Sentencia Civil 389/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Civil 389/2023 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 370/2022 de 28 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE

Nº de sentencia: 389/2023

Núm. Cendoj: 38038370032023100379

Núm. Ecli: ES:APTF:2023:1150

Núm. Roj: SAP TF 1150:2023


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000370/2022

NIG: 3800642120190008431

Resolución:Sentencia 000389/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001199/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona

Apelado: Catalina; Abogado: Maria Rebeca Luis Abreu; Procurador: Belen Galindo Ramos

Apelante: Conrado; Abogado: Soledad Adrover Morales; Procurador: Ariadna Perdomo Reyes

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SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María Luisa Santos Sánchez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de septiembre de 2023.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2021, dictada en el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arona, en los autos de Juicio Ordinario 1199/2019, seguidos a instancia de D. Conrado representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ariadna Perdomo Reyes y asistido por la Letrada Dña. Soledad Adrover Morales, contra Catalina, representada por la Procuradora Dña. Belén Galindo Ramos y asistido por la Letrada Dña. María Rebeca Luis Abreu.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Ariadna Perdomo Reyes, en nombre y representación de D./Dña. Conrado, contra D./Dña. Catalina y, por tanto:

1.- Se declara que, la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad, actual, de Guía de Isora, al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, es privativa de Dña. Catalina, en virtud de escritura pública de capitulaciones, liquidación y adjudicación de bienes, de 15 de febrero de 1990, con número de Protocolo 468, ante Notario D. Federico Nieto Viejobueno.

2.- Se declara que la edificación construida sobre la finca registral NUM000 antes descrita, es propiedad privativa de Dña. Catalina.

3.- Procede la rectificación, de la inscripción registral que consta la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad, actual, de Guía de Isora, al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, tanto de la finca como de la obra nueva, debiendo constar la misma como privativa y no para la sociedad de gananciales, con una participación al cien por cien, por parte Dña. Catalina, como única titular, cancelando el derecho a favor de D. Conrado.

Todo ello sin hacer una especial imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que se interpondrá en este Juzgado en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente resolución. Asimismo será necesario para poder interponer el recurso, salvo que el recurrente tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, constituir depósito por importe de 50 € mediante consignación en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del Juzgado, lo que deberá ser acreditado.

Expídase testimonio para incorporarlo a las actuaciones, llevándose el original al libro de sentencias.

Así, por esta mi sentencia, en primera instancia, lo acuerdo, mando y firmo."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 20 de septiembre de 2023.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Aduce la representación de la parte apelante que los hechos controvertidos del presente procedimiento son: 1) Si se suscribió un crédito bancario por ambas partes para la construcción de la edificación. 2) Si el Sr. Conrado participó de esa edificación con su dinero. 3) Si procede que se declare un crédito o reembolso a favor del Sr. Conrado por el valor del 50% de la construcción. 4) El valor de la construcción. El juzgador a quo concluye que la acción de reembolso instada por esta parte no debe ser estimada, habida cuenta de que la misma se basa en el art. 1.359 del Código Civil, precepto aplicable al régimen económico de sociedad de gananciales y no al de separación de bienes, existente en el presente caso. Aduce que no es correcto que se desestime la acción de reembolso fundamentándola, única y exclusivamente, en la no aplicación del art. 1.359, sin que el juzgador haya resuelto ninguno de los hechos controvertidos ni haya expresado sus razonamientos jurídicos dentro de los hechos probados y pruebas propuestas, admitidas y practicadas (documental, testificales y pericial), pues de la prueba se confirmaría lo recogido en la demanda, esto es, que el Sr. Conrado sufragó la mitad de los préstamos hipotecarios que fueron suscritos y rige el principio iura novit curia. De esta forma, la aplicación o no del artículo 1.359 del Código Civil en el presente procedimiento no es vinculante para desestimar la acción de reembolso interesada en virtud del principio citado, pues atendiendo a las pretensiones de las partes y a los hechos que la fundamentan, el juzgador debió aplicar la norma adecuada al presente caso, aunque no fuera invocada por esta representación. Ambas partes, el 15 de febrero de 1990, realizaron Capitulaciones Matrimoniales en escritura pública, modificando su régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales por el de separación de bienes, disolviendo y liquidando los bienes adquiridos hasta ese momento, adjudicándose la Sra. Catalina la finca número NUM000 sobre la que se construyó, con posterioridad, la vivienda familiar objeto del presente procedimiento. Sin embargo, la referida escritura nunca fue inscrita en el Registro Civil. Como consecuencia de ello, en las escrituras de los préstamos hipotecarios suscritos por ambos para la construcción de la vivienda familiar y en la posterior Escritura de Declaración de Obra nueva, consta que el régimen económico del matrimonio, en aquel momento, era el de sociedad de gananciales y no el de separación de bienes. El régimen económico matrimonial vigente en aquel momento no influye en el pago de las cuotas de amortización del préstamo suscrito para la construcción de la vivienda familiar ya que, como señala la jurisprudencia, en los pagos de las cuotas de amortización de un préstamo que grava la vivienda familiar, habrá de responder quién lo suscribió, pero por razón de dicha obligación así contraída, y no por la existencia de matrimonio entre los prestatarios, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que ambas partes abonan por partes iguales las referidas cuotas ( STS núm. 583/2019 de 5 de noviembre de 2019). Así, tal como esta parte acreditó en su demanda, el Sr. Conrado sufragó la mitad del coste de la construcción de la vivienda conyugal, al abonar éste la mitad de las cuotas hipotecarias de los referidos prestamos. Los créditos fueron solicitados y suscritos por ambos, tal como consta acreditado en la certificación del registro de la propiedad aportada como doc. 4 con la demanda. En concreto, pone de relieve el contenido de la inscripción 2ª en la que se recoge expresamente lo siguiente: "Dicho banco concede a DON Conrado y DOÑA Catalina, en concepto de préstamo la cantidad de CUATRO MILLONES DE PESETAS.".

