Sentencia Civil 277/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 277/2023 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 196/2022 de 28 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2023

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE

Nº de sentencia: 277/2023

Núm. Cendoj: 38038370032023100196

Núm. Ecli: ES:APTF:2023:671

Núm. Roj: SAP TF 671:2023


Encabezamiento

?

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000196/2022

NIG: 3803842120210002316

Resolución:Sentencia 000277/2023

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000276/2021-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Aurora; Abogado: Svetlana Kapisovska; Procurador: Maria Eugenia Beltran Gutierrez

Apelante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.; Abogado: Julian Jimenez Quintana; Procurador: Maria Yurena Sicilia Socas

?

SENTENCIA

Iltma. Sra. Magistrada:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de junio de 2023.

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 1 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Verbal 276/2021, seguidos a instancia de Dña. Aurora, representada por la Procuradora Dña. María Eugenia Beltrán Gutiérrez, y asistida de la Letrada Dña. Svetlana Kapisovska; contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por la Procuradora Dña. María Yurena Sicilia Socas, y asistida del Letrado D. Julián Jiménez Quintana.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo estimar la demanda interpuesta por la procuradora Dña. M.ª Eugenia Beltrán Gutiérrez en nombre de Dña. Aurora y debo condenar y condeno a la demandada BBVA a que abone a la demandante la cantidad de 3.400 euros más los intereses legales desde las fechas de las aportaciones o imposiciones hasta sentencia incrementándose en dos puntos hasta su completo pago y con condena en costas

Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( art. 455 LECn).

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS, En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( art. 458 LECn)

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte demandante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tramitándose el recurso en forma legal y personándose las partes ante esta Sección de la Audiencia Provincial a la que correspondió por reparto.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, constituyéndose el Tribunal con un solo Magistrado de conformidad con el artículo 82.2.1º de la LOPJ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que estima la demanda inicial, por considerar que la misma incurre en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por error patente en la valoración de la prueba al estimar probado que el banco "podía presumir que se trataba de pagos que debían estar sujetos a lo previsto en la ley 57/68". Expone que la parte actora aporta contrato de compraventa de 28/9/2009 de vivienda en construcción con la mercantil Promotora Hermo 2003 S.L., cuyo objeto era una futura vivienda y trastero en solar sito en El Patronato, Carretera General de Tacoronte-Tejina, que se aporta como documento 2 de la demanda. Conforme a la estipulación PRIMERA del contrato, se fija como precio de la vivienda un total de 137.550,00 euros, que se abonaría de la siguiente forma:

- entrega inicial de 3.150 €;

- entrega de 8 pagos mensuales de 1.000 euros cada uno en los 10 primeros días de cada mes a partir de la firma del contrato;

- la cantidad de 126.400 euros a pagar mediante subrogación en el préstamo hipotecario en el momento de la firma de la escritura publica de compraventa.

También se expone que "El número de cuenta corriente en Caja Canarias es NUM000, necesaria en el caso de que los pagos se realizarán a través de transferencia bancaria debiendo enviar fax (Teléfono NUM001 Fax NUM002) el correspondiente resguardo de transferencia. En el caso de que el pago se realizase con cheques deben ser nominativos y conformados".

Aduce la recurrente que, en base a dicha designación de la cuenta corriente de CAJA DE CANARIAS, hoy CAIXABANK, la parte actora transfiere desde su cuenta en BBVA a la cuenta NUM000 los importes pactados de 3.150 € de fecha 28/9/2009, y el resto de 1000 € desde octubre de 2009 a marzo de 2010. Todo ello conforme resulta de los documentos 5, 6, 8, 10, 12, 14, y 16 de la demanda. El concepto que aparece en los documentos 6 y siguientes relativos a transferencias de 1.000,00 € es el siguiente: Día importe concepto 05/10/2009 1.000,00€ CUOTA VVA 8 Aurora.

