Sentencia Civil 164/2023 ...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Civil 164/2023 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 10/2023 de 01 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Segovia

Ponente: IGNACIO PANDO ECHEVARRIA

Nº de sentencia: 164/2023

Núm. Cendoj: 40194370012023100239

Núm. Ecli: ES:APSG:2023:239

Núm. Roj: SAP SG 239:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00164/2023

Modelo: N10250

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

-

Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254

N.I.G. 40194 41 1 2022 0000618

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SEGOVIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000366 /2022

Recurrente: CP PARCELA NUM000

Procurador: MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ

Abogado: JESUS IGNACIO TOVAR DE LA CRUZ

Recurrido: AQUONA

Procurador: MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER

Abogado: ANA MARIA RONCO GOZALO

S E N T E N C I A Nº 164/23

En SEGOVIA, a uno de septiembre de dos mil veintitrés

La Audiencia Provincial de Segovia, integrada por los Ilmos Sres. D. IGNACIO PANDO ECHEVARRIA, presidente, Dª. MARIA ASUNCIÓN REMIREZ SAINZ DE MURIETA y TEODORO MOLI NO TEJEDOR, magistrados, ha visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SEGOVIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO en juicio verbal 366/2022, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SEGOVIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 10/2023, en los que aparece como parte apelante/demandada, CP PARCELA NUM000, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ, asistido por el Abogado D. JESUS IGNACIO TOVAR DE LA CRUZ, y como parte apelada/demandante, AQUONA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER, asistido por la Abogado Dª. ANA MARIA RONCO GOZALO, sobre procedimiento ordinario, siendo el Magistrado Ponente el Sr. Presidente D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SEGOVIA, se dictó sentencia con fecha 31-10-2022, dictándose auto de aclaración en fecha 28-11-2022, en el procedimiento ordinario 366/2022, del que dimana este recurso, en la que figura Como parte dispositiva el siguiente " FALLO; Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Aranzazu Aprell Lasagabaster, en representación de la entidad Aquona gestión de Aguas de Castilla S.A.U, contra la Comunidad de Propietarios Parcela NUM000 de la URBANIZACION000, condeno a esta a que abone a aquella la cantidad de 8.176,28 euros, más los intereses legalmente establecidos desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago. Además de los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de firmeza de esta Sentencia hasta su completo pago.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada" .

SEGUNDO.- La expresada sentencia ha sido recurrido por la parte CP PARCELA NUM000, habiéndose alegado por la contraria oponerse a dicho recurso.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, ha habido prueba que se resolvió en auto de 29-03-2023 inadmitiéndose el recibimiento del pleito a prueba, señalándose fecha para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo y quedando las actuaciones pendientes de resolución.

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia en que, estimando la demanda en juicio ordinario derivado de monitorio con oposición, se condenaba a la demandada a abonar a la demandante las cuantías debidas por la prestación del servicio de suministro de agua en la parcela residencial de URBANIZACION000 en base al contrato de suministro.

Por la parte recurrente se impugna la sentencia alegando en primer lugar que la sentencia de instancia no ha resuelto sobre la cuestión fundamental que motivaba la oposición de la parte apelante, que era la ilegalidad del suministro de agua con orden de inmediato cese, por lo que Aquona estaría suministrando para consumo humano un agua que no podía ser destinada a ese uso desde el año 1979; entendiendo que se trata de una alegación nueva que no ha sido resuelta anteriormente por los tribunales. En segundo lugar, se discute la ilegalidad del precio del agua que se cobra, considerando que la entidad actora gestora el suministro de agua actuaría en forma contraria a la legislación administrativa. Finalmente se impugna la condena en costas considerando que las mismas deben ser impuestas a la parte actora, pues procedería a la estimación del recurso de apelación y consecuentemente de la oposición a la demanda.

Por otra parte, con posterioridad a la sentencia y la interposición del recurso de apelación, cuando ya se había acordado la remisión de los autos a esta Audiencia, la parte apelante presentó escrito planteando cuestión de competencia en que entendía que la jurisdicción competente para conocer de esta reclamación es la jurisdicción contencioso-administrativa, cuestión que había planteado en su oposición al monitorio y a la que renunció en su contestación a la demanda.

Finalmente, en el planteamiento del recurso de reposición contra el auto de inadmisión de prueba en segunda instancia, se plantea por la parte cuestión de prejudicialidad contencioso-administrativa.

Es evidente que para resolver el presente recurso, previamente a entrar en el fondo deberemos examinar la cuestión de competencia, así como la posible suspensión por prejudicialidad contencioso administrativa, planteada extemporáneamente por la parte, pero de la que ya se le advirtió en el auto desestimando la reposición que, no siendo dicho incidente el trámite oportuno para resolver sobre esa cuestión, se resolvería junto con el recurso de apelación.