Como se manifestó en la demanda, el actor asumió la mitad del coste de la construcción de la vivienda conyugal, al sufragar éste la mitad de las cuotas hipotecarias. Sobre la segunda hipoteca también se dispone expresamente que se extiende a los edificios de nueva construcción consta acreditado que los créditos fueron solicitados por ambos y única y exclusivamente para la construcción de la edificación familiar, asumiendo el Sr. Conrado el 50% de su coste. Argumenta que, como recoge la vida laboral del Sr. Conrado, éste siempre trabajó en la construcción como ferrallista. Y como se acreditó con la práctica de las testificales, su patrocinado, además de contar con la colaboración de la Sra. Catalina, levantó la vivienda familiar con ayuda de amigos y compañeros del trabajo. A mayor abundamiento, en la época que se suscribieron los préstamos, su representado, por la especialidad de su oficio, trabajaba continuamente y percibía unos nada desdeñables ingresos; por su parte, la Sra. Catalina que trabajaba de camarera de piso en hoteles y recogiendo tomates (cuando era temporada), manifestó ganar 300 pesetas y 100 pesetas mensuales. Significa que, el día de la vista, la Sra. Catalina, sin aportar prueba alguna, manifiesta que fue ella sola quien se hizo cargo de los costes de la vivienda y de los préstamos solicitados (120 cuotas mensuales de 70.144 pts. cada una (primera hipoteca por valor total de 8.417.280 pts.) y las posteriores 120 cuotas por importe de 47.481 pts. cada una (segunda hipoteca por valor total de 5.697.720 pts.) y que, además de asumir tales gastos, pudiera también ahorrar. Ahorros de los que, según sus manifestaciones, ya disponía antes de la liquidación del régimen económico ganancial, pudiendo abonar, supuestamente, las 100.000 pesetas a su patrocinado por la adjudicación de la finca sobre la que se levantó la vivienda objeto del presente procedimiento. Significa, además, que en la estipulación Cuarta del Convenio de divorcio aportado a la demanda como doc. 3 se recoge que el domicilio conyugal es propiedad de ambas partes, convenio firmado por ambos litigantes quienes fueron asesorados por sus respectivos letrados.

