Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 435/2023 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 375/2022 de 30 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife
Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
Nº de sentencia: 435/2023
Núm. Cendoj: 38038370032023100423
Núm. Ecli: ES:APTF:2023:1863
Núm. Roj: SAP TF 1863:2023
Encabezamiento
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Sección: AN
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000375/2022
NIG: 3802241120210000884
Resolución:Sentencia 000435/2023
Proc. origen: Juicio verbal (Reclamación posesion - 250.1.4) Nº proc. origen: 0000410/2021-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Icod de los Vinos
Apelado: Alfredo; Abogado: Maria Begoña Afonso Garcia; Procurador: Maria Victoria Rodriguez Polegre
Apelante: Aquilino; Abogado: Teresita De Jesus Hernandez Hernandez; Procurador: Carolina Estefania Sicilia Romero
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SALA: Ilmas. Sras.:
Presidenta:
Doña Macarena González Delgado
Magistradas:
Doña María del Carmen Padilla Márquez
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de octubre de dos mil veintitrés.
Visto ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida la Sala por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente indicadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos número 410/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Icod de los Vinos, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre tutela sumaria de la posesión; y promovidos, como parte actora o demandante, por Don Alfredo, representado por la Procuradora Doña María Victoria Rodríguez Polegre y asistido por el Abogado Don Manuel Domingo Socas González, siendo parte demandada, demandada Don Aquilino, representado por la Procuradora Doña Carolina Estefanía Sicilia Romero y asistido por la Abogada Doña Teresita de Jesús Hernández Hernández; se pronuncia, en nombre de S.M., EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados se dictó sentencia de fecha 18 de febrero de 2022, en cuyo Fallo se acuerda:
"Estimar la demanda de tutela sumaria de la posesión interpuesta por don Alfredo frente a don Aquilino y, en consecuencia:
1. Condenar al demandado a reponer de forma inmediata a don Alfredo, en la posesión pacífica de la franja de terreno de 26 m2 que ha ocupado y vallado, retirando el cemento y vallado que han¡ colocado en la superficie ocupada.
2. Condenar al demando a indemnizar al actor en la cantidad de 620 euros.
3. Condenar a la demanda al pago de las costas procesales.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Esta resolución no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de apelación que se interpondrá ante este juzgado en el plazo de veinte días, y del que conocerá en su caso la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la parte demandada interpuso contra ella recurso de apelación, con exposición de las alegaciones en las que se fundaba, siendo admitido a trámite y dándose traslado en legal forma a las demás partes por diez días, habiendo presentado escrito de oposición la representación procesal del demandado.
TERCERO.- Remitidos a esta Audiencia Provincial los autos y efectuado el oportuno reparto, se recibieron en esta Sección Tercera, acordándose la incoación del presente rollo y la designación de Ponente.
Las partes apelante y apeladas se personaron en tiempo y forma en esta alzada.
Por Auto de 6 de junio de 2022 se inadmitió la práctica de la prueba testifical propuesta por la parte actora apelada, resolución que devino firme.
Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 27 de septiembre de 2023.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia se alza la parte demandada, quien, en definitiva, pretende su revocación y la desestimación de la demanda, declarando la inexistencia de acto perturbador alguno por la citada parte y revocando la condena en costas de la primera instancia. En resumen, como alegaciones en las que sustenta el recurso y con detallada exposición de los argumentos que las sustentan, aduce el hoy apelante la incompleta descripción de los motivos de oposición que esa parte esgrimió al contestar a la demanda, que repercute en una suerte de incongruencia omisiva del órgano "a quo" a la hora de razonar todos los motivos de oposición, entendiendo que hay un error en la valoración conjunta de toda la prueba para determinar si existió o no ánimo spoliandi. Pone de manifiesto la imprecisión de la demanda en relación con la franja de terreno de 26 metros cuadrados a la que se referiría la perturbación señalada en la demanda, sin que se alcance a esclarecer si la pretendida franja de terreno está situada en la parcela NUM000 o en la parcela colindante NUM001, ambas del polígono NUM002 de Icod de los Vinos; por ello, sostiene que se le causa un perjuicio en su defensa y niega rotundamente la existencia de la presunta perturbación de la posesión del terreno del actor sito en la aludida parcela NUM000 tal y como en la realidad física y registral la tiene delimitada y, mas aún, como se afirma en la sentencia recurrida, que tal perturbación esté acreditada por el propio reconocimiento de esa parte. Asimismo alega la inexistencia del ánimo spoliandi en el mismo y señala que, de entenderse que hubo actos de despojo, en modo alguno fueron realizados con el ánimo de perjudicar o perturbar el goce en el terreno del actor. También invoca el derecho de accesión sobre lo plantado en terreno del mismo, pues el actor solicita indemnización sobre unas viñas presuntamente sembradas por él en un trozo de terreno, que al parecer considera de su propiedad, mientras que dicho apelante entiende que las viñas formaban parte de su parcela al estar plantadas dentro de su ella (la parcela NUM001 del polígono NUM002), que es colindante con el terreno del actor. Añade que la juzgadora "a quo" no se pronuncia sobre la cuestión relativa a la pretensión del actor de obtener una indemnización por presunto despojo del cultivo realizado en suelo ajeno, y tampoco valora si la actuación del referido demandado apelante, al estar en la certeza absoluta de que la viña se encontraba en su propiedad entendía que podía limpiar, desbrozar, adecentar y hacer transitable su finca sin ningún tipo de limitación, creencia que excluye la consideración de la existencia del dolo, por lo que -sigue arguyendo- su actuación no reviste el ánimo spoliandi. De otro lado, indica que la juzgadora "a quo" no valoró la prueba documental que fundamenta los títulos de propiedad de ambas partes litigantes, ya que del análisis del título de compraventa del mismo demandado (escritura de compraventa del notario don Miguel Millán García de fecha 10 de febrero de 2020) se puede ver claramente que sobre la parcela NUM001 de este último, colindante con la parcela NUM000 del actor, no existe servidumbre, ni serventía, ni derechos de paso u uso alguno a favor de la finca NUM000 del actor, la cual, en base a la prueba que indica, se encuentra en plano inferior en relación con la de su propiedad; e igualmente señala que no se describe en el referido título camino, sendero, vereda o acceso colindante entre ambas fincas por dicho lindero. Afirma que tampoco en el título de compraventa del actor se determina que sobre su terreno se ubique en su lindero norte servidumbre, serventía, derechos de paso, ni se señala camino, sendero, vereda en dicho lindero norte con la finca que está en el plano superior que es la parcela NUM001 de esa parte ahora apelante. Y a mayor abundamiento, refiere que en dicha escritura sí consta señalada una serventía en su lindero Oeste, por lo que, de existir dicho paso, camino, sendero o vereda por el lindero norte, a buen seguro hubiera constado en dicha descripción. Estima razonable por ello pensar que, no existiendo en la descripción del título la vereda en conflicto que el actor dice poseer (llamada serventía por la Guardia Civil) y no reflejándose tampoco limitación alguna en el título de ese mismo apelante, considera que estamos ante un conflicto de cabida de las fincas, cabida que, en la realidad material se encuentra perfectamente determinada en ambas fincas, ya que se encuentran en distintos planos (existiendo un metro de altura entre un plano y otro), estando la zona de paso que el actor dice haber estado poseyendo en el plano superior, donde se ubica la finca del repetido demandado, de modo que señala este que es muy justificable que él haya vallado, limpiado y adecentado la vereda que está en el plano superior sobre su finca, de ahí que afirmemos que el dolo jamás existió en el obrar de dicho apelante. Sin embargo, arguye que la mala fe del actor sí que puede llegar a ser apreciada, pues sabiendo que la cabida de su finca son 1.212 metros, que su lindero norte está determinado por el muro que divide los dos planos en que se sitúan ambas fincas pretende hacer valer que el sendero que se encuentra en el plano superior pertenece a su finca, poniendo de relieve las pruebas que avalan tales consideraciones. Concluye que se ha producido un error de la juzgadora "a quo" en la valoración de las pruebas practicadas y también que la sentencia recurrida otorga más de lo pedido, en cuanto declara que procede reponer al actor en el uso de la totalidad de la finca, incluida la parte de la que ha sido despojado con el nuevo vallado y asfaltado, declaración que -según el apelante- choca frontalmente con lo solicitado en la demanda, en la que sólo se reclama por la posesión de 17,60 metros lineales; sin que, por otro lado, nadie hable de asfalto del sendero o paso, porque solo se dice que han colocado cemento; y el vallado está colocado en toda la línea de terreno colindante, que ocupa más de 70 metros lineales que van en dirección norte-sur de forma continua y lineal. Y en relación con la obligación de indemnizar pone de manifiesto su improcedencia por una errónea valoración de la prueba, indicando las razones de tal consideración.
