Sentencia Civil 87/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 87/2023 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 851/2021 de 09 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE

Nº de sentencia: 87/2023

Núm. Cendoj: 38038370032023100270

Núm. Ecli: ES:APTF:2023:798

Núm. Roj: SAP TF 798:2023


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000851/2021

NIG: 3800642120180006118

Resolución:Sentencia 000087/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) Nº proc. origen: 0000652/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona

Apelado: CP EDIFICIO000; Abogado: Miriam Isabel Vera Santos; Procurador: Maria Isabel Navarro Gomez

Apelante: Laureano; Abogado: Francisco Gutierrez Leon; Procurador: Buenaventura Alfonso Gonzalez

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SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidente:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de marzo de 2023.

VISTOS, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitidos a la parte demandante, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona, en los autos de Juicio ordinario 652/2018, seguidos a instancia de D. Laureano, representado por el Procurador D. Buenaventura Alfonso González y dirigido por el Letrado D. Francisco Gutiérrez León, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, representada por la Procuradora Dña. María Isabel Navarro Gómez y asistida por la Letrada Dña. Miriam Isabel Vera Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "DESESTIMO la demanda interpuesta por don Laureano contra la comunidad de vecinos EDIFICIO000

Se imponen las costas a la parte demandada.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de 20 días contados a partir del día siguiente desde su notificación para la Ilm. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Así por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia y tras darle la tramitación oportuna, se señaló para estudio, votación y fallo el día 15 de febrero de 2023.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación del demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando como motivos del recurso:

- Incongruencia de la sentencia al analizar la cuestión de falta de legitimación activa no mantenida por la demandada en el acto de la audiencia previa, habiéndose además rechazado de modo expreso por el juzgado a quo en el seno del meritado acto.

- Error en la valoración de la prueba al considerar que mi mandante no se encontraba al corriente de pago de las cuotas comunitarias.

- Incongruencia omisiva de la sentencia al no entrar a valorar el Acta de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios Guillén de 10 de abril de 2010 aportada como más documental en el acto de la audiencia previa.

Expone que su representado ejercita la acción de impugnación de acuerdos de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de fecha 24 de mayo de 2016, como propietario de diversos inmuebles en el mencionado edificio (documento n.º 1 de la demanda). En la meritada Junta se aprobó el saneamiento de las fachadas del edificio incluyendo la pared interior trasera de la fachada, lo que contradice frontalmente a lo dispuesto en la estipulación tercera de la Escritura de división horizontal (documentos n.º 2 y 3 de la demanda), según la cual: "No obstante, a ello, los gastos ordinarios y normales de uso, conservación, reparación, renovación y mantenimiento de instalaciones, elementos o partes que se destinen o apliquen a servicios que no estén en condiciones de beneficiarse todas las fincas, sino alguna o algunas de ellas, aunque se trate de la mayoría, serán costeados por los titulares de éstas con exclusión de aquellos".

Por parte de la Comunidad de Propietarios se alega en su escrito de contestación a la demanda, en primer lugar, la falta de legitimación activa del actor por considerar que resulta necesario el consentimiento del resto de copropietarios de las fincas; en segundo lugar, la imposibilidad de demandar ante la falta de pago de las cuotas; en tercer lugar, que la demanda se interpone fuera del plazo legal para la presente reclamación; en cuarto lugar, que su representado no asistió a la referida Junta General Extraordinaria; y, en quinto lugar, que la fachada no es un elemento que se destine a un servicio y que se trata de un elemento común.

En cuanto a la causa de desestimación de la demanda por parte del juzgador a quo (falta de legitimación por no estar al corriente de los pagos comunitarios), se expone por la Comunidad de Propietarios demandada en su escrito de contestación a la demanda que "las propiedades por las que se interpone esta acción estaban en situación de morosidad," y que "la parte actora carece de legitimación para ejercitar la acción de impugnación por incumplir en un requisito de procedibilidad mencionado, lo que impide la válida prosecución del procedimiento".

