Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 75/2024 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 503/2022 de 29 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife
Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
Nº de sentencia: 75/2024
Núm. Cendoj: 38038370032024100073
Núm. Ecli: ES:APTF:2024:196
Núm. Roj: SAP TF 196:2024
Encabezamiento
?
Sección: cdr
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000503/2022
NIG: 3803842120210007823
Resolución:Sentencia 000075/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000747/2021-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Caixabank Payments & Consumer E.f.c. E.p. S.a.u.; Abogado: Jose Luis Rodriguez Martinez; Procurador: Antonio Garcia Cami
Apelante: Secundino; Abogado: Paula Velazquez Paredes; Procurador: Maria Del Cristo Cano Santana
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SALA Ilmas. Sras.
Presidenta (por sustitución):
Doña MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Magistradas:
Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
Doña MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. ?
Visto ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada la Sala por las Ilmas. Sras. antes reseñadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2022, dictada en el Juicio Ordinario nº 747/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife; procedimiento promovido, como actor o demandante, por Don Secundino, representado por la Procuradora Doña María del Cristo Cano Santana, estando asistido por la Abogada Doña Paula Velázquez Paredes y posteriormente por la Abogada Doña Natalia Gandul Rodríguez (por cuenta de Montero-Aramburu, S.L.P.); siendo parte demandada la entidad mercantil CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, S.A., representada por el Procurador Don Antonio García Camí y asistida por el Abogado Don José Luis Rodríguez Martínez; se pronuncia, en nombre de S.M., EL REY, la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento indicado, se dictó sentencia de fecha 21 de enero de 2022, en cuyo FALLO se acuerda lo siguiente:
"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución:
1. Se estima la excepción alegada por la parte demandada de falta de legitimación pasiva, absolviendo a la misma de todos los pedimentos de contrario, sin entrar en el fondo del asunto.
2. Se condena en costas a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( artículos 458 y 463 LEC en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre)
De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".
SEGUNDO.- Notificada la reseñada sentencia en legal forma, la representación procesal del actor interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose oportuno traslado a la parte demandada a los efectos previstos en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo presentado dicha parte escrito oponiéndose al recurso. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto, habiendo correspondido el conocimiento del presente recurso a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, y recibidos en ella los autos, se acordó incoar el presente rollo de apelación y se designó Ponente.
Las partes apelantes y apelada se personaron en tiempo y forma en esta alzada.
Para deliberación, votación y fallo se señaló inicialmente el día 29 de noviembre del pasado año, 2023, acordándose en el curso de la deliberación oír a las partes sobre la eventual concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario y, caso afirmativo, la consiguiente nulidad de actuaciones. La parte apelante presentó escrito poniendo de manifiesto su consideración de inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario, con indicación de los argumentos en los que se sustenta, e instando la continuación del procedimiento y el señalamiento de día y hora para votación del fallo.
Transcurrido el plazo otorgado para la mencionada audiencia de las partes, se procedió a señalar de nuevo para deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero del presente año 2024, en el que tuvo lugar la reunión del Tribunal al efecto, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente sentencia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva y desestima la demanda, absolviendo a esta última parte de todos los pedimentos de contrario, sin entrar a conocer de otras cuestiones de fondo, con condena en costas al actor. Frente a esa resolución se alza esta última parte, ahora apelante, quien pretende su revocación y la estimación de su demanda, declarando la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato objeto de autos, por tratarse de un contrato usurario, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura; y, subsidiariamente, solicita que se declare la abusividad y nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios, comisión por disposición de efectivo, comisión por exceso de límite, comisión por uso de cajeros, recibos