El actor, aquí apelado, se opone al recurso, pretendiendo su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al demandado apelante. Muestra su acuerdo con la aludida resolución y con la valoración probatoria en ella recogida, y rebate los motivos del recurso, exponiendo los argumentos que considera procedentes en defensa de su pretensión desestimatoria del recurso. Más en concreto, y de modo resumido, cabe recordar que, en relación a la indeterminación de si la franja de terreno referida en la demanda está situada en la parcela NUM000 o en la parcela NUM001, pone de relieve el apelado la naturaleza de la acción por él ejercitada, de defensa de la posesión frente a los actos, sin ninguna duda, de despojo ejercitados de contrario, siendo lo importante acreditar, como así ha sido, incluso por el propio reconocimiento efectuado por el demandado en el acto de conciliación, que dicha franja de terreno, hasta los actos de despojo posesorio, también reconocidos por el demandado, venía siendo poseída por dicho actor apelado, indicando en concreto las pruebas que avalan tal alegación. Sostiene igualmente la acreditación del animus spoliandi negado de contrario, con referencia a los hechos acreditados demostrativos de tal ánimo, destacando la existencia de una intencionalidad de hacer daño, la voluntad de causar un perjuicio en cuanto el hoy demandado apelante sabía que el actor estaba haciendo uso del terreno controvertido, conocía que las viñas le pertenecían y que por dicha franja de terreno, además, existía un acceso al resto del terreno del actor demandante, cuyo vallado impide dicho acceso. Y no cabe apreciar extrapetitum en la sentencia, pues el fallo de la sentencia con total claridad estima la demanda de tutela sumaria de la posesión, estableciendo las consecuencias de esta estimación, así como la obligación de indemnizar el daño causado, hecho plenamente acreditado conforme argumenta el hoy apelado. Y, por último, en cuanto al alegado derecho de accesión, reitera el actor apelado el reconocimiento hecho por el demandado apelante en el acto de conciliación sobre su conocimiento de que la viña pertenecía al actor.
