Sentencia Civil 444/2022 ...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 444/2022 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 685/2021 de 27 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE

Nº de sentencia: 444/2022

Núm. Cendoj: 38038370032022100440

Núm. Ecli: ES:APTF:2022:2569

Núm. Roj: SAP TF 2569:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000685/2021

NIG: 3802342120200003767

Resolución:Sentencia 000444/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000347/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (Antiguo mixto Nº 2) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Asociación Ateneo De La Laguna; Abogado: Oscar Aranda Martin; Procurador: Claudio Jesus Garcia Del Castillo

Apelante: Team Sport Canarias, S.l.; Abogado: Jose Antonio Mendez Diaz; Procurador: Amelia Lorena Fernandez Delgado

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SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de diciembre de 2022.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Cristóbal de La Laguna, en los autos de Juicio ordinario 347/2020, seguidos a instancia de TEAM SPORT CANARIAS S.L., representada por la Procuradora Dña. Amelia Lorena Fernández Delgado y asistida por el Letrado D. José Antonio Méndez Díaz; contra ASOCIACIÓN ATENEO DE LA LAGUNA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Claudio García del Castillo y asistida por el Letrado D. Óscar Aranda Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Amelia Lorena Fernández Delgado, procuradora de los tribunales y de la entidad TEAM SPORT-CANARIAS y bajo la dirección letrada de D. José Antonio Méndez Díaz, contra ASOCIACIÓN ATENEO DE LA LAGUNA representada por el procurador de los Tribunales D. Claudio García del Castillo y bajo la dirección letrada de D. Oscar Aranda Martín condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.563,87 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución en forma legal a las partes, con la advertencia de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, insertándose este original en el legajo correspondiente y testimoniándose en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo, Dña. Cristina López- Montero Alcántara, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º dos de La Laguna"

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 7 de diciembre de 2022.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando, en primer lugar, incongruencia y desviación de la La Sentencia "a quo" a la hora de considerar que los daños no están acreditados, aduce que utiliza argumentos en su mayoría de hecho y no de derecho, que van más allá de las alegaciones de hecho en la contestación a la demanda de la Sociedad EL ATENEO. La demandada adujo el incumplimiento de la cláusula décima del contrato de arrendamiento en cuanto a la contratación por la arrendataria de un seguro de daños (página 5, último párrafo); en relación a las mercancías que se encontraban en el interior del local siniestrado por motivo del incendio en el edifico, dice que su reclamación es abusiva porque el local no se vio afectado ni por el fuego ni por el humo, tan sólo por el agua que utilizaron los bomberos, y hubiese bastado cercarla y pudiese venderse en un mercado secundario a precio de saldo; y tampoco se hubiese podido vender toda; y que la mercancía no se debía tasar a precio de venta al público. Es decir, la demandada no niega que la mercancía resultase afectada sólo que la valoración es abusiva porque hubiese podido secarse y venderse a precio de saldo. En cuanto a la cantidad que se reclama para poder continuar con la actividad en otro local comercial, se opone a la misma por ser abusiva, manifestando que no era necesario el cambio de negocio a la calle Herradores ya que en el local ocurre el incendio no fue afectado en su estructura ni tuvo daños de consideración y sólo fue afectado por el agua para extinguir el incendio. En este punto, la Sentencia valora el hecho de que se fue a un lugar más caro, de mejor situación y de forma subjetiva da a entender que las reparaciones en el nuevo local arrendado tras el siniestro fueron de lujo y mejora sobre el estado del local siniestrado que no eran necesaria unas obras de adecuación de tal envergadura; pues bien tal argumento de hecho, en absoluto, es manifestado por la demandada en su contestación a la demanda; y desconoce esta parte en que datos objetivos se basa la Jueza para llegar a tal conclusión. En lo que respecta a la reclamación que se le hace a la demandada en concepto de "lucro cesante", la demandada considera que es un caso de dudosas ganancias aplicando criterios de probabilidad, que no se prueba tal concepto de forma verosímil, sino en base a criterios hipotéticos o posibles. Sin embargo, la Sentencia vuelve a desviarse de tales argumentos fácticos diciendo que sólo cabe limitar tal "lucro cesante" al tiempo que transcurrió desde la fecha del siniestro hasta la firma del nuevo contrato de arrendamiento para un local distinto; cuando tal argumento no es un hecho alegado de contrario; además de desconocer la realidad comercial en cuanto no te alquilan un local ya preparado para una tienda de deportes. Entiende la parte recurrente que, de apreciarse la incongruencia y desviación alegada, la consecuencia no puede ser otra que, que por esta Ilma. Audiencia Provincial se entre a valorar sobre los hechos expuestos exclusivamente por las partes.

