Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 95/2023 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 16/2023 de 13 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2023
Tribunal: AP Segovia
Ponente: JESUS MARINA REIG
Nº de sentencia: 95/2023
Núm. Cendoj: 40194370012023100156
Núm. Ecli: ES:APSG:2023:156
Núm. Roj: SAP SG 156:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Equipo/usuario: EQC
Recurrente: Coral, Crescencia , Daniela , Diana
Procurador: MARIA DEL HENAR ALVAREZ MANZANARES, MARIA DEL HENAR ALVAREZ MANZANARES , MARIA DEL HENAR ALVAREZ MANZANARES , MARIA DEL HENAR ALVAREZ MANZANARES
Abogado: LUISA MARÍA GOMEZ GARCIA, LUISA MARÍA GOMEZ GARCIA , LUISA MARÍA GOMEZ GARCIA , LUISA MARÍA GOMEZ GARCIA
Recurrido: Sergio, Silvio
Procurador: ALFREDO JESUS POLO ALONSO, ALFREDO JESUS POLO ALONSO
Abogado: TERESA NISTAL FERNÁNDEZ, TERESA NISTAL FERNÁNDEZ
En la Ciudad de Segovia, a trece de abril de dos mil veintitrés.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Jesús Marina Reig; Pdte. Acctal.: Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta y D. Francisco Salinero Román; Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Crescencia, Dª Daniela; Dª Coral Y Dª Diana; contra D. Sergio Y D. Silvio; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. Alvarez Manzanares y defendidos por la Letrada Sra. Alvarez Manzanares y como apelados, los demandados, representados por el Procurador Sr. Polo Alonso y defendidos por la Letrado Sra. Nistal Fernández y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig.
Antecedentes
Sin costas. "
Fundamentos
"a) Que se declare que los demandados se han apropiado, sin título ni razón, de las siguientes partidas de la cuenta de Caja Segovia no NUM000, correspondientes al caudal hereditario de los causantes Dña. Eva María y D. Ernesto:
17/02/2010 : 3.000 euros. Deberá ser reintegrado por Silvio.
11/08/2010 . 2.400 euros. Deberá ser reintegrado por Silvio.
La demanda exponía que las recurrentes son nietas de Eva María y Ernesto, fallecidos respectivamente el 16 de marzo de 2010 y el 22 de agosto de 2010. Dejaron tres hijos, a los que habían instituido herederos universales y por iguales partes, la madre de las recurrentes, fallecida en accidente de tráfico el 12 de agosto de 2016, y sus dos hermanos, los recurridos. Los aquí litigantes suscribieron escritura de partición de la herencia de los abuelos el 23 de noviembre de 2016, que recoge como bienes integrantes del patrimonio de los causantes bienes inmuebles. Y que tiempo más tarde, septiembre de 2019, sus tíos les requieren para autorizar la cancelación de una cuenta de Bankia y el reparto de los saldos existentes. Siendo ese el momento, dice la demanda, en el que conocen que su madre no estaba de acuerdo con el inventario de la herencia pues se excluían los depósitos bancarios, encontrando documentos guardados por su madre en que se comprueban que en la cuenta que se pretende liquidar había desde el 3 de febrero de 2010 importante número de reintegros que suponen una retirada de fondos de 90.700 euros. Y que por gestiones en Bankia constatan una serie de disposiciones por las que entienden que los demandados están en posesión de activos de la herencia sin título, simplemente porque se han apoderado de ellos con intención de ocultarlos y enervar derechos de las demandantes sobre ese dinero.
La contestación a la demanda sostenía que los tres hermanos, incluida la madre de las recurrentes, habían alcanzado un acuerdo para la partición a la fecha en que esta falleció, y que la escritura se firmó conforme a ese acuerdo, asumiendo los demandados todos los costes, sin incluir, como es habitual, el saldo de la cuenta bancaria de los difuntos que las actoras conocían, que era una cuenta de 12.892 euros. Y que si bien hubo inicial desacuerdo con su madre antes de fallecer ya habían alcanzado el acuerdo. Que las disposiciones de las cuentas se realizaron para atender necesidades de los abuelos, unas, y otras por razón de la reunión que los abuelos y los tres hijos tuvieron a primeros de 2010 para tratar sobre los cuidados que precisaban por el deterioro físico de Doña Eva María que suponía una carga importante, y que la hermana se negó a acogerlos en su casa, a desplazarse para acompañarles y a asumir responsabilidades, siendo clara la manifestación de don Ernesto, quien nos cuide será cuidado, y por ello dieron de baja en su cuenta a la hija el 3 de febrero de 2010, al día siguiente abrieron otra cuenta a nombre de suyo y de los dos hijos a la que trasfirieron 77.000 euros, en día sucesivos realizaron reintegros para sufragar distintos gastos consecuencia de las atenciones que recibía el matrimonio (silla de ruedas, cama especial, obra de adaptación de las viviendas de los hijos), y que el 4 de marzo de 2010 don Ernesto cancela la cuenta con saldo 69.000 euros, cuyo destino es una cuenta de sus dos hijos. Todo ello realizado por su libre decisión y antes de su fallecimiento. Tachaban de improcedente la acción de petición de herencia, esgrimían la escritura de 26 de noviembre de 2016 como acto propio en que se dan por pagadas de cuantos derechos les correspondían, la prescripción de la acción para su impugnación, y en cuanto a la colación subsidiaria alegaban la caducidad, así como la prescripción adquisitiva del art. 1955 del Código Civil.