SEGUNDO.- Conviene previamente recordar lo establecido por el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en sentencia de 15 de diciembre de 2020, nº 683/2020, recurso 2462/2018, en relación a la jurisprudencia de esa misma Sala sobre el ámbito y principales características de las acciones de tutela sumaria de la posesión: «...Señaló la sala en la sentencia de 21 de abril de 1979 que la protección sumaria interdictal "halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía... viniéndose de este modo a prohibir aquellos actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el derecho proporciona". 6.- Esta finalidad y caracterización de la acción de tutela sumaria de la posesión, se ha mantenido en nuestra jurisprudencia a lo largo de los años hasta nuestros días. Así la sentencia de esta Sala Primera 467/2016, de 7 de julio, haciéndose eco de otros precedentes, ha insistido en el dato esencial de que la discusión sobre el título constitutivo del eventual derecho a la posesión del demandante interdictal excede del ámbito de esta clase de procedimiento, pues se trata de "un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como fumus bonus iuris, por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el statu quo que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993, se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado [...] ( STS de 8 de febrero de 1982)". Se mantiene así el criterio que ya expusiera la sala en la sentencia de 21 de abril de 1979 al subrayar el ámbito restringido y la específica naturaleza de este proceso sumario, que "viene limitado estrictamente a la posesión de mero hecho con exclusión de toda controversia sobre el dominio o cualquier otro derecho y del análisis o calificación del título aducido por el poseedor despojado, temas que requieren para su planteamiento y fundada decisión los amplios cauces del proceso declarativo [...]". 7.- En el mismo sentido declaró la sentencia de esta sala 1110/2008, de 25 de noviembre, que: "Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella [...] sin alcanzar a la titularidad de los mismos [...]". Razón por la cual esta Sala Primera censuraba que la Audiencia hubiera entrado directamente en la discusión sobre la existencia o no de un título jurídico habilitante de la posesión (en aquel caso una servidumbre), tema reservado al correspondiente juicio declarativo. 8.- Como sucedía en el caso de los interdictos de retener y recobrar, los procesos derivados de las acciones de tutela sumaria de la posesión del art. 250.1.4º LEC, son procesos cautelares, conservativos y dirigidos a la tutela de la posesión como hecho, con objeto de evitar por razones de orden público y paz social la defensa privada, y en los que no se discute ni el derecho de propiedad ni cualquier otro, que otorgue el mejor derecho a poseer, sino la realidad fáctica de la situación posesoria violentada. Se trata de una mera garantía para mantener el orden público, evitando los conflictos que pudieran generarse de acudir a las vías de hecho, y que concede la tutela provisionalmente, con independencia del derecho sustantivo subyacente. 9.- Requisitos para el éxito de las acciones de tutela sumaria de la posesión. Partiendo de la anterior caracterización resultante de la jurisprudencia de esta sala, es doctrina extendida y reiterada entre las Audiencias la que señala que son requisitos para la prosperabilidad de las acciones para la tutela sumaria de la posesión los siguientes: (i) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído; (ii) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia; (iii) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y (iv) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad ( arts. 439.1 LEC y 460.4º CC). 10.- Respecto de estos requisitos conviene hacer dos precisiones, relevantes para la resolución de este recurso. En primer lugar, el art. 444 CC establece que los "actos meramente tolerados" (además de los ejecutados clandestinamente o con violencia) "no afectan a la posesión" y, como consecuencia de ello, se han venido negando las acciones de tutela sumaria de la posesión (antes interdictales) al usuario por mera tolerancia, cuando se trata de actos que supongan la utilización parcial y no continuada de la cosa. Pero cuando esas acciones recaen sobre un verdadero estado posesorio, que conlleva la utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada, esta Sala Primera ha admitido la procedencia de la acción que nos ocupa frente al despojante ( sentencia 467/2016, de 7 de julio). 11.- En segundo lugar, hay que distinguir entre las nociones de "despojo" y de "perturbación". La primera (despojo) se corresponde con aquellos hechos materiales que se concretan en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída. La segunda (perturbación) se identifica con las conductas que, sin la voluntad del poseedor o en contra de ella, suponen una invasión o una amenaza de invasión de la esfera posesoria que, sin llegar a su privación, la pone en duda e impide o dificulta su libre ejercicio, tal y como venía realizándose antes de la inquietación. En el ámbito de la perturbación posesoria se incluye no sólo la que tiene un efecto material actual, sino que también comprende todo acto o conducta que manifieste la intención de inquietar o despojar al poseedor, de forma que éste tenga fundados motivos para creer que será inquietado o perturbado. La perturbación de la posesión puede venir, por tanto, no solo de actos materiales, sino también de meras expresiones verbales (turbatio verbis) - sentencia 477/2011, de 7 de julio-, siempre que se concreten en actos o expresiones exteriores, precisos y claros, conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída o en la alteración del status anterior que se pretende restaurar a través de la acción de protección sumaria de la posesión."».
