En Segovia, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.
La Audiencia Provincial de Segovia, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarría, presidente, D. Jesús Marina Reig y Dª María Asunción Remírez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación, los Autos de Ordinario Contratacion-249.1.5 232/2022, procedentes del Jdo.1a.Inst. e Instrucción N.3 de Segovia, a los que ha correspondido el Rollo Recurso De Apelación (LECN) 318/2023, en los que aparece como parte apelante/demandada, Banco Cetelem, representado por el Procurador de los tribunales, D. Jose Cecilio Castillo González, asistido por el Abogado D. Oscar Blanco López, y como parte apelada/demandante, Sabina , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª María Cristina Rey Marcos, asistida por la Abogada Dª Jésica Pérez Posa, sobre procedimiento ordinario, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Remirez Sainz De Murieta.
PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la entidad demandada BANCO CETELEM, S.A., contra la sentencia dictada en la instancia el 16 de marzo de 2023 por cuya virtud, con estimación íntegra de la demanda, se declaró la nulidad del contrato de crédito suscrito entre las partes por existencia de usura, con condena a la demandada a las consecuencias señaladas en el fallo de dicha sentencia, que se tiene aquí por reproducido por expresa remisión, señalando que debe tenerse en cuenta todos los conceptos cargados y percibidos al margen del capital prestado y abonados por la demandante, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por posiciones deudoras y primas de seguro, según se determine en ejecución de sentencia.
En esencia, la sentencia de instancia fundamenta la declaración de nulidad del contrato por el hecho de que la TAE fijada inicialmente, del 23,14%, en su modalidad de pago aplazado, puede ser considerado como usurario, aludiendo la sentencia recurrida a lo resuelto en la STS de 4 de marzo de 2020, pasando al examen de otras cláusulas del contrato, como la comisión de reclamación por posiciones deudoras, que debe reputarse nula por abusiva, al igual que el seguro de protección de pagos.
Frente a la citada fundamentación, alega la recurrente vulneración del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, señalando que lo que la actora contrató fue una tarjeta de crédito revolving, no un préstamo, alegando, con cita de la STS de 4 de marzo de 2020, que ha de estarse, a efectos de comparación de tipos, al medio aplicado a las operaciones de esta categoría y publicadas por las estadísticas oficiales del Banco de España. Viene a alegar que en la sentencia de instancia se hace el test de usura partiendo de un punto comparativo erróneo, debiendo estarse al tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, añadiendo que el interés pactado en este caso es acorde con el tipo medio de los aplicados a las tarjetas de crédito por las distintas entidades bancarias principales, por lo que el interés remuneratorio del contrato de que se trata no es notablemente superior al tipo de interés medio de las tarjetas revolving al tiempo de la contratación en este caso, por todo lo cual, en definitiva, solicitaba la revocación de la sentencia y la emisión de una nueva sentencia por la que se desestime la pretensión de nulidad por usura.
SEGUNDO.- Así fundado el recurso de apelación, el mismo debe prosperar en cuanto cuestiona la estimación de la pretensión deducida con carácter principal en el suplico de la demanda. Centrándose en esta alzada la cuestión al análisis de la procedencia de la declaración de nulidad del contrato por usurario, que es la principal pretensión de la demanda y que se acoge en la sentencia recurrida, sostiene la recurrente que el interés remuneratorio pactado en el año de la contratación, 2014, concretamente una TAE del 23,14% no es notablemente superior al normal del dinero para el tipo de tarjetas contratado en época de la contratación.
Esta cuestión ha de ser resuelta a la luz de lo establecido en la STS, del Pleno, de 4 de marzo de 2020, que viene a matizar lo resuelto en su anterior sentencia, también del Pleno, de 25 de noviembre de 2015, y que se mantiene en la más reciente STS de 4 de mayo de 2022.
El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la mencionada sentencia de 4 de marzo de 2020, señaló que en la de 25/11/2015 no fue objeto del recurso resuelto determinar si, en el caso de las tarjetas revolv ing, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España, añadiendo que en la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo, sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, habiéndose indicado únicamente que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, y continuando señalando que a lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.
Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Y el Pleno del Tribunal Supremo, en la citada sentencia de 4 de marzo de 2020, ha resuelto que " 1 .- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. 2. - A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico . 3.-En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda."
