Sentencia Civil 95/2023 A...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 95/2023 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 16/2023 de 13 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2023

Tribunal: AP Segovia

Ponente: JESUS MARINA REIG

Nº de sentencia: 95/2023

Núm. Cendoj: 40194370012023100156

Núm. Ecli: ES:APSG:2023:156

Núm. Roj: SAP SG 156:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00095/2023

Modelo: N10250

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

-

Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQC

N.I.G. 40063 41 1 2021 0000316

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000016 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUELLAR

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000301 /2021

Recurrente: Coral, Crescencia , Daniela , Diana

Procurador: MARIA DEL HENAR ALVAREZ MANZANARES, MARIA DEL HENAR ALVAREZ MANZANARES , MARIA DEL HENAR ALVAREZ MANZANARES , MARIA DEL HENAR ALVAREZ MANZANARES

Abogado: LUISA MARÍA GOMEZ GARCIA, LUISA MARÍA GOMEZ GARCIA , LUISA MARÍA GOMEZ GARCIA , LUISA MARÍA GOMEZ GARCIA

Recurrido: Sergio, Silvio

Procurador: ALFREDO JESUS POLO ALONSO, ALFREDO JESUS POLO ALONSO

Abogado: TERESA NISTAL FERNÁNDEZ, TERESA NISTAL FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 95 / 2023

C I V I L

Recurso de apelación

Número 16 Año 2023

Juicio Ordinario nº 301/2021

Juzgado de 1ª Instancia de

C U É L L A R

En la Ciudad de Segovia, a trece de abril de dos mil veintitrés.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Jesús Marina Reig; Pdte. Acctal.: Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta y D. Francisco Salinero Román; Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Crescencia, Dª Daniela; Dª Coral Y Dª Diana; contra D. Sergio Y D. Silvio; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. Alvarez Manzanares y defendidos por la Letrada Sra. Alvarez Manzanares y como apelados, los demandados, representados por el Procurador Sr. Polo Alonso y defendidos por la Letrado Sra. Nistal Fernández y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar, con fecha treinta y uno de julio de dos mil veintidós, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: DESESTIMANDO la demanda de juicio ordinario formulada por SRA ALVAREZ MANZANARES en nombre y representación de Crescencia Y OTROS ABSUELVO a Silvio Y Sergio de todos los pedimentos deducidos en su contra en la demanda.

Sin costas. "

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Crescencia, Daniela, Coral y Diana (hijas de la fallecida Tatiana) contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cuéllar en su procedimiento ordinario 301/2021, que desestima la demanda interpuesta por las apelantes en relación con la herencia de los abuelos maternos de las demandantes, contra sus tíos Sergio y Silvio con el suplico de que tuviera por formulada, "demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de petición de herencia, y subsidiariamente, para el supuesto de que todas o algunas de las partidas del caudal hereditario se reputen donaciones, acción tendente a que los demandados traigan a colación tales donaciones a los efectos de determinar los haberes hereditarios definitivos de cada heredero con relación a las herencias de los causantes" y se acuerde

"a) Que se declare que los demandados se han apropiado, sin título ni razón, de las siguientes partidas de la cuenta de Caja Segovia no NUM000, correspondientes al caudal hereditario de los causantes Dña. Eva María y D. Ernesto:

03/02/2010 . Reintegro: -3.000 euros

04/02/2010 . Transferencia: -77.000 euros

17/02/2010 : Reintegro: -3.000 euros

11/03/2010 . Reintegro: -3.300 euros

03/08/2010 . Reintegro: -2.000 euros

11/08/2010 . Reintegro: -2.400 euros

b) Que se condene a los demandados a que reintegren al caudal relicto las partidas enumeradas en el párrafo precedente para su reparto posterior entre los herederos conforme a las disposiciones testamentarias:

03/02/2010 : 3.000 euros. Deberán ser reintegrados por ambos codemandados en igual porcentaje.