Seguidamente analiza la parte apelante cada uno de los daños reclamados en la demanda, y las razones por las cuales no son acogidos por la sentencia de instancia, para rebatir dichos razonamientos. Y así como daños emergentes la sentencia no tiene por acreditado:

1.- Los daños y pérdida de la mercancía existente en la tienda que reclama por importe de 29.475,15 euros.

2.- La partida de 9.595,91 euros por amortización de los puestos de trabajo.

3.- la necesidad de buscar y adaptar un nuevo local a la venta de prendas deportivas.

Y en cuanto al lucro cesante lo limita a la ganancia dejada de obtener desde la fecha del siniestro hasta la adquisición del nuevo local, no hasta el momento en que se abrió al público el nuevo local. Por lo tanto, cifra el importe por lucro cesante en 1.563,87 euros.

En cuanto a la afirmación de la Jueza de un incumplimiento de la cláusula Décima del Contrato de arrendamiento del local celebrado con el Ateneo pone de relieve que no se especifica el tipo de seguro, y expone que el seguro de responsabilidad civil es el que se suele exigir en los contratos de arrendamiento de local, el cual no es sino que la compañía aseguradora de forma solidaria responde de los daños que pueda ocasionar en el ejercicio de su actividad o por el uso del local su asegurado.

En cuanto a la acreditación del daño emergente por la necesidad de tener que ocupar otro local en el que continuar la actividad comercial por parte de la demandante, consta en el propio informe y así lo ratifica el perito en su informe, que el Local no ha sido adecuado por la arrendadora (El Ateneo) para poder volver a utilizarse. Manifiestan los agentes actuantes que entrevistados con los servicios de extinción de incendios se han vertido 10.000 litros de agua para extinguir el incendio y que el personal de Urbanismo del Ayuntamiento manifiesta que habrá que apuntalar el edificio (folio 3); circunstancia que actualmente sigue así, según manifiesta el propio perito judicial solicitado de contrario. Las obras de rehabilitación completa del edificio no se han ni iniciado, tan sólo se ha instalado un techo de metal provisional.