por impagos, con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil; y, en cualquiera de los supuestos anteriores, que se condene a la entidad demandada a abonar a dicho actor apelante la cantidad que exceda del total del capital prestado tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por él, especialmente las cantidades cobradas por conceptos de comisión por disposición en efectivo, comisión por uso de cajero, comisión por reclamación de cuota impagada, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito completos y correlativos remitidos al cliente desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, más los intereses legales; y, en el supuesto caso de que los pagos del consumidor (el aludido actor apelante) no hayan sido suficientes para compensar el importe de la disposición, éste vendrá obligado a continuar pagando las cuotas pactadas, sin aplicación de interés alguno; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. Como alegaciones en las que sustenta su recurso, aduce el hoy apelante el error en la valoración de la prueba y la existencia de legitimación pasiva de la entidad demandada. Entiende que la juzgadora "a quo" no valoró correctamente la prueba por esa parte propuesta, consistente en la respuesta del Servicio de Atención al Cliente de Caixabank, S.A., en la que se la remitía a una de sus filiales, concretamente a la demandada Caixabank Payments & Consumer E.F.C, S.A., como entidad titular del contrato objeto de procedimiento y, por tanto, la considera legitimada plenamente para intervenir en el proceso al ser una entidad instrumental y participada de la empresa matriz, CAIXABANK, S.A., con personalidad jurídica propia y especializada y encargada de la financiación al consumo y medios de pago, legitimación que también ha sido reconocida por la propia entidad financiera en su respuesta a la reclamación extrajudicial enviada por ese mismo actor apelante, de fecha 25 de noviembre de 2020. Precisa que es hecho notorio y público que la entidad Caixabank Payments & Consumer, E.F.C, E.P., S.A., es una empresa adherida a la entidad Caixabank, S.A., la cual cuenta con personalidad jurídica propia y ha sido fruto de la fusión de las filiales de medios de pago y financiación al consumo de la entidad financiera, concretamente de las entidades Caixabank Payments y Caixabank Consumer Finance, tal y como se encuentra publicado en el BORME; en definitiva, reitera que la entidad por ella demandada, a saber, Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., es una entidad instrumental y participada de la entidad Caixabank, S.A., encargada de la financiación al consumo, incluida la tarjeta de crédito de dicho actor apelante, estando, por tanto, legitimada plenamente para intervenir en el presente procedimiento. Concluye que queda claro que, pese a que el contrato conste suscrito con la entidad Caixabank, S.A., siendo esta la empresa matriz y titular de un grupo de empresas, dicha entidad ha segregado su negocio con posterioridad, creando numerosas entidades con personalidad jurídica propia y encargadas de aspectos concretos, como ha ocurrido con Caixabank Payments & Consumer, S.A., a la que se le encomienda la financiación al consumo, incluida la tarjeta de crédito del mencionado actor apelante, y así lo reconoce también la propia empresa, por lo que está plenamente legitimada para intervenir en el presente procedimiento, pues le afecta directamente tanto la declaración de nulidad contractual como los efectos inherentes a la misma, al ser la entidad demandada quien también le cargaba los recibos a dicho actor apelante. Igualmente indica este último que la reclamación previa la dirigió al Servicio de Atención al cliente de Caixabank, S.A., concretamente a la dirección de correo electrónico servicio.cliente@caixabank.com, al ser esta la única dirección habilitada a los consumidores para la interposición de sus reclamaciones ante cualquier entidad del grupo "Caixabank S.A", pues así se establece en la propia web pública de Caixabank Payments & Consumer E.F.C, S.A. Reitera que es la propia entidad Caixabank, S.A., la que en su respuesta a la reclamación extrajudicial pone de manifiesto que la entidad competente es la financiera aquí demandada, al tratarse ésta de una filial que asumió el negocio de las tarjetas de crédito en el año 2019, al segregarse la empresa Caixabank S.A., tratándose de una entidad adherida a esta última, tal y como ella misma afirma al contestar a la demanda. Por otro lado, aduce que hay que tener en cuenta que la entidad Caixabank Payments & Consumer fue creada por la propia entidad Caixabank, S.A., con el objeto de gestionar el negocio de financiación al consumo, siendo ésta última entidad citada accionista única de aquélla, compartiendo idéntica imagen corporativa y haciéndose además receptora del mecanismo de reclamación extrajudicial que luego redirige a la aquí demandada, lo que genera una situación