TERCERO.- La más reciente STS, nº 258/2023, de 15 de febrero, expresamente citada en el recurso, se ratifica la anterior doctrina, también contenida en las SSTS 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre, pero resulta más ilustrativa porque determina cuál es el interés normal del dinero referido a un contrato de crédito revolving anterior al instante en que el Banco de España publicó las estadísticas medias del mercado relevante ( en concreto, la media publicada del mercado relevante del año 2010 ), el índice de referencia (TAE frente a TEDR ) y el margen admisible por encima del tipo medio para estimar que es notablemente superior al normal del dinero, en concreto, 6 puntos porcentuales, siendo a la luz de lo expuesto en esta sentencia que debemos resolver el recurso planteado.
La referida sentencia lo explica así:
" 1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolv ing en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.
A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolv ing.
2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
3 . Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato".
Por último, señalaba que
"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citadasenten cia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.".
CUARTO.- A la luz de las pautas establecidas por el Tribunal Supremo en la referida sentencia de 15 de febrero de 2023, tratándose en este caso de un contrato celebrado en mayo de 2014, tal como se alega en la demanda y no se cuestionó y, y dejando aparte los tipos que pudieran venir cobrando las distintas entidades a que se alude en el recurso, partiendo de la información ofrecida por el Banco de España en la época más cercana a la contratación en este caso habría de partirse de un interés normal de un 21,17% para el concreto tipo de producto de que se trata, que quedaría en un máximo del 21, 47% si le añadimos las comisiones, por lo que el interés remuneratorio pactado en este caso, conforme tampoco se cuestionó, TAE del 23,14%, no puede considerarse notablemente superior al normal al tiempo de la, al no superar en 6 puntos el que, conforme a la indicada sentencia del Tribunal Supremo, ha de considerarse como normal en este caso, por lo que no puede ser calificado como usurario, al amparo de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, por lo que la sentencia que así lo declara debe ser revocada, procediendo con ello el rechazo de la pretensión principal deducida en la demanda.
QUINTO.- Sentado lo anterior, la Sala debe asumir la instancia para examinar la procedencia de las pretensiones deducidas con carácter subsidiario en la demanda, sobre las que, por cierto, entra la sentencia recurrida a pesar de estimar la pretensión principal.
Por lo que se refiere a la declaración de nulidad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios, por abusivas, al no superar el control de incorporación y/o transparencia, con las consecuencias pretendidas para tal caso en la demanda, se viene a alegar en la demanda que ni siquiera superaría el control de incorporación, por cuanto la actora no fue informada acerca de la carga onerosa del crédito, tratándose de cláusulas impuestas, no redactadas de forma sencilla, clara y comprensible, señalando que la letra es mínima y borrosa, sin que el consumidor haya podido realizar una comparativa con productos del mismo tipo, no habiendo sido negociadas las cláusulas individualmente.
En este orden de cosas, conforme a la conocida doctrina del TJUE, no cabe llevar a cabo un control de contenido sobre un elemento esencial del contrato de préstamo como es el interés remuneratorio. Pero sí cabe efectuar un doble control de transparencia: el control de transparencia formal o control de incorporación; y el control de transparencia material o control de comprensibilidad.
Del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, se desprende que los controles de transparencia y abusividad son diferentes y que el primero es presupuesto o antecedente del segundo.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017 recu erda su jurisprudencia sobre el control de transparencia de las condiciones generales de contratos concertados con consumidores y establece que " la jurisprudencia de esta sala, con base en el art. 4.2 de la Directiva sobre cláusulas abusivas y los arts. 60.1, 80.1 y 82.1 TRLCU, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia a que se refieren las citadas sentencias del TJUE". Esta línea jurisprudencial comienza a partir de la sentencia 834/2009, de 22 de diciembre y se perfila con mayor claridad a partir de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, hasta las más recientes sentencias 171/2017, de 9 de marzo, y 367/2017, de 8 de junio.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2018 concreta el contenido del control de transparenc ia al establecer que el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11 Jurisprudencia citada a favor PTJUE, Sección: 1ª, 21/03/2013Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el control de transparencia requiere examinar, no solo que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino que el adherente pueda tener conocimiento real de las mismas.
El control de transparenc ia se refiere a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de una determinada cláusula del contrato, o sea, por lo que se refiere al interés remuneratorio, que el adherente pueda conocer la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado.
Partiendo de lo expuesto, debe examinarse en este caso la redacción dada al contrato incluido el tipo y tamaño de letra, la comprensibilidad de la carga económica que implican las cláusulas relativas al tipo remuneratorio o la propia operativa del crédito, para valorar su eventual falta de transparencia.