Consta también burofax como documentos nº 15 de la demanda, burofax remitido, el 11 de octubre de 2019, al Ateneo suspendiendo el pago de la renta por no poderse utilizar el local y sin que el Ateneo se haya opuesto al mismo, incluso hasta la fecha no ha indicado nada en contra; en dicho burofax se le comunica a la arrendadora que tal suspensión del pago del alquiler tendrá efecto hasta que el local esté en condiciones de volverse a explotar comercialmente. No obstante, ya se había abonado la renta del mes de octubre de 2019, y en el propio informe de valoración (documento 18 de la demanda) se reclama proporcionalmente dicha renta por el tiempo en que ese mes de octubre no se pudo explotar comercialmente dicho local, y tal concepto lo obvia por completo la Jueza en su Sentencia. El importe de tal contingencia asciende a un importe de 2.226,19 euros. Es al arrendador a quien le incumbía indicar cuanto volvería a estar a disposición del arrendatario dicho local una vez se hubiera rehabilitado el mismo. Siendo así que nada de ello ha ocurrido. Añade que no es la arrendataria quien debe proceder a reparar o rehabilitar el local siniestrado, ni quien debe quitar los puntales, ni reparar los agujeros del falso techo, ni poner en funcionamiento la instalación eléctrica, entre otros extremos, una vez se rehabilite el local en cuanto a su continente es cuando entraría en juego el hecho de que debe ser indemnizada la arrendataria por los gastos de volver a colocar el mobiliario dañado, y estética del local (colocar luminarias, pintar el Local, mostrador y nuevo mobiliario del Local), partidas que están valoradas en el Informe técnico de Doña Inocencia (documentos 16 y 17 de la demanda) y que tampoco se tuvieron en cuenta por la Jueza; si bien es cierto, que tras la resolución del contrato por expiración del plazo contractual sin posibilidad de prórroga del mismo, reconocido por ambas partes en el acto del juicio, dicha reclamación ha resultado carente de causa para reclamarla por tal circunstancia sobrevenida, con lo cual dichas partidas ya no se reclaman en vía de recurso. La demandante se ha visto en la obligación de reiniciar su actividad en otro Local comercial en el mismo municipio cuyos gastos de traslado y adecuación se han valorado en el informe aportado por esta parte como documento 18.Después de que ocurriera el siniestro, la demandante dio de baja los suministros y servicios del establecimiento, pero algunos se abonaron como el suministro de agua o la renta del alquiler del mes de octubre; además se han producido gastos en consumibles para el mantenimiento y protección de las existencias (en el citado documento 18 se adjunta al informe, como documento nº 5, los tiques y justificantes de pago de varias ferreterías). Un nuevo local en el que continuar la actividad tiene que ser adaptado y reformado necesariamente, de forma que es claro que todos los gastos para su puesta en funcionamiento deben indemnizarse; pues no son gatos para mejora o mayor lujo sino para hacer posible reanudar la actividad de la empresa en La Laguna.

Sobre los gastos de personal, indica la apelante que al no tener la empresa la posibilidad de continuar su actividad en el local afectado y hasta el momento de poder iniciar la actividad en la nueva tienda de la calle Herradores se hizo necesario la amortización de dos puesto de trabajo entre el personal de la empresa, con sus correspondientes liquidaciones cuyo anexo se contiene en el informe pericial de Don Isidoro (documento 3 del citado informe pericial).

En cuanto a la acreditación del daño en las mercancía se reitera lo expuesto en la demanda, y pone de relieve que Doña Inocencia declaró que, si bien no pudo comprobar uno a uno los artículos que encontró en la tienda siniestrada, sí que pudo comprobar el fuerte olor a humo que aún persistía en la tienda, que la misma estaba totalmente apuntalada, y que además las prendas deportivas que allí se encontraban estaban mojadas y que los plásticos que las recubrían son permeables y se encontraban totalmente mojados. Se declara, además, por el economista, Don Isidoro, que la mercancía está valorada a precio de costo, es decir, de compra al proveedor, y que la salida de la misma a un mercado secundario o de segunda mano, es complicada al ser ropa de marca con un prestigio como tiene la marca JOMA, y que su salida a tal tipo de mercado es complicado que lo admita la propia marca o proveedor. El representante de la entidad demandante explicó la razón de la conservación de la mercancía dañada en el acto del juicio, es más, no la destruyó puesto que la propia parte demandada había, incluso anunciado un informe pericial contradictorio.

En cuanto a la acreditación del lucro cesante por la ventas que se dejaran de obtener, esta parte se opone a la limitación temporal que hace la sentencia apelada, puesto que se debe tener en consideración el hecho de que la realidad del tráfico mercantil en el sector de las tiendas de venta al público, y más en este caso de venta de prendas deportivas de una marca de prestigio como el JOMA, que cuando se alquila un local este se alquila diáfano y debe el arrendatario realizar las obras necesarias para adecuarlo y ponerlo atractivo para el público o potenciales clientes.

Termina suplicando a la Sala que dicte resolución en la que se acuerde revocar la sentencia dictada en cuanto a los pronunciamientos que mediante el presente escrito se recurre y dictar Sentencia por esta Ilma. Audiencia Provincial mediante la que se estime íntegramente la demanda en su día presentada por esta parte, y se tenga a bien fallar en el sentido que se indemnice a la demandante, TEAM SPORT CANARIAS, S.L., por los siguientes conceptos:

1. En cuanto al daño emergente:

1.1. Por las mercancías dañadas a consecuencia del incendio y sus labores de extinción por importe de 29.475,15 €. (hecho Quinto de la demanda, apartado 2.1.1).

