herencia conforme al testamento de la madre, abuela de sus mandantes. Afirma por ello que hubo mala fe de los demandados.

Conocidos estos hechos se presenta la demanda de esta litis conociendo únicamente las apelantes los bienes que constaban en la escritura de adjudicación de herencia de 16 de abril de 2019, protocolo 516, en la que figuran dos inmuebles (viviendas) y una plaza de garaje, si bien desconocían el valor de dichos bienes. La parte demandada aporta otra escritura de 16 de abril de 2019 de disolución de comunidad, protocolo 517, en la que se aparecen más viviendas sin declarar hasta entonces, de forma que aparecen nuevos bienes. Pone de relieve que la valoración por el perito designado por el Juzgado es muy superior al valor atribuido en la aceptación y adjudicación de herencia, valores que son notoriamente inferiores a los reales. Considera por ello probado que existían más bienes de los reseñados y con valores superiores a través de la prueba pericial.

Significa esta parte que no es posible pedir complemento de legítima sin antes conocer el importe pecuniario que por legítima corresponde a cada uno de los herederos forzosos, por lo que hay que tener en cuenta todos los bienes que quedaban a la muerte de la testadora.

Impugna el argumento contenido en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada al entender que, el artículo 1.045 del Código Civil se refiere a la donación pero resulta incontrovertible que la valoración de los bienes partibles habrá de efectuarse con relación al tiempo de practicarse la partición, y el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, y conforme al artículo 818 del mismo cuerpo legal, al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables, de forma que considera fundamental conocer el valor de los bienes de la herencia y el de los bienes donados, para poder realizar el correspondiente cálculo y determinar el importe de las legítimas. Insiste en que es imposible realizar el cálculo sin previamente partir de unos valores ciertos, valores que se obtuvieron en la prueba pericial y son notablemente superiores a los atribuidos por los demandados. Sus representadas desconocían con exactitud de cuantos bienes constaba la herencia y sus valores, lo que no ha sido tenido en cuenta por la Juzgadora de instancia. Pone de relieve la necesidad, como trámite previo, de conocer qué bienes integran la herencia y el valor de los mismos, pues sin ello no se puede calcular las legítimas, y que sus mandantes actúan siguiendo los cauces legales. Al no estar reguladas en el Código Civil las causas de nulidad de las particiones jurisprudencialmente se han ido estableciendo cuáles pueden ser las causas de nulidad, y así se mencionan expresamente la de no practicarse previa o simultáneamente la liquidación de sociedad de gananciales, desconociéndose en este caso concreto si los bienes pertenecen solo a la herencia materia por no indicarse nada al respecto, o por la omisión de bienes importantes en el haber hereditario.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia estimando el recurso con los demás pronunciamientos procedentes en derecho.