SEXTO.- En el presente caso, en lo que se refiere al contrato de tarjeta de crédito objeto del presente litigio, que se aportó con la demanda, no podemos acoger las alegaciones de la demanda porque el interés remuneratorio resulta fácilmente localizable en el anverso del contrato, donde figura destacado en negrita, con los dígitos en un tamaño algo más grande, lo que resulta perfectamente legible para un consumidor medio, por lo que se observa que cumple el requisito de "legibilidad" que imponen los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, entendida como posibilidad de leer sin esfuerzo una determinada cláusula, a la suscripción del contrato, resultando con ello que la demandante, como consumidora normalmente informada y razonablemente atenta y perspicaz, pudo tener conocimiento cabal acerca de las consecuencias económicas del uso de la tarjeta. Se trata de una cláusula que establece un tipo de interés único y fijo, bastando su lectura para comprender la caga económica que asume el consumidor. Por tanto, no se trata de una cláusula oscura o de difícil comprensión, apreciándose que reúne los requisitos de concreción, claridad y sencillez en su redacción, exigidos por la Ley de Condiciones Generales de la contratación. En sentido similar hemos resuelto en dos sentencias de esta Audiencia Provincial, ambas de 31 de mayo de 2023, recursos 57/2023 y 87/2023, donde indicamos, con referencia a la doctrina del TJUE que recuerda y resume la STS 598/2020, que la falta de trasparencia no determina en todos los casos la nulidad de la cláusula, sino solo la posibilidad de proyectar el control de abusividad sobre los elementos esenciales del contrato, resultando que, por lo expuesto anteriormente que en este caso no resulta apreciable la abusividad de la cláusula cuestionada.
Lo anteriormente expuesto determina que la acción ejercitada con carácter subsidiario en la demanda deba ser asimismo desestimada, en cuanto a la pretensión de nulidad por falta de trasparencia de la cláusula referida al interés remuneratorio, debe ser asimismo desestimada.
SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a la comisión por reclamación de cuota impagada, efectivamente se aprecia que dicha cláusula, tal como se alega en la demanda, tiene prevista su aplicación a modo de sanción en el momento en que se produzca el impago de una cuota. Se dice que para compensar los gastos de reclamación extrajudicial derivados del impago, pero lo cierto es que se establece un pago fijo, de 30 euros, una sola vez, por cada posición deudora vencida, sin constancia de que tal cantidad responda a la efectiva prestación de un servicio.
En efecto, como tiene resuelto el Tribunal Supremo en su sentencia nº 566/2019 de 15/10/2019 (rec. 725/2017) " para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
A la luz de las anteriores consideraciones, en el presente caso se incluye en el contrato una comisión por posiciones deudoras por impago de cuota, que no especifica en qué conceptos se cobraría la misma, ni qué gastos cubriría, por lo que se aprecia que la cláusula cuestionada referida a comisión por gastos de reclamación de posiciones deudoras vencidas no cumple con dichas exigencias pues resulta que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática, liquidable y pagadera en cada nueva posición deudora que se produzca, sin que por tanto discrimine periodos de mora, pues basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de dicha comisión, a modo de sanción o pena convencional .
Además, la la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyu la Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales: "No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".
A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13, Mate i), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.
Precisamente la indeterminación es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados), pues la comisión, tal como está redactada, se devenga de forma automática, aunque no se preste ningún servicio.
Y además, como señala el Tribunal Supremo en la referida sentencia, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor, en su caso, la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias, lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU. (en sentido similar, hemos resuelto en la sentencia de esta Audiencia Provincial de 12 de mayo de 2021(rollo de apelación nº 108/2021).
En consecuencia, procede acoger la acción subsidiaria deducida en la demanda, referida a la nulidad de la comisión por posiciones deudoras.
OCTAVO.-Finalmente, por lo que se refiere a la prima de seguro, la acción subsidiaria no puede ser acogida, pues en el presente caso dicha prima trae causa de la suscripción por parte de la actora de un denominado Boletín de Adhesión al Seguro de protección de pagos, suscrito como contrato aparte del referido a la tarjeta, donde figura suficiente información sobre el producto y su cobertura, con descripción de garantías, así como exclusiones y limitaciones, lo que impide apreciar abusividad por falta de trasparencia, tratándose de un contrato distinto que la actora optó por contratar, no de una cláusula del contrato de tarjeta revolving.
Dado que en el recurso de apelación se interesa la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de desestimar íntegramente las pretensiones de la demandante, y dado que mantenemos la abusividad de la comisión por comisiones deudoras, el recurso solo puede ser estimado parcialmente, lo que, en definitiva, determina la estimación solo parcial de la demanda, sin que por ello proceda pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, por virtud de lo dispuesto en el art. 394.2 de la L.E.C. al rechazarse buena parte de las acciones deducidas en la misma, la principal y dos de las subsidiarias.
NOVENO. -Estimándose en parte el recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, no procede imponer las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;