Sin embargo, y sin comunicación previa a BBVA, la parte actora procede a transferir a la Promotora las siguientes cantidades a la cuenta aperturada en el BBVA:

Dia importe concepto

12/04/2010 1.000,00€ CUOTA VVA 8 Aurora

06/05/2010 1.000,00€ CUOTA VVA 8 NUM000

14/09/2010 1.490,00€ NUM003

La entidad de crédito vinculada a la promoción es CAIXABANK (antes Caja de Canarias), conforme se acredita tanto con la referencia que de la misma se hace en el contrato de compraventa como resulta del documento 34 de la demanda, referido a certificación registral de la finca, objeto de promoción, en la que aparecía inscrita la escritura de préstamo hipotecario a favor de dicha entidad de crédito. La pretensión de la actora a la vista de la documentación solicitada en el requerimiento solicitado al banco, y acordado por el Juzgado, era conocer el grado de vinculación de BBVA con la financiación de la promoción de las viviendas de la entidad Promotora, y el resultado ha sido la existencia de una cuenta corriente abierta en fecha de 19/3/2010 cancelada en 06/06/2014. En el extracto de la cuenta corriente aportado por el Banco, aparecen tres transferencias de la actora, las cuales resultan identificadas no por razón a los apuntes en las fecha de su realización, sino por razón de las certificaciones aportadas como documentos 28, 29 y 30 de la demanda, expedidas a petición de la actora con fecha 17/8/2020.

Argumenta esta representación que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por error patente en la valoración de la prueba que se concreta: 1º.- En primer lugar, la Promotora nunca solicitó ni suscribió con BBVA operación de financiación para la promoción a que se refiere el contrato de compraventa suscrito con la actora.

2º.- La sentencia recurrida incurre en un error cuando concluye "Por tanto preguntados si el Banco debía saber cual era el destino de las cantidades que se ingresaban en esa cuenta, es evidente que había una referencia a vivienda, de modo que el Banco podía presumir que se trataba de pagos que debían estar sujetos a lo previsto en la Ley 57/68, y por tanto surge la responsabilidad que el TS declaró en la STS 21 de diciembre de 2015", puesto que el texto de las transferencias que aparece en el extracto de la cuenta: "CUOTA VVA 8 Aurora" de 9/4/2010 y 6/5/2010; y nº de cuenta en la de fecha de 14/9/2010, son insuficiente para determinar que debían estar sujetas a lo previsto en la Ley 57/68. Es más, dicho concepto "CUOTA VVA 8 Aurora" se repite en las SEIS transferencias llevadas a cabo desde el 29/9/2009 a 5/3/2010 desde la misma cuenta de la actora a la cuenta señalada en el contrato de compraventa, esto es, la cuenta corriente NUM000, de Caja de Canarias, hoy CAIXABANK Pone de manifiesto que los abonos se llevan a cabo por transferencias, y por tanto no interviene personal de la oficina, lo que obligaría llevar a cabo una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso efectuado en la cuenta de la promotora

3º.- Por lo que antecede, la conclusión de la sentencia es ilógica y arbitraria, a menos de llevar a cabo una verdadera labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora.

Insiste esta parte que, en el caso que nos ocupa, para determinar el destino de los ingresos, era necesario hacer una labor inquisitiva por parte del Banco sobre cualquier ingreso que entrase en la cuenta de la promotora, ya que sería la única forma de saber el titular de los ingresos y su posible destino. Estima además que la expresión CUOTA VVA no implica necesariamente anticipo compra de vivienda. En definitiva, estima que concurre la excepción de responsabilidad de BBVA por cuanto el banco desconocía el destino de las transferencias llevadas a cabo por la demandante.

Concluye que la sentencia recurrida contradice resoluciones del Tribunal Supremo que descarta que exista responsabilidad de la entidad de crédito cuando los pagos del comprador se hacen al margen del contrato y sin posibilidad de control por parte de la entidad bancaria. Finalmente, aduce que conforme al art. 394 LEC, las costas de primera instancia deberán ser impuestas a la demandante.

Termina suplicando a este Tribunal que dicte resolución estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con expresa condena en costas a la parte demandante.