1.2. Por la amortización de los puestos de trabajo como consecuencia del cierre del local siniestrado el importe de 9.595,91 euros (hecho Quinto de la demanda, apartado 2.1.2.1).

1.3. Como consecuencia de la demora en el inicio de las obras de rehabilitación en el Local siniestrado en un importe de 46.061,59 euros, que viene conformado por los gastos que se exponen en la demanda. (hecho Quinto de la misma, apartado 2.1.2.2).

1.4. Por gastos de traslado para la protección y el traslado de la mercancía al nuevo local para su depósito en el mismo en un importe de 261,69 euro (hecho Quinto de la demanda, apartado 2.1.3).

2. Por lucro cesante el importe de 10.119,17 euros (conforme se expone en el hecho Quinto, apartado 2.2), una vez descontados los 1.563,87 euros que si se estimaron en la Sentencia de primera instancia.

La representación de la demandada se opone al recurso de apelación solicitando la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos. En particular, considera correctamente valorada la prueba. Sobre la mercancía, reitera que el local no se vio afectado ni por el fuego ni por el humo derivado del incendio producido dos plantas más arriba, tan solo por el agua utilizada por los bomberos en la extinción del incendio. En el interrogatorio el representante legal de la actora reconoció que en horas de la tarde en que ocurrió el incendio pudo entrar en el local y sacar diferentes objetos todos en perfecto estado y que igualmente sacó mercancía que tenía vendida y que tenía que entregar ese día y se encontraban perfectamente embaladas con plásticos y en buen estado. Que la mercancía se la llevó a un local que tiene en Tegueste, y a preguntas de SSª respecto a tenerlas almacenadas, transcurrido un año, manifestó que era por si acaso alguien la quería ver. El testigo Don Justino, instructor del Consorcio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de Santa Cruz de Tenerife, reconoció que se llegó a sacar bastante mercancía y que la misma era salvable. El Policía Nacional nº NUM000 reconoce que sacaron bastante mercancía y colaboraron sus policías y bomberos para sacar las cajas. La perito de la actora, Doña Inocencia, reconoció que no comprobó si la mercancía se correspondía con el inventario; no comprobó si cada una de las prendas efectivamente estaban mojadas o solo las primeras prendas. Concluye que la cantidad que se reclama por la supuesta pérdida de mercancía no ha quedado en absoluta acreditada. Comparte la apelada el razonamiento de la sentencia en cuanto rechaza la reclamación por la amortización de puestos de trabajo. En cuanto a la reclamación para continuar la actividad empresarial en otro local por el que se reclaman 46.061,59 €, alega esta parte que no puede prosperar ya que en modo alguno era necesario el cambio del negocio a la calle de Herradores de La laguna. Además, la perito de la actora reconoció que, con un desembolso de 7.020,85 €, más la instalación eléctrica, se podrían haber reparado los daños del local y sería apto para continuar con su actividad de venta de material deportivo; y el perito judicial, Don Rubén, reconoció que el local volvería al estado anterior al siniestro y serviría para ejercer la actividad anterior con un desembolso de 6.010,16 € por la reparación de los desperfectos sufrido como consecuencia de la caída de agua. Pone de relieve que la parte actora en momento alguno exigió su reparación del local y transcurridos unos días del siniestro decidió alquilar un nuevo local con un desembolso más que notable, que no se puede imputar a la parte apelada cuando el local era perfectamente reparable, ya que estructuralmente está en perfectas condiciones y su coste hubiese significado un desembolso de alrededor de 7.000,00 €, de forma que la pretensión no es un daño emergente sino un capricho de la actora. La misma argumentación anterior sirve para desestimar los 3.195,00 € por gestiones de nuevo contrato y la de 261,69 € por traslado de mercancías. Por último, en lo concerniente al capítulo de "lucro cesante", comparte plenamente lo que expone la Juez a quo.