SEGUNDO. En cuanto a la cuestión de competencia planteada esta Sala se muestra perpleja ante el hecho de que la parte la plantee al oponerse al monitorio, desista de ella al oponerse a la demanda en el ordinario, después de la sentencia y en trámite de apelación la vuelvo a plantear, y que en el propio recurso de reposición en que plantea la cuestión de prejudicialidad manifieste que la cuestión de la legalidad o ilegalidad del agua no es materia administrativa, expresando literalmente: "No obstante ello, ya dejamos dicho que en la cuestión de legalidad o ilegalidad del agua, no estamos ante una cuestión a dilucidar de naturaleza administrativa, sino ante un hecho firme y consentido, no discutido y por ello no es necesario enjuiciar tal extremo, sino aplicar su realidad. En consecuencia no estamos ante una cuestión administrativa sino ante un incumplimiento civil".

No parece, a la vista de lo expuesto que la parte recurrente tenga muy claro si la competencia es civil o es contencioso-administrativa, pero en todo caso los argumentos que emplea para basar su cuestión de competencia no son aplicables al caso que nos ocupa. Manifiesta la parte apelante que plantea la cuestión de competencia porque ha tenido conocimiento que la propia demandante, Aquona, ha planteado declinatoria de jurisdicción en favor de la jurisdicción contencioso- administrativa en un juzgado de primera instancia de Valladolid y la cual le ha sido estimada tanto por el juzgado, como posteriormente por la Audiencia Provincial de dicha provincia.

En primer lugar debe indicarse que lo que pueda haber decidido un juzgado de primera instancia de Valladolid o la Audiencia de esa provincia, por más que sea la capital de la comunidad, no vincula a lo que pueda acordar esta Audiencia Provincial.

En segundo, y como elemento principal para desestimar la pretensión de la parte, entendemos que la lectura de los autos cuya copia se aporta ponen de relieve que en aquel caso se trataba de una reclamación efectuada por una asociación de vecinos de URBANIZACION000 contra la entidad Aquona interesando el cese en el giro de los recibos del agua con referencias de precios anteriores, y que las tasas de agua correspondientes sean fijadas en su caso por la administración local. El auto referido fundamenta la competencia contenciosa administrativa en la consideración de que el establecimiento de los precios del agua tiene carácter administrativo, al ser fijados por la mancomunidad de municipios, y que por lo tanto la jurisdicción competente para conocer de la fijación de tasas y precios públicos es la contencioso administrativo.

En este caso, nos hallamos ante la reclamación de una entidad concesionaria de un servicio público contra un particular, por lo que la competencia para conocer de dicha reclamación es la civil al tratarse de una reclamación de ese carácter; lo que no sucedía en la resolución de la Audiencia de Valladolid en las que el objeto de la reclamación era la legalidad de la fijación de unos precios públicos.

Finalmente, tampoco se entiende que la cuestión de competencia se interponga después de que se ha dictado sentencia desfavorable, cuando la decisión del juzgado de primera instancia de Valladolid se había adoptado con mucha anterioridad a que se celebrase el juicio y se dictase la sentencia de primera instancia.

TERCERO. En lo que respecta a la cuestión prejudicial planteada, manifiesta la parte en apoyo de dicha cuestión que existe un incidente de ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 3 de junio de 2011 ante el juzgado de lo Contencioso administrativo de Segovia en que se estaría discutiendo la nulidad del convenio de 3 de junio de 2013 y la obligación que tiene el Ayuntamiento de asumir el coste del suministro de agua, entendiendo que esa cuestión tiene indudable relación con la cuestión ahora debatida.

A la vista de su propia manifestación al plantear el recurso de reposición y anunciar el planteamiento de esta cuestión prejudicial, en que niega que la cuestión de la legalidad o ilegalidad del suministro de agua sea una cuestión administrativa, hay que entender que esta cuestión se plantea única y exclusivamente respecto a la legalidad del precio. Sin embargo, esta Sala ya ha resuelto sobre esa materia en resoluciones anteriores como la propia parte conoce, por haber sido apelante en alguna de ellas.

Por otra parte, el planteamiento de esta cuestión en un recurso de reposición es extemporáneo e indebido, sin que la Ley de Enjuiciamiento civil autorice ( art.42.3 LEC) a la suspensión del procedimiento porque lo solicite una sola de las partes, por lo que no es posible la suspensión pretendida cuando la parte apelada se opone.