deliberada de absoluta confusión para el consumidor y la juzgadora, con el único objetivo de eludir su responsabilidad, pues, independientemente de la entidad a la que el cliente dirija su reclamación, en ningún caso van a reconocer su competencia para conocer el asunto y asumir sus obligaciones. También observa el hoy apelante una clara mala fe en la actitud de la entidad demandada que, pese a remitírsela en vía extrajudicial a la financiera Caixabank Payments, tras haber interpuesto la demanda niega su vinculación en la relación contractual y, por ende, en el proceso. En igual sentido actuaría si la demanda se interpusiera a la entidad Caixabank, S.A., la cual eludiría su responsabilidad por entender que la tarjeta de crédito corresponde a la ahora demandada, al ser esta la que respondió a la reclamación y a la que se le encomendó en el año 2019 el ámbito de la financiación al consumo. Insiste en que se trata de una clara estrategia para confundir al consumidor. Y destaca que, por norma general, los Juzgados son proclives a desestimar las excepciones de falta de legitimación entre sociedades que consideran vinculadas y que funcionan en el mercado con una denominación o marca similar que puede inducir a confundir su personalidad, reseñando las resoluciones que considera relevantes en apoyo de esta consideración. También refiere que, en el presente caso, hay que tener en cuenta que la entidad demandada se personó en el procedimiento y, tras manifestar la ausencia de legitimación pasiva, contestó también de manera subsidiaria a la demanda manifestando la inexistencia de usura en los intereses aplicados, la existencia de consentimiento del actor apelante en el momento de suscripción del contrato, así como su pleno conocimiento de los hechos que se le imputaban, pudiendo defenderse de ellos al estar ambas empresas absolutamente vinculadas, actuando en el mercado bajo una denominación común, siendo la entidad demandada la encargada específicamente de las tarjetas de crédito. Resalta que es práctica habitual de las entidades del Grupo Caixabank, S.A., oponer en sus contestaciones la excepción de falta de legitimación pasiva, tanto en relación con su empresa matriz como sus filiales, a su conveniencia, con el único objeto de dilatar el proceso y confundir al consumidor y al propio juzgador. Asimismo indica que, en el caso de no estimarse la existencia de legitimación pasiva, se le generaría una absoluta situación de indefensión, pues se vería desprovisto de la tutela de sus derechos al premiarse la mala fe de la entidad demandada, generando confusión en el consumidor para eludir, a toda costa, su responsabilidad, actitud que ha sido reprochada reiteradamente por la doctrina. Y sobre costas, alega que deben imponerse a la entidad financiera demandada.
La parte demandada, aquí apelada, cuyo escrito de contestación y oposición a la demanda no fue admitido por presentación extemporánea y que, en el acto de la audiencia previa, puso de manifiesto la existencia de legitimación pasiva y no propuso prueba, se opone en al recurso interpuesto de contrario, instando su desestimación íntegra y la imposición de costas de esta alzada a la parte apelante, con cuanto más proceda en Derecho. Muestra su conformidad con la sentencia recurrida y pone de manifiesto que incumbía al actor apelante la prueba de que efectivamente había suscrito el contrato con dicha demandada, lo que no ha sucedido. Niega el error en la valoración de la prueba invocado de contrario y afirma que de la prueba obrante en autos y practicada en el acto de la vista queda escrupulosamente acreditado que esa entidad demandada carece de legitimación pasiva en el presente procedimiento. Asimismo alega la inexistencia de prueba demostrativa de una supuesta cesión del contrato de tarjeta entre ambas entidades (esa demandada y Caixabank, S.A.); añade que son entidades distintas e independientes y que tienen personalidad jurídica propia.
SEGUNDO.- En primer lugar, ha de señalarse que, una vez otorgada en esta alzada audiencia a las partes sobre la eventual existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, negada de modo expreso por la parte apelante y sin que la entidad demandada haya efectuado alegaciones, el examen de todo lo actuado conduce a no apreciar tal existencia de oficio y a estimar el recurso, por las razones que seguidamente se exponen.
Respecto del litisconsorcio pasivo necesario, ha de indicarse que no se aprecia finalmente la concurrencia en este caso de los requisitos precisos para su apreciación de oficio; requisitos contemplados en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («cuando por razón de lo que sea objeto de juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa»), ya que las acciones de nulidad ejercidas en la demanda pueden -y han de- dirigirse contra una sola de las entidades referidas (Caixabank, S.A., o Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., S.A.U.).