La representación de la parte apelada se opuso al recurso de apelación interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso. En particular, considera adecuadamente valorada la prueba, y aduce que en este caso resulta claro y no controvertido, según la contestación a la demanda, que el Banco sí conoció y además tuvo el deber de conocer, la existencia de los ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas al régimen de la citada Ley, lo que no sólo tiene lugar en cuanto se advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de las viviendas, sino dicho deber de conocimiento de tales ingresos se deriva directamente de la normativa de prevención de blanqueo de capitales y de financiación de terrorismo. Expone que la entidad financiera BBVA, como sujeto obligado por la normativa de PBC/FT tiene el deber de realizar comprobaciones reforzadas sobre la identidad de su cliente, la PROMOTORA HERMO 2003, S.L., sobre la concreta naturaleza de su actividad empresarial y la información y además, la acreditación del origen de los fondos que se pretenden aportar por dicha promotora a la cuenta abierta en el Banco. Dicho conocimiento y fiscalización son exigibles directamente al BBVA por la aplicación de la normativa nacional y comunitaria antes expuesta y, posteriormente en virtud de la Ley 10/2010, de 28 de abril también citada. De esta forma, el BBVA en el momento de abrir la cuenta bancaria a la entidad mercantil PROMOTORA HERMO 2003, S.L. tuvo que efectuar necesariamente las referidas comprobaciones, tanto sobre la propia actividad de la empresa -como su propio nombre indica- promoción y construcción de viviendas y edificaciones, como del origen de los fondos que se iban a aportar a dicha cuenta. Relata que, sin perjuicio de la designación inicial de la cuenta para la realización de los ingresos a cuenta de la compra de vivienda en construcción adquirida por su mandante en CAJACANARIAS, la nueva cuenta para realizar los pagos fue designada expresamente por la promotora en la entidad BBVA, primero mediante comunicación de 24 de marzo de 2010 y, luego mediante una nueva comunicación de fecha 7 de abril de 2010 denominadas "cambio de cuenta" y "nuevo número de cuenta", respectivamente (doc. 27 de la demanda). En cuanto a la responsabilidad de las entidades de crédito, es doctrina jurisprudencial que, si admiten ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía, responden frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por estos e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad ( STS nº 733 de 21 de diciembre de 2015). Alega el recurrente así mismo, que desconocería el concepto de los ingresos realizados por su mandante, dado que de los conceptos indicados en las transferencias realizadas, 2 por importe de 1000 euros de fechas respectivas 9 de abril y 6 de mayo de 2010 y la tercera por el importe de 1.400 euros en fecha 14 de septiembre de 2010 "Cuota VVA 8 Aurora", no quedaría claro que se referiría a la compra de la vivienda. Dicho argumento resulta, al entender de la parte apelada, carente de todo fundamento, y se pregunta qué otra palabra en castellano y referida a la actividad de una promotora contendría dos "V" y una "A" para referirse a la única palabra posible "VIVIENDA". Argumenta extensamente la apelada en los razonamientos que han de llevar a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Respecto a la jurisprudencia interpretativa de la responsabilidad de las entidades de crédito depositarias para la devolución de anticipos en los casos de incumplimiento de la promotora en la compraventa de viviendas sobre plano, regulada en la Ley 57/1968, conviene la cita de la STS, Civil, sección 1, del 19 de septiembre de 2018 Sentencia: 503/2018 - Recurso: 2573/2015, que realiza un análisis de la doctrina de la propia Sala 1ª en esta materia, cuando establece:

<< 1.ª) La doctrina aplicable a la presente controversia (responsabilidad de la entidad de crédito con base en el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968, esto es, por recibir anticipos de los compradores y no garantizar debidamente su devolución mediante aval) ha sido sintetizada por esta sala en la reciente sentencia 102/2018, de 28 de febrero:

«2.ª) Como recuerda la sentencia 436/2016, de 29 de junio, el cuerpo de doctrina interpretativo de la Ley 57/1968 "no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas".

»Según esta sentencia, el carácter tuitivo de la dicha Ley ha sido remarcado por una jurisprudencia en la misma línea protectora del comprador, según la cual:

»Si existe garantía, los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria ( sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015, y 780/2014, de 30 de abril de 2015 ).

»Si no existe dicha garantía (como ha sido el caso), ello no impide que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía respondan frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, pues a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre se fijó como doctrina en relación con la condición 2.ª del art. 1 Ley 57/1968 que "las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad" (doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 226/2016, de 8 de abril, y 459/2017, de 18 de julio).