Respecto al informe pericial de contrario realizado para la valoración de la vivienda, argumenta esta parte que adolece de errores. En primer lugar, consta acreditado que la vivienda tiene 3 pisos. En el primer piso, a nivel de calle, hay una vivienda que consta de cocina, salón, baño, donde vive la hija de ambos, el yerno y su nieta, tal como señaló la demandada; el segundo piso es otra vivienda, en la que reside la Sra. Catalina con su otro hijo; y en el tercer piso, la azotea, hay otra vivienda, con baño, cocina y dormitorio. La referida descripción del inmueble la manifestaron todos los testigos. En el informe pericial aportado de adverso se omiten dichas características. La planta baja la describe como un simple garaje y la azotea ni siquiera la menciona, aplicando un valor inferior a la planta baja, afectando al valor total del coste de construcción. Además, en la pericial se recogen unos coeficientes correctores que, además de desconocer esta parte el motivo de su aplicación, siendo totalmente arbitrario. Ante tales errores, se evidencia que, de haber añadido correctamente los datos de la vivienda, incluyendo la planta baja como lo que es, una vivienda y, por lo tanto, se hubiera aplicado el coeficiente de 1,28 y no de 0,75, el valor del coste sería de 174.124,06 euros y no de 138.158,31€. Asimismo, llama la atención que la construcción haya sido valorada por su valor de coste, mientras que el solar, totalmente privativo de la demandada, haya sido valorado por su valor de mercado.

Concluye que el Juez a quo no efectúa una correcta valoración de la prueba.

Termina suplicando a la Sala que dicte la correspondiente resolución jurídica, por la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia en el sentido interesado por esta parte, esto es, que se reconozca el derecho de reembolso o de crédito a favor de Don Conrado por el importe del 50% del valor de la construcción realizada sobre el solar privativo de Doña Catalina, que, según Tasación aportada es de 104.625 Euros a cargo o a pagar por ésta última, con expresa condena en costa a la parte contraria.

La representación de la parte apelada formuló escrito de oposición al recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte apelante. En particular, considera correctamente razonada la sentencia ya que la acción en base a dicho artículo 1.359 del Código Civil, la parte actora/apelante reclama un derecho de reembolso por una presunta participación dineraria en la edificación del inmueble propiedad de su representada -sobre un solar igualmente privativo de ésta-, cuando el matrimonio se regía por el régimen de la separación absoluta de bienes. Considera que la sentencia, con una exposición detallada y razonada sobre el carácter privativo del inmueble (admitido de contrario), así como el reconocimiento expreso de ambas partes de la existencia de la escritura pública de Capitulaciones Matrimoniales de 15 de febrero de 1990 en la que se procedía a sustituir el régimen de la sociedad de gananciales por el régimen de separación absoluta de bienes, y en la que, además, se disolvía y liquidaban los bienes adquiridos constante matrimonio, desestima la acción de reembolso planteada de contrario al considerar que, siendo la causa de pedir la del artículo 1.359 del Código Civil, ésta no puede prosperar. Indica que, para el hipotético supuesto de que se entrara a valorar las argumentaciones esgrimidas de contrario respecto a la acción de reembolso que reclama y medios probatorios que a su entender acreditarían su derecho, discrepa de la valoración subjetiva e interesada, realizada por el recurrente respecto al resultado de la prueba practicada. Aduce que parte el recurrente de un hecho no constatado ni acreditado a lo largo de todo el procedimiento cual es la presunta existencia de las "escrituras de los préstamos hipotecarios suscritos por ambas partes" a las que hace referencia en su exposición como si hubieran sido aportadas, cuando la realidad es que no es así. Tampoco consta acreditado el destino de esos créditos, ni si los mismos fueron abonados/amortizados por el señor Conrado con dinero privativo del mismo, y si dicho dinero fue destinado a la construcción de la vivienda de doña Catalina. Se echa en falta, por ejemplo, documentación bancaria acreditativa, entre otros, de la existencia de cuentas de titularidad común o privativas en las fechas a las que se circunscriben los hechos de la demanda; extractos de movimientos bancarios de esas cuentas donde constaran reflejados los ingresos efectuados por el propio señor Conrado y si fueron destinados al pago de las cuotas crediticias que indica; las pólizas de los préstamos que dice fueron suscritos por ambas partes; facturación a nombre del demandante de compra de material para la construcción de la vivienda, etc. Considera que el razonamiento contrario no tiene cabida en el presente caso, pues, teniendo en cuenta el derecho de reembolso que reclama (y en los términos en los que lo reclama), referido a unas presuntas aportaciones realizadas en un momento en el que el régimen económico del matrimonio era el de la absoluta separación de bienes, exige acreditar haber contribuido al pago de las cuotas de amortización del préstamo que indica, lo que no hace, pues aporta únicamente una certificación del Registro de la Propiedad en la que se hace mención a un crédito concedido por la entidad BBVA por 4.000.000 de las antiguas pesetas (sin más datos ni señas). Sin embargo, ello no acredita que el apelante hiciera frente al pago de las cuotas de dicho préstamo, ni que ese crédito fuera destinado a la construcción de la vivienda propiedad de doña Catalina, sin aportar prueba documental objetiva alguna acreditativa del pago efectivo al que hace referencia. En cuanto a los medios probatorios -vida laboral y testimonio de los amigos del recurrente (quienes únicamente pudieron manifestar que sabían que se realizaban compras de material de construcción pero desconocían el origen del dinero con los que se supone se abonaba el mismo)-, no acreditan la participación de este en la amortización o abono de crédito alguno o su participación económica en la construcción de la vivienda privativa de doña Catalina.