La juzgadora de instancia rechazó la falta de legitimación activa planteada por la demandada en el acto de la audiencia previa, como consta en la grabación. Pone de relieve que la parte demandada planteó en dicho acto la cuestión de falta de legitimación activa basándose única y exclusivamente en que el actor no tenía capacidad para interponer la demanda porque sólo es nudo propietario del 16,66% de las fincas, sin hacer referencia en ningún momento a la falta de legitimación activa por la morosidad del demandante. Es más, esta representación intenta aclarar en el acto de la audiencia previa el motivo que alega la actora para fundamentar la falta de legitimación activa, diciendo: "lo que se refiere mi compañera en cuanto a la capacidad procesal, que entendemos que sí tenemos, se refiere a lo mejor a la imposibilidad de demanda por cuanto supuestamente alega la contraparte que existe una falta de pago de las cuotas que impediría en ese caso", a lo que la contraparte dice expresamente en el minuto 4: "que no es esa la cuestión que se plantea, básicamente SSª manifestamos la falta de legitimación activa del actor por cuanto es cierto que es copropietario de la nuda propiedad de una 16,66% de las fincas, ni siquiera es titular del usufructo que sería quien estaría legitimado para poder actuar en contra de la comunidad ni si quiera es titular del 100% o de una cantidad importante estamos hablando que es titular de la nuda propiedad de un 16,66% de la finca". Así pues, la demandada no mantuvo la excepción de falta de legitimación activa por no estar al corriente de pago de las deudas vencidas con la comunidad, y al ser una cuestión ad procesum, era el momento procesal oportuno para alegarse, lo cual no ocurrió y, por lo tanto, el juzgador de instancia no debió pronunciarse sobre la misma de acuerdo con el artículo 218 de la LEC.

Sobre la afirmación de la sentencia de no estar al corriente el demandante del pago de las cuotas y derramas, alega el recurrente que constituye una conclusión fáctica derivada de una errónea valoración del resultado de la prueba practicada. En primer lugar, señala que dicha excepción fue alegada de forma genérica por parte de la demandada en su escrito de contestación, sin determinar la cantidad supuestamente adeudada, ni su origen (cuotas ordinarias, extraordinarias o fondo de reserva), por lo que se le genera indefensión a su representado. Tampoco se menciona si la deuda proviene de los propios gastos de obra aprobada en la junta impugnada, en cuyo caso no sería aplicable el requisito del art. 18.2 de la LPH, ya que, según el propio precepto, no es aplicable a los supuestos de establecimientos de cuotas a que se refiere el artículo 9 de la misma Ley, es decir, a la contribución a los gastos con arreglo a la cuota de participación. De conformidad con el artículo 217 de la LEC, recae sobre la parte que alega la excepción la carga de acreditar la misma, y en el presente caso no se ha aportado ninguna sola prueba, pese a tener la facilidad probatoria, que acredite que su mandante no se encontrara al corriente en el pago de las cuotas, ni se ha aportado ningún documento en este sentido, como, por ejemplo, un certificado de deuda emitido por el secretario de la comunidad.