»3.ª) Como afirma la reciente sentencia 636/2017, de 23 de noviembre, "la razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que 'supo o tuvo que saber', según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran 'en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones' privaría a los compradores de la protección que les blinda el "enérgico e imperativo" sistema de la Ley 57/1968".

»También la ya citada sentencia 459/2017, de 18 de julio , declaró al respecto que es el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la condición 2.ª del artículo 1 Ley 57/1968 impone al banco lo que determina su responsabilidad frente al comprador, de modo que, "siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos)", y esto independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial.

»4.ª) No obstante, la sentencia 436/2016, de 29 de junio, descartó cualquier responsabilidad de la entidad de crédito, avalista además, respecto de la cantidad entregada al promotor sin posibilidad de conocimiento y control por aquella al no haberse ingresado en la cuenta indicada en el contrato, pues la ley solo la responsabiliza de las cantidades que se ingresan o transfieren a una cuenta del promotor en dicha entidad. En concreto, puntualizó:

»"Desde este punto de vista, la mención de la d. adicional 1.ª b) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), en su redacción aplicable al caso por razones temporales, a 'las cantidades entregadas en efectivo' no puede interpretarse, como propone el recurrente, en el sentido de que la garantía se extienda a cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor a cuenta del precio total, sino, como explicó la ya citada sentencia de Pleno 467/2014, de 25 de noviembre , a la necesidad de llenar el vacío legal existente hasta entonces en relación con las cantidades anticipadas mediante efectos bancarios, pues la Ley 57/1968 solamente se refería a las entregas de dinero.

»En definitiva, por 'cantidades entregadas en efectivo' ( d. adicional 1.ª b) de la LOE) o por 'entregas de dinero' ( art. 1 de la Ley 57/1968) habrán de entenderse, por regla general, las percibidas por el promotor 'a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros' [ arts.1-2 .ª y 2. c) de la Ley 57/1968], ya sea por ingreso directo del comprador en la entidad de que se trate, ya por transferencia, pues ambas modalidades deben considerarse comprendidas en el concepto 'entrega de dinero o en efectivo', lo que no excluye que en cada caso sea preciso ponderar la capacidad de control de la entidad avalista o aseguradora pues, como bien indicó en este litigio la sentencia de primera instancia, en el caso de los seguros colectivos la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968 dispone que los contratos de compraventa han de haberse sometido al previo conocimiento de la entidad aseguradora".

»Más recientemente, la sentencia de pleno 502/2017, de 14 de septiembre , descartó la responsabilidad de la entidad de crédito recurrente porque al cumplimiento "de todo lo que le era exigible según la doctrina jurisprudencial" se unía la constancia de que los pagos no se habían realizado ni en la cuenta especial ni en ninguna otra de la promotora en la misma.

»Se ha insistido en esta línea también en los casos en que se exigía responsabilidad a la entidad de crédito con base en el art. 1.2.ª Ley 57/1968 , a falta de aval o seguro, siempre desde la idea de que dicha responsabilidad legal impone la constancia de que la entidad conoció o tuvo que conocer la existencia de ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen.

»Así, la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre , declara que "la responsabilidad legal del banco derivada del art. 1-2.ª de la Ley 571968 no se funda, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, ni en la connivencia entre banco y promotor ni en el conocimiento por el banco del ingreso de anticipos en una o varias cuentas del promotor, sino en el deber de control del banco sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor para exigirle la apertura de la preceptiva cuenta especial, debidamente garantizada, en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas". Y precisamente porque consideró documentalmente probada la existencia de ingresos de los demandantes en una cuenta de la promotora-vendedora por la compra de viviendas en construcción, siguió el criterio de la sentencia 174/2016, de 17 de marzo , de considerar que en esas circunstancias (realidad de los ingresos) no podía descargarse en los compradores "una responsabilidad de control sobre las cuentas del promotor que, legalmente, corresponde a la entidad de crédito en la que el promotor tenga una o varias cuentas"

»Por último, debe recordarse que desde la sentencia de pleno 781/2014, de 16 de enero de 2015, en un caso en que eran distintas la entidad que financió la construcción y la que percibía las cantidades anticipadas en una cuenta de la cooperativa de viviendas, y en el que no se había cumplido la exigencia legal de cuenta especial y de aval, es doctrina reiterada ( sentencias 126/2016, de 9 de marzo, y 468/2016, de 7 de julio) que no cabe exigir responsabilidad por incumplimiento de sus obligaciones legales a la primera, en tanto que no fue quien recibió directamente las cantidades anticipadas por los cooperativistas.