En segundo lugar, la base para la cuestión que pretende plantear es un incidente de ejecución respecto del juicio ordinario 8/2009, con sentencias dictadas en el año 2011 y 2012. El único elemento nuevo que expone es el incidente de ejecución, que evidentemente resulta indiferente a la hora de resolver la cuestión planteada en el procedimiento judicial, que quedó resuelta por medio de las sentencias dictadas sin que el incidente de ejecución pueda modificar lo que en ella se acordó, por lo que la posible cuestión prejudicial ya estaría resuelta. Y dichas sentencias ya fueron tomadas en consideración en la doctrina fijada por esta Sala respecto de la ilegalidad del precio.

Por último, cabría dudar de la buena fe con que se plantea esta cuestión, habida cuenta que, según los documentos aportados, el incidente de ejecución se interpuso en fecha 30 de junio de 2021, y por tanto con anterioridad, no solamente a la sentencia, sino al propio escrito de contestación de la demanda en esta causa que fue presentado el día 1 de julio de 2021. Dado que aquel incidente de ejecución fue interpuesto por la propia representación letrada que ahora defiende el recurso de apelación, no puede admitirse que se haya consentido durante todo el procedimiento la inexistencia de la cuestión prejudicial y la misma se pretenda plantear en este extemporáneo momento procesal, pues su propia inactividad previa acredita que no consideraba que dicha cuestión existiese, sin que se dé razón que explique ese cambio de criterio.

CUARTO. Entrando en el fondo y en cuanto a la primera cuestión que la parte plantea, la sentencia de instancia ha considerado que concurre legitimación activa en la entidad Aquona en base a los contratos suscritos entre la misma y la Comunidad de propietarios de URBANIZACION000, así como los acuerdos posteriores existentes y que se exponen en la propia sentencia.

Entendemos que tiene la razón la parte recurrente cuando manifiesta que la juez de instancia no ha tomado en consideración los argumentos que se planteaba en la oposición de la demanda, no tanto para negar la legitimación activa de la concesionaria Aqua, como para entender que el suministro de agua es ilegal.

Efectivamente son cuestiones distintas, en tanto que la argumentación de la parte se remonta a momentos anteriores a los acuerdos o contratos que pudiesen existir entre la Comunidad de Propietarios de URBANIZACION000 y Aquona o su antecesora Aquagest.

Ante la ausencia de motivación respecto de esta alegación concreta, en este momento esta Sala debe asumir la instancia y resolver sobre ella.

De la lectura de la contestación a la demanda y de las correlativas alegaciones en el recurso de apelación, esta Sala entiende que lo que la parte alega es que desde el año 1979 el suministro de agua para consumo humano es ilegal, puesto que administrativamente la captación que se estaría realizando se haría desde un embalse no destinado al consumo humano, entendiendo que al existiendo decisiones administrativas en las cuales se obliga al cese en el suministro.

Desconocemos si la parte apelante ha valorado cuál es el alcance de la pretensión que manifiesta, que no debería ser otra sino el corte del suministro a toda la urbanización de URBANIZACION000. Si es eso lo que pretendía, quizá la comunidad recurrente debería haber manifestado expresamente que lo que quiere es que se le corte el agua, y no simplemente no pagar las cuotas que se le giran. Y es que en este sentido resulta sorprendente que si la parte demandada sabía que se le estaba suministrando un agua cuya obtención era ilegal y que supuestamente no se destinaba al consumo humano, haya estado durante años y años recibiendo ese suministro sin plantear objeción alguna al respecto. Más aun, si conocía esta ilegalidad, que en el anterior juicio planteado por el impago del agua no lo hubiese hecho constar.

En todo caso y aparte de estas disquisiciones, esta Sala considera que la alegación de la parte no puede prosperar a los efectos de la oposición en la reclamación que contra él se efectúa. En este momento nos encontramos ante un contrato de suministro de agua potable por parte de la actora a la demandada, y el impago por parte de ésta del servicio prestado. Es una relación estrictamente civil entre ambos litigantes, en la que lo único relevante es que la actora esté suministrando un agua apta para el consumo a los clientes que con ella han contratado.

Si ese agua se capta de forma administrativamente legal o ilegal resulta indiferente a los efectos del contrato de suministro que vincula a las partes litigantes. Efectivamente, si la captación se está haciendo desde lugar no autorizado, podrá dar lugar a que administrativamente se le impongan las multas que procedan, e incluso a que se le impida coactivamente seguir obteniendo el agua de dicho lugar. Si eso se produjese y la compañía suministradora no buscase fuentes alternativas para seguir suministrando el agua al que se compromete en el contrato, nos encontraríamos ante un incumplimiento contractual que efectivamente autorizaría al cliente a denunciar ese contrato, incluso a dejar de abonar aquellos gastos que se le pudiesen girar por un servicio que no se presta. Ahora bien, si la suministradora le sigue suministrando agua potable, no existirá incumplimiento contractual alguno que autorice a la demandada a dejar de abonar el servicio que se le presta.