En el Acta de la Junta General Extraordinaria de 24 de mayo de 2016 (documento n.º 4 de la demanda) se menciona: "tras el compromiso de Dª. Angustia para ponerse al día con los recibos pendientes", sin embargo, nada se dice en cuanto a el demandante; y es que Doña Angustia es también propietaria de más fincas del mismo edificio, siendo su representado nudo propietario de una mitad indivisa por terceras partes de las plazas de garaje NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008. De igual forma se expone en el acta que Doña Angustia actuaba en nombre y representación de GUIDIAZ 2007, S.L. Por tanto, con la mencionada acta impugnada no se acredita que Don Laureano no se encontrara al corriente de los pagos, ni por ende se ha establecido con claridad y precisión que pagos no ha efectuado en tiempo y forma. En cambio, sí consta acreditado con el Acta de la Junta General Extraordinaria de 10 de abril de 2019 aportada como más documental en el acto de la audiencia previa que mi representado tiene un crédito a su favor de 5.458,14€. Así, ha quedado probado que la Comunidad demandada adeudaba a la fecha de interposición de la demanda la suma de 5.458,14 €. Dicha deuda es líquida, vencida y exigible en tanto que existe un Acuerdo de la Junta de Propietarios de 10 de abril de 2019 en el que se aprueba la devolución a los propietarios del dinero recibido por la Comunidad de Propietarios por error, tal y como se puede visualizar en el apartado 9 de la citada Acta. A su entender, es claro que su representado no sólo estaba al corriente de pago de sus cuotas ordinarias con la Comunidad de Propietarios en el momento de impugnación del acuerdo, sino que la demandada le adeudaba la cantidad de 5.458,14 €. Por lo tanto, en el hipotético supuesto en el que se considere probado que mi representado no estaba al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad (que reitera sí estaba al corriente en el pago de las cuotas), se dan los requisitos para su compensación, por lo que en ningún caso mi representado puede ser considerado moroso.

En cuanto al fondo del asunto, considera esta parte que debe revocarse la sentencia de instancia y declararse la nulidad del mencionado acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de fecha 24 de mayo de 2016, por cuanto es contrario al título constitutivo, al incluirse en el saneamiento una pared interior que no pertenece a la fachada, debiendo excluirse del coste de su mantenimiento a los propietarios de los locales comerciales y las plazas de garaje, entre los cuales se encuentra su representado, al tratarse de fincas que no hacen uso de la zona interior del inmueble, tal y como resulta acreditado con el dictamen pericial aportado como documento n.º 6 de la demanda.

Termina suplicando a la Sala que, en su día, dicte sentencia mediante la que:

- Con carácter principal: se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia, estimando íntegramente el petitum de la demanda rectora de los presentes autos con expresa condena en costas a la demandada de las costas causadas en primera instancia.

- Con carácter subsidiario: que en caso de entender la improcedencia de estimación del suplico principal del presente recurso, acuerde la revocación parcial de la Sentencia 137/2021, de 18 de junio, en el sentido de no imponer las costas causadas en sede de instancia a ninguna de las partes debido a la existencia de serias dudas de hecho, ex art. 394.1 LEC.

