Sentencia Civil 34/2024 A...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 34/2024 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 868/2023 de 06 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE

Nº de sentencia: 34/2024

Núm. Cendoj: 38038370032024100032

Núm. Ecli: ES:APTF:2024:105

Núm. Roj: SAP TF 105:2024

Resumen:
Vulneración del derecho al honor.

Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000868/2023

NIG: 3803842120220014725

Resolución:Sentencia 000034/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001431/2022-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Santa Cruz de Tenerife

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000; Abogado: Felipe Gomez Cimadevilla; Procurador: Hara Rojas Jimenez

Apelante: Pedro Antonio; Abogado: Maria Elena Martinez Concepcion; Procurador: Eulalia Raya Pastor

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SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidente:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María Luisa Santos Sánchez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a seis de febrero de 2024.

VISTOS, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2023, dictada en el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de Juicio ordinario 1431/2022, seguidos a instancia de D. Pedro Antonio, representado por la Procuradora Dña. Eulalia Raya Pastor y dirigido por la Letrada Dña. María Elena Martínez Concepción; contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por la Procuradora Dña. Hara Rojas Jiménez, y asistida del Letrado D. Felipe Gómez Cimadevilla; con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desesestimando la demanda formulada por el demandante Don Pedro Antonio representado por el Procurador de los Tribunales Doña Eulalia Raya Pastor procuradora de los Tribunales, y asistido por el Letrado Doña Maria Elena Martínez Concepción contra el demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representado por el Procurador de los Tribunales Doña Hara Rojas Jiménez y asistido por el Letrado Don Felipe Gómez Cimadevilla .Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y en consecuencia:

1.- Procede Absolver al demandado de los pedimentos de la demanda.

2.- Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución en forma legal a las partes, con la advertencia de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación, a preparar ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, insertándose este original en el legajo correspondiente y testimoniándose en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante, tramitándose el recurso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y emplazando a las partes ante esta Audiencia Provincial. Repartido el asunto correspondió a esta Sección, formándose el rollo y designándose ponente. Las partes comparecieron ante el Tribunal con la misma representación y defensa de la que se valieron en la primera instancia. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 31 de enero de 2024.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación del actor recurre la sentencia dictada en la primera instancia alegando que formuló demanda contra la Comunidad de Propietarios ejercitando una acción de vulneración del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, así como vulneración de la ley de protección de datos, por publicar en el tablón de anuncios de la Comunidad la deuda que tiene su mandante con la comunidad, al lado de los buzones con lo que se puede identificar perfectamente sus datos personales. Pero, además, se ejercita una acción de obligación de hacer, y es la prohibición de la comunidad de propietarios a publicar en el tablón de anuncios la morosidad de su representado mientras lo pueda localizar personalmente. La sentencia de 28 de junio de 2023 desestima íntegramente la demanda, no obstante, no condena en costas al considerar serias dudas de hecho y de derecho. Manifiesta la representación de esta parte que el objeto principal del recurso es por la desestimación de la demanda respecto a la condena a prohibir que la comunidad de propietarios pueda publicar los datos de morosidad de su representado.

Aduce que quedó absolutamente acreditado que su representado ha recibido perfectamente sus notificaciones, burofax, demanda, e-mails, por lo que la publicación en el tablón de anuncio de la Comunidad de Propietarios atenta contra el art 9 de la LPH. Por ello considera que se debe prohibir a la comunidad la publicación de su mandante en los tablones de anuncios en tanto en cuanto el mismo pueda ser localizado personalmente en su domicilio.

Además de lo anterior, al derecho de esta parte interesa que se declare que la comunidad de propietarios ha vulnerado el derecho al honor, intimidad y propia imagen de su representado. Estima que se ha producido una intromisión ilegítima derivada de la inclusión de los datos de su mandante en un fichero de "morosos" indebidamente. Tal y como prevé el artículo 20.1.c LOPD, salvo prueba en contrario, se presume lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando, entre otros requisitos: - Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquellos en los que participe. La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito debe notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar sus derechos dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo. Dicho extremo no se ha cumplido en el presente caso, ya que su mandante no ha sido notificado en ningún momento, puesto que tuvo conocimiento de la deuda en el momento en el que se vio con dificultades para formalizar un contrato de alta de luz con "denominación de compañía de suministro energético".

