Última revisión
10/06/1996
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Segovia, de 10 de Junio de 1996
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 1996
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia, nº 1, se dictó sentencia a treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y cinco, que contiene la siguiente parte dispositiva: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Dª T.P. en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE Nº X DE LA CALLE C. DE SEGOVIA frente a DON A.Y.L.; DON F.Y.L.; LA ENTIDAD MERCANTIL P. S.A., Dª C.Y.L. Y Don M.G.C., debo condenar y condeno a los demandados a desmontar y quitar las instalaciones que afecten a la chimenea o conducto de humos de la Comunidad, realizando las obras necesarias para dejar dicho conducto en el estado en que se encontraba y ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por las representaciones procesales de los demandados se interpusieron recursos de apelación que se admitieron en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las otras partes para evacuar el trámite conferido de alegaciones, quienes al hacerlo por la representación procesal del demandante se impugnaron los mismos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, se señaló fecha para deliberación y fallo de los recursos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de las partes demandadas en la instancia pretende la revocación de la sentencia recaída en estas actuaciones, y que se dicte otra en esta alzada por la que se desestimen íntegramente las pretensiones recogidas en la demanda rectora de la litis, basándose para ello en que la sentencia impugnada no es ajustada a derecho, por cuanto incurre en error de derecho al desestimar la excepción formal, de carácter dilatorio, opuesta en la contestación a la demanda de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no estimar la excepción de falta de legitimación pasiva en la persona art. 533.4 de la LECv.) de la entidad demandada "P. S.A.", y por defecto en la valoración de la prueba practicada y vulneración de los arts. 394 del Código Civil y concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal.
SEGUNDO.- Entrando en el examen de los concretos motivos de recurso, procede examinar, previamente a entrar a conocer de la impugnación del fondo de la sentencia, las excepciones de carácter dilatorio alegadas y así en primer lugar hemos de señalar que no incurre en error de derecho la sentencia combatida al no admitir la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por estar correctamente constituida la relación procesal al ser acumulado a los autos de juicio nº 67/94 los autos del juicio nº 114/94 por lo que ha de entenderse subsanada la falta de litis consorcio alegada al haber sido traídos a juicio de todos los propietarios registrales de la finca y el arrendatario de la misma.
Frente al razonamiento de los demandados Sres. Y.L. y G.C. de que con ello se infringe lo dispuesto en el art. 157 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que prohibe la acumulación de acciones después de contestada la demanda debemos señalar la inaplicabilidad de tal norma al supuesto de litis, puesto que aquí se trata de una acumulación de autos acordada al amparo de lo dispuesto en el art. 163 de la misma ley procesal que establece que la misma puede pedirse en cualquier estado del pleito antes de la citación para sentencia definitiva, precepto legal tan contundente que evita cualesquiera otra valoración.
Del mismo modo no puede estimarse que la sentencia de instancia haya infringido la doctrina jurisprudencial (S 9/sep./91) relativa al litisconsorcio pasivo necesario, al no haber concluido la necesidad de traer a juicio a las esposas de los demandados A. y F.Y., ya que, pese a lo que en el motivo alegan los recurrentes, dichas esposas ni comparecieron ni firmaron el contrato de adquisición del local (en el que ni siquiera se hace alusión alguna a que el inmueble fuese adquirido por el mismo para la sociedad de gananciales) a que se refiere la litis, por lo que en modo alguno puede concluirse que las referidas esposas pudiesen ser directamente afectadas por la resolución que recaiga en la litis, lo que impide apreciar el tardíamente denunciado litisconsorcio pasivo necesario.
Tampoco es aplicable a esta excepción la alegación de que la actuación de los demandantes lo ha sido en fraude de ley (art. 11 de la LOPJ) en perjuicio de los demandados, toda vez que razones de economía procesal han permitido que la acumulación de autos constituya un remedio utilizado frecuentemente por las partes en la práctica forense para la subsanación de defectos de constitución de la relación procesal y admitido en las resoluciones de los Tribunales, al subsanarse un mero defecto formal con ello sin generar indefensión, y sin perjuicio de que tales actuaciones puedan producir efectos en cuanto a la imposición de las costas cuando del resto de lo actuado resulte acreditada una mala fe procesal en los actores, supuesto que no se produce en la presente litis.