La representación de las demandadas se opone al recurso de apelación, solicitando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada. En particular, precisa que la demanda viene a impugnar el Testamento de Doña Jacinta otorgado el 20 de marzo de 2012 (documento número 7 de la demanda) y también pretende la nulidad de la aceptación y adjudicación de herencia de 16 de abril de 2019 (documento número 5 de la demanda) otorgada por los demandados, hoy recurridos. Dicha aceptación y adjudicación de herencia se realiza por los cuatro hermanos Marisa Mateo Magdalena sobrevivientes respecto de los bienes que eran de los padres de mis mandantes y abuelos de las recurrentes, esto es, de Don Feliciano y Doña Jacinta. En ese momento, el padre de las actoras y recurrentes, Don Hermenegildo, ya había fallecido, habiendo aceptado tácitamente la herencia de su madre y tras haber renunciado a la herencia de su padre, conforme a la escritura de renuncia pura y simple de los derechos hereditarios otorgada el 23 de mayo de 2012. La parte recurrente solo tendría derecho, en caso de que su padre no hubiese aceptado tácitamente la herencia, a la legítima estricta en la parte de Doña Jacinta, lo que implica que hubiese tenido derecho a dos tercios (2/3) de 1/30 parte de todos los bienes gananciales o lo que es los mismo a dos tercios (2/3) de 1/15 parte de los bienes de Doña Jacinta. El testamento de Doña Jacinta, para cubrir su legítima atribuye el usufructo vitalicio de una vivienda que ya el padre de las recurrentes venía usando en vida de la testadora y además 1/5 (lo mismo que el resto de los hermanos) del efectivo metálico y del dinero. Significa que de contrario no se concreta que prueba es la que ha sido valorada erróneamente, más que indicar la pericial de valoración. La aceptación de herencia lo fue de los bienes gananciales de ambos abuelos de las recurrentes o actoras y no solo de la abuela. Cuando se realiza la aceptación de herencia mis representados no tenían constancia alguna de la demanda de impugnación del Testamento del padre de las actoras, que fue admitida a trámite por Decreto posterior a la escritura. Don Hermenegildo, padre de las demandantes, hizo una aceptación tácita de la herencia mediante actos de disposición, como lo fue recibir el usufructo de la vivienda sita en CALLE000, número NUM000, así como la recepción del dinero que había en cuenta (documento 6 de la contestación) y además del dinero derivado de las pólizas de seguro, que al no designar beneficiario, forma parte del haber hereditario. Pero es más, en dicha aceptación y adjudicación de herencia de abril de 2019, se reflejó que "los legados citados en el testamento de Jacinta que no se entregan en este acto ya han sido recibidos por los adjudicatarios con anterioridad". Mediante el oficio remitido por Caixabank al juzgado a petición de esta parte se remitió expediente de testamentaria o defunción, por tanto, en concepto de cuenta en metálico recibió Don Hermenegildo un importe de 882,33 euros. De contrario se hace referencia en la demanda a la escritura de donación a favor las hermanas Marisa Mateo Miguel Magdalena Hermenegildo otorgada por los padres de éstas el 3 de septiembre de 2009 bajo el protocolo 751 (documento número 2 de la contestación), sin embargo, del protocolo anterior del mismo día y notario, cual es, el 750 (documento número 3 de la contestación), los causantes suscribieron escritura de aportación a la sociedad de gananciales del mismo inmueble que en el protocolo siguiente fue donado a las hermanas Marisa Mateo Magdalena Miguel. Por tanto, el inmueble era un bien privativo de Don Feliciano, debiendo ser restituido al haber hereditario éste en la liquidación de la sociedad de gananciales por fallecimiento, máxime cuando la aportación a la sociedad de gananciales se realiza el mismo día en el que se suscribe la donación con la clara intención de tener los dos títulos a los efectos de poder inmatricular la finca en el registro de la propiedad. En aquella escritura de aportación a la sociedad de gananciales, los causantes reconocieron que el inmueble era privativo de Don Feliciano. Teniendo en cuenta ello, y que Don Hermenegildo renunció a la herencia de su padre, las actoras no tendrían nada que reclamar al respecto. Añade que si analizamos la escritura con protocolo 517 (documento número 8 de la contestación) de disolución de comunidad, se ve que se refiere concretamente a los mismos bienes que fueron aceptados y adjudicados en el protocolo anterior 516, de forma que no es cierto que sean bienes diferentes. La valoración de los bienes deben realizar se al tiempo de practicarse la partición y el valor cuando fueron adjudicadas y, sin embargo, la valoración propuesta en el acto de la audiencia previa no se refirió al momento de la partición y adjudicación, 16 de abril de 2019, pues todas las valoraciones realizadas por el técnico Federico son a fecha de 11 de mayo de 2021, dos años después de la aceptación y partición de herencia, y tres años después de su aceptación tácita. En el recurso se introduce ahora un nuevo alegato para argumentar la nulidad de la aceptación y adjudicación y que es la supuesta falta de liquidación de la sociedad de gananciales. Este argumento es totalmente nuevo en el procedimiento y, además, en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de 16 de abril de 2019, (documento número 5 de la demanda), en el OTORGAN PRIMERO se realiza la liquidación de la sociedad de gananciales. A todo ello añade que en ningún momento se ha perjudicado la legítima de Don Hermenegildo, incluso partiendo de las valoraciones que hace el perito a fecha de 2021. De dichas valoraciones el perito realizó las siguientes respecto de las dos viviendas registrales, que catastralmente conforman cuatro: 54.703,02 + 55.852,83 + 35.824,48 + 85.887,02= 232.267,35 euros Como dichos bienes eran gananciales tal y como se hizo constar en las escritura de aceptación y adjudicación de herencia, y Don Hermenegildo renunció a la de su padre, solo habría que computar la mitad que corresponde a Doña Jacinta, y que asciende a 116.133,67 euros. Y con respecto al Garaje que fue valorado en 9.054,83 hay que señalar que era propiedad de la sociedad de gananciales la mitad, por lo que solo podemos tomar en el haber hereditario de los padres de mis representados 4.527,41 euros. De esos 4.527,41 euros hemos de tomar la mitad por ser ganancial a anterior mitad. Por tanto forma parte de la herencia de Doña Jacinta un importe de 2.263,71 euros del garaje. En total el haber hereditario de Doña Jacinta en los bienes inmuebles gananciales sería de 116.133,67 + 2.263,71 = 118.397,38 euros. Y además como ha quedado acreditado en autos del efectivo metálico como de la renta vitalicia de doña Jacinta resultó 12.120,00 euros de la renta vitalicia y 4.411,68 de los saldos en cuenta. En total de efectivo resultó, 16.531,68 euros que ha de integrarse en el haber hereditario porque en la renta vitalicia no se designó a ningún beneficiario, sino a la propia causante, por lo que dicho importe para a formar parte de la masa hereditaria. Por ambos conceptos, formarían del haber 16.531,68 euros. Por tanto, el total del haber hereditario de Doña Jacinta, quedaría constituido por 134.929,06 euros. La legítima estricta del padre de las actoras sería la quinta parte de un tercio del haber, en total 8.995,27 euros. La valoración de la vivienda cuyo usufructo legó la testadora al padre de las demandantes es 35.824,48 euros (porque la otra valoración inferior es del garaje). Considera la parte que como Don Hermenegildo tenía 56 años en el momento de fallecer Doña Jacinta, el valor de usufructo vitalicio sería del 33 %. Tomada como referencia la mitad del valor de la vivienda esto es, 17.912,24 euros, si se le aplica el 33%, Don Hermenegildo hijo recibió cuanto menos en concepto de usufructo 5.911,04 euros. Y luego recibió en concepto de efectivo 882,33 euros más 2.424,00 de la renta vitalicia, importe superior a la legítima estricta.

SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse, compartiendo la Sala la valoración probatoria y los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones.

En el presente caso, de la documental pública aportada, son claros los hechos acaecidos, a saber, las fechas de fallecimiento de los abuelos paternos de las actoras apelantes (Dña. Jacinta el 22/2/2018 y D. Feliciano el 30/6/2009) y la posterior del padre de éstas (D. Hermenegildo el 26/1/2019); la escritura de renuncia a la herencia paterna que hizo D. Hermenegildo (23/5/2012); el testamento que recoge las últimas voluntades de Dña. Jacinta (20/3/2012) en el que no se hace preterición de ninguno de los cinco hijos legitimarios; la aceptación de la herencia de Dña. Jacinta y D. Hermenegildo, abuelos de las actoras, que los cuatro hermanos supérstites hacen (16/4/2019) tras el fallecimiento del padre de las demandantes, pero antes de la admisión a trámite de la demanda (Decreto 14/5/2019) mediante la cual las hoy recurrentes impugnan el testamento otorgado por su padre (15/5/2012) en el que las desheredaba, nombrando herederas a sus dos hermanas. También son hechos no controvertidos el procedimiento de Juicio Ordinario en el que se siguió la impugnación testamentaria y la fecha y sentido de la sentencia recaída (20/2/2020).

Las pretensiones de la demanda inicial son:

- Petición de herencia

- Impugnación de testamento

- Nulidad de escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

La Sala considera correctamente valorada la prueba por la Juez de instancia, ajustándose a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica, compartiéndose también los razonamientos jurídicos de la misma. A ello debe añadirse que no existe causa de nulidad del testamento otorgado por Dña. Jacinta, puesto que en dicho testamento se establece un legado a favor del padre de las causantes (consistente en el usufructo vitalicio de la vivienda en la que vive el heredero y una quinta parte del efectivo metálico) con cargo a la legítima y, si excediera de ella, al tercio de mejora, y como acertadamente indica la sentencia recurrida, se ha de aplicar el artículo 815 del Código Civil, de forma que el heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma, sin que tal circunstancia sea causa de nulidad del testamento.