Asimismo, el artículo 38 RLOPD, establece los requisitos para la inclusión de datos (no habiéndose dado cumplimiento a ninguno de ellos), resultando ser los siguientes:

1. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. En el caso que nos ocupa, ni siquiera existe deuda ya que mi mandante nunca ha sido cliente de "Demandada B", produciéndose en consecuencia una lesión del derecho al honor. Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo, al considerar en sus sentencias de 5 de julio de 2.004, EDJ 82561 y 22 de enero de 2.014, EDJ 10375, que la inclusión indebida de los datos de una persona en el registro de morosos "supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena, pues esta clase de registros suele incluir a personas aloradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas".

2. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda. Dada su inexistencia, ni siquiera podemos hablar de plazo alguno.

3. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. Aduce que su representado no ha recibido requerimiento alguno, produciéndose también por este motivo, directamente, una vulneración del derecho al honor de su mandante. A mayor abundamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 y 40 RLOPD, su mandante debió ser informado en una fase previa, así como notificado con posterioridad de la inclusión de sus datos en dicho fichero, extremos que tampoco concurren en el caso que nos ocupa.

Cita en su apoyo diversa resoluciones del Tribunal Supremo.

Termina suplicando a la Sala que estime el recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento y, en consecuencia, estime,

A) La acción principal que es la de OBLIGACIÓN DE HACER o NO HACER ordenando a la comunidad de propietario que se abstenga de publicar en el tablón de anuncios de la comunidad la morosidad de mi mandante en tanto en cuanto el mismo sea localizado personalmente conforme al art 9 de la LPH.

B) Estime la vulneración del derecho al honor, intimidad y propia imagen y Ley de Protección de datos con la obligación de indemnizar a mi mandante en la cantidad que se estime pertinente.

C) Se condene en costas de primera instancia a la demandada

La parte demandada se opuso al recurso de apelación formulado por el demandante, interesando su íntegra desestimación, con expresa imposición de costas a dicha apelante. En particular, expone que obra en autos que, tras haber interpuesto la Comunidad de Propietarios demanda monitoria el día 03/12/2020 contra el actor D. Pedro Antonio por causa de morosidad, el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia condenatoria el 03/11/2021. Ante el incumplimiento voluntario de la misma hubo que instar su ejecución forzosa, dictándose orden general de ejecución mediante Auto de fecha 23/06/2022. Como consecuencia de lo anterior, el origen del presente pleito evidencia una clara acción de revancha, afán de venganza y manifiesta mala fe. Expone que no ha existido intromisión ilegítima en los derechos aludidos y, por ello, tampoco ha lugar a que se dicte un pronunciamiento de condena consistente en una obligación de "no hacer". Si atendemos al ingente reportaje fotográfico aportado de contrario y prestamos especial atención a los listados encabezados con la expresión "Relación de viviendas con cuotas pendientes", se observa que efectivamente dichos documentos fueron publicados en el tablón, pero en ningún caso identifican a personas concretas de forma directa y personalizada, toda vez que en ningún momento se menciona de manera nominativa a nadie. Lo que se aprecia en tales listados es la identificación de una serie de viviendas (no de personas) que arrastran una deuda para con la comunidad (entre ellas, la vivienda 11-D del apelante). En ningún caso se hace alusión a la titularidad dominical de tales viviendas y, por consiguiente, no estamos ante la publicación de un listado de propietarios morosos identificados con sus datos personales protegidos. La práctica de publicar estos listados mensualmente se viene realizando desde hace décadas (incluso en tiempos en que el propio apelante desempeñó el cargo de secretario-administrador -ejercicio 2008-). En cuanto a estar el tablón al lado de los buzones de la comunidad, olvida el apelante que no todos los buzones están identificados con el nombre del propietario de la vivienda y que, en cualquier caso, la etiqueta identificativa de los mismos no determina necesariamente la titularidad dominical del inmueble en cuestión. Siendo cierto que su representada ha publicado periódicamente unos listados en los que se contiene una relación de viviendas (no de propietarios) con deudas pendientes de cobro y que se han venido colocando en el tablón de anuncios para general conocimiento, ha de subrayarse que ello se ha realizado con la única finalidad de informar. Considera que estamos ante cuestiones económicas que, precisamente, por tener una honda repercusión en una comunidad de propietarios escasa de recursos son de interés general. Reitera que no existe ningún fichero de morosos "ad hoc" en la aplicación informática que maneja la Administración de Fincas. La sentencia recaída, una vez atendidas las circunstancias del caso, reconoce que la libertad de información prevalece sobre el derecho al honor.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- La Sala comparte la valoración de la prueba y la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia sin que los argumentos del recurso puedan prosperar.