Se afirma de contrario la carencia de medios económicos, que impedía a doña Catalina afrontar la construcción de su vivienda; sin embargo, baste examinar el informe sobre su vida laboral incorporada a los autos para poder comprobar cómo la misma lleva más de 45 años incorporada al mercado laboral, en su mayoría, en Hoteles como camarera de piso. No obstante ello, si bien es cierto que a preguntas de contrario y de su señoría doña Catalina había reconocido que sus ingresos eran de unas 400 pesetas, no es menos cierto que, no recordando verdaderamente cuáles eran sus ingresos, hacía referencia a los primeros años de su actividad en los tomates (de 1974 a 1982), como reconoció en su declaración; sin embargo, también reconoció que desde 1984 trabajaba ya como camarera de piso (así consta en su vida laboral), obteniendo como mínimo el sueldo base (SMI) que en 1996 rondaba las 70.000 pesetas. Por lo tanto, es doña Catalina la propietaria en exclusividad de la finca y vivienda en ella edificada en los años a los que se circunscribe la demanda, haciendo ella frente al coste de su construcción, ejecutada ésta por una empresa contratada por doña Catalina cuyo director de obra era un señor llamado Ernesto.

Por último, sobre el convenio, expone que se redactó partiendo de un dato erróneo obtenido, no solo de unas Capitulaciones que no fueron tenidas en consideración pues en el momento de la redacción del convenio ni habían sido inscritas, sino también de la escritura pública de Declaración de Obra Nueva donde se recoge erróneamente que el régimen económico es el de los gananciales y que las partes son propietarias de dicha vivienda.

Concluye que procede la desestimación de la acción de reembolso por considerar que la causa de pedir es la del artículo 1.359 del Código Civil -norma prevista para el régimen de los gananciales y no en el de la separación absoluta de bienes que regía en el momento de los hechos al que se circunscribe la demanda-. La falta de prueba objetiva que acredite la participación económica del recurrente en la edificación de la vivienda privativa de doña Catalina (y, en su caso, en qué porcentaje), la no acreditación

de la existencia de créditos y si los mismos fueron abonados/amortizados por el señor Conrado con dinero privativo del mismo, y si dicho dinero fue destinado a la construcción de la vivienda de doña Catalina ( artículo 217 de la LEC), son determinantes para considerar la desestimación del recurso planteado de contrario contra la sentencia recaída en autos, manteniendo ésta en todos sus términos.

SEGUNDO.- La Sala ha examinado íntegramente los escritos de las partes, especialmente la demanda, las pretensiones ejercitadas y los hechos considerados como controvertidos en la audiencia previa, revisado íntegramente el material probatorio obrante en las actuaciones y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia, y discrepa parcialmente del análisis y consecuencias jurídicas que se contienen en la sentencia recurrida, lo que, como se verá, con confirmación de las declaraciones que esta efectúa sobre la propiedad de la finca -aquietadas por las partes y que no son objeto de recurso-, lleva consigo la estimación parcial de la acción de reembolso pretendida.

