Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 349/2022 del Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 557/2021 de 07 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife
Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
Nº de sentencia: 349/2022
Núm. Cendoj: 38038370032022100346
Núm. Ecli: ES:APTF:2022:2424
Núm. Roj: SAP TF 2424:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000557/2021
NIG: 3803842120200015873
Resolución:Sentencia 000349/2022
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0001386/2020-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Nantes Machado, Sa; Abogado: Manuel Guillermo Linares Trujillo; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo
Apelante: Bartolomé; Abogado: Maria Bello Reyes; Procurador: Maria Corina Melian Carrillo
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IIltmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de noviembre de 2022
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada y la impugnación de la resolución admitida a la parte actora, ambos contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de Juicio Verbal 1386/2020, seguidos a instancia de NANTES MACHADO S.A., representada por el Procurador D. Pedro Antonio Ledo Crespo y dirigida por el Letrado Don Manuel Linares Trujillo; contra D. Bartolomé, representado por la Procuradora Dña. María Corina Melián Carrillo, y dirigido por la Letrada Dña. María Bello Reyes.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando la demanda formulada a instancia la entidad NANTES MACHADO S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Ledo Crespo y bajo la dirección letrada de Don Manuel Linares Trujillo. contra el demandado Don Bartolomé representado por el Procurador de los Tribunales Doña Corina Melian Carrillo y bajo la dirección letrada de Doña María Bello Reyes y en consecuencia:
1º) DECLARAR y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el día 6 de marzo de 2017 entre la actora y el demandado por falta de pago de las rentas, suscrito por la actora como arrendador, y como arrendatario la demandada de vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 vivienda NUM001 del EDIFICIO000 38.001 en Santa Cruz de Tenerife en su calidad de propietario declarando haber lugar al desahucio.
2º) CONDENAR y CONDENO al demandado a pasar por tal declaración y devolver y dejar libre y a disposición de la actora la vivienda bajo apercibimiento de lanzamiento, así como a abonarle la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON VEINTE Y TRES CENTIMOS 1.743,23 de rentas , más intereses .
Y las rentas que se devenguen hasta la entrega de la vivienda con los intereses legales del dinero incrementados en dos puntos que devenguen estas cantidades desde la notificación de la sentencia hasta su completo pago.
3º)Sin imposición de costas.
Dedúzcase testimonio literal de esta resolución, que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose admitido en esta segunda instancia la prueba documental aportada por la parte apelante junto con su escrito de interposición del recurso de apelación por Auto de 23 de septiembre de 2021. Se señaló para estudio, votación y fallo del presente recurso el día 26 de octubre de 2022.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que estimó la demanda inicial, por considerar que incurre en motivo de nulidad, previsto en el artículo 225.3º LEC, por incumplir las normas que rigen el procedimiento, causando indefensión. Aduce la inaplicación del artículo 4 del Real Decreto-Ley 11/2020 de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, donde se establece una moratoria automática del pago de la renta en el caso de que los arrendadores sean personas jurídicas (como en este caso) o físicas con más de diez inmuebles. Atendiendo a lo establecido en este RDL, no procedía ni admitir a trámite la demanda. Considera igualmente infringidos los artículos 150.4º LEC, puesto que no se dio traslado a los servicios sociales para requerir información sobre la situación del demandado, y 440.5 LEC, porque no se informó a los servicios sociales del proceso. Entiende que la infracción de estos artículos constituye causa de nulidad por vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), el principio de legalidad ( art. 9.3 CE) y causar indefensión al demandado.
Expone que en la oposición alegó la improcedencia de admitir a trámite la demanda de acuerdo con el artículo 4 Real Decreto-Ley 11/2020 de 31 de marzo, donde se establece una moratoria automática del pago de la renta o reducción del 50% mientras dure el estado de alarma, en los casos en que, como éste, la arrendadora sea una persona jurídica. A su entender, la situación de vulnerabilidad no tenía que acreditarse ante el Juzgado sino, tal como indica el artículo 6 del Real Decreto Ley, ante el arrendador a efectos de llegar a un acuerdo sobre la moratoria o reducción de la renta. La sociedad arrendadora nunca propuso a su representado llegar a un acuerdo sobre el pago de la renta, que ignoraba que tuviera esa posibilidad, sino que directamente interpuso la demanda de resolución del contrato y desahucio con reclamación de rentas. Cuando recibió la demanda y decreto de admisión en que se le informaba de que podía acudir a los servicios sociales, su representado lo hizo y allí presentó toda la documentación acreditativa de su situación para que los servicios sociales valorasen si reunía los requisitos de vulnerabilidad y decidieran si procedía algún tipo de ayuda al alquiler. En el momento de contestar la demanda y de acudir al juicio, los servicios sociales estaban valorando su situación por lo que no se pudo acreditar en el juicio si reunía las condiciones de vulnerabilidad. Una vez aportada esa documentación el Juzgado debía ponerse en contacto con los servicios sociales como prevén los artículos 150.4º y 440.5º LEC, pero no lo hizo. La sentencia estimó la demanda aplicando la normativa general (LAU) e ignorando la legislación especial dictada con ocasión del estado de alarma y la situación extraordinaria generada por el Covid-19, de prioritaria aplicación. El argumento recogido en la sentencia para rechazar el principal motivo de oposición a la demanda (el derecho a una moratoria automática del pago de la renta), es erróneo y constituye motivo de nulidad de pleno derecho de la sentencia.