No resulta correcta la afirmación de que en la escritura de división de comunidad otorgada con número correlativo de protocolo de la de aceptación y adjudicación de herencia por los demandados existan bienes distintos, se trata exactamente de los mismos bienes, identificados por su número de finca registral ( NUM001 y NUM002 de Tacoronte, y la parte indivisa de la finca NUM003 correspondiente al garaje).

Pero es que, además, la legítima estricta que correspondería al padre de las actoras sobre la herencia de su madre, Doña Jacinta, es una treinta-ava parte del haber ganancial, puesto que es un quinto (hay cinco hermanos legitimarios) del tercio (legítima estricta) de la mitad (que corresponde a la testadora en el haber ganancial).

Es significativo que la parte actora apelante manifieste que no se tiene en cuenta la prueba pericial en la sentencia y que a la fecha de demanda se desconocía el valor de los bienes relictos, pero ningún cálculo o valoración hace de la prueba que sí consta en las actuaciones. Y precisamente, del análisis de la totalidad de la prueba practicada, en el peor de los escenarios, resulta que el haber ganancial tasado por el perito judicial en 2021, y no a la fecha de la aceptación y partición de herencia, ni de fallecimiento de la causante, es de ?236.794,76 (valor de cada vivienda tasada, más la mitad del garaje); incluso si a dicho valor le añadimos el solar donado en el valor de escritura de 12.726,08 euros -pues aunque originariamente fuera privativo del abuelo, lo cierto es que se aportó previamente a la sociedad de gananciales-, el total sería de ?249.520,84 €?, y su mitad, correspondiente a Doña Jacinta, arrojaría la suma de ?124.760,42? €, a la que debe añadirse el metálico del saldo en la cuenta de la causante a la fecha de su fallecimiento de 4.411,68 €, que hace un total de ?129.172,1?0 €; de forma que la legítima estricta ascendería a ?8.611,47 euros. La suma que se recibe por el seguro de vida, a diferencia de cuanto afirma la parte apelada, no es herencia de la causante, pues la póliza contempla expresamente en el clausulado como beneficiario en defecto de designación por la tomadora, a sus herederos, por lo que el título de adquisición es el contrato de seguro, no el testamento, de manera que se sigue siendo beneficiario aunque se renuncie a la herencia, y no se trata de un bien relicto pues la testadora nada adquiere del seguro al nacer la indemnización precisamente del hecho de su muerte, hecho que extingue la personalidad. En cuanto al valor del usufructo vitalicio del que parten los apelados en los cálculos que hacen en su escrito de oposición se corresponde con los valores que se manejan para la liquidación de impuestos, de forma que equivale al 70% del valor total siempre que el usufructuario tenga menos de 20 años; después de esa edad, el valor del usufructo disminuye un 1% cada año que pasa, con un límite mínimo de 10%. Se calcula el valor del usufructo restando la edad del usufructuario al número 89, de forma que en el caso de autos sería el 33% del bien. Sin embargo, la Sala, a diferencia de lo que indica la parte recurrida, considera que el legado es el usufructo vitalicio de la casa completa, no solo de la porción ganancial, de forma que los herederos venían obligados a su entrega íntegra, conforme al artículo 861 del Código Civil, lo que se verificó en este caso (como de hecho consta expresamente en la estipulación segunda de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia en la que se dice por los otorgantes "que los legales citados en el testamento de Doña Jacinta que no se entregan en este acto ya han sido recibidos por el adjudicatario con anterioridad") porque el legado se disfrutó por completo (en toda la vivienda y por toda la vida del padre de las demandantes), y a la fecha de la aceptación y liquidación de herencia ya se había extinguido el usufructo por haber fallecido el usufructuario. De esta forma, el valor del usufructo? sería de ?11.822,08 euros, a lo que debe añadirse el dinero recibido del saldo en cuenta, 882,33 euros, es decir ?12.704,41? euros, que superan el importe de legítima estricta calculado con los datos obrantes en el procedimiento y conforme a la pericial judicial que la parte recurrente denuncia como no valorada.