SEGUNDO.- El recurso debe estimarse parcialmente, como se dirá.

La Sala ha examinado íntegramente la prueba practicada y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia y comparte plenamente el análisis y valoración de la prueba que realiza el Juez a quo respecto a la responsabilidad del siniestro, sin que dicha responsabilidad venga discutida en esta alzada, al haberse conformado la parte demandada con la sentencia que, en base a la responsabilidad que acoge, condena a la Asociación Ateneo de La Laguna a indemnizar a la entidad actora, que era arrendataria del local, al pago de una indemnización por el lucro cesante sufrido por la referida actora como consecuencia del incendio que se produjo el 4 de octubre de 2019 en el edificio Ateneo.

La única cuestión controvertida en la alzada es la cuantificación de los daños, y exclusivamente respecto de los conceptos que se contienen en el suplico del escrito del recurso de apelación y que se han transcrito en el fundamento anterior, extremo en el que la Sala discrepa con la valoración de la Juez a quo.

Examinada la prueba, en especial las periciales recibidas y las declaraciones vertidas en el acto del juicio, la Sala considera probado que, a consecuencia del incendio sufrido en el edificio del Ateneo y las labores de extinción del fuego realizadas por los bomberos, que redundaron en beneficio de la arrendadora propietaria del inmueble, la entidad actora sufrió pérdidas por las mercancías almacenadas en el local, destinadas a la venta en el establecimiento, que resultaron deterioradas a consecuencia del agua, de los escombros y del humo, quedando mojadas, manchadas y con fuerte olor a humo e inservibles para su comercialización con los estándares de las marcas deportivas exclusivas que se venden por la demandante. Los servicios de bomberos, como refiere el perito judicial, provocaron daños para evitar el encharcamiento de falsos techos, pues vertieron 10.000 litros de agua para sofocar el incendio; a ello se añade que, en los trabajos de apuntalamiento e inspección municipal, se abrieron huecos en paramentos del techo con la finalidad de colocar puntales metálicos. El día del incendio cuando se extinguió se permitió de forma muy limitada la entrada en el local para retirar lo más imprescindible pero, con posterioridad, el edificio fue totalmente precintado durante semanas, primero policialmente por la investigación criminal hasta el 30 de octubre de 2019, y después para las tareas de apuntalamiento y primeras reparaciones, y, además, estuvo sin cubierta hasta que se culminaron las obras de colocación de un techo provisional, de forma que durante ese tiempo el local, aun cuanto se encuentra en la planta baja del inmueble, estuvo expuesto a las inclemencias del tiempo y a la entrada de agua de lluvia por los mismos huecos en su momento abiertos para la extinción del fuego. De la misma forma, las tareas de desescombro afectaron a la entrada de suciedad. Ciertamente, si se hubiera podido retirar la totalidad de la mercancía o la mayor parte de ella, el día del incendio, es posible que se hubiera podido recuperar una parte de la misma, pero lo cierto es que únicamente se autorizó por los bomberos y las autoridades que gestionaron el incidente la entrada puntual en la que se pudieron rescatar muy pocos enseres (como el ordenador) y mercancía que ya estaba preparada en bolsas en un mostrador cercano a la entrada. Cuando nuevamente pudo accederse al local, la perito Doña Inocencia, a cuya declaración se refiere la parte apelada, declara haber visto la mercancía mojada y deteriorada, y cómo quince días después del incendio, el local y la mercancía que estaba en su interior olían fuertemente a humo, olor que le quedó impregnado en su propia ropa después de la visita. Los embalajes de cartón y de plástico no estancos estaban también mojados. La Sala considera que tiene poca base científica la afirmación de la sentencia de que el humo solo asciende para no atender al hecho descrito por testigos y por la perito de la impregnación de fuerte olor a humo del local, situado en la planta baja, cuando el fuego se inicia en la cubierta del edificio, puesto que no tiene en cuenta el comportamiento del humo, como del aire u otros fluidos, en relación con todas las circunstancias concurrentes, y así, las diferencias de presión, la influencia de las canalizaciones,el concreto material que entra en combustión, las corrientes, etc, sin olvidar que el agua vertida por los bomberos arrastraría cenizas y otros elementos.