Expone que la fecha prevista para el lanzamiento era el 26 de abril de 2021, pese a que el plazo para recurrir se cumplía el 27, es decir, al día siguiente; tras presentar dos escritos alegando ese error en el cómputo de los plazos y la obligación que tenía el Juzgado de suspender el procedimiento, por diligencia de ordenación de 19 de abril de 2021 se aclaró que tendría lugar una vez que la sentencia adquiriera firmeza. Pone de relieve que en ningún momento el Juzgado ha acordado la suspensión del proceso hasta que los servicios sociales se pronuncien sobre la situación de vulnerabilidad del demandado, como establece la Ley.
En cuanto a las rentas impagadas, en la demanda se reclamaban las mensualidades de agosto a octubre de 2020. Con posterioridad, su representado abonó esas mensualidades. Aclara que los pagos que efectuaba en los meses posteriores se los atribuía a los meses atrasados; en noviembre abonó una mensualidad, pero en lugar de indicar que se trataba de la mensualidad de noviembre de 2020, señaló que correspondía a la de agosto de 2020, atrasada. Lo mismo hizo con las mensualidades que abonó en enero y febrero de 2021, indicando que correspondía a octubre y noviembre de 2020. De ahí que cuando solicitó la ayuda al alquiler en el Ayuntamiento, se indicase en la solicitud que debía tres meses: diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021 (documento 6 aportado con la demanda). Cuando abonó la mensualidad de marzo de 2021, indicó que correspondía a diciembre de 2020. Por eso la sentencia acabó recogiendo que debía los meses de enero, febrero y marzo de 2021. En cualquier caso, su representado debe únicamente tres mensualidades y el Ayuntamiento, valorando sus circunstancias, ha estimado que reúne los requisitos de necesidad social, dictando propuesta de ayuda al alquiler por esas tres mensualidades, tal como se acredita con el documento número 1 que se adjunta. La situación de vulnerabilidad de su representado ha quedado totalmente acreditada ante los servicios sociales, motivo por el que se ha decidido concederle una ayuda al alquiler por las tres mensualidades impagadas. En consecuencia, el principal motivo para estimar la demanda (que el demandado no había acreditado su situación de vulnerabilidad) era y es erróneo. Por último, refiere las pocas facilidades que ha puesto la demandante para que su representado pueda liberarse de la deuda. Desde el lunes 12 de abril de 2021, su representado contactó con el administrador para que le firmara el alta a terceros, un documento que le requería el Ayuntamiento para poder ingresar el importe de las tres mensualidades impagadas (1.728,81 euros) la deuda en la cuenta de la sociedad. Hasta ahora no ha conseguido que le firmen el alta a terceros. Se adjunta correo enviado por el Trabajador Social a mi representado el día 12 de abril de 2021, solicitándole que la sociedad arrendadora rellenase el formulario para el alta a terceros, para tramitar la ayuda al alquiler con carácter urgente. El mismo día, su representado lo reenvió a la demandante, solicitando que firmasen el alta a terceros como requisito para que ingresasen en su cuenta las mensualidades impagadas. Hasta el día de hoy, no le han firmado el documento en un evidente intento de dificultar que se pueda liberar de su deuda. Se adjunta como documento número 3, pantallazo de los correos enviados por el Ayuntamiento a su representado y reenviado por éste al representante de la empresa. Se adjunta como documento número 4, documento de alta a terceros.