Y cabe igualmente destacar, en relación a la cuestión de la posibilidad o no de acumular una acción de tutela sumaria de la posesión tendente a recobrar la misma, con otra cuya finalidad es la reclamación de los daños y perjuicios causados como consecuencia del despojo posesorio, la inexistencia de un criterio u opinión unánime en las Audiencia Provinciales, siendo el mayoritario el que se decanta por la imposiblidad de tal acumulación. Así, el rechazo a dicha acumulación objetiva se recoge, por ejemplo, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17 (Civil) de 7 de junio de 2018, nº 487/2018, recurso 1134/2017: «CUARTO.- Por la parte actora lo que se ejercitó en la demanda fue una acción de recuperación de la posesión, acumulando la acción de reclamación de daños y perjuicios.
Con independencia de que el título invocado de la posesión sea un contrato de arrendamiento, no se ejercita acción alguna arrendaticia con lo que no puede considerarse infringido el artículo 249.1.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que "1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía:... 6.º Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia."
Consiguientemente, no puede considerarse infringido dicho precepto, ni el artículo 423 del mismo texto legal incluido dentro de la regulación de la audiencia previa en el juicio ordinario, pues el procedimiento se ha seguido por los trámites del juicio verbal conforme a lo dispuesto en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La alegación primera, pues, debe desestimarse.
QUINTO.- El artículo 437.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la apelante considera como infringido en la alegación segunda, dice que "4. No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:
1.ª La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal.
2.ª La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella.
3.ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho.
4.ª En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos."
Y el artículo 437.5 LECiv . dice que "5. Podrán acumularse las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 72 y en el apartado 1 del artículo 73".
Por su parte, el artículo 250.1.4º del mismo texto legal dice que "1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:... 4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute."
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 ( Sentencia: 1110/2008 ), "Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella: así se expresa el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y así se contempla en los artículos siguientes, cuyo artículo 1658 concreta claramente el ámbito de la protección interdictal, que es tan sólo la posesión o tenencia de cosas o el disfrute de derechos, sin alcanzar a la titularidad de los mismos, lo cual, como dice el último párrafo del mencionado artículo, podrán utilizar en el juicio correspondiente".
Dice también dicha STS 1110/2008, de 25 de noviembre, que "El interdicto, como se ha dicho anteriormente, versa sobre la posesión, no sobre el derecho que pueda sustentar ésta: la alegación de la parte debe referirse a la misma, así como la prueba; la entrada en el juicio del tema del derecho real implica la infracción de los artículos citados, especialmente el 1652 y de la jurisprudencia que ha desarrollado unánimemente el concepto y el ámbito de la acción interdictal".
Y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de abril de 2012 ( Sentencia: 207/2012), dice que las acciones "de carácter provisional que, como las posesorias, tienden a lograr una restitución de la posesión de hecho a su estado anterior de forma rápida y provisoria y sin efectos de cosa juzgada material (artículos 250.1.4º y 447.2)".
De la jurisprudencia dicha se infiere que el procedimiento en el que se pretende la tutela sumaria de la posesión de una cosa por quien haya sido despojada de ella sólo puede tener como objeto la recuperación de la posesión.
Así se deriva de que el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión".
Sin que, por tanto, sea dable dos pronunciamientos distintos en la sentencia que ponga fin a dicho tipo de pronunciamientos, uno, el relativo a la tutela sumaria de la posesión, sin efecto de cosa juzgada, y otro, el relativo a la acción indemnizatoria acumulada, con efecto de cosa juzgada, sino que sólo admite uno sobre la tutela sumaria de la posesión.».