04/02/2010 : 77.000 euros. Deberán ser reintegrados por ambos codemandados en igual porcentaje.

17/02/2010 : 3.000 euros. Deberá ser reintegrado por Silvio.

11/03/2010 : 3.300 euros. Deberán ser reintegrados por ambos codemandados en igual porcentaje.

03/08/2010 : 2.000 euros. Deberán ser reintegrados por Sergio.

11/08/2010 . 2.400 euros. Deberá ser reintegrado por Silvio.

c) Subsidiariamente, y para el supuesto de que algunas, o todas las partidas, se considerasen donaciones, se condene a los demandados a colacionarlas.

d) Que se condene a los demandados al abono de los intereses legales de las citadas cantidades desde la fecha del fallecimiento de D. Ernesto. Subsidiariamente, desde la fecha en la que se solicita la restitución:

Intereses de 30.000 euros, desde el 25/09/2010.

Intereses sobre el resto de partidas, desde el 8/10/2019.

Subsidiariamente, el interés legal desde la reclamación judicial, sustituido por el moratorio a partir de la resolución en primera instancia.

e) Que se condene expresamente en costas a la parte demandada."

La demanda exponía que las recurrentes son nietas de Eva María y Ernesto, fallecidos respectivamente el 16 de marzo de 2010 y el 22 de agosto de 2010. Dejaron tres hijos, a los que habían instituido herederos universales y por iguales partes, la madre de las recurrentes, fallecida en accidente de tráfico el 12 de agosto de 2016, y sus dos hermanos, los recurridos. Los aquí litigantes suscribieron escritura de partición de la herencia de los abuelos el 23 de noviembre de 2016, que recoge como bienes integrantes del patrimonio de los causantes bienes inmuebles. Y que tiempo más tarde, septiembre de 2019, sus tíos les requieren para autorizar la cancelación de una cuenta de Bankia y el reparto de los saldos existentes. Siendo ese el momento, dice la demanda, en el que conocen que su madre no estaba de acuerdo con el inventario de la herencia pues se excluían los depósitos bancarios, encontrando documentos guardados por su madre en que se comprueban que en la cuenta que se pretende liquidar había desde el 3 de febrero de 2010 importante número de reintegros que suponen una retirada de fondos de 90.700 euros. Y que por gestiones en Bankia constatan una serie de disposiciones por las que entienden que los demandados están en posesión de activos de la herencia sin título, simplemente porque se han apoderado de ellos con intención de ocultarlos y enervar derechos de las demandantes sobre ese dinero.

La contestación a la demanda sostenía que los tres hermanos, incluida la madre de las recurrentes, habían alcanzado un acuerdo para la partición a la fecha en que esta falleció, y que la escritura se firmó conforme a ese acuerdo, asumiendo los demandados todos los costes, sin incluir, como es habitual, el saldo de la cuenta bancaria de los difuntos que las actoras conocían, que era una cuenta de 12.892 euros. Y que si bien hubo inicial desacuerdo con su madre antes de fallecer ya habían alcanzado el acuerdo. Que las disposiciones de las cuentas se realizaron para atender necesidades de los abuelos, unas, y otras por razón de la reunión que los abuelos y los tres hijos tuvieron a primeros de 2010 para tratar sobre los cuidados que precisaban por el deterioro físico de Doña Eva María que suponía una carga importante, y que la hermana se negó a acogerlos en su casa, a desplazarse para acompañarles y a asumir responsabilidades, siendo clara la manifestación de don Ernesto, quien nos cuide será cuidado, y por ello dieron de baja en su cuenta a la hija el 3 de febrero de 2010, al día siguiente abrieron otra cuenta a nombre de suyo y de los dos hijos a la que trasfirieron 77.000 euros, en día sucesivos realizaron reintegros para sufragar distintos gastos consecuencia de las atenciones que recibía el matrimonio (silla de ruedas, cama especial, obra de adaptación de las viviendas de los hijos), y que el 4 de marzo de 2010 don Ernesto cancela la cuenta con saldo 69.000 euros, cuyo destino es una cuenta de sus dos hijos. Todo ello realizado por su libre decisión y antes de su fallecimiento. Tachaban de improcedente la acción de petición de herencia, esgrimían la escritura de 26 de noviembre de 2016 como acto propio en que se dan por pagadas de cuantos derechos les correspondían, la prescripción de la acción para su impugnación, y en cuanto a la colación subsidiaria alegaban la caducidad, así como la prescripción adquisitiva del art. 1955 del Código Civil.