En ningún caso es aplicación a la cuestión debatida la doctrina de los propios actos alegada por una de las partes recurrentes. Respecto de la excepción alegada de falta de legitimación pasiva de la entidad demandada "P. SA" vulneración de lo establecido en el art. 533.4 de la LECv, debemos señalar que el régimen de la excepción así formulada plantea, sin duda, un supuesto de legitimación (SS 10/jul./82, 24/mayo/95) que constituye una figura jurídica de derecho material y formal, pues se trata de un instituto que, tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo-legitimatio ad causam- como adjetivo-legitimatio ad procesum-, constituye un concepto puente al servir de conexión entre las facultades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar-capacidad para ser parte y para comparecer en juicio-, y la real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo ésta, a diferencia de aquéllas que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar, dando lugar a que mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo caso se haga referencia a la acción o a su falta, por lo que reuniendo la condición de persona jurídica la demandada con capacidad para ser parte y para obrar, es evidente que la falta de legitimación alegada afectaría al fondo de la cuestión litigiosa en relación con la acción actuada de condena que afecta 3 una conducta y obra realizada por la propia entidad arrendataria impugnante que realizó en su provecho determinadas obras de adecuación del local arrendado.
Por todo lo que antecede procede establecer que no ha lugar a estimar los motivos formales de recurso actuados por los demandados-recurrentes.
TERCERO.- Entrando en el examen del fondo de la cuestión litigiosa debatida, hemos de señalar que la sentencia recurrida en su fundamento jurídico segundo aprecia de forma acertada el resultado de las diligencias de prueba aportadas y practicadas en las actuaciones, y la valoración de las mismas, frente a las alegaciones de las partes demandadas en su recurso, es igualmente correcta, quedando acreditado que las obras realizadas por el arrendatario del local y consentidas por los propietarios del mismo, contractualmente, lo han sido sin autorización de la comunidad, sin que a tal autorización o a la autorización judicial sustitutoria en caso de denegación indebida de la misma puedan equipararse las autorizaciones o exigencias administrativas que tienen su influencia exclusivamente en la esfera de la licencia de apertura del local o en la determinación de las causas de cierre del mismo, pero siempre al margen de la regulación de los derechos y obligaciones de los propietarios del inmueble establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal y Código Civil.
Dicho esto y debido a que la Ley de Propiedad Horizontal no regula el mero uso con arreglo a su destino de los elementos comunes, tal materia, por tanto, debe entenderse remitida en su tratamiento legal a la regla general del art. 394 CC, sin que a tal uso normalizado y racional, por tanto, pueda oponerse ni la voluntad mayoritaria ni tan siquiera la voluntad unánime de los restantes copropietarios, de donde, en buena lógica, se infiere la innecesariedad de someter tal clase de usos al régimen de la previa autorización por parte de la Comunidad, ahora bien, en el presente caso, en que se ha venido a utilizar una chimenea de toma de aire para cuarto de calderas, cuya naturaleza de elemento común no admite discusión, que había venido sirviendo ocasionalmente para la salida de humos o gases que pudiera generar el movimiento de vehículos en el local, destinado a su exposición y venta, la conexión de una salida de humos derivada de una instalación industrial destinada a hostelería es indudable que supone un uso excesivo o anómalo frente al cual puede la Comunidad, que no lo ha autorizado, ejercer las oportunas acciones contra el copropietario que se extralimita, como hace a través de la demanda rectora de la litis.
Acreditado que se ha producido una extralimitación voluntaria y muy acentuada en la utilización de los elementos comunes de la comunidad de propietarios, que han exigido obras de ampliación de la abertura (testigo Sr. L.N.) del hueco de ventilación al local existente y la instalación a través de canalización o chimenea de la comunidad el tubo de extracción de humos, es evidente que la Comunidad puede recurrir al ejercicio de las acciones derivadas de los arts. 7, 9.1 y 11 de la LPH, y 394 del CC. pues los copropietarios deben respetar el régimen de comunidad, limitarse al empleo exclusivo de la porción que les corresponde y contar siempre con el beneplácito de la comunidad para cualquier alteración que pretendan introducir en el uso de los elementos comunes del inmueble, y no habiéndolo hecho así es legitima consecuencia del ejercicio de la acción actuada su progreso como determina la sentencia recurrida.
Por todo ello decae el precedente motivo de recurso, y sin más que dejar sentada, por último, la legitimación pasiva ad causam de la entidad demandada "P. S.A." en cuanto es autora de las obras de instalación, sin perjuicio de que obrase con autorización de los propietarios y arrendadores del local y de las acciones que a su derecho puedan corresponder frente a estos, y en cuanto debe soportar la condena que se establece, lo que hace por su evidencia "necesaria otra fundamentación, deben ser rechazados íntegramente los recursos de apelación interpuestos y confirmada la sentencia de instancia que constituye el objeto de la apelación.
SEGUNDO.- La desestimación de los recursos de apelación articulados por los demandados y la integra confirmación de la sentencia recurrida determina la especial imposición de las costas esta alzada a los susodichos demandados recurrentes, visto en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
FALLAMOS
Con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada en la primera instancia en estas actuaciones, imponiendo especialmente las costas causadas en esta alzada a las partes apelantes.