La representación de la Comunidad de Propietarios apelada se opone al recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos, y la expresa condena en costas a la parte recurrente. En particular, respecto de la legitimación activa del actor reitera el apelante es titular de la nuda propiedad de una tercera parte de la mitad de las fincas, es decir, de la nuda propiedad de un 16,66 % de la finca. Ante esta situación, se plantea una cuestión que nos lleva a valorar la falta de legitimación activa del actor, como es la falta de consentimiento del resto de copropietarios de la finca. No consta que el resto de cotitulares haya consentido, en modo alguno, la presente demanda, máxime cuando, en el caso de la propietaria mayoritaria, Dª Angustia, implicaría ir contra sus propios actos. Respecto de imposibilidad de demandar ante la falta de pago de las cuotas, la parte recurrente manifiesta en su recurso que la carga de la prueba es de la Comunidad, pero considera que esa prueba ya vino dada por el propio recurrente en su demanda, pues como consta en el acta impugnada (aportada de contrario), las propiedades por las que interpone esta acción estaban en situación de morosidad, lo que conlleva, sin discusión alguna, que el propietario no puede interponer la reclamación contra lo acordado en esa junta, aún incluso en el caso de que se ponga al día antes de la interposición de la demanda, algo que no consta haya realizado. En consecuencia, la parte actora carece de legitimación para ejercitar la acción de impugnación por incumplir en un requisito de procedibilidad mencionado, lo que impide la válida prosecución del procedimiento. Se trata de un requisito que se valora junto con el fondo del asunto, no en la audiencia previa. La demanda se refiere a una Junta celebrada el día 24 de mayo de 2016 y se interpone, según la fecha de firma del abogado, el día 30 de julio de 2018, más de dos años después de celebrada la reunión. La parte recurrente para justificar el transcurro del tiempo aporta unos mails con los que se pretende demostrar que no tuvo conocimiento del acta hasta el 21 de septiembre de 2017, documento 5 de la demanda. Sin embargo, lo que ponen de manifiesto los mails aportados, es que el actor solicitó el Libro de Actas, y eso es lo que se le remitió en septiembre de 2017. El acta impugnada fue remitida en fecha por los administradores de la Comunidad de Propietarios en 2016. Para aclarar aún más el contenido del mail, se aporta copia del acta al que se refiere como la última, que es de fecha 5 de septiembre de 2017. Por lo tanto, ha pasado, desde la comunicación del acta, en 2016, hasta 2018, más del plazo legal para interponer la presente reclamación. Respecto de las votaciones realizadas en la Junta: como primera asistente aparece Dª Angustia, que actúa como representante de GUIDIAZ 2007, S.L., como titular de algunas propiedades, y, además, representando a las plazas de garaje NUM000- NUM001- NUM002- NUM003- NUM004- NUM005- NUM006- NUM007- NUM008, que curiosamente, son las que el actor utiliza como justificación de su legitimación, obviando que la propietaria mayoritaria (una mitad indivisa en pleno dominio y el usufructo vitalicio de la otra mitad) compareció en esta junta, y manifestó sus opiniones sobre los distintos puntos del orden del día. También obvia el actor, cuando manifiesta que existen defectos en la determinación de los coeficientes aplicados (punto 5º de su demanda), que esas propiedades, representadas por su madre, Dª Angustia, estaban en situación de morosidad, lo que lleva a que no se computen a efectos de votaciones. Si tenemos en cuenta que esta propietaria representa un voto, pero un 53,72 % de coeficiente, los resultados de las votaciones coinciden perfectamente. Igualmente, el actor obvia que la presencia de la propietaria mayoritaria de las plazas de garaje en la celebración de la Junta, le lleva a tener conocimiento directo de lo celebrado y manifestado, sin que haya planteado objeción alguna al acuerdo alcanzado. Por el contrario, manifiesta su voluntad de proceder a abonar su deuda, que asciende a más de 6.000,00 €, para que la derrama sea menor y se lleve a efecto lo acordado respecto de la pintura del edificio. Asimismo, tampoco se opone al reparto, que resulta igualmente aprobado. Niega la representación de la Comunidad apelada que el acuerdo sea contrario a los estatutos, y considera que el actor no lleva a cabo ninguna prueba que sostenga la afirmación de la demanda. En todo caso, considera que una fachada, ya sea interior o exterior, es siempre fachada, y ello es así, porque no se puede confundir un elemento común por naturaleza, con otras "instalaciones, elementos o partes que se destinan a servicios que no están en condiciones de beneficiarse todas las fincas". Resulta claro y meridiano que una fachada no es un "elemento" que se destine o aplique a un "servicio". Es un elemento común a todos los propietarios, ya se trate de fachadas exteriores, interiores, traseras, delanteras o laterales. Todos los propietarios tienen que contribuir a la misma en proporción a sus cuotas. En cuanto a las costas procesales, debe ser desestimado el recurso de apelación e interesa la condena en costas en esta alzada.