Y en igual sentido, por citar alguna de las más recientes, se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de León, de 23 de mayo de 2023, n.º 316/2023, recurso 41/2023: «CUARTO.- Acción de reparación de daños y perjuicios. Indebida acumulación de acciones.
1.- En el escrito de demanda de forma acumulada se insta la reparación de los daños que se han causado en la vivienda de la parte actora y que se concretarán en ejecución de sentencia. La parte apelante en esta alzada, solicita que se estime la demanda con excepción de la reclamación de las grietas existentes en la pared del último dormitorio de la vivienda porque no se han cuantificado ni valorado las mismas.
2.- La acción debe ser desestimada también en este punto en tanto la acción de recobrar la posesión y la acción indemnizatoria no son acumulables. Conforme al artículo 437.4 de la LEC "No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes: 1.ª La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal. 2.ª La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella ...". Por su parte, el artículo 250.1.4º del mismo texto legal dice que "1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute."
3.- La jurisprudencia es clara cuando fija el ámbito de la protección interdictal, que es tan sólo la posesión o tenencia de cosas o el disfrute de derechos, sin alcanzar a la titularidad de los mismos, para lo cual se podrá utilizar en el juicio correspondiente. Se trata de acciones posesorias de carácter provisional y sin efecto de cosa juzgada material. Por tanto, se infiere que el procedimiento en el que se pretende la tutela sumaria de la posesión de una cosa por quien haya sido despojado de ella sólo puede tener como objeto la recuperación de la posesión. No se pueden acumular pronunciamientos distintos en la sentencia sobre tutela sumaria de la posesión, sin efecto de cosa juzgada, y otro, el relativo a la acción indemnizatoria acumulada, con efecto de cosa juzgada. La acción indemnizatoria debe ser así desestimada.». También pueden citarse, entre otras más recientes, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona, Sección 1ª (Civil) de 27 de febrero de 2023, nº 79/2023, recurso 1074/2021; y de Santander, Sección 2ª (Civil), de 28 de junio de 2023, nº 354/2023, recurso 236/2023). Y en sentido favorable a la acumulación de las acciones antes mencionadas, en base a lo establecido en el artículo 438.3-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª (Civil), de 1 de julio de 2003, nº 305/2003, recurso 1130/2002.
TERCERO.- Con base en el criterio mayoritario que se acaba de reseñar, la revisión de todo lo actuado conduce al parcial éxito del recurso, por las razones que seguidamente se exponen.
Debe, en primer lugar, ponerse de manifiesto la improcedencia de la acumulación de acciones admitida en la instancia, habida cuenta de que no obstante encauzarse ambas procesalmente por los trámites del juicio verbal, debe tenerse fundamentalmente en cuenta la naturaleza especial y sumaria de la acción tendente a la tutela sumaria de la posesión, no productora de efectos de cosa juzgada, protegiendo tan solo el hecho posesorio. Por consiguiente, siendo la cuestión sobre la indebida acumulación de acciones apreciable de oficio al afectar al orden público procesal (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera (Civil), de 10 de marzo de 2003, nº 236/2003, recurso 2259/1997), procede dejar sin efecto la admisión a trámite y consiguiente examen y decisión sobre la acción de reclamación de daños y perjuicios, que quedará imprejuzgada.
CUARTO.- Sentado lo anterior, procede únicamente pasar a conocer de las cuestiones atinentes a la acción de tutela sumaria de la posesión suscitadas con ocasión del presente recurso de apelación.