Dicho de otra forma, a los efectos civiles la consecuencia de que el agua se esté obteniendo de una captación que la Confederación Hidrográfica considera ilícita administrativamente, solo tendría relevancia en el caso de que se acreditase que el agua que se consume por parte del apelante no es potable, y que por tanto la empresa suministradora estaría incumpliendo su obligación contractual. Pero dado que no se ha aportado ninguna prueba que determine que el agua que suministra Aquona carezca de los requisitos orgánicos, químicos y sanitarios que la hagan apta para el consumo humano, la alegación de la parte carece de recorrido alguno en el ámbito que estamos analizando.

Cuestión diferente, y que en su contestación a la demanda la parte parece dejar caer al folio 5 de su escrito de demanda en el último párrafo del hecho primero, es que el hecho de que no exista un suministro de agua potable pudiera suponer un incumplimiento en la compraventa del bien inmueble, por haberse vendido un inmueble o grupo de inmuebles para su uso habitacional sin tener garantizado el servicio de suministro de agua potable. Pero esta es una cuestión que nada tiene que ver con la reclamación que efectúa la compañía Aquona.

En resumen, la Sala entiende que este motivo de oposición de la parte no impide que la parte actora puede reclamar las cantidades debidas por el suministro de agua no abonado.

QUINTO. En segundo lugar, se combate por la parte la consideración por la juez de instancia de que la fijación del precio del agua cuyos impagos se reclaman no es ilegal.

Para llegar a dicha conclusión, la sentencia de instancia toma en consideración lo ya acordado por esta Sala, que a su vez recogía lo expuesto por otras decisiones de la jurisdicción contencioso administrativa, Y que viene a concluir que los contratos suscritos entre la empresa Aquona con la mancomunidad de municipios creada al efecto de la gestión del ciclo del agua de URBANIZACION000 faculta a la demandante a gestionar tanto la prestación como el cobro de las cuotas, en la forma en que venían fijadas.

La parte apelante manifiesta su duda respecto de que la gestión del agua por parte de Aquona le haya sido atribuida en base a la legalidad administrativa, extremo que le lleva a dudar de la legalidad del precio.

Frente a ello debemos mencionar que esta cuestión ya ha sido objeto de análisis por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Segovia, que en su sentencia de 14 de abril de 2021, expresa:

"Por lo que se refiere a que el pago del precio del abastecimiento y saneamiento

debe efectuarse a través la Ordenanza municipal fiscal correspondiente, esta

situación es la ordinaria para la prestación del servicio del agua conforme a la

regulación jurídica, pero hemos de indicar que existe un elemento perturbador

derivado de los problemas de infraestructuras no entregadas, a lo que hay que

añadir que existe un acuerdo entre la Comunidad de propietarios y la mercantil

Aquona, de tal manera que el coste de esta infraestructura y la amortización que

procede realizar no aparece cuantificado, de tal manera que este dato es

desconocido por la existencia de una causa de confidencialidad, de tal manera que

no se puede efectuar el cálculo del coste de un servicio, cuando se carece de uno de

los elementos que inciden de manera importante en la fijación del precio del agua, y

además esta parte del precio no iría destinada al coste del servicio, sino a abonar los

derechos de la mercantil que realizó la infraestructura.

La transitoriedad del pacto con Aquona no es imputable a la Mancomunidad, ni

anteriormente al Ayuntamiento del Espinar sino que deriva de acuerdos suscritos y

confidenciales suscritos entre la Comunidad de Propietarios de la Urbanización y la

empresa Aquona, que impiden que pueda acudirse a un sistema de fijación de

precios mediante Ordenanza municipal, dado que no se tienen los datos para

cuantificar uno de los elementos importantes para su fijación. De seguirse la tesis de

la parte actora, se estaría produciendo una situación de déficit estructural del

sistema, dado que en el precio trasladable al agua no estaría la amortización de la

infraestructura de Aquona, correspondiendo al Ayuntamiento el abono de la cantidad

que no se cubriría con el precio del agua, produciendo una situación de desequilibrio

entre ingresos y gastos y en consecuencia, produciría un importante quebranto en

las arcas de la Mancomunidad que se verían obligados a satisfacer con impuestos,

aquella parte que no es cubierta por la gestión del agua en la totalidad del ciclo

integral.