Estima este Tribunal que, con las declaraciones vertidas en el acto del juicio, se constata que la mercancía fue posteriormente sacada del local por el actor y trasladada a un almacén, con una relación detallada de todas y cada una de las prendas afectadas, todo lo cual ha estado a disposición de la parte demandada para elaborar una pericial contradictoria si así lo estimaba oportuno. Además, la tienda y la empresa actora, tiene programas informáticos de gestión del inventario, como es usual en la actividad de comercio, que han servido de base para la actuación del perito. El perito de la parte actora efectuó una valoración de la mercancía relacionada conforme al precio de coste, detallando una por una las prendas afectadas (3.289 unidades), que arrojan un valor total de 29.475,15 €. La Sala considera atendibles las explicaciones de la demandante y que realiza el propio perito Don Isidoro, en cuanto a la pérdida total de valor comercial de la mercancía afectada, al ser política comercial de las marcas deportivas el rechazar las ventas a saldo o de prendas deterioradas, por afectar a la imagen de la marca, sin que exista indicio alguno de enriquecimiento injusto de la parte demandante, por el contrario, se ha ocupado de trasladar y almacenar esa mercancía a su costa para que pudiera ser peritada. Por ello la Sala alcanza un resultado distinto que la Juez a quo y estima que la prueba desplegada por la parte demandante justifica el valor reclamado de la mercancía deteriorada a consecuencia del incendio en la cuantía de 29.475,15 €. No se acoge, sin embargo, la partida del gasto de traslado de la mercancía a otro local, puesto que ya se estima la reclamación íntegra del valor total de la referida mercancía.

Sobre el resto de conceptos solicitados por la parte demandante, la Sala considera que deben acogerse las sumas que se piden como indemnización tanto por amortización de puestos de trabajo como por lucro cesante. El traslado de la actividad a otro local distinto en la misma ciudad de San Cristóbal de La Laguna no puede calificarse de capricho sino de una salida empresarial coherente con el negocio y actividad económica que se llevaba ejerciendo por la empresa actora de forma ininterrumpida en el local siniestrado desde su apertura a finales del año 2012, es decir, durante casi siete años, y que, según la prórroga firmada con la arrendadora demandada habría continuado, al menos, hasta el 18 de abril de 2021. El contrato de arrendamiento del nuevo local se firmó el 21 de octubre de 2019, pero la apertura al público, tras las obras de habilitación efectuadas por la arrendataria, no fue sino hasta el 1 de marzo de 2020. A pesar de las manifestaciones que se hacen por la demandada en su contestación y del razonamiento de la sentencia, lo cierto es que la demandada propietaria del edificio, antes del 1 de marzo de 2020, no había realizado obra alguna de reparación en el local, y el edificio seguía apuntalado a dicha fecha, de forma que lo cierto es que, aunque se afirme que el local no tenía daños estructurales (sí en toda la instalación eléctrica), la dueña del mismo no realizó actuación alguna para recuperar la plena utilidad del local o, incluso, alquilarlo de nuevo a terceras personas con anterioridad a dicha fecha; es más, a la fecha de visita del perito judicial D. Rubén, 2 de marzo de 2021, el edificio está sin restaurar, se mantiene la cubierta provisional "cubierta plana de estructura metálica", y el local está en el mismo estado en que quedó tras dejarlo la arrendataria, como puede comprobarse con la fotografía que este perito incorpora a su informe (página 5). De esta forma, el Tribunal considera que la pérdida económica por no tener la tienda abierta al público que sufrió la entidad actora, de acuerdo con el informe pericial aportado, en todo el período desde el incendio y hasta la apertura de la nueva tienda el 1 de marzo de 2020, deriva directamente del incendio sufrido en el anterior local, y la demandada arrendadora debe indemnizar a la entidad apelante por el lucro cesante total de ese período durante el cual se habría desarrollado con normalidad la actividad económica propia de su giro o tráfico, y a cuyo fin estaba dedicado el establecimiento, amparada en el contrato de arrendamiento pactado entre las partes en el local del edificio del Ateneo, si no hubiera sido por el incendio que tuvo lugar en el tejado del edificio. Y a este respecto ninguna incidencia tiene la ausencia de contratación de un seguro por la arrendataria, previsto en la cláusula décima del contrato, toda vez que claramente el seguro que podía exigirse contractualmente, a pesar de que no se especifica en la cláusula, no puede ser otro distinto de aquel que cubra la responsabilidad del propio arrendatario por los daños en el local arrendado o en razón a la actividad que en este desarrolla la demandante, ya como seguro de responsabilidad civil, ya como seguro de daños. Y lo cierto es que en forma alguna existe responsabilidad civil de la arrendataria en el siniestro, como tampoco le son imputables los daños. Debe, en consecuencia, estimarse en este punto el recurso, acogiendo la total cantidad reclamada por lucro cesante, de 11.683,04 euros.