En este punto, existe una doctrina no controvertida de las Audiencias Provinciales, de las que cabe la cita, por ser más reciente, de la SAP Asturias, Civil, sección 4, del 29 de marzo de 2022, sentencia nº 134/2022, recurso nº 688/2021, cuando señala:

«Partiendo de esos hechos, esta Sala comparte la conclusión de la recurrida de que con ellos ni se vio afectado el derecho al honor del recurrente, ni puede considerarse que quedara afectada la protección de sus datos que legalmente tiene reconocida, sin que, en consecuencia, pueda apreciarse la infracción de las normas que se invocan en el recurso. En efecto, para abordar la cuestión aquella resolución situó correctamente el enfoque de la colisión entre los derechos invocados y el de información que asiste a la comunidad de propietarios (y, por extensión, a quien gestiona sus intereses) sobre una cuestión de interés general para la propia vida comunitaria, para terminar sosteniendo la prevalencia de este último, y ello ateniéndose, además, a la doctrina jurisprudencial que resulta de la STS de 31 de marzo de 2010, en la que se pone el acento, para realizar el ejercicio de ponderación entre esos derechos, en el interés de la información difundida; su veracidad; y la ausencia de términos injuriosos o insultantes que pudiesen atentar contra el derecho al honor. Algo que ya tenía recogido por igual la sentencia de 11 de diciembre de 2008 y que vino a reiterar después la de 31 de marzo de 2014, en la que se descartaba la existencia de infracciones similares a las aquí denunciadas ( arts. 18.1 y 20.4 de la Constitución, arts. 1, 2, 7 y 9 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, art. 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, art. 11.1 de la Ley Orgánica -entonces vigente- de protección de datos de carácter personal, amén de diversas resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos) con estas razones: " En primer término, porque la información difundida no solo es de interés para la comunidad de propietarios, sino que viene amparada por la legislación específica en materia de propiedad horizontal. En segundo término, porque dicha información cumple el presupuesto de veracidad, sin que el alegado acuerdo transaccional al respecto, que no fue aportado a los autos, desvirtúe el contenido de la información, esto es, la situación de morosidad de la parte actora. En tercer término, porque del comunicado en cuestión, conforme con los requisitos de la LPH, no se constata intencionalidad alguna de menoscabar el honor del recurrente, sin contener juicios valorativos, ni expresiones injuriosas o insultantes que pudieran ser atentatorias contra su honor, resultando adecuada su difusión en el marco de los interesados". Y argumentos similares llevaron también a esta Sala, en su sentencia de 21 de octubre de 2020, confirmada por la del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2021, a descartar la aludida intromisión en un supuesto de convocatoria de junta en la que llegaban a mencionarse quienes podían ser propietarios del inmueble deudor.