La parte actora entiende que las obligaciones contraídas por Aquona deben ser

soportadas por el Ayuntamiento, sin que el mismo tuviera ninguna intervención en

los contratos que se suscribieron con la misma, de tal manera que la obligación para

la administración era recepcionar la urbanización, pero la entrega de todos los

elementos para pasar de una gestión privada a una gestión pública no se efectuó,

derivando los problemas actuales, de aquella errática forma de efectuar la gestión

privada de la urbanización y ante la imposibilidad de rescindir el contrato suscrito con

Aquona, y la necesidad de mantener el abastecimiento de agua, se produce una

situación de necesidad de encontrar una solución ecléctica a una problemática que

se arrastra por un periodo muy amplio y con una pluralidad de recursos

contenciosos, que han tenido que ir aclarando la forma de prestación del servicio del

abastecimiento del agua, en la que la importante cantidad que cifra la parte actora

3.400.000 euros tenga que ser sufragada por las arcas municipales, dado que no

existe fundamento alguno en la normativa de aplicación que obligue a la

administración a tener que responder de la cantidad derivada del acuerdo de

voluntad de dos particulares. La solución encontrada por la administración es la

forma de continuar la prestación del servicio de agua, mediante una formula

concesional que se encuentra amparada en el ordenamiento jurídico y que tiene por finalidad dar solución al cambio de una normativa que establecía la gestión del agua

de manera privada para la urbanización a un sistema de competencia municipal,

mediante recepción y prestación de los servicios municipales, mediante integración

en la red municipal, cuando la red previa es privada, no estaba comunicada y está

afectada por el contrato con un tercero, ajeno a las relaciones jurídicos públicas entre

la Mancomunidad intermunicipal.

Por lo que se refiere a la situación contractual de la Comunidad de propietarios,

desde el momento en que se produce el acuerdo transaccional, derivado de la

recepción de la Urbanización, y se ha producido ésta, la Comunidad de propietarios

no puede dar por finalizado el contrato suscrito con Aquona, sino que es la

administración quien está encargado del servicio municipal del abastecimiento de

agua, de tal manera que debe darse respuesta a la existencia de la tenencia de

infraestructuras esenciales en las que existe un derecho de Aquona por un importe

de 3.400.000 euros.

La tesis de la parte actora es que la Comunidad de propietarios no tiene que hacer

frente al pago de 3.400.000 euros al que dice que asciende el derecho de Aquona, y

al mismo tiempo la administración que no recibe las infraestructuras necesarias para

poder dar el servicio del agua debe hacer frente o al pago de 3.400.000 euros o a

establecer una infraestructura previa asumiendo en ambos casos el coste de las

infraestructuras.

Por último, sobre la condición de servicio impropio, la sentencia Sala Tercera del TS,

sección 2ª de fecha 12.3.2010 dice en el fundamento de derecho cuarto dice ". - 1.

En cuanto al segundo motivo de casación es de señalar que el suministro de agua

potable a los ciudadanos es un servicio público esencial de titularidad municipal.

Para la gestión del servicio las entidades locales podrán utilizar la concesión, cuyo

mantenimiento se rige por el principio de equilibrio financiero recogido en el art. 126

del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por el Decreto

de 17 de junio de 1955, que establece que el equilibrio financiero se logra a través de

una retribución que permita cubrir o amortizar tanto el coste de establecimiento del

servicio como los gastos de explotación y el normal beneficio industrial. En consecuencia, las tarifas deberán ser suficientes para la autofinanciación del servicio

( art. 107.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ) pero no pueden

exceder del coste necesario para su financiación, con inclusión en dicho coste de la

necesaria rentabilidad del capital invertido como beneficio normal por el ejercicio de

la actividad. En ese sentido el Gabinete Técnico de Precios de la Generalidad

valenciana elabora un informe con un pormenorizado análisis de la información

aportada por la empresa suministradora, razonando detalladamente el incremento de

tarifas que se pueden autorizar.

La sentencia recurrida recuerda que el art. 86.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de

Bases del Régimen Local, declara la reserva en favor de las entidades locales del

servicio de abastecimiento de aguas. El suministro de agua potable a los ciudadanos

es, pues, un servicio público esencial de titularidad municipal, con independencia de

su gestión, ya sea directa o indirecta; por eso, en el presente caso, nos encontramos

ante un servicio público impropio de carácter local, prestado por la sociedad aquí

recurrente, en el que, atendido el carácter público del servicio que presta, debe

primar el interés público, pues, aunque lo presta la entidad mercantil recurrente,

sobre el elemento subjetivo de quien lo presta prima la naturaleza de la actividad

desarrollada para satisfacer un interés público bajo un régimen propio de Derecho

Administrativo; por eso en estos casos la determinación de las tarifas de los servicios

deben ser autorizadas por la Comunica Autónoma u otra Administración competente

y debe ir precedida del oportuno estudio económico (art. 107.1 del Real Decreto

Legislativo 781/1986, que aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales

Vigentes en materia de Régimen Local). En este caso, el informe está emitido por un

órgano técnico de la Administración por lo que debe atribuírsele una presunción de

acierto e imparcialidad de la que carece el estudio económico aportado por la

recurrente".