el examen conjunto y ponderado de las pruebas obrantes en autos, con visionado de las practicadas en la vista oral del juicio y de la grabación de la vista del acto de conciliación seguido con el nº 14/2021 en el mismo Juzgado "a quo", solo puede conducir a idénticas conclusiones que las alcanzadas por la juzgadora de la instancia sobre la plena acreditación de todos los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles para el éxito de la mencionada acción de tutela sumaria de la posesión. En particular, respecto de la alegación sobre la incompleta descripción de los motivos de oposición esgrimidos en la contestación a la demanda, ha de significarse que carece de virtualidad bastante para sustentar la pretensión revocatoria del recurso, habida cuenta de que, como se establece en el artículo 209 regla 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los antecedentes de hecho las pretensiones de las partes han de recogerse de forma clara y sucinta, ajustándose a ello el segundo de tales antecedentes de la sentencia recurrida. Además, tampoco se advierten los errores en la valoración de las pruebas obrantes en autos que la parte ahora apelante pone de manifiesto, siendo en el análisis probatorio que se efectúa en el recurso donde se aprecia parcialidad y subjetividad, centrándose básicamente en la ausencia de ánimus spoliandi en su actuación y en la propiedad que el mismo ostenta del trozo de terreno objeto de litis. En plena consonancia con lo establecido en la sentencia recurrida, se considera en esta alzada debida y suficientemente probada la efectiva posesión por el actor del referido trozo de terreno así como los actos impeditivos llevados a cabo por el demandado, determinantes de que el actor, en cuanto poseedor de hecho, no pueda continuar con el uso -cultivo de viñas- que hasta entonces venía realizando, siendo el demandado, ahora apelante, quien ha realizado los actos de despojo en los que se basa la demanda, actuando por la vía de hecho en lugar de ejercitar las acciones oportunas al derecho que, como propietario del controvertido trozo de terreno, considera ostentar.
El artículo 441 del Código Civil tiene precisamente por finalidad impedir este tipo de actuaciones para preservar la paz social, obligando a quien se crea con derecho a ello a ejercerlo ante los Tribunales.
De otro lado, carece de trascendencia el hecho de que el actor apelado pudiera contar con otros accesos a su finca o parcela, pues ha demostrado suficientemente que venía sirviéndose de la indicada franja de terreno y el impedimento al mismo de su uso llevado a cabo por el aquí demandado apelante. Y respecto a lo declarado, tras las correspondientes advertencias legales, por el testigo, cuñado del actor, Sr. Rodrigo, se concluye de igual forma que la juzgadora "a quo", máxime cuando dicho testigo, de un modo rotundo, claro, y por conocimiento directo y personal, además de duradero en el tiempo, ratificó sin género de dudas, tras la exhibición de las fotografías relativas al trozo de terreno controvertido, la posesión de este último en la que se encontraba el aquí actor apelado (y antes el padre del mismo) durante varios años, previamente a los actos de despojo denunciados en la demanda.
QUINTO.- En atención a lo hasta aquí expuesto, procede la estimación parcial del recurso en lo necesario y la revocación en igual forma de la sentencia apelada, en el único sentido de declarar indebida la acumulación de la acción de daños y perjuicios a la de tutela sumaria de la posesión, quedando imprejuzgada la primera y sin efecto lo decidido sobre la misma en el presente procedimiento, confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación, refiriéndose el pronunciamiento condenatorio en costas solo a la acción de tutela sumaria de la posesión.
No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas con motivo del presente recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)
Procede igualmente acordar la pérdida del depósito para recurrir, si se hubiere constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación.
Fallo
1º. Estimamos en lo necesario el recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandado, Don Aquilino, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2022, dictada en los autos de juicio verbal (tutela sumaria de la posesión) seguidos con el número 410/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Icod de los Vinos.
2º. Revocamos la sentencia apelada en el único sentido de declarar indebida la acumulación de la acción de daños y perjuicios a la de tutela sumaria de la posesión, quedando imprejuzgada la primera acción referida y sin efecto lo decidido sobre la misma en el presente procedimiento y confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación, refiriéndose el pronunciamiento condenatorio en costas solo a la acción de tutela sumaria de la posesión.
3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales del presente recurso.
4º. Acordamos la devolución del depósito para recurrir, si se hubiere constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
