Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 111/2023 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 38/2023 de 13 de abril del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2023
Tribunal: AP Segovia
Ponente: MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
Nº de sentencia: 111/2023
Núm. Cendoj: 40194370012023100142
Núm. Ecli: ES:APSG:2023:142
Núm. Roj: SAP SG 142:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Equipo/usuario: EQC
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen:
Recurrentes: Beatriz, María Esther, Íñigo, Fulgencio
Procurador: JESUS MARIA DE LA FUENTE HORMIGO, JESUS MARIA DE LA FUENTE HORMIGO, JESUS MARIA DE LA FUENTE HORMIGO, JESUS MARIA DE LA FUENTE HORMIGO
Abogado: JUAN JOSE CALVO MARTIN, JUAN JOSE CALVO MARTIN, JUAN JOSE CALVO MARTIN, JUAN JOSE CALVO MARTIN
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE SEGOVIA
Procurador: MARIA ANTONIA DE FRUTOS GARCIA
Abogado: LUIS PEREZ SANCHEZ-LAULHE
En SEGOVIA, a trece de abril de dos mil veintitrés.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevaría, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª María Asunción Remirez Sainz de Murieta; Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Beatriz, Dª María Esther, D. Íñigo y D. Fulgencio; contra la
Antecedentes
1.- Absolver a la demandada de los pedimentos formulados en su contra en la demanda iniciadora del presente procedimiento.
2.- El actor deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento".
Fundamentos
La sentencia recurrida, tras citar el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, señala que "
Frente a tal fundamentación, se insiste en el recurso de apelación que el acuerdo impugnado es nulo por contravenir lo dispuesto en la Ley, y únicamente podría sanarse de ser adoptado por la totalidad de los integrantes de la comunidad, habiendo sido aprobado, en realidad, por uno solo de los propietarios, que ostenta más del 80% del total de los porcentajes de cuota. Sostiene que la máquina condensadora ya instalada, con doble función frio-calor y, por ello, con funcionamiento permanente, afecta a elementos comunes, privando de su utilidad al resto de copropietarios del inmueble. Añade que, conforme no ha sido objeto de controversia, la máquina se ha colocado en el rellano del descansillo de la planta tercera (último rellano de la escalera), luego reduce su espacio, limitando su superficie, modificando sustancialmente su configuración, lo que de por sí comporta la afectación a la estructura general de la edificación, lo que se halla proscrito en el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, alegando que, además, se sirve de elementos comunes, estructura de la edificación, como son los muros en los que se han abierto calas de 20x20 centímetros para el discurrir de las conducciones de la máquina condensadora hasta la parte inferior de la edificación, donde se ubica el local, lo que tampoco ha sido objeto de controversia, lo que, según se sostiene en el recurso, supone una alteración del inmueble, no autorizada sin el consentimiento del resto de propietarios, a lo que añade que el acuerdo menoscaba la habitabilidad del inmueble, y se ha adoptado en beneficio de unos copropietarios en perjuicio manifiesto de terceros, de los actores, que no tienen obligación de soportarlo pues, según se alega por los recurrentes, la instalación puede revalorizar el valor del local al cual sirve, pero incurre en detrimento del valor del resto de los elementos del inmueble, en este caso de la vivienda de los demandantes, y ello por el ruido constante y por el calor que desprende de forma permanente, lo que vino a ser reconocido por el representante de la demandada al ser interrogado, según se sostiene en el recurso, quien admitió que el motivo por el que no se instalaba la máquina en la terraza de la que son propietarios era, precisamente, por la concurrencia de tales circunstancias, alegando finalmente que el hecho de que la vivienda de los recurrentes se encuentre arrendada para la actividad de escuela de idiomas no impide que la instalación pueda considerarse perjudicial , máxime cuando ello no comporta que pueda variarse su destino, para pasar a serlo de aquél para el que se encuentra habilitado el inmueble, es decir, vivienda. Finalmente, alega la recurrente que el acuerdo impugnado ha sido adoptado con manifiesto abuso de derecho pues, según sostiene, la entidad "Cristóbal Castaño Tapicerías, S.L." se prevale de su condición de mayoritaria para imponer un acuerdo ilícito, y lo lleva a cabo en su propio beneficio y en perjuicio de los propietarios del primer piso, los demandantes, cuando la persona que compareció en el Juicio en representación de la Comunidad de Propietarios admitió que técnicamente era posible hacer la instalación en la terraza de Luis Andrés, uno de los integrantes de "Cristóbal Castaño Tapicerías, S:L.", pero añadió que a la misma dan las tres ventanas de la vivienda, y si se coloca sería perjudicial para el copropietario, considerando la recurrente que lo que se ejecuta no es por la necesidad de climatización de un local, pues esa supuesta "necesidad" puede satisfacerse de otras formas, luego la necesidad de colocación de la máquina en el rellano de la escalera desaparece, siendo que ello obedece al interés del resto de copropietarios en no perjudicarse, resultando que la instalación de las máquinas condensadoras en la escalera comportan un perjuicio en razón del ruido, el calor, e incluso la privación de superficie a disfrutar.