SEXTO. Por otra parte, y como ya hemos manifestado, esta Sala en la resolución del recurso RPL 205/2021, en sentencia de 1 de septiembre de 2021, en que la propia apelante era entonces también la demandada, ya analizó esta cuestión que ahora se reitera, concluyendo que los precios reclamados eran lícitos. Y así en aquella sentencia, que aun referida a la Fase NUM001 es aplicable de idéntica forma a las fases NUM002 y NUM003, manifestamos:

"Por tanto, lo que habrá que analizar en el litigio es si Aquona tiene derecho, en base a ese contrato de suministro, a cobrar los precios que cobra. Y la propia prueba aportada por la parte apelante en su escrito de oposición confirma la legitimidad de Aquona en su reclamación. El ac.21, documento 12 de la oposición, es el acuerdo de la Mancomunidad Intermunicipal de fecha 15 de mayo de 2019 en que la misma conviene con Aquona un "Acuerdo temporal para la prestación del servicio de abastecimiento y saneamiento de agua en la fase NUM001 del complejo Urbanístico Residencial de URBANIZACION000" (de idéntico tenor que el suscrito el 27 de marzo de 2019 para als Fases NUM002 y NUM003) ; y en él se conviene que ante las dificultades de orden técnico, presupuestario y jurídico en la asunción directa del servicio pro la mancomunidad, se delega la prestación del servicio en la entidad actora hasta que la mancomunidad esté en condiciones de prestarla por sí misma. Y su estipulación segunda dispone: "En virtud del presente acuerdo, AQUONA continuará prestando el servicio de abastecimiento y saneamiento de agua en la Fase NUM001 de la urbanización conforme al contrato suscrito por dicha empresa con la Comunidad de propietarios de URBANIZACION000 en fecha 4 de marzo de 1991, para el suministro de agua a las Fases NUM002, NUM003 y NUM001 de Ia Urbanización y la adenda al mismo, de fecha 23 de diciembre de 2003, con las modificaciones derivadas de la conceptuación establecida en Ia estipulación anterior del presente acuerdo, que se expresan a continuación" (ninguna de las cuales afecta a los precios vigentes en base a aquel contrato); manifestando también en esa estipulación segunda la vigencia del Reglamento de Servicio vigente hasta ese momento, previéndose en su estipulación cuarta la asunción por Aquona de los costes de mantenimiento de la EDAR de esa fase.

Finalmente la estipulación quinta en lo relativo a los recibos y los precios dispone: "Con arreglo al presente Acuerdo, Aquona gestionará el servicio a su riesgo y ventura y confeccionará, por su cuenta y en su nombre, los recibos correspondientes a los servicios que presta a los abonados (suministro de agua potable, alcantarillado, depuración y servicios complementarios), facturándolos en los mismos periodos de facturación en que ha venido haciéndolo hasta la fecha, y determinando el importe del recibo mediante la aplicación de las tarifas vigentes en 2019 en la Urbanización, que se detallan en el escrito de fecha 31/1/2019 dirigido por la empresa AQUONA a la Comunidad, copia del cual se une como Anexo 4".

Estipulación que se complementa con la sexta, que dispone: "A efectos del presente Acuerdo, las partes convienen que dichas tarifas fueron en su día establecidas por las partes del contrato mencionado en la estipulación segunda, y han sido calculadas atendiendo al coste de prestación del servicio, a la amortización de las inversiones realizadas por Aquona para su prestación en URBANIZACION000 e incluyendo el beneficio industrial de la empresa, por lo que retribuyen apropiadamente el servicio.

En aplicación de la jurisprudencia referida en la estipulación primera de este Acuerdo, la MILASR asume como propia la potestad tarifaria en lo que concierne al servicio, por lo que le corresponde autorizar cualquier modificación en las tarifas ahora en vigor, sin perjuicio de la aplicación del Decreto 29/2007, de 22 de marzo, por el que se regula la Comisión de Precios de Castilla y León".

En resumen, que la mancomunidad intermunicipal, como obligada a dar servicio a la fase NUM001 ha pactado con Aquona la prestación de ese servicio de forma transitoria, y ha pactado que los precios sean los que se venían cobrando en base a los contratos con la Comunidad.

Se dice por la recurrente que este acuerdo fue impugnado en la vía contencioso administrativa. No consta documentalmente acreditada esa impugnación, pero la parte actora lo admite cuando, con la misma falta de prueba documental, expresa que la interposición del recurso en vía judicial (que no consta que en caso alguno suspendiese la ejecutividad del acuerdo), ha sido desestimado por sentencia de fecha 14 de abril de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Segovia , por lo que ha de concluirse que tal acuerdo está en vigor, o al menos no consta que no lo esté.