Tampoco puede prosperar la nulidad de la escritura de aceptación y de adjudicación de herencia por no concurrir causa alguna de nulidad, como indica la sentencia apelada. A pesar de la alegación ex novo en esta alzada que parece deslizar la recurrente, efectivamente y como indica la parte apelada, en la señalada escritura primero se liquida la sociedad legal de gananciales de ambos causantes, pues se hace constar expresamente en la estipulación primera lo siguiente: "Disolución de la sociedad conyugal.- Disuelta por su fallecimiento, la sociedad de gananciales existente entre DON Feliciano Y DOÑA Jacinta, los comparecientes proceden a liquidarla adjudicando a la Herencia de DON Feliciano, la mitad indivisa del bien inventariado, y a DOÑA Jacinta, la restante mitad indivisa del mismo bien".

Todos los bienes que constan en el inventario de esta escritura se califican como gananciales, aunque se diga que es un solo bien, se describen con ordinales 1, 2 y 3 las tres fincas registrales ya mencionadas ( NUM001 y NUM002 de Tacoronte, y la parte indivisa de la finca NUM003 correspondiente al garaje).

De acuerdo con los artículos 1.073 y 1.074 del Código Civil, las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones; podrán también ser rescindidas por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas. Y el artículo 1.075 establece que la partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos o de que aparezca o, racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador. Finalmente, el artículo 1.080 establece que la partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero estos tendrán obligación de pagar a los preteridos la parte que proporcionalmente le corresponda.

El Tribunal no puede acoger la atribución de mala fe a la conducta de los demandados que se efectúa por las actoras recurrentes. La escritura de aceptación y adjudicación de herencia se verifica antes de conocerse por las partes demandadas la impugnación del testamento de su hermano fallecido por sus sobrinas, hoy demandantes, no solo por el dato de que fue admitida a trámite con posterioridad (Decreto de 14/5/2019), sino porque la presentación de la demanda inicial del procedimiento tramitado como Juicio Ordinario 546/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Cristóbal de La Laguna, se realizó vía Lexnet el 22 de abril de 2019, es decir, en fecha posterior a la escritura de aceptación y adjudicación de herencia (16/4/2019). Además, queda constancia en la escritura tanto de la renuncia del padre de las actoras a la herencia del causante D. Feliciano, abuelo de éstas, como de la efectiva entrega de los legados dispuestos por la causante Dña. Jacinta en su testamento en un momento anterior al otorgamiento de la escritura, constando transcritas de forma íntegra las disposiciones testamentarias. Y de la documental aportada con contestación (documento 6), que viene corroborada por la contestación al oficio que fue librado a CAIXABANK S.A., donde obra el documento original, se constata que todos los hermanos, incluido el fallecido padre de las actoras, de mutuo acuerdo, haciendo constar su calidad de herederos de su madre, acordaron el reparto a partes iguales del saldo de la cuenta de la causante, en documento firmado por todos ellos de fecha 25 de mayo de 2018, en el que constan los nombres, apellidos y DNI de los cinco hermanos. Además, a través de uno de ellos actuando como representante, liquidaron el impuesto correspondiente. Son actos inequívocos de aceptación de la herencia así como de recepción por parte del padre de las actoras del legado del numerario; de la misma forma se ha constatado por la prueba practicada que también tuvo el uso y disfrute de forma vitalicia de la vivienda cuyo usufructo le fue legado por la testadora.

En conclusión, tampoco puede prosperar la acción de petición de herencia, al haberse extinguido el legado de usufructo vitalicio con la muerte del usufructuario, sin que pase a sus herederas, y haberse entregado el legado metálico al causante en vida.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la desestimación del recurso confirmando la desestimación de la demanda inicial.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede hacer expresa imposición a las apelantes de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la pérdida del depósito si se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Patricia y Dña. Noemi contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de San Cristóbal de La Laguna, en los autos de Juicio Ordinario 743/2020,

1.- CONFIRMAMOS la sentencia apelada.

2.- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, y decretamos la pérdida del depósito si se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.