Y así en el acto de la audiencia previa lo que se refiere como hechos controvertidos es el derecho de crédito del actor respecto de la demandada sobre el 50% del valor de la construcción levantada sobre el solar privativo. Como hechos de la demanda en el que fundamenta ese derecho de crédito se exponen, resumidamente, los que se recogen como alegación de parte en la propia sentencia recurrida, a saber: que el actor contrajo matrimonio con la demandada el 13 de abril de 1976, siendo el régimen económico de gananciales. No obstante añade que, el 15 de febrero de 1990, se suscribieron capitulaciones matrimoniales, por las que sustituyeron el régimen de gananciales por el de separación de bienes, procediendo, además, a disolver y liquidar los bienes adquiridos hasta ese momento y adjudicándose la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad de Granadilla de Abona, la demandada.

El sujeto activo del procedimiento alega que, posteriormente, el 13 de diciembre de 1996, por ambos esposos se procedió a llevar a cabo escritura pública de declaración de obra nueva, ante Notario, que sobre la finca descrita anteriormente, se construyó edificación compuesta de varias plantas, que se abonó con dinero de ambos. Asimismo esta parte dice que dicho inmueble constituyó el domicilio conyugal, hasta el 4 de mayo de 2018, fecha en que se divorciaron.

La parte actora afirma que, para la construcción de la edificación, ambos contribuyeron al 50 % con el costo de la misma, llegando incluso a constituir un préstamo por importe de 24.000.

Teniendo en cuenta estos hechos, la invocación de forma errónea de un precepto del Código Civil no impide en absoluto ubicar la reclamación de la pretensión de reembolso no ya en el precepto citado por la parte, 1.359 del Código Civil, que claramente no es aplicable pues, como en los propios hechos de la demanda se reconoce, la vivienda se construyó después del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales por las que se acordó el régimen de separación de bienes, sino en los preceptos generales que regulan las obligaciones. De esta forma, lo que se sostiene es que el actor, constante matrimonio, en régimen de separación de bienes, ha contribuido con fondos propios privativos a la mitad de los gastos de construcción de la vivienda que fue domicilio conyugal de los esposos desde su terminación (la declaración de obra nueva es de 1996) y hasta el divorcio que tuvo lugar en 2018, es decir, por más de veinte años. Y que, como quiera que la edificación queda como de titularidad privativa de la esposa, como dueña del solar, esta debe reembolsarle la mitad del valor de la edificación, restado el valor del solar. Ciertamente, si se acredita este desplazamiento patrimonial, se entiende que tiene causa onerosa puesto que la gratuidad no se presume y debe probarse, de manera que las sumas privativas así satisfechas por el actor lo serían como préstamo y el demandante tiene derecho a reclamar de la demandada su reembolso o restitución, aunque no así el valor de lo construido (pues no se aplica el artículo 1.359).

Y a la luz de estos hechos y conforme a lo reconocido por las partes y los documentos públicos aportados, lo cierto es que, como quiera que las capitulaciones matrimoniales no fueron objeto de inscripción en el Registro Civil, ni, consecuentemente, en ningún otro Registro Público, lo que es imputable a la voluntad o negligencia de ambos esposos, el pacto únicamente ha tenido virtualidad entre ambos, sin afectar a ninguna de las relaciones con terceros. Y así, la adjudicación del solar a la demandada no fue inscrita en el Registro de la Propiedad, de manera que todos los préstamos hipotecarios concertados, así como las escrituras otorgadas e inscritas en el Registro de la Propiedad, de ambas hipotecas y de declaración de obra nueva, lo han sido a nombre de ambos esposos, y con declaración expresa del carácter ganancial de la finca, tanto el solar como la edificación levantada. Y esa era también la situación registral al momento de suscribir el convenio regulador del divorcio.

Y lo cierto es que de la certificación registral de la finca resulta acreditado conforme a la inscripción registral, que el Banco concedió a D. Conrado y Dña. Catalina un préstamo con garantía hipotecaria de la finca, de 4.000.000 pesetas, el 5 de marzo de 1990 (escasos 19 días después de las capitulaciones), contrato de préstamo en el cual ambos tenían la condición de prestatarios, además de hipotecantes por constar la finca como ganancial. Este préstamo hipotecario se constituye sobre el solar, pero especificándose que la hipoteca "se extiende a la edificación de nueva construcción donde antes no la hubiere".