»4.ª) (en realidad 5.ª) La proyección de esta doctrina sobre el presente caso determina que sea acertada la absolución de la entidad de crédito desde el momento en que los hechos probados corroboran su sostenida alegación (tanto al contestar a la demanda como al fundamentar su recurso de apelación) sobre su falta de conocimiento de los pagos hechos por los compradores al promotor [...]».

2.ª) Los argumentos de la parte recurrente acerca de que su responsabilidad legal depende de que la cuenta sea especial y no ordinaria o, en este segundo caso, de que la entidad de crédito depositaria sea además avalista, no se ajustan a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, ya que su responsabilidad como depositaria nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, no siendo por tanto lo relevante ni la falta de garantía ni el carácter especial o no especial de la cuenta en que se depositen los anticipos, sino si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar, según declaró la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre , «en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas».

3.ª) Sin embargo, sí tiene razón la recurrente cuando cuestiona la inferencia de la sentencia recurrida de que conoció, o al menos no podía desconocer, que las cantidades ingresadas en la cuenta corriente abierta en dicha entidad a nombre de Eurohouse 2010 S.L. se correspondían con anticipos de los correspondientes compradores a cuenta del precio de sus viviendas. Se trata de una conclusión que, aunque parta de los hechos probados, infringe la jurisprudencia porque atiende únicamente al dato de que la titular de la cuenta fuese una entidad dedicada a la promoción inmobiliaria y prescinde de otros no menos relevantes como que la cuenta de CRC no fuese la indicada en los contratos (en los que se indicó una de otra entidad) o como que tales ingresos se llevaran a cabo por un tercero, la mercantil Olé Mediterráneo S.L., sin dar razón suficiente de que los mismos verdaderamente se correspondieran con anticipos de compradores de viviendas protegidos por la Ley 57/1968. Por tanto, la falta de justificación aparente para prescindir de la cuenta indicada en el contrato y para que los pagos se hicieran en una cuenta distinta, y además por una sociedad limitada y no por los propios compradores de las viviendas en construcción, que de este modo no podían ser identificados por la hoy recurrente como tales (es decir, como titulares de los derechos irrenunciables de la Ley 57/1968), son razones bastantes para excluir la responsabilidad legal fundada en el art. 1. 2.ª de la Ley 57/1968 .

Al no ser la responsabilidad legal de la entidad de crédito depositaria una responsabilidad «a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador, sino, como establece el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y declara la jurisprudencia, una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha ley» ( sentencia 502/2017, de 14 de septiembre), esta sala ha descartado su responsabilidad en casos como este en que los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria (por ejemplo, sentencias 420/2016, de 24 de junio, 436/2016, de 29 de junio , y 675/2016, de 16 de noviembre , además de la ya citada102/2018, de 28 de febrero. Esta solución es además coherente con la decisión de inadmitir por auto de 23 de noviembre de 2016 el recurso de casación n.º 272/2015, interpuesto por los compradores en un litigio sobre viviendas en construcción promovidas también por Eurohouse 2010 S.L. y en el que la sentencia entonces recurrida desestimó la responsabilidad de la misma entidad de crédito hoy recurrente por haberse constatado que los anticipos no fueron depositados por los entonces compradores sino por la misma mercantil Olé Mediterráneo S.L.