SEGUNDO.- La Sala ha examinado en su integridad la prueba practicada en las actuaciones, la documental aportada por las partes, y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el juicio celebrado en la primera instancia, y obtiene una conclusión distinta de la alcanzada por el Juez a quo en relación al requisito de procedibilidad de estar al corriente de pago de las cuotas, previsto en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, conforme al cual, para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. En el presente caso, en efecto, no consta en forma alguna que, a la fecha de presentación de la demanda, 31 de julio de 2018, existieran pagos pendientes por cuotas o derramas debidas a la Comunidad de Propietarios derivadas de las plazas de garaje NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, de las que el demandante es copropietario y que fundamentan el ejercicio de la acción de impugnación. Y así, en el hecho tercero de la contestación a la demanda lo que se dice es: "Como consta en el acta impugnada las propiedades por las que se interpone esta acción estaban en situación de morosidad, lo que conlleva, sin discusión alguna, según reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunales, que el propietario no puede interponer la reclamación contra lo acordado en esa Junta, aún incluso en el caso de que se ponga al día antes de la interposición de la demanda, algo que no consta haya realizado". Esta argumentación no es correcta puesto que el requisito de procedibilidad debe cumplirse al momento de la demanda, sin que sea preciso ni necesario que el comunero estuviera al corriente de pago en la fecha de la Junta. De esta forma, se comprueba que la demandada en su contestación no afirma ni alega que a la fecha de la demanda se deban cantidades en virtud de las plazas de garaje de titularidad del demandado, ni aporta ninguna certificación del Secretario o Administrador de la Comunidad haciendo constar la existencia de alguna deuda por cuotas o derramas debidas por esas concretas fincas, sino que se limita a hacer una remisión al acta impugnada. Y lo cierto es que en el acta no consta una individualización de las propiedades que no están al corriente de pago, pues lo que consta es que asiste a la Junta Dña. Angustia en nombre y representación de la entidad mercantil GUIDIAZ 2007, S.L. (Vda 1-11-12- NUM008; Locales 1-2-3-4; PG 3-4-5-6-7-10-11-12-13. 53,772%). También consta que se excluyen de la votación a uno de los asistentes y 50.83% de cuotas. Por lo tanto se excluye el voto de Dña. Angustia por morosidad. No obstante, no distingue el acta ni la Comunidad dos circunstancias fundamentales. La primera, que hay fincas que son efectivamente de titularidad de la entidad mercantil GUIDIAZ 2007 S.L., pero hay otras fincas, concretamente las plazas de garaje objeto de este procedimiento, que no son de titularidad de la mercantil, sino de la persona física de Dña. Angustia (que es la dueña en pleno dominio de la mitad indivisa y la usufructuaria de la otra mitad), junto con sus hijos María Esther, María Purificación e Laureano -el actor-, que son respectivamente titulares por terceras partes de la mitad indivisa restante de las referidas plazas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008. Y la segunda circunstancia que no se hace constar es qué fincas están al corriente de pago, porque del 53,772% de cuota de participación que representa Dña. Angustia tanto como representante de la mercantil GUIDIAZ 2007 (viviendas y locales), como por derecho propio como persona física en relación a las plazas de garaje, ciertamente existe un 2,942% de cuotas de participación que sí están al día, puesto que se excluyen del cómputo por morosidad únicamente un 50,83% de cuotas. En el acta de la Junta General de 5 de septiembre de 2017, también aportada, se hace constar, en este caso sí de forma separada, que D. Laureano, que es quien comparece a la Junta tanto por las plazas como en representación de la mercantil, que en relación a las plazas de garaje NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008 les corresponde una cuota de participación de 1,962%; y respecto de las viviendas y locales de GUIDIAZ, un 45,86% (a esa fecha GUIDIAZ consta como titular de una vivienda menos que en la Junta de 2016 aquí impugnada). Y en esta Junta General Extraordinaria de 2017, que es anterior a la presentación de la demanda, no está excluido de votación D. Laureano, computándose como cuotas para votación el 80,958%.

Y tiene razón el apelante cuando afirma que en la audiencia previa no se mantuvo por la parte demandada esta falta del requisito de procedibilidad. De esta forma, debe estimarse en este punto el recurso de apelación, puesto que las fincas de las que es cotitular el actor no aparecen en situación de morosidad con la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 a la fecha de presentación de la demanda, entrando a resolver la Sala sobre las demás cuestiones aducidas en la primera instancia.