Algo que por igual ha de hacerse aquí cuando, a tenor de los hechos expuestos: - la referencia a la deuda del apelante era meramente accidental, pues el documento tenía por finalidad primordial la publicación y notificación del acuerdo de la junta que menciona en relación a otro destinatario; - que este, y no el actor, era el directamente afectado por la publicación lo entendió así el propio interesado al cursar aquella primera comunicación sobre ese extremo a la administración, sin que conste cualquier otra con la que se pusiera de manifiesto una discrepancia que, finalmente, se manifiesta en un último momento con la reacción seguida del presidente de retirarla; - en realidad, ni siquiera en el documento se hace mención de cualquier dato personal, pues identifica únicamente las viviendas; - no es baladí recordar que aquella vivienda pasó a la propiedad del actor tras la celebración de la junta y la colocación del documento en el tablón, por lo que ni siquiera puede sostenerse que los demás pudieran pensar en una condición personal de moroso del recurrente; - la deuda era real, por más que este entendiera que debía satisfacerla únicamente su exesposa; - y, en fin, nada hay en el documento distinto de la constancia de la deuda pendiente asociada al inmueble, al igual que se hizo con los demás que se hallaban en similar situación».

Esta misma Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, tuvo oportunidad de pronunciarse en un caso similar en la Sentencia del 15 de abril de 2011, sentencia nº 179/2011, recurso nº 81/2011, en la que se dijo:

«Partiendo de los anteriores hechos y de la jurisprudencia recogida en la sentencia de instancia en orden a la acción ejercitada, no puede estimarse que la publicación del acta de la junta correspondiente al ejercicio de 2008 constituya una intromisión en el honor de la actora, pues es evidente que se trataba de un hecho cierto a la fecha de levantamiento del acta de la junta e incluido en la misma, estando la referida comunidad en su derecho de no solo notificar a cada uno de los vecinos el contenido del acta sino también de publicarlo en el lugar destinado a ello por la propia comunidad. Cierto es que una vez abonada la deuda por la propietaria del inmueble, mantenía sus situación de morosa en la referida acta, pero eso debió ser así pues es claro que el hecho posterior del pago en modo alguno permitía la modificación del acta levantada en la referida junta, ni consta que fuera usual en la comunidad que se fueran efectuando añadidos informativos a dicha acta para el caso de que alguno o todos los comuneros fueran satisfaciendo su deuda de la que aparecieran como morosos en la referida acta.

En ningún momento la actora requirió a la junta para que efectuara el añadido pretendido, pues resulta necesario determinar que la conducta de los representantes de la comunidad solo podía ir referida a que se hiciera un comunicado de que la actora había pagado las cantidades pero en modo alguno que fuera borrada de la lista de morosos. Por ello, no existiendo dicho requerimiento por parte de la actora y a la vista de la actitud del marido de la misma respecto de sus continuos requerimientos a la comunidad respecto de otras cuestiones relacionadas con el devenir de la comunidad, no puede estimarse en modo alguno que dicha situación suponga, como pretende la recurrente, una intromisión ilegítima en su honor que diera lugar a la estimación de la demanda, por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación de este recurso».

Es relevante, asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, del 21 de marzo de 2014, sentencia nº 135/2014, recurso nº 18/2012, en un caso no idéntico pero análogo. En dicho supuesto, con fecha 8 de abril de 2009, se realizó convocatoria de la Junta de propietarios demandada donde, incluido en el orden del día, se hizo constancia de la relación de propietarios de dicha comunidad que no están al corriente del pago de sus cuotas comunitarias. Dichos carteles se encontraban expuestos tanto en la puerta de acceso al residencial como en la puerta de entrada a la piscina, siendo perfectamente visibles tanto para los propietarios de la comunidad como personas ajenas a ella. Señalaba la actora que la exposición de dichos carteles, donde se encuentra su nombre, no se encuentran situados en un tablón de anuncios u otro lugar acondicionado para ello para que pueda ser consultado únicamente por el resto de propietarios, lo que supone una vulneración del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del actor. El alto Tribunal desestimó el recurso confirmando la desestimación de la demanda, razonando:

«Respecto a la delimitación del contexto valorativo del presente caso, como acertadamente señala la sentencia de Primera Instancia, conviene recordar lo que esta Sala, en un caso de similares características ya declaró en su Sentencia de 31 de marzo de 2010, (núm. 224/2010), acerca de la necesidad de diferenciar los derechos fundamentales en liza y, en consecuencia, el distinto análisis a practicar según la posible vulneración de que se tate. En el presente caso, queda claro que la única posible colisión de derechos fundamentales que pueda plantearse es la referida al derecho de honor de la parte actora y el derecho a la libertad de información (comunicación) de la parte demandada.