La sentencia apelada desestima la demanda. Considera no discutidas las fechas de fallecimiento de los causantes (respectivamente el 16 de marzo de 2010 y el 22 de agosto de 2010), los testamentos de 1996 en que instituyen herederos por iguales partes a los tres hijos, la liquidación del impuesto de sucesiones el 11 de marzo de 2011, y la escritura de partición de 23 de noviembre de 2016 con inventario y adjudicaciones. También considera que no se discuten los movimientos bancarios sobre los que surge la polémica en cuanto a sus cuantías, fecha y firmas, la baja de 3 de febrero de 2010 de la hija en la cuenta, la transferencia de Ernesto del saldo de 77.000 euros de esa cuenta a otra que se abre el 4 de febrero de 2010 de titularidad de Ernesto y sus dos hijos, y las trasferencias de 69.002,07 el 4 de marzo de 2010 a cuenta de sus dos hijos, 4.000 euros el 4 de febrero de 2010 a cuentas de cada uno de los hijos (8.000 en total), el reintegro en efectivo de 3.000 euros por Silvio el 17 de febrero de 2010, el reintegro en efectivo de 3.300 euros el 11 de marzo de 2010 suscrito por Ernesto, el reintegro de 2.000 euros el 3 de agosto de 2010 suscrito por Sergio, y el de 2.400 euros suscrito por Silvio el 11 de agosto de 2010.

Establecido todo ello, entiende que ha de despejar la calificación que hace la demanda de la acción ejercitada, que señala que es de petición de herencia, pero interesa pedimentos difícilmente compatibles con esa calificación, (declaración de apropiación y a su vez restitución de cantidades) y que añade en forma subsidiaria y condicional la de que se consideren donaciones. Considera que esta forma de pedir no se ajusta a la práctica procesal, y que ello obliga a despejar la calificación de la acción ejercitada y las consecuencias que de ella se deriven. Lo que hace partiendo de que no es una clásica acción de petición de herencia, atendiendo a fuentes doctrinales y jurisprudenciales que transcribe, que dogmaticamente la acción de petición de herencia tiene unos plazos y condiciones de ejercicio (que no describe) que en modo alguno se compadecen con los argumentos del escrito de demanda. Concluye que de la interpretación de la demanda en todo su contenido la acción ejercitada es una acción por la que se insta la colación de donaciones que puedan ser así consideradas con separación de otras atribuciones patrimoniales que no merecen tal calificación y por ende no serían colacionables. Y que si la partición se verificó el 23 de noviembre de 2016 no puede dejar de comprender las donaciones colacionables si las hubiera, no podría en la demanda dejar de interesarse la revisión, anulación o modificación de la partición efectuada. Por lo que el fallo desestima la demanda, sin imposición de costas.

SEGUNDO.- El recurso plantea que la sentencia incurre en incongruencia, al no haber entrado a conocer de la pretensión principal, y error en la determinación de la controversia.