TERCERO.- Aduce la demandada la falta de legitimación de D. Laureano, por ser únicamente titular del 16,66% de nuda propiedad de las plazas de garaje y no constar la posición de los demás copropietarios. Dicha excepción debe rechazarse pues cualquiera de los partícipes puede ejercitar acciones en beneficio de la Comunidad y, en este caso, es claro que el beneficio que se busca con el ejercicio de la acción no es el personal del demandante, sino que redunda en todos los condueños, ya que se pretende que se rebaje la derrama debida por las obras de pintura del Edificio, excluyéndose a los garajes, conforme a lo previsto en los Estatutos, de la contribución a la pintura de fachadas de patios interiores. Además, no consta en forma alguna que exista oposición de los demás partícipes a este ejercicio. En relación a la partícipe mayoritaria Dña. Angustia, se interesó su declaración como prueba testifical por parte de la representación del demandante en la audiencia previa -a fin de que confirmara su conformidad con la demanda presentada-, oponiéndose la parte demandada de que fuera llamada como testigo quien es madre del actor, usufructuaria y cotitular de las plazas, alegando que tiene la misma posición de parte que el actor, tiene interés en el asunto y es tachable. Aunque la prueba fue inicialmente admitida, en el acto de la vista fue renunciada por la parte actora proponente.

Es de aplicación en este caso cuanto se dijo ya por esta Audiencia Provincial, sección 4, Ponente Dña. María del Carmen Padilla Márquez, de 01 de julio de 2021, Sentencia número 684/2021, recurso número 178/2020, cuando se dice:

«El segundo motivo de la apelación es la falta de legitimación del copropietario- prestatario para el ejercicio de la acción entablada de nulidad de una cláusula contractual.

Vista la doctrina jurisprudencial que se recoge en las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 175/1998 de 3 marzo -"El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 394 del Código Civil y del artículo 533.3 de la Ley Rituaria con mención a la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto que, según acusa, el actor ha accionado en calidad de condómino en reclamación de daños y perjuicios y solicita la condena de una determinada cantidad a su favor, pero no lo hace en nombre y representación de su esposa, ni en beneficio de la comunidad propietaria de las fincas- se desestima porque esta Sala tiene declarado, aparte de otras, en Sentencias de 14 mayo 1985, 21 junio 1986, 28 octubre 1991 y 8 abril 1992, que la legitimación activa del comunero se determinará por su fundamento en el derecho material y el resultado provechoso pretendido, sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actúa en nombre e interés de la comunidad, de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundará en provecho de la comunidad y siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor.- y número 1051/2000 de 18 noviembre -"Al respecto debe indicarse que ciertamente, según jurisprudencia consolidada de esta Sala, un comunero puede demandar en beneficio de la comunidad, de modo que a todos los partícipes alcancen los efectos de la sentencia favorable ( SSTS 3-3-1998 y 8-4-1992 entre otras muchas); y también se ha reconocido por esta Sala tanto la posibilidad de tener en comunidad no sólo bienes y derechos sino también créditos ( STS 14-11-1998)"-. Y visto el documento el documento 2 que acompaña a la demanda en la que todos los prestatarios muestran su conformidad a la nulidad de la cláusula impugnada. No procede estimar la excepción formulada debiendo apreciarse el interés común en la acción ejercida por el demandante».

CUARTO.- Seguidamente debe abordarse la alegación de caducidad de la acción que se efectúa en la contestación a la demanda.

Como analiza la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Civil, sección 5, del 30 de abril de 2021, sentencia número 292/2021, recurso número 355/2018 con cita, a su vez, de numerosas resoluciones de distintas Audiencias Provinciales:

«Los acuerdos adoptados por la Junta de propietarios de una Comunidad de vecinos pueden ser impugnados ante el Juzgado en base a los supuestos previstos en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), que son: a) Cuando el acuerdo sea contrario a la ley o a los estatutos de la comunidad. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando el acuerdo suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. Los plazos para impugnar los acuerdos de la Comunidad vienen también dispuestos en la LPH y así dispone el apartado 3 del artículo 18 LPH: que la a acción caducará a los TRES MESES de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al AÑO." Por tanto si el acuerdo adoptado por la Comunidad es: a) Contrario a la ley o a los estatutos el plazo de impugnación es de un año. b) Resulte gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, el plazo es de tres meses. c) Supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho, el plazo es de tres meses.