Como alegación séptima de su escrito aborda la enervación de la acción, impugnando la imposibilidad de "enervar la acción", a la que se refiere la sentencia en su fundamento de derecho segundo, por la existencia de un requerimiento previo de 9 de octubre de 2020, puesto que no es aplicable la normativa general sino la especial y excepcional dictada para regular la situación durante el estado de alarma. No cabe ni hablar de requerimientos previos ni enervación anterior. Tampoco procede el pago del coste del burofax con el que se requirió previamente al demandado, por 14,42 euros, al ser improcedente por las razones ya expuestas.
Termina suplicando a la Sala estimando el recurso, anule o revoque la sentencia, con expresa condena en costas de la primera instancia a la demandante por su temeridad y mala fe.
La parte actora apelada alega con carácter previo a entrar en los motivos del recurso de apelación, que dicho recurso de apelación no debió ser admitido a limine, puesto que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 449.1 de la LEC, al no haber abonado el recurrente todas las rentas atrasadas e impagadas cuando interpuso el recurso de apelación ni dentro del plazo para la interposición del mismo.
En relación con los motivos de nulidad expuestos por la adversa, tal y como a continuación se desarrollará, no puede prosperar ninguno ya que no se ha vulnerado ninguna norma esencial, tampoco el artículo 4 del RDL 11/2020 ni los artículos 150.4º y 441.5 de la LEC -en este punto es importante mencionar que la recurrente alega la infracción del artículo 440.5 de la LEC sin que dicho precepto ni tan siquiera exista-. Además, para que concurra nulidad de actuaciones en un procedimiento judicial es necesario que una determinada actuación genere indefensión a una de las partes y como veremos a lo largo de la presente oposición, dicha indefensión no ha tenido lugar, dado que ni siquiera se han conculcado los artículos invocados de contrario. El demandado, interpone recurso de apelación en fecha 26 de abril de 2021 sin que, al tiempo de interponerlo, haya justificado haber estado al corriente del pago de las rentas vencidas y debidas. Tras el requerimiento efectuado en fecha 6 de mayo de 2021 en virtud de Diligencia de Ordenación, el demandado aporta tres justificantes de transferencias realizadas (vid. documentos 1, 2 y 3 del escrito de alegaciones de contrario). El ingreso de las mensualidades atrasadas es posterior, no sólo a la interposición del recurso de apelación sino incluso a la fecha en la que se le requiere para que acredite el pago de dichas cantidades. Ausencia de nulidad de actuaciones: no existe infracción del artículo 4 del RDL 11/2020, su mandante en su condición de arrendador no era el que, en base a tal precepto, tenía que proponer al arrendatario llegar a un acuerdo para el pago de las rentas, sino que debía ser el arrendatario el que solicitara el mismo, sin que éste lo haya hecho. Pero es que, además, si el arrendatario quería adquirir dicha moratoria automática en el pago de la renta o la reducción del 50% de la misma, debía acreditar frente al arrendador que se encontraba en unos de los supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, tal y como el artículo 5 del RDL 11/2020 exigía. La acreditación de las condiciones establecidas en dicho precepto era un requisito sine qua non para que se otorgara dicha moratoria automática o reducción de la renta. Sin embargo, el arrendatario ni solicitó alguna de estas medidas durante el primer estado de alarma -que concluyó el 21 de junio de 2020- ni mucho menos acreditó que se encontrara en una situación de vulnerabilidad a causa del Covid-19. Considera esta representación que se confunde el que el Sr. Bartolomé haya acudido al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a solicitar una ayuda para el pago de las rentas atrasadas y se le haya concedido a causa de su situación financiera, con que se encuentre en una situación de vulnerabilidad ocasionada por el estallido de la pandemia del Covid-19, que era lo que debía probarse ateniendo a lo dispuesto en el artículo 5 del RDL 11/2020. El RDL 11/2020 no regula de forma alguna la imposibilidad de presentar demandas de desahucio frente a los arrendatarios que incumplan su obligación del pago de la renta, por lo que la alegación de la adversa de que ni siquiera se debía haber admitido a trámite la demanda en base al RDL 11/2020 carece de fundamento jurídico alguno. No es ajustado a derecho pretender que se ignoren los preceptos de la LEC y, además, solicitar la aplicación de las medidas reguladas en el RDL 11/2020, pero sin cumplir con los requisitos que dicho cuerpo normativo expresamente recoge para su aplicación.
En definitiva, dado que: (i) no se ha incumplido ningún precepto regulador del procedimiento y, por tanto, no se ha producido indefensión a la parte apelante; (ii) el recurrente nunca solicitó a su mandante la aplicación de la mora automática regulada en el RDL 11/2020 y, (iii) el Sr. Bartolomé no ha acreditado en ningún momento encontrarse en una situación de vulnerabilidad a causa del Covid-19, tal y como el artículo 5 del RDL 11/2020 exigía para la aplicación de la citada moratoria, procede desestimar el motivo segundo del recurso de apelación.