Viene a decir que se equivoca al enfocar la causa de pedir en las donaciones colacionables, que la demanda no pretende instar la colación de donaciones, ni que ser realice la partición hereditaria, ni impugnar la partición realizada. Que se limitan a reclamar al caudal hereditario activos económicos que se hayan en poder de los demandados sin título alguno, y que la propia partición recogía la declaración de sus otorgantes de que no existen más bienes que los inventariados y que si apreciese algún otro sería objeto de la oportuna escritura de adición. Que los bienes litigiosos habrían sido omitidos voluntariamente por los coherederos codemandados y se han de restituir al caudal relicto por medio de esta declaración judicial para en su caso proceder a una posterior adición o complemento de la partición o nueva partición si fuera procedente. Que se les demanda porque están poseyendo los bienes sin título porque se han apoderado de ellos o en su defecto porque están obligados a restituirlos. Y cita dos sentencias, una de esta Audiencia Provincial sobre la acción de petición, y otra de la Audiencia Provincial de la Rioja 514/2020, de 15 de diciembre de 2020, por su amplio estudio del tema.

La parquedad de la sentencia apelada no permite compartir, pero tampoco rechazar, el argumento de que haya incurrido en incongruencia, que haya dejado de dar respuesta a la acción ejercitada de petición de herencia. De haber incurrido en tal defecto, si no se hubiera analizado ni resuelto la acción ejercitada, antes de acudir al recurso de apelación debiera la parte de haber instado la subsanación del defecto por la vía de la subsanación y complemento, del art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes de acudir al recurso de apelación. Pues la segunda instancia ha de versar sobre las cuestiones resueltas en la primera, y esta no lo habría sido. Y los defectos deben ser corregidos por la vía de los recursos previstos legalmente, la incongruencia omisiva tiene un remedio ordinario en el citado art. 215.

Acoger la pretensión del recurso pasa por admitir que los demandados están en posesión de bienes de los causantes. El caudal relicto del causante viene configurado por los bienes que deja a su fallecimiento.

Pero los bienes a que se contrae esta demanda habían salido del patrimonio de los causantes en vida de éstos. Así lo constata el juez y ese quizá sea el motivo por el que dice que la acción de petición tiene unas condiciones de ejercicio que no se compadecen con los argumentos que se deslizan a lo largo de la demanda, que más bien plantean donaciones colacionables. Lleva razón el recurso, esto no responde al sentir de la demanda. Y desde luego mucho menos al sentir del recurso. En la demanda se hace una brevísima mención en un breve párrafo del fundamento sexto, al supuesto de que "se considerase" que las cantidades fueron disposiciones a título gratuito y por tanto colacionables, y el suplico contiene una petición subsidiaria para el caso de que alguna o algunas de las partidas "se considerasen" donaciones. Impersonal consideración, alguien habría de introducir esa consideración para poder ser acogida. Zanja toda duda sobre la cuestión de la colación el recurso, pues no la pide y, sobre todo, su argumentario pasa por la expresa negativa de que las disposiciones puedan ser consideradas donaciones. Negativa que vincula a esta resolución.

TERCERO.- El suplico de la demanda es una extrapolación del suplico de la demanda rectora del caso resuelto en la sentencia que cita como expresa referencia y de la que se dice que hace un amplio estudio sobre la cuestión que suscita, de la Audiencia Provincial de La Rioja 514/2020 de 15 de diciembre de 2020. Pero existen notables diferencias entre este caso y aquél, no es la menor el que en aquella demanda se planteaba la petición de la donaciones colacionables para el caso de que el fuera el demandado el que plantease que alguno de los activos los hubiera recibido como tales. Improbable caso, que allí supondría venir a dar la razón a la actora, el debate allí era doble, el demandado negaba que los bienes existieran y que de existir estuvieran en su poder. La partición ya había sido realizada, repartiéndose saldos y valores mobiliarios por valor de varios millones de euros, además de un conjunto de inmuebles. En ese pleito los hermanos la fundamental partida que discutía era de 1.398.273 euros que en vida de la causante había sido trasferida a una sociedad en un paraíso fiscal. El demandado negó conocer la sociedad y negó tener relación con ese dinero. Se acreditó la trasferencia y resultó ser sociedad instrumental del hermano demandado. A la actora le hubiera resultado mucho más fácil obtener lo mismo si el hermano en lugar de negarse hubiera alegado que ese dinero le había sido donado por su madre, de ahí el suplico subsidiario para el caso, improbable, de que esto fuera alegado. Subsidiariedad impropia, la propia es para el caso de no ser acogida la pretensión principal.