Conviene poner previamente de manifiesto, por compartirlo en esta alzada en atención a las concretas circunstancias del caso, el criterio seguido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 30 de junio de 2023, nº 340/2023, recurso 178/2023, en un supuesto en que fue demandada la misma entidad hoy demandada apelada y referido a un contrato de tarjeta de crédito concertado con la entidad Caixabank, S.A., en el año 2011, y cuya nulidad se instaba en la demanda, de modo principal, por usurario, y, subsidiariamente, por falta de transparencia, causas en las que se sustenta igualmente la pretensión del aquí actor apelante de nulidad del "Contrato de Tarjetas" suscrito en fecha 20 de septiembre de 2001; sentencia la mencionada que establece lo siguiente: «SEGUNDO- centrándose pues, el objeto del recurso únicamente en resolver sobre la eventual falta de legitimación pasiva de la recurrente, la sala comparte plenamente la argumentación del juzgador a quo cuando desestima tal alegación: ciertamente, el contrato de tarjeta de litis se suscribió entre D. Casiano y la entidad CAIXABANK, tal como se desprende de la documental acompañada al escrito rector. Sin embargo, resulta un hecho notorio, que, por consiguiente, se encuentra dispensado de prueba, que la citada mercantil, como accionista única de la sociedad CaixaBank Consumer Finance, E.F.C., S.A.U. (la "Sociedad Absorbente"), y de la sociedad CaixaBank Payments, E.F.C., E.P., S.A.U. (la "Sociedad Absorbida"), adoptó el 29 de abril de 2019, entre otros, el acuerdo de aprobar la fusión mediante la absorción de CaixaBank Payments, E.F.C., E.P., S.A.U., por CaixaBank Consumer Finance, E.F.C., S.A.U. (la "Fusión"), con la consiguiente transmisión en bloque a CaixaBank Consumer Finance, E.F.C., S.A.U. (que en el marco de la Fusión pasará a denominarse CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.U.), por sucesión universal, de todos los activos y pasivos que integran el patrimonio de CaixaBank Payments, E.F.C., E.P., S.A.U., con efectos contables desde el 1 de enero de 2019.
Así figura publicado en el BORME y, en consecuencia, la demandada, en su condición de titular de los activos y pasivos de Caixabank se encuentra plenamente legitimada para soportar la reclamación que trae causa del negocio transmitido...».
Sentado lo anterior, ha de indicarse que la prueba documental que obra en autos implica que este Tribunal discrepe del criterio seguido en la sentencia recurrida, en concreto en su fundamento jurídico segundo, así como de la conclusión desestimatoria de la demanda y absolutoria de la entidad demandada, por falta de legitimación pasiva de esta última.
Debe tenerse especialmente en cuenta en el presente caso que el contrato de cuya nulidad se trata, como se ha dicho, de fecha 20 de septiembre de 2001, fue suscrito entre el aquí actor apelante y la entonces entidad "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona", "La Caixa", y la respuesta remitida a la abogada del actor, como consecuencia de la queja o reclamación enviada por esta profesional al servicio de atención al cliente del Grupo Caixabank, contiene un logotipo la palabra genérica de CaixaBank, sin que, junto a esta palabra, se haga mención a alguna sociedad determinada de las integrantes del grupo Caixabank; por otro lado, en la aludida respuesta se acusa recibo de la queja o reclamación y se indica que a dicho servicio "se encuentra adherido CaixaBank Payments & Consumer", solicitando que se facilitaran los datos que le permitieran identificar el contrato motivo de la reclamación, en el plazo de diez días naturales y a través del correo electrónico servicio.cliente@caixabank.com, o por correo postal, a la dirección Carrer Pintor Sorolla 2-4, 46002- Valencia, domicilio social de Caixabank, S.A.; siendo de destacar que, en la reclamación de la indicada abogada, se hacía constar el nombre, apellidos y DNI del cliente, y se solicitaba la remisión al domicilio profesional de la misma del contrato de crédito debidamente firmado por el hoy actor apelante.
Es patente que la indicada respuesta recibida por la abogada del actor apelante es confusa, en cuanto se envía de un modo genérico, desde el servicio de atención al cliente del Grupo Caixabank y solo se identifica de modo concreto, como empresa del referido grupo adherida a dicho servicio, a Caixabank Payments & Consumer, señalando después la necesidad de envío de datos para identificar el contrato motivo de la reclamación (se había remitido el nombre, apellidos y DNI del cliente), indicando como medios de tal envío, ya el correo electrónico servicio.cliente@caixabank.com, ya el correo postal dirigido a la calle Pintor Sorolla, 2-4, 46002 Valencia, que, de modo notorio es el domicilio social de Caixabank, S.A.