En cuanto al artículo 150.4º de la LEC, estima la parte apelada que únicamente es de aplicación en los procedimientos en los que la vivienda ha sido ocupada de forma ilegal y no cuando se trata de un procedimiento en el que el demandado es un arrendatario. El artículo 441.5º de la LEC establece que la obligación del Juzgado es informar al demandado de su posibilidad de acudir a los servicios sociales o de que autorice la cesión de sus datos para que el Juzgado sea el que de oficio acuda a dichos servicios sociales. Una vez esto ocurra, es cuando debe suspenderse el plazo hasta que se pronuncien los servicios sociales sobre la posible situación de vulnerabilidad del demandado, de forma que es necesario primero una acción del demandado: bien que el mismo acuda a los servicios sociales, bien que ceda sus datos al Juzgado para que sea este órgano el que lo haga. Reitera que no es lo mismo solicitar una ayuda al Ayuntamiento para pagar la renta que acudir a las Oficinas Centrales IMAS-Atención Social para que se estudie la situación de vulnerabilidad del solicitante, que es lo que se debía hacer ex artículo 441.5º de la LEC. Niega la infracción del artículo 441.5 de la LEC, así como la indefensión alegada, pues lo que se pretende de contrario es culpar a su mandante de las consecuencias de la pasividad del Sr. Bartolomé.
SEGUNDO.- La parte apelada, además de oponerse al recurso, formula impugnación de la sentencia, por considerar que procede la condena en costas al demandado en primera instancia. Aduce que en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia recurrida se concluye que, ex artículo 394 de la LEC, no procede la imposición de costas del demandado porque el caso presenta "dudas en la valoración de la prueba". El Juzgado a quo ni siquiera explica por qué se supone que en este caso existen dudas en relación con la prueba que conllevan a la excepción de la no imposición de las costas procesales en primera instancia a pesar de la estimación integra de la demanda, tal y como exige el artículo 394 de la LEC. Argumenta la impugnante que nos encontramos en un procedimiento de desahucio por falta de pago de rentas, en el que ni siquiera ha sido un hecho controvertido dicho impago y, por tanto, el incumplimiento del contrato. Solicitamos por ello a la Sala que estime la presente impugnación de la sentencia y proceda a imponer al demandado las costas de la primera instancia en base a que: (i) la demanda ha sido estimada íntegramente, (ii) no se ha explicado ni razonado por la Juzgadora, ni siquiera sucintamente, cuáles son las dudas que le surgieron en la valoración de la prueba y, (iii) ni siquiera el demandado negó el incumplimiento contractual.
Termina suplicando de la Sala que inadmita el recurso de apelación por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 449.1 de la LEC y, posteriormente, dicte Sentencia que desestime el recurso de apelación y revocándola en el extremo impugnado por esta parte, con expresa imposición de costas a la adversa, disponiendo cuanto fuere necesario para ello.
TERCERO.- Como tiene dicho reiteradamente esta Sala, entre otras en la Sentencia 270/2018, dictada en el recurso 749/2017, el 22 de junio de 2018, en relación a la no consignación de rentas debidas, como motivo de inadmisibilidad, se trata de un defecto no subsanable que impide la admisión trámite del recurso, pudiendo únicamente subsanarse el defecto de no haber acreditado el pago o la consignación que, en todo caso, deben haberse realizado en el plazo para recurrir, según la doctrina jurisprudencial que se recoge en el Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2018, para desestimar un recurso de queja frente a la inadmisión a trámite del recurso de casación: "En este sentido, el auto de 11 de febrero de 2015, rec. 2914/2013 declara lo siguiente:«[...] es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ (RCL 1985, 1578) ( SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96); de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC3 344/93, 346/93 y 100/95), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras). »Lógicamente la doctrina expuesta resulta de plena aplicación a la hora de examinar la observancia de lo establecido en el apartado 2 del citado art. 449 de la LEC , que igualmente debe abordarse teniendo en cuenta, por un lado, que se está ante un presupuesto cuyo incumplimiento cierra el paso a los recursos legalmente establecidos -al aparejar la grave consecuencia de su declaración de desiertos- que ha de entenderse, rectamente, en un sentido restrictivo, atendiendo a la finalidad que persigue, y que ha sido puesta de relieve de forma ya reiterada por el Tribunal Constitucional, por lo que cobra especial transcendencia la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible los intereses de ambas partes en conflicto, sin duda de difícil conciliación en la mayor parte de los casos, y de evitar interpretaciones que propicien la inefectividad del presupuesto, haciendo ilusorios los fines a los que está ordenado; por ello, también es relevante, a los mismos efectos -como esta Sala ya ha puesto de manifiesto, ATS 981/2002, de 30 de diciembre de 2002 - la conducta desarrollada por la parte en el curso del proceso. » La aplicación de la doctrina expuesta exige que el recurso de revisión interpuesto deba ser desestimado, porque consta en las actuaciones que la arrendataria, parte recurrente en casación, no hizo frente al pago de las rentas dentro de los plazos pactados». En igual sentido, auto de 5 de octubre de 2015, rec. 376/2015, entre los más recientes."