Por otro lado, si la fecha de la sentencia fuese correcta, cabría imputar a la parte recurrente la ocultación a la Sala del resultado desfavorable de la sentencia que le debería haberle sido ya notificada cuando interpuso su recurso de apelación (21 de abril) en que cita el procedimiento en que se seguía su impugnación".

En este caso sí que nos consta que dicha cuestión ha sido resuelta por el juzgado de lo Contencioso administrativo de Segovia por la sentencia dictada de 14 de abril de 2021, aportada a este pleito, la cual hemos reproducido en parte en el fundamento anterior.

Hecho este inciso continuamos con lo que dijimos en aquella sentencia:

"OCTAVO. En tercer lugar sostiene la falta de vigencia de los acuerdos por los que se fijaba el precio, volviendo en primer lugar al argumento clásico en las oposiciones a las reclamaciones de Aquona de la falta de vigencia del contrato de 1991, desmintiendo con ello su alegación al solicitar la nulidad de que este motivo no era objeto del proceso; aunque también cabría para esta Sala la opción contraria, la de entender que puesto que ha expresado en el motivo sobre la nulidad que este no era el objeto de litigio, considerar que su alegación es superflua y extemporánea, al negar la propia parte en su motivo segundo su sustancialidad para resolver el pleito

No obstante, no se actuará así por la Sala y entraremos en sus alegaciones, que como son las mismas que en otras ocasiones, serán contestadas de la misma forma. Como ya dijimos en la sentencia dictada en el RPL 321/2019, recogiendo a su vez lo expresado en el RPL 48/2018: "En este sentido hemos de citar la SAP de 13 de febrero de 2018, dictada en el RPL 48/2018 y citada por la parte recurrente, en que precisamente se desestimó aquella alegación efectuada por otro copropietario demandado, confirmando con ello el criterio seguido por el Juzgado de Primera Instancia, y que su vez es seguida por la posterior SAP Madrid, secc.14 , 387/2018, de 20 de noviembre .

En aquel momento se dijo: "TERCERO.- Por otro lado, la sentencia de instancia se hace eco de las sentencias nº 271/2011 del TSJ de Castilla y León, de 3 de junio , y de 21 de diciembre de 2012 , que impusieron al Ayuntamiento de El Espinar la recepción de las fases NUM002 y NUM003 de la Urbanización de URBANIZACION000, así como la constitución de una entidad urbanística de conservación, habiendo sido en ejecución de dichas sentencias que se alcanzó un acuerdo transaccional por cuya virtud se establecieron las bases de los servicios generales de la urbanización, entre ellos, y por lo que ahora nos ocupa, el de abastecimiento de agua potable, acuerdo que fue homologado judicialmente, conforme tampoco se cuestiona en esta alzada, por auto, firme, de 28 de junio de 2013 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Segovia , estableciéndose un régimen transitorio hasta junio de 2018 por cuya virtud los servicios de abastecimiento de agua se continuarían prestando de la misma forma por la misma entidad y en las mismas condiciones, no pudiéndose privar de eficacia a tal acuerdo transaccional por el hecho, alegado por la recurrente y tampoco cuestionado, de que el mismo no fuera ratificado por la Junta de Propietarios, siendo que los mismos, de hecho, resultan como consecuencia de ello beneficiarios de tal servicio que, como señala el juez a quo en apreciación que compartimos, se presta en régimen de transitoriedad y por motivos excepcionales que fueron apreciados por el juez que homologó el acuerdo, sin que tal decisión fuera impugnada, y sin que podamos acoger las alegaciones de la recurrente en cuanto a que dicho acuerdo transaccional no puede afectar a quien no fue parte, pues lo cierto es que precisamente como consecuencia de dicho acuerdo la recurrente ha seguido recibiendo el servicio de abastecimiento de agua durante el tiempo a que se refieren las facturas reclamadas, sin cuestionarlo, de manera que el citado acuerdo transaccional le ha venido afectando pues por el mismo ha continuado recibiendo suministro de agua, y además le afecta como integrante de la Comunidad de Propietarios, que sí fue parte en dicho acuerdo, porque era parte en el procedimiento judicial en cuya ejecución fue alcanzado aquél, presumiéndose que contaba con autorización para litigar en dicho procedimiento y, con ello, para transigir en ejecución, lo que sin duda fue apreciado por el juez que homologó el acuerdo transaccional, por todo lo cual no apreciamos vulneración del principio de relatividad contractual de los artículos 1091 y 1257 del Código Civil a que se alude en el recurso, ni vulneración del art. 1817 del mismo Texto Legal .