Y por lo que se refiere al personal, lo cierto es que, de acuerdo al propio informe pericial del señor Isidoro que tiene en cuenta los gastos para valorar el lucro cesante, el gasto de personal mensual de la tienda era de 1.935,95 euros, de tal manera que el mantenimiento del personal contratado pese al cierre de la tienda durante el período que va desde el día del siniestro hasta la apertura de la nueva tienda, el día 1 de marzo de 2020, ?habría ascendido a 11.422,11 euros?, lo que supone un coste superior al de la liquidación y finiquito de los dos empleados que hizo la empresa actora al amortizar sus puestos de trabajo, que tuvo un coste de 9.595,91 euros. En consecuencia, la Sala estima atendible la reclamación de esta suma, teniendo en cuenta que, efectivamente, al haber amortizado no los dos puestos específicos de la tienda -pues se mantuvo a la encargada-, sino dos puestos subordinados, implica una indemnización inferior al efectivo coste de mantener contratado al personal en tienda durante en el período en que no pudo la actora realizar su actividad con establecimiento abierto al público en La Laguna.

No se acogen, sin embargo, las demás pretensiones indemnizatorias, confirmándose en este punto la sentencia apelada. Y así, los gastos de acomodación del nuevo local a la actividad son una inversión empresarial voluntaria que redundarán en una optimización del negocio, que permite a la actora la realización de su actividad durante diez años más (vemos que del contrato de arrendamiento vigente al tiempo del siniestro restaban menos de dos años) y que permite distribuir en ese nuevo período la amortización de la inversión, sin que ese gasto sea consecuencia del siniestro ni pueda reclamarse más allá de la suma que ya viene acordada por el lucro cesante. De la misma forma, tampoco puede reclamar la actora como daño el coste de reparación del local arrendado, toda vez que optó por dejar el arrendamiento y alquilar otro local en la misma ciudad de San Cristóbal de La Laguna, habiendo aceptado este Tribunal la reclamación indemnizatoria del período de duración de cierre de actividad, más allá del de la duración efectiva del arrendamiento (la actora entregó las llaves al arrendador y dejó el local expedito), sin que por ello haya sufragado la arrendataria obras en el mencionado local.

Por lo expuesto, y por aplicación de los artículos 1.101, 1.103, 1.106, 1.554, siguientes y concordantes del Código Civil, procede la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia, fijando la indemnización que debe abonar la arrendadora demandada a la actora en la suma de ?50.754,10 euros, en lugar de 1.563,87 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda ?como recoge la sentencia recurrida.

TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cuanto a las costas de la primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda inicial, resulta correcta la no imposición de las devengadas a ninguna de las partes, conforme a lo que previene el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de TEAM SPORT CANARIAS S.L., contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Cristóbal de La Laguna, en los autos de Juicio ordinario 347/2020,

1.- Fijamos en la suma de ?50.754,10 euros en lugar de 1.563,87, la indemnización a favor de la entidad actora a cuyo pago se condena a la parte demandada, en concepto de principal, suma de la que se devengarán los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

2.- Confirmamos la sentencia apelada en todos sus demás pronunciamientos.

3.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, y decretamos la restitución del depósito que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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