De la misma forma, el artículo 449.2, establece que "Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato."
Examinado en su integridad el expediente de juicio verbal, la Sala estima que no concurre en la tramitación ninguna causa de nulidad del procedimiento que pudiera acogerse de oficio por ser de orden público, toda vez que se ha ajustado a lo previsto en las normas procesales y, más concretamente, en el artículo 150.4 de la LEC, recogiéndose en el apartado 8ª de la parte Dispositiva del Decreto de admisión de la demanda expresamente que se "solicita que comunique al juzgado si consiente que su situación de vulnerabilidad sea puesta en conocimiento de los servicios públicos competentes", comunicación que no aparece efectuada; conforme al artículo 1.3 del Real Decreto 11/2020 "A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión", y la solicitud de suspensión únicamente se produce tras la notificación de la sentencia de instancia, mediante escrito presentado por la representación procesal del demandado apelante vía lexnet el 15 de abril de 2021, que se diligencia el 19 de abril de 2021 poniendo en conocimiento de las partes que no se procedería al lanzamiento hasta que fuera despachada ejecución, una vez firme la sentencia. De la misma forma, no aparece comunicación alguna a la entidad arrendadora por el arrendatario apelante formulando la solicitud prevista en el artículo 4 del Real Decreto 11/2020 para que pudiera tener lugar el efecto de la moratoria automática que regula dicho artículo. Por todo ello, no existiendo ninguna cuestión de orden público apreciable, antes de entrar en las alegaciones vertidas en el recurso de apelación, debe comprobar la Sala si concurre el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 449.2 de la LEC, cuestión previa que, además, plantea la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación.
En el presente caso, la parte arrendataria demandada reconoce el impago de las rentas, y únicamente justifica haber satisfecho las sumas debidas mediante la transferencia ordenada el 11 de mayo de 2021, es decir, una vez agotado el plazo de interposición del recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, plazo que expiraba el 27 de abril de 2021, pudiendo presentarse el escrito hasta las 15 horas del siguiente día 28. El escrito de recurso de apelación fue presentado vía lexnet el 26 de abril de 2021. En diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2021 se requirió a la parte para que acreditara el pago o consignación de las rentas vencidas, notificándose el 6 de mayo. La transferencia es posterior a ambas fechas.
Se constata así que no se justifica el pago de las rentas debidas dentro del plazo para interponer el recurso, de forma que, de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo antes señalada, concurre la circunstancia contemplada en el artículo 499 de la LEC, que determina la inadmisibilidad del referido recurso de apelación, lo que, ya en este trámite se convierte en causa de su desestimación.
La situación de vulnerabilidad que alega la parte y eventual suspensión del lanzamiento deberá, en su caso, examinarse en la fase de ejecución de sentencia.
No admitiéndose el recurso de apelación por la falta del requisito de procedibilidad examinado, le está vedado a la Sala entrar a resolver sobre la impugnación de la sentencia que, con motivo de la oposición al recurso de apelación, formuló la parte demandante principal, puesto que dicha parte no presentó dentro de plazo recurso de apelación contra la sentencia en el extremo objeto de la impugnación. La posibilidad del examen de la impugnación depende siempre de la admisión del recurso de apelación principal.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretándose la pérdida del depósito que se hubiere constituido, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando, por causa de inadmisión, el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bartolomé, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de Juicio Verbal 1386/2020,
1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.
2.- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y decretamos la pérdida del depósito si se hubiere constituido.
3.- Inadmitido el recurso, no cabe entrar a conocer sobre la impugnación de la sentencia que formula la representación de la parte demandante NANTES MACHADO S.A.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