Como inscripción 3ª de la finca figura la cancelación de esta primera hipoteca el 7 de enero de 1997, por haberse satisfecho íntegramente el préstamo. Y la inscripción 4ª recoge la declaración de obra nueva. En la escritura de declaración de obra nueva, de 13 de diciembre de 1996, según consta en la inscripción, D. Conrado y Dña. Catalina, manifiestan que sobre la finca, "con materiales propios, sin adeudar cantidad alguna por mano de obra ni dirección técnica (.) han construido la siguiente edificación que declaran como Obra Nueva Edificación, que se compone de: Planta baja, que ocupa una superficie de 113,45 m2; Planta primera, con idéntica superficie que, amén de la caja de escalera, se ubica la vivienda. Remata la edificación en una cubierta o azotea practicable.

Pues bien, en esta escritura la propia demandada reconoce que la obra nueva, aunque consistente exclusivamente en las plantas baja y primera, rematada por azotea practicable, fue costeada por ambos esposos y se levantó con materiales propios.

Considera la Sala bastante este documento público para, como afirma la parte actora, entender que la suma tomada a préstamo por ambos litigantes fue destinada a la construcción de la obra nueva sobre el solar, que ambos declararon haber levantado a su costa. Y a diferencia de cuanto afirma la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, acreditado que los deudores eran ambos y que el préstamo fue íntegramente satisfecho, no habiéndose probado cosa distinta, debe presumirse que fue satisfecho por mitad por ambos prestatarios (vid. Artículos 1.137 y siguientes, especialmente 1.145.2 del Código Civil), lo que, además, se corresponde con la declaración de la obra nueva levantada. De esta forma, el actor sí justifica un crédito frente a la demandada por la mitad de la suma tomada a préstamo -que fue en euros 24.040,48 €-, es decir, 12.020,24 €.

Se acredita también una segunda hipoteca en garantía de otro préstamo hipotecario de 4.000.000 pesetas que suscribieron ambos litigantes como prestatarios en escritura de 13 de diciembre de 1996 y que fue completamente cancelada. Claramente este préstamo se otorga el mismo día de la declaración de obra nueva a fin de que la hipoteca ya se extienda sobre la edificación en la forma inscrita, y parte de estos fondos son destinados a la cancelación anticipada del anterior préstamo pues el período de amortización pactado era de 10 años (120 cuotas mensuales), de manera que hasta el año 2000 no vencía. Por ello, teniendo en cuenta que sobre la edificación se levantó otra planta, es decir, en la planta de azotea se levantó otra vivienda, como se acredita por las fotografías que se acompañan al informe pericial de la demanda, y el propio reconocimiento de la propia demandada, aunque no accediera al registro de la Propiedad, y a pesar de que la demandada afirma que el préstamo fue utilizado para la compra de mobiliario, la valoración conjunta de la prueba lleva a la Sala a considerar que este préstamo, además de para cancelar el anterior, en el sobrante, fue igualmente destinado a la finalización de la construcción. Y de la misma forma ya argumentada, acreditado que los deudores eran ambos y que el préstamo fue íntegramente satisfecho (la cancelación de esta segunda hipoteca se efectúa en virtud de escritura de 12 de febrero de 2007), no habiéndose probado cosa distinta, debe presumirse que fue satisfecho por mitad por ambos prestatarios. De esta forma, el actor justifica otro crédito frente a la demandada por la mitad de la suma tomada a préstamo -que fue en euros 24.040,48 €-, es decir, 12.020,24 €. Todo ello además se corresponde con la situación económica y laboral de los esposos en la época, acreditando ambos su ocupación y la obtención de ingresos, siendo que el matrimonio se llevaba bien y la ruptura se produjo más de dos décadas más tarde.

Por todo lo expuesto y con estimación parcial del recurso, procede confirmar los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia y acordar, además, condenar a la demandada a abonar al actor la suma de 24.040,48 €, más los intereses de la expresada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda inicial del procedimiento, de acuerdo con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil.

TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Conrado, contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2021, dictada en el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arona, en los autos de Juicio Ordinario 1199/2019,

1.- CONFIRMAMOS los pronunciamientos que se contienen en el Fallo de la expresada resolución.

2.- Acordamos, además, condenar a la demandada a abonar al actor la suma de 24.040,48 €, más los intereses de la expresada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda inicial del procedimiento.

3.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada y decretamos la restitución del depósito que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo -«BOE» núm. 226, de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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