La caducidad de la acción apreciada por la juzgadora lo es únicamente en relación con la acción de impugnación por acuerdos que resultan lesivos o perjudiciales, acción que tiene establecida un plazo para su ejercicio de tres meses, no así con respecto a la acción por impugnación de acuerdos nulos contrarios a la ley, que tiene establecido un plazo de un año y de hecho la juzgadora entre en el análisis de esta acción Plazos estos que son de caducidad no de prescripción .

Discrepa la recurrente en cuanto al inicio del plazo para impugnar los acuerdos de la Comunidad de propietarios se contará para los Asistentes a la Junta desde la fecha de adopción del acuerdo y respecto de los ausentes desde el momento en que fueron notificados del acuerdo.

Es preciso traer a colación para resolver esta cuestión la jurisprudencia menor citando a modo de ejemplo en la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 7º Melilla de 25.11.2020: A diferencia de lo que entiende la parte recurrente el día inicial para el cómputo del plazo es el día en que se celebró la junta de propietarios en que se aprobó el acuerdo cuya nulidad se pretende y no el día de comunicación del acuerdo, como se sostiene en el recurso, sin que tampoco pueda otorgarse eficacia a fin de la interrupción del cómputo del plazo a los requerimientos de la actora a la comunidad de propietarios a los que hace mención recurrente.

El artículo 18 de la LPH en su apartado 3 dispone: "La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9".(...)

No cabe duda alguna que por haber estado presente la actora en la junta cuyos acuerdos se impugna, el plazo se computa desde la fecha de la celebración de la junta. En igual sentido la sentencia núm. 76/2020 de 29 de enero de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, nos dice que: "no hay cuestión sobre la procedencia de tomar como día inicial el mismo día del acuerdo y no el siguiente" y añade que esta interpretación "no es contraria a la Constitución como se desprende de la STC ajustada por el Tribunal Constitucional 209/2013 de 17 de Enero aunque pueda haber otras interpretaciones igualmente constitucionales", se entiende con relación a la fijación como día inicial del cómputo el mismo día del acuerdo y no el siguiente." o la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), sentencia 13.03.2014: "En relación con el inicio del plazo de impugnación, que es la segunda cuestión planteada en el recurso, ha de partirse de lo establecido en el artículo 18.3, de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual "la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de Propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes, dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9". (...).

Al respecto, señala la AP de Ourense en sentencia de 22 de noviembre de 2013 lo siguiente: "El artículo 18 de la ley de propiedad horizontal se pronuncia sobre la caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios en su apartado 3 a cuyo tenor: "la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9". El procedimiento a que se refiere es el contenido en el apartado h del artículo 9 sobre posibles domicilios para las notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. Distingue, pues, el precepto, a efectos del cómputo del plazo de caducidad, entre propietarios presentes y ausentes en la junta. Respecto a los primeros señala como día inicial el de la adopción de los acuerdos, no el de aprobación de la correspondiente acta.

En el caso analizado el actor asistió a la junta celebrada el 9 de abril de 2010 por medio de su represente legal quién, de modo expreso, se opuso a la aprobación de la liquidación de la deuda imputada a su representado en lo relativo a gastos de calefacción y mantenimiento del año 2008 y anteriores, por lo que, con arreglo a la normativa expuesta, el "dies a quo" para el cómputo del plazo es el de la propia junta. Dado que la demanda se presentó el 25 de mayo de 2011, no ofrece duda que la acción para la impugnación de dicho acuerdo había caducado, aun entendiendo aplicable el plazo de un año que el artículo 18.3 LPH establece para los acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos."