Este supuesto es bien distinto. Las cantidades son muchísimo menores, no entran en juego paraísos fiscales, existen relaciones y conflictos personales entre padres e hijos y entre hijos, es otro el marco en el que este debate se mueve.

No se puede hablar de apropiación ilícita de bienes de los causantes constando como consta la inequívoca voluntad de los causantes de que las cosas quedasen como quedaron a su muerte, fuera de sus cuentas las cantidades a que este litigio se refiere primero dejar fuera a la hija de las cuentas en que estaban las cantidades a que este litigio se refiere, luego dejarlas en cuenta con los dos hijos, luego en cuentas de los dos hijos, y de ahí se producen disposiciones que, como el juez dice con razón, no exceden de las cuantías propias para la vida cotidiana de las personas. Los recurridos explicaron los motivos de estas actuaciones de sus padres, cuando estos advirtieron que su salud claudicaba y quisieron ser cuidados por sus hijos, y la madre de las recurrentes se negó, y la gráfica frase puesta en boca del abuelo de la recurrentes, "al que me cuide, cuidaré".

El recurso niega todo esto, dice que no hubo este tipo de motivaciones en el actuar de los abuelos, y dice que es sorprendente que eso se hiciera por unos cuidados que en absoluto se prolongan en el tiempo. A lo que contesta la parte apelada que por el devenir de las circunstancias apenas vivieron unos cuanto meses más, pero que podían haber sido años.

Es irrelevante este debate, pues sea por unas razones o por otras sin margen para la duda el dinero salió de las cuentas de los causantes en vida de estos y con destino a dos de sus hijos, en modo alguno se puede decir que esto se los hayan apropiado indebidamente, de cuya apropiación indebida surja obligación de restituir.

El recurso introduce una segunda razón para la obligación de restituir, pero la introduce ex novo y no puede ser acogida. El dinero habría sido entregado por los abuelos a sus dos hijos como préstamo, no como donación. Invoca jurisprudencia según la cual la liberalidad de los actos de disposición no se presume y quien la alegue frente a quien afirma la onerosidad ha de probarla, que es doctrina común en los litigios entre matrimonios y parejas rotas, tanto en actos de disposición entre ellos o de los padres de alguno de ellos en favor de la pareja. Siendo cierta y conocida esta jurisprudencia, cabría dudar de si es de aplicación en una situación como ésta, padres al final de su vida que disponen en favor de alguno de los hijos, con quien se van a vivir o a cuyo cuidado quedan. Pero no hay margen para el análisis, estamos ante cuestión nueva, que excede del ámbito de la apelación, art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y reiteramos que es alegación que nos impide tomar en consideración la posibilidad de que las disposiciones fueran donaciones, quizá remuneratorias, quizá más propiamente onerosas, o puras, quizá no colacionables, quizá si. La impugnación del recurso entiende que esta posición responde a la constatación de que la acción ha caducado, como había alegado esa parte en su contestación, cuestión ésta de la caducidad sobre la que la sentencia apelada no entra. Y sobre la que obviamente no hemos de entrar porque ni se plantea en el recurso, y porque si el recurrente niega la liberalidad no podemos plantearnosla como base de nuestra respuesta, es alegación de hecho fundamento de su recurso que como tal nos vincula. No podemos apartarnos de sus alegatos de hecho, también así lo dispone el art. 456.1.

El recurso, pues, fracasa.

CUARTO.- El fracaso del recurso lleva consigo las costas de segunda instancia, art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos elrecurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Crescencia, Daniela, Coral y Diana contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cuéllar en su procedimiento ordinario 301/2021, confirmando dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús Marina Reig, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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