Además, debe también tenerse en cuenta que CaixaBank Payments & Consumer, ciertamente filial 100% de CaixaBank, es la entidad del grupo financiero Caixabank en la que se aglutinaron las actividades relacionadas con la financiación al consumo y los medios de pago -entre otros, las tarjetas de crédito-; y precisamente, si en la señalada respuesta se entendiera que es Caixabank S.A., quien solicitaba más datos (siéndole insuficientes el nombre, apellidos y DNI del cliente), solo cabe presumir que era porque en aquel momento carecía de ellos, por la publicamente anunciada, y producida, transmisión a CaixaBank Payments & Consumer, de los negocios del Grupo referidos a la financiación al consumo y medios de pago.
La demanda iniciadora de la litis se dirige contra la entidad expresamente referida en la respuesta antes mencionada, recibida por la abogada del actor apelante, y, frente a ello, ninguna prueba ha aportado la entidad demandada que pudiera ser demostrativa de la total ajenidad de la misma respecto a la relación contractual dimanante del contrato objeto de autos, como se ha dicho, suscrito el 20 de septiembre del año 2001, carga probatoria que, en virtud del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la condición de consumidor del actor apelante, solo a esta entidad incumbía.
TERCERO.- Considerándose, por tanto, en esta alzada que cabe atribuir legitimación pasiva a la entidad demandada para soportar las acciones de nulidad contractual contra ella dirigidas y en relación a la formulada con carácter principal, sustentada en el carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados, por ser su tipo el 2,00% nominal mensual, TAE: 26,82%, es patente el éxito de dicha acción, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los criterios que deben ponderarse para resolver sobre el carácter usurario o no del interés remuneratorio convenido en los contratos anteriores al año 2010, en los que no se dispone de estadísticas específicas referidas al interés aplicado a las tarjetas denominadas "revolving". La indicada jurisprudencia se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil-, Pleno, de 15 de febrero de 2023, n.º 258/2023, recurso 5790/2019, fundamento de derecho cuarto: «1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.
A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.».
En igual sentido, entre otras, sentencia del mismo Alto Tribunal y Sala de 6 de febrero de 2024, nº 151/2024, recurso 8892/2021, que a su vez cita las posteriores 1378/2023, de 6 de octubre; 1494/2023, de 27 de octubre; 1669/2023, de 29 de noviembre; y 1702/2023, de 5 de diciembre.
En el caso aquí examinado, el contrato es del año 2001, y el interés de referencia a tomar en consideración, de acuerdo con el criterio jurisprudencial reseñado, es el 19,32%, de modo que, habiéndose fijado en el contrato una TAE del 26,82%, porcentaje que supera los seis puntos porcentuales (con el incremento de 30 centésimas -25,62%-) debe reputarse usurario, al ser notablemente superior al interés normal del dinero ( artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura), y, en aplicación del artículo 3 de esta última ley citada, los efectos han de ser la nulidad del contrato, con las consecuencias compensatorias y restitutorias previstas en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, a determinar, en su caso, en ejecución de sentencia.
En materia de costas de primera instancia, estimada la demanda, procede su imposición a la entidad demandada ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada, en el sentido de estimar la demanda y declarar la nulidad del contrato de tarjeta objeto de autos, suscrito con fecha 20 de septiembre de 2001, con las consecuencias compensatorias y restitutorias previstas en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, a determinar, en su caso, en ejecución de sentencia, y con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.
Estimado el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Asimismo procede acordar la devolución del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiere constituido ( disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación.
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del actor, Don Secundino, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2022, dictada en los autos de juicio ordinario nº 747/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife.
2º.- Revocamos la sentencia recurrida en el sentido de estimar la demanda y declarar la nulidad del contrato de tarjeta objeto de autos, suscrito con fecha 20 de septiembre de 2001, con las consecuencias compensatorias y restitutorias previstas en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, a determinar, en su caso, en ejecución de sentencia, y con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.
3º.- No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
4º.- Acordamos la devolución del depósito para recurrir, si se hubiera constituido, según lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