En definitiva, el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 impone unos rigurosos deberes de control a las entidades de crédito para proteger a los compradores de viviendas en construcción, pero en ningún caso ampara a quienes, como los compradores recurridos, contratan por medio de una sociedad, prescinden de la cuenta indicada en sus contratos para el ingreso de los anticipos y, en fin, los ingresan por medio de otra sociedad en una cuenta diferente y una entidad de crédito distinta. Basta con recordar que en ningún caso la Ley 57/1968 ampararía a la sociedad limitada que hizo los ingresos, pues la compra masiva para fines comerciales queda al margen de dicha ley, para comprobar que no puede ser precisamente la entidad de crédito demandante-recurrente la que deba responder frente a los demandantes-recurridos.>>

En el presente caso, se ha de dar parcialmente la razón a la entidad recurrente, BBVA, respecto de la cantidad transferida por la actora ala cuenta a abierta por la promotora en la entidad demandada en fecha 14/09/2010 por importe de 1.490,00 €, puesto que el concepto de la transferencia se limita a contener el número de cuenta de destino " NUM003", de forma que no era posible por la entidad bancaria conocer que estaba destinada a la adquisición de vivienda.

Sin embargo, respecto de las dos transferencias de 1.000 euros cada una, que llevan como concepto CUOTA VVDA 8 Aurora, sí es posible la identificación, y comparte el Tribunal la valoración de la sentencia apelada acerca de la responsabilidad de la entidad. Ello es así por cuanto BBVA, pese a no ser la entidad que financió la promoción ni la designada en el contrato para efectuar los ingresos, sin embargo, fue expresamente designada para ello con posterioridad por la promotora, que comunicó tal circunstancia a la actora adquirente, como e acredita. A ello se añade que, como sostiene la apelada, la entidad BBVA no podía desconocer la actividad económica de la titular de la cuenta, PROMOTORA HERMO 2003, S.L. Además, la actora era cliente y titular de una cuenta en la propia entidad apelante, de forma que todas las cantidades de 1.000 euros abonadas desde que firmó el contrato privado, primero en la cuenta corriente de Caja de Canarias, hoy CAIXABANK, designada en el contrato, y después en la cuenta abierta por la Promotora en la propia BBVA, salieron de la cuenta de Dña. Aurora en la entidad BBVA, es decir, la cuenta de origen de los pagos de la adquirente estaba abierta en su banco BBVA, constando en todas las transferencias como concepto el expresado relativo al pago de la cuota de la vivienda 8. Y efectivamente, en la contestación a la demanda que verifica el BBVA en estos autos, se limita a negar la legitimación pasiva por carecer de aval individualizado, pero no se aduce que desconocía que estos pagos hechos en la cuenta de la promotora por la demandante de 1.000 euros con el concepto de CUOTA VVDA 8 Aurora se correspondían con un contrato privado de adquisición de vivienda sobre plano a la promotora, que había designado con posteridad y expresamente esa cuenta en el BBVA para que los compradores efectuaran los ingresos, y que, además, se corresponden con la forma y cuantías de pago que obran en el contrato (no así la transferencia de 1.400 euros que no tiene correspondencia con lo pactado).

Se comparte así el razonamiento de la resolución recurrida pero solo respecto de la suma de 2.000 euros, en los que era evidente que había una referencia a vivienda, de modo que el Banco, que lo era también de la adquirente, y conocía la actividad de la Promotora, podía conocer que se trataba de pagos que debían estar sujetos a lo previsto en la Ley 57/68, y por tanto surge la responsabilidad que el TS declaró en la STS 21 de diciembre de 2015 y en virtud de la cual las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en la cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía, responderán frente a los compradores de la totalidad de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abierta en dicha entidad.

Procede en consecuencia la estimación parcial del recurso y de la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 2.000 €, en lugar de 3.400 euros recogidos en la resolución apelada, más los intereses legales desde las fechas de las aportaciones o imposiciones hasta la sentencia dictada en la primera instancia (el recurso de apelación no ataca el pronunciamiento sobre intereses). Desde la fecha de la sentencia apelada hasta el completo pago del principal los intereses se devengarán al tipo previsto en el artículo 576 de la LEC.

TERCERO.- Al estimarse parcialmente la demanda inicial no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a ninguna de las partes, conforme establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 1 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Verbal 276/2021,

1.- SE REVOCA parcialmente la expresada resolución.

2.- Se estima parcialmente la demanda formulada por la representación de D Dña. Aurora contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

3.- Se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €); más los intereses legales desde las fechas de las aportaciones o imposiciones hasta la sentencia dictada en la primera instancia; desde esta última fecha los intereses se devengarán al tipo previsto en el artículo 576 de la LEC.

4.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias y se decreta la restitución del depósito que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.