4. Realizada la precisión anterior, interesa valorar el significado y la ponderación de los derechos fundamentales que entran en colisión, tal y como esta Sala ya ha desarrollado en la Sentencia de 30 de diciembre de 2013 (núm. 798/2013 ), en los siguientes términos: "- Libertad de expresión y derecho al honor.

A) El artículo 20.1.a ) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986 de 17 de julio, y 139/2007 de 4 de junio), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).

Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante STC 107/1988 de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990).

El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010) «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social - trascendencia- y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad».

Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril, FJ 3) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).

El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

La limitación del derecho al honor por las libertades de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.° 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC n.° 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC n.° 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC n.° 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC n.° 906/2006, 4 de junio de 2009, RC n.° 2145/2005, 25 de octubre de 2010, RC n.° 88/2008, 15 de noviembre de 2010, RC n.° 194/2008 y 22 de noviembre de 2010, RC n.° 1009/2008).

B) La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.° 1457/2006). La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo; (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000 de 17 de enero, F. 5; 49/2001 de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).

C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde esta perspectiva, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información o la critica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC n.° 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC n.° 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC n." 906/2006), pues entonces el peso de la libertad de información e expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones; (iii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero).

En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).

La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de enero de 2010 (en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista); 13 de mayo de 2010 (se repulsa al partido de la oposición); 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular); 1 de diciembre de 2010 (discusión política).

Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 22 de diciembre de 2010 ( en el contexto de la dialéctica sindical); 22 de noviembre de 2010 (sobre imputación a un concejal de delito de estafa y falsificación documental que luego es absuelto); 9 de febrero y 21 de abril de 2010 (en conflicto laboral); 18 de marzo de 2009 (confrontación en ámbito de periodismo futbolístico)."

5. En relación al primer motivo formulado, y conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, la aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado lleva a la conclusión de que, en el pertinente juicio de ponderación entre los derechos fundamentales en liza, debamos inclinarnos a favor de la prevalencia del derecho a la libertad de información y comunicación que asiste a la parte demandada.

En efecto, en primer término, porque la información difundida no solo es de interés para la comunidad de propietarios, sino que viene amparada por la legislación específica en materia de propiedad horizontal. En segundo término, porque dicha información cumple el presupuesto de veracidad, sin que el alegado acuerdo transaccional al respecto, que no fue aportado a los autos, desvirtúe el contenido de la información, esto es, la situación de morosidad de la parte actora. En tercer término, porque del comunicado en cuestión, conforme con los requisitos de la LPH, no se constata intencionalidad alguna de menoscabar el honor del recurrente, sin contener juicios valorativos, ni expresiones injuriosas o insultantes que pudieran ser atentatorias contra su honor, resultando adecuada su difusión en el marco de los interesados. Por último, debe señalarse que se intentó, previamente, la notificación personal de la convocatoria en la vivienda de la parte actora, sin que se haya designado, específicamente, otro domicilio a tales efectos.».

TERCERO.- Resulta relevante reseñar los hechos acreditados en autos. En el presente caso, la publicación se hace en el tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios y, por tanto, en el lugar específicamente dispuesto por la Comunidad para la información. La lista que se publica no contiene nombres, ni apellidos, ni ningún dato de identificación personal, ni del actor, ni de ningún otro vecino, sino que se limita a relacionar las viviendas con cuotas comunitarias pendientes de pago con el importe adeudado por cada uno de estos elementos privativos, y el total del importe de deuda debida a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, es decir, el resultado de la suma de todas las cantidades relacionadas. En el caso de la vivienda de titularidad del actor, la Comunidad de Propietarios instó Ejecución de Título Judicial, tras la sentencia condenatoria de 3 de noviembre de 2021 dictada en el Juicio Verbal 593/2021, que se tramita con el número 121/2022 ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de esta capital, procedimiento en el que se dictó Auto el 23 de junio de 2022 despachando la ejecución contra el aquí apelante, por una suma por principal superior a la publicada en el tablón de anuncios. El actor reconoce en el interrogatorio que cuando se publica la deuda en el tablón la deuda existía, pero que lo que ha querido es llegar a un acuerdo de pago. La publicación en el tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios, con carácter mensual, de la deuda que por cuotas derivadas de elementos privativos, con identificación de las viviendas, se mantienen con la Comunidad se ha venido efectuando durante más de diez años.