CUARTO.- Por lo expuesto, el alta como abonado de la recurrente en 1992, por virtud del incontrovertido contrato suscrito con la demandante el 13 de febrero de 1992, confiere a la misma plena legitimación pasiva para soportar la reclamación de las facturas por un suministro que efectivamente ha recibido, conforme ni siquiera cuestiona, sin que tampoco podamos acoger la pretendida tarifación pública cuando, como se ha indicado anteriormente, el servicio se presta de forma transitoria hasta junio de 2018 como consecuencia del acuerdo transaccional judicialmente homologado al que se ha hecho referencia, por el cual los servicios de abastecimiento de agua se continuarían prestando de la misma forma por la misma entidad y en las mismas condiciones, resultando significativo que, de hecho, tal como expresamente indica la sentencia recurrida, la demandada no solo se ha beneficiado del servicio de abastecimiento de agua en tales condiciones, sino que ha venido abonando las correspondientes facturas hasta el año 2014, siendo por todo lo expuesto que, en definitiva, el recurso de apelación así planteado deba ser desestimado".

Como vemos, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la materia, y de forma contraria a lo que dispone la citada de sentencia de la AP Madrid entendemos que la tarificación del agua conforme al contrato de suministro en vigor en la fecha de la reclamación es correcta.

Y es que el argumento que esta Sala sostiene y que no ha valorado ni la juez de instancia ni la sentencia de Madrid es que el demandado no puede alegar ajenidad en la transacción llevada a cabo entre el ayuntamiento y la comunidad de propietarios, que es la base de dichas sentencias. El demandado es copropietario en la comunidad y por lo tanto miembro de la misma, por lo que los acuerdos a los que ésta llegue con terceros le afectan en tanto no sean declarados nulos en la vía judicial correspondiente. Por tanto, la argumentación de que como vecino del El Espinar solo tiene la obligación de pagar el precio del agua pactado en las Ordenanzas Municipales, sin perjuicio de la reclamación que Aquona pueda hacer ante otras instancias, cede ante el hecho de que precisamente el ayuntamiento, haya llegado a ese acuerdo transnacional con el establecimiento de un régimen transitorio derivado de su imposibilidad temporal de hacer frente al servicio de aguas en LASR, transacción que supone la no recepción por el municipio de ese servicio, ni por tanto la aplicación en este periodo del régimen de precios públicos de las ordenanzas.

La decisión de adoptar esa transacción y su posible colisión con las ordenanzas del servicio público de aguas, o con la normativa administrativa vigente, es una cuestión ajena completamente a esta jurisdicción civil, cuestión que además ya ha sido resuelta por el Juzgado de lo Contencioso administrativo, que dio validez a esa transacción. En ese sentido, la eventual infracción por las corporaciones locales del régimen de tasas resultante del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, ya mediante actos concretos, ya mediante Ordenanzas, debe suscitarse ante la jurisdicción contenciosa. No cabe, en suma, oponer esa infracción en el presente debate procesal, estrictamente privado, sobre reclamación del precio del agua suministrada por una empresa privada que actúa bajo el régimen jurídico ya descrito y amparado por una resolución judicial".

En todo caso, en el presente supuesto la legitimación de la actora para cobrar esas tarifas viene dado por el acuerdo de 15 de mayo de 2019 entre la mancomunidad y Aquona, y en el mismo se dispone de forma clara que los precios a aplicar serán los que se venían aplicando con arreglo a los contratos suscritos en su día, por lo que con independencia de que la parte pueda considerar que el contrato de 1991 era nulo, lo cierto es que el precio es fijado en ese acuerdo cuya nulidad al parecer ha sido desestimada en la vía contencioso administrativa".

Todos estos argumentos conllevan que este motivo de apelación también deba ser desestimado.

SÉPTIMO. En cuanto al último motivo de su recurso, en relación con la imposición de costas en la instancia, dado que sus argumentos de apelación no han sido admitidos ni por tanto la sentencia ha sido revocada dándole la razón; se mantiene la desestimación de su oposición y por lo tanto, en virtud del criterio de vencimiento, la imposición de costas que ha sido declarada por la juzgadora de instancia, máxime cuando se trata del segundo litigio entablado por la misma parte contra el cobro del agua que está recibiendo voluntariamente y que en el primero ya fue objeto de condena.

OCTAVO. Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

LA SALA ACUERDA que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la parcela NUM000 de URBANIZACION000 contra la sentencia de fecha 31 de octubre del 2022, dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 5 de esta ciudad en juicio verbal 366/2022; se confirma la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. IGNACIO PANDO ECHEVARRIA, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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