No es tampoco un hecho cuestionado que dicho acuerdo fue adoptado con el voto favorable de dos propietarios, de los tres que integran la Comunidad de Propietarios, es decir, la Comunidad de Bienes demandante (propietaria de la vivienda sita en la planta primera), la mercantil "Castaño Cristóbal Tapicerías, S.L." (propietaria del resto de entidades, salvo la vivienda dúplex sita en la Planta NUM001) y D. Luis Andrés y Dª Piedad (propietarios de la vivienda sita en la planta NUM001). Así se indica en el hecho segundo de la demanda, expresamente admitido en la contestación a la demanda, donde asimismo se admite que el acuerdo impugnado fue aprobado con los votos a favor de "Castaño Cristóbal Tapicerías, S.L." y D. Luis Andrés, integrante de dicha mercantil, según admitió el representante de la comunidad de propietarios al ser interrogado en el Juicio. De hecho, en la propia sentencia recurrida se indica por el juzgador
Antes de continuar, conviene indicar que, a pesar de lo que se indica en la contestación a la demanda, y se vino a reiterar por D. Bernardo en el acta de apoderamiento "apud acta" (acontecimiento 33 del expediente digital), la Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM000 aparece formalmente constituida, conforme se desprende del contenido del documento 1 adjuntado con la demanda, donde se alude de forma expresa a su constitución por escritura de 19/06/1984 autorizada por el que fue notario de Segovia D. Antonio de Ugarte España, nº de protocolo 134.
Aunque, conforme no se cuestionó, en la actualidad solo ha sido instalada una máquina condensadora, conviene tener presente, a la hora de abordar la cuestión de forma estricta para resolver el recurso, que el acuerdo autoriza a la instalación de dos máquinas, no solo una, y sin concretar potencia y características de las mismas.
Por tanto, resulta claro que el acuerdo impugnado autoriza a uno solo de los propietarios a realizar alteración en elemento común, contraviniendo la prohibición establecida en el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal. De hecho, el juzgador
Esta interpretación de la sentencia recurrida, por lo que respecta a los locales comerciales, no puede ser compartida en este caso, porque no se trata de alterar la configuración o estado exterior del edificio, sino de alterar y ocupar permanentemente una zona común, en beneficio exclusivo de uno solo de los propietarios integrantes de la comunidad y, consideramos, en detrimento o perjuicio de otros, por lo que se dirá más adelante.
En todo caso, la afirmación de D. Bernardo de que técnicamente es posible esa tercera solución, y el motivo por el que, según también admitió, no se tuvo siquiera en consideración, nos ilustra acerca de dos circunstancias: la primera, que existe otra solución distinta de la autorizada por el acuerdo impugnado, y que no pasaría por ocupar un elemento común, sino la terraza de la vivienda de uno de los integrantes de la mercantil "Castaño Cristóbal Tapicerías, S.L:", a la sazón, la única beneficiaria del acuerdo impugnado, que le autoriza a ocupar, en su beneficio exclusivo, un elemento común; y, en segundo lugar, que la máquina condensadora (o máquinas pues, como hemos indicado, el acuerdo autoriza a la instalación de dos, no solo una), hacen ruido, motivo por el que ni siquiera se tuvo en consideración en la Junta la opción de instalación en la mencionada terraza, pues ello sería en perjuicio de la vivienda de D. Luis Andrés, según se desprende de las manifestaciones de D. Bernardo, quien terminó admitiendo que "en la escalera, el ruido solo se oye en la escalera". De hecho, al ser interrogado el representante de la demandada admitió que la máquina instalada (y eso que es solo una), hace ruido y desprende calor, aunque añadió que es poco ruido, indicando que en invierno prácticamente no se oye nada (luego algo se oye, y más será en verano) y, aunque el ruido no parece molestar a la testigo inquilina del piso tercero, que lo es de la mercantil mencionada, lo cierto es que se trata de apreciación siempre subjetiva, admitiendo el representante de la demandada que, en verano, el calor va al exterior, aunque parte puede ir al portal. Y ello, debemos insistir, habiéndose instalado una sola máquina, y no dos, conforme se autoriza por el acuerdo impugnado.
Por tanto, no podemos compartir la apreciación del juzgador
En todo caso, es sabido que las máquinas condensadoras para instalaciones de aire acondicionado emiten un zumbido y desprenden calor. Así lo aseguró el perito que intervino en el Juicio quien, si bien no pudo examinar la máquina que ha sido instalada, afirmó, con base en sus conocimientos al respecto, que todas las máquinas de ese tipo generan calor y ruido, asegurando que se calentará la zona, añadiendo que emiten esas máquinas un zumbido constante mientras se hallan en funcionamiento, por el rotor del ventilador, y que lo puede afirmar en base a todas las máquinas de aire acondicionado que funcionan en el mundo, afirmación de perito con titulación de arquitecto técnico que, por ello, apreciamos suficiente, aunque no haya visto la instalación, pues es fruto de sus conocimientos como tal profesional. En todo caso, ni él, ni nadie, ha podido ver la instalación autorizada, pues solo se ha instalado una máquina condensadora, conforme se ha indicado, y no las dos autorizadas por el acuerdo impugnado.
Por tanto, se aprecia en este caso que el acuerdo impugnado es contrario a dicho precepto legal, y resulta perjudicial para los propietarios de la vivienda del piso NUM002, es decir, la parte actora, por reducirse y modificarse elementos comunes, además de por la emisión de ruido y calor en la escalera común, sin que tengan obligación jurídica de soportarlo, lo que ni siquiera se alega, y todo ello en beneficio exclusivo de uno solo de los propietarios. Ello determina que el acuerdo impugnado deba ser declarado nulo, por virtud de lo dispuesto en el art. 18 de la LPH, todo lo cual, en definitiva, conduce a la estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria de la demanda y, con revocación de la misma, la estimación de la demanda, sin que a ello obste el hecho de que no haya sido demandada la entidad que ha instalado la máquina por el momento, y a la que se autoriza por virtud del acuerdo impugnado la instalación de dos, pues la acción de impugnación de un acuerdo comunitario debe dirigirse exclusivamente frente a la comunidad de propietarios que lo adoptó, sin perjuicio de que pueda verse afectado alguno de los propietarios, en este caso, el beneficiado por el acuerdo declarado nulo, como debió advertir la propia demandada.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
La estimación total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