Aplicando la doctrina expresada al supuesto de autos, se concluye que no existe intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. No se publica ningún dato personal. A estos efectos, los carteles que puede haber en los buzones identifican al ocupante u ocupantes de la vivienda en cuestión por voluntad expresa de los mismos, pues depende de cada ocupante el proporcionar o no el dato de su nombre en relación a la vivienda que ocupa. A ello se añade que ser ocupante de la vivienda no implica ser el titular de la misma ni, en consecuencia, el comunero moroso. El tablón de anuncios solamente es accesible a los vecinos o visitantes que acceden al interior del inmueble.

No se entiende muy bien la argumentación del recurso de apelación, que aparece razonada en relación a una deuda de un suministro, que nada tiene que ver con el supuesto de autos. El tablón de anuncios de la Comunidad no es un fichero de morosos y no es accesible a las compañías, ni a los bancos, ni al público en general. En el presente caso, además de no revelar información personal relativa a datos del actor, la información de la deuda que se mantiene con la comunidad, con identificación de los elementos privativos, es de interés para la comunidad de propietarios y viene amparada por la legislación específica en materia de propiedad horizontal, pues no en vano los comuneros morosos están privados del derecho de voto en las Juntas; además, dicha información cumple el presupuesto de veracidad, esto es, la situación de morosidad de la parte actora. Y, sobre todo, a través de la lista que se viene publicando que contiene el montante global, y el desglosado por los elementos privativos, de la deuda que se mantiene con la Comunidad, para informar a todos los comuneros, sin proporcionar dato personal alguno, no se constata intencionalidad de menoscabar el honor del recurrente, no contiene juicios valorativos, ni expresiones injuriosas o insultantes que pudieran ser atentatorias contra su honor, resultando adecuada su difusión en el marco de la Comunidad y a través del medio específico que esta utiliza para informar a todos los miembros de la misma.

Por lo tanto, no es solo que en el presente caso prevalezca el derecho de información, sino que, además, no aparece intromisión alguna del derecho al honor del demandante. No se contiene en la información ni su nombre, ni su apellido, ni su DNI; la difusión está dirigida a los miembros de la Comunidad de Propietarios a través del cauce idóneo, cual es el tablón de anuncios; y la Sala considera que el uso de este cauce para divulgar entre los comuneros esta información de su evidente interés resulta proporcionado y ajustado a derecho. La Comunidad de Propietarios no está sustituyendo la comunicación personal al comunero a través de este medio, sino que está proporcionando a todos los copropietarios una información veraz y relevante sobre la situación económica y estado de cumplimiento de la obligación de contribuir a los gastos comunes de los elementos privativos, que configura el sostenimiento de las cargas e incluso el ejercicio del derecho de voto en las Juntas ( artículos 9 y 15.2 de la LPH).Y como quiera que la publicación de estos listados se encuentra dentro de las facultades y deberes de información que los órganos de representación y administración ostentan en el marco de la Ley de Propiedad Horizontal, y sin perjuicio de cuanto pudiera resolver la Junta de Propietarios que es el órgano competente al efecto (no consta que esta cuestión de difusión en el tablón se haya debatido en ninguna Junta de Propietarios), debe desestimarse la pretensión de la demanda dirigida a ordenar a la Comunidad de Propietarios demandada que se abstenga de publicar en el tablón de anuncios de la comunidad la morosidad del actor en tanto en cuanto el mismo sea localizado personalmente conforme al art 9 de la LPH.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede la íntegra desestimación del recuso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la pérdida del depósito si se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro Antonio, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2023, dictada en el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de Juicio ordinario 1431/2022,

1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y decretamos la pérdida del depósito si se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo -«BOE» núm. 226, de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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