Por tanto, esta Sala, aplicando la doctrina expuesta, no puede sino mostrar plena conformidad con la apreciación del juzgador de instancia en cuanto al momento de inicio del computo del indicado plazo que en modo alguno puede ser el de la notificación del acta, tal y como se pretende, pues al ser un hecho incontrovertido que el hoy apelante estuvo presente en la junta, el día de inicio no puede ser otro que el de celebración de esta 10 de agosto de 2016 y habiéndose remitido la demanda y documentación vía lexnet con fecha 16/12/2016, y teniendo sello de entrada en el decanato con fecha 20 de diciembre de 2016, esto es cuatro meses después de la celebración del acto de la junta, la acción de impugnación de acuerdo por resultar lesivo o perjudiciales a los intereses del comunero esta caducada, ya sea se tome como fecha final el día dieciséis de diciembre o el día 20 de entrada en el Servicio Común sin que el juzgador haya tomado como referencia en ningún momento la del decreto de admisión a trámite no procediendo su examen, siendo tan solo objeto de estudio la acción de impugnación de acuerdos por ser contrarios a la ley, y no es tomado en consideración el del Decreto de admisión a trámite que efectivamente es de fecha 22 de diciembre del 2016».

Este Tribunal comparte la doctrina expuesta, de forma que el día inicial del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos de la Junta, para los propietarios presentes, es el día en que se celebró la junta de propietarios en que se aprobó el acuerdo cuya nulidad se pretende y no el día de comunicación del acuerdo. Como quiera que a la Junta objeto del procedimiento asistió Dña. Angustia, copropietaria junto con el actor y ahora apelante, de las plazas de garaje NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, y titular del derecho de usufructo respecto de las referidas fincas, actuando en nombre y beneficio de la comunidad que forma con el referido demandante en relación a tales plazas, en la Junta del EDIFICIO000, tratándose de las mismas fincas en las que basa el demandante su legitimación activa, se ha de concluir que el actor asistió a la referida Junta representado por su madre Dña. Angustia, designada entre todos los copartícipes de común acuerdo para actuar "in solidum" frente a la Comunidad de Propietarios y acudir a esa Junta Extraordinaria. De esta forma, el cómputo del plazo para impugnar el acuerdo se inicia en la fecha de la Junta en que se adoptó y no el de la notificación del acta. Como decimos, a todos los efectos el demandante debe considerarse como un comunero asistente a la Junta, aunque fuera Dña. Angustia, madre del demandante, la partícipe mayoritaria y usufructuaria de las fincas, quien, con su conocimiento y autorización, acudiera a la Junta convocada representando a la propiedad. Al presentarse la demanda inicial mediante escrito remitido vía Lexnet el día 31 de julio de 2018, más de dos años después de la adopción del acuerdo y celebración de la Junta Extraordinaria que tuvo lugar el 24 de mayo de 2016, ya había transcurrido el plazo de caducidad de un año desde la adopción del acuerdo previsto en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Procede en consecuencia mantener la desestimación de la demanda al acoger la excepción de caducidad de la acción, desestimándose el recurso y confirmando la Sala la sentencia de instancia, si bien, por fundamentos distintos.

QUINTO.- Por último, por lo que se refiere a las costas procesales, considera el Tribunal correctamente aplicado en el caso presente el principio objetivo del vencimiento que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que concurra ninguna de las circunstancias previstas en dicho precepto para no imponer las costas procesales a la parte vencida, lo que conlleva la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la primera instancia.

Al confirmarse la sentencia de instancia por fundamento distintos, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando no obstante, la pérdida del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Laureano, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona, en los autos de Juicio ordinario 652/2018,

1.- CONFIRMAMOS, por fundamentos distintos, la expresada resolución.

2.- No procede hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.

3.- Confirmamos el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el cual se a absuelve a la también demandada inicial doña Teodora.

4.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, y decretamos la restitución de los depósitos que se hubieren constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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