La sentencia apelada desestima la demanda. Considera no discutidas las fechas de fallecimiento de los causantes (respectivamente el 16 de marzo de 2010 y el 22 de agosto de 2010), los testamentos de 1996 en que instituyen herederos por iguales partes a los tres hijos, la liquidación del impuesto de sucesiones el 11 de marzo de 2011, y la escritura de partición de 23 de noviembre de 2016 con inventario y adjudicaciones. También considera que no se discuten los movimientos bancarios sobre los que surge la polémica en cuanto a sus cuantías, fecha y firmas, la baja de 3 de febrero de 2010 de la hija en la cuenta, la transferencia de Ernesto del saldo de 77.000 euros de esa cuenta a otra que se abre el 4 de febrero de 2010 de titularidad de Ernesto y sus dos hijos, y las trasferencias de 69.002,07 el 4 de marzo de 2010 a cuenta de sus dos hijos, 4.000 euros el 4 de febrero de 2010 a cuentas de cada uno de los hijos (8.000 en total), el reintegro en efectivo de 3.000 euros por Silvio el 17 de febrero de 2010, el reintegro en efectivo de 3.300 euros el 11 de marzo de 2010 suscrito por Ernesto, el reintegro de 2.000 euros el 3 de agosto de 2010 suscrito por Sergio, y el de 2.400 euros suscrito por Silvio el 11 de agosto de 2010.
Establecido todo ello, entiende que ha de despejar la calificación que hace la demanda de la acción ejercitada, que señala que es de petición de herencia, pero interesa pedimentos difícilmente compatibles con esa calificación, (declaración de apropiación y a su vez restitución de cantidades) y que añade en forma subsidiaria y condicional la de que se consideren donaciones. Considera que esta forma de pedir no se ajusta a la práctica procesal, y que ello obliga a despejar la calificación de la acción ejercitada y las consecuencias que de ella se deriven. Lo que hace partiendo de que no es una clásica acción de petición de herencia, atendiendo a fuentes doctrinales y jurisprudenciales que transcribe, que dogmaticamente la acción de petición de herencia tiene unos plazos y condiciones de ejercicio (que no describe) que en modo alguno se compadecen con los argumentos del escrito de demanda. Concluye que de la interpretación de la demanda en todo su contenido la acción ejercitada es una acción por la que se insta la colación de donaciones que puedan ser así consideradas con separación de otras atribuciones patrimoniales que no merecen tal calificación y por ende no serían colacionables. Y que si la partición se verificó el 23 de noviembre de 2016 no puede dejar de comprender las donaciones colacionables si las hubiera, no podría en la demanda dejar de interesarse la revisión, anulación o modificación de la partición efectuada. Por lo que el fallo desestima la demanda, sin imposición de costas.
Viene a decir que se equivoca al enfocar la causa de pedir en las donaciones colacionables, que la demanda no pretende instar la colación de donaciones, ni que ser realice la partición hereditaria, ni impugnar la partición realizada. Que se limitan a reclamar al caudal hereditario activos económicos que se hayan en poder de los demandados sin título alguno, y que la propia partición recogía la declaración de sus otorgantes de que no existen más bienes que los inventariados y que si apreciese algún otro sería objeto de la oportuna escritura de adición. Que los bienes litigiosos habrían sido omitidos voluntariamente por los coherederos codemandados y se han de restituir al caudal relicto por medio de esta declaración judicial para en su caso proceder a una posterior adición o complemento de la partición o nueva partición si fuera procedente. Que se les demanda porque están poseyendo los bienes sin título porque se han apoderado de ellos o en su defecto porque están obligados a restituirlos. Y cita dos sentencias, una de esta Audiencia Provincial sobre la acción de petición, y otra de la Audiencia Provincial de la Rioja 514/2020, de 15 de diciembre de 2020, por su amplio estudio del tema.
La parquedad de la sentencia apelada no permite compartir, pero tampoco rechazar, el argumento de que haya incurrido en incongruencia, que haya dejado de dar respuesta a la acción ejercitada de petición de herencia. De haber incurrido en tal defecto, si no se hubiera analizado ni resuelto la acción ejercitada, antes de acudir al recurso de apelación debiera la parte de haber instado la subsanación del defecto por la vía de la subsanación y complemento, del art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes de acudir al recurso de apelación. Pues la segunda instancia ha de versar sobre las cuestiones resueltas en la primera, y esta no lo habría sido. Y los defectos deben ser corregidos por la vía de los recursos previstos legalmente, la incongruencia omisiva tiene un remedio ordinario en el citado art. 215.
Acoger la pretensión del recurso pasa por admitir que los demandados están en posesión de bienes de los causantes. El caudal relicto del causante viene configurado por los bienes que deja a su fallecimiento.
Pero los bienes a que se contrae esta demanda habían salido del patrimonio de los causantes en vida de éstos. Así lo constata el juez y ese quizá sea el motivo por el que dice que la acción de petición tiene unas condiciones de ejercicio que no se compadecen con los argumentos que se deslizan a lo largo de la demanda, que más bien plantean donaciones colacionables. Lleva razón el recurso, esto no responde al sentir de la demanda. Y desde luego mucho menos al sentir del recurso. En la demanda se hace una brevísima mención en un breve párrafo del fundamento sexto, al supuesto de que "se considerase" que las cantidades fueron disposiciones a título gratuito y por tanto colacionables, y el suplico contiene una petición subsidiaria para el caso de que alguna o algunas de las partidas "se considerasen" donaciones. Impersonal consideración, alguien habría de introducir esa consideración para poder ser acogida. Zanja toda duda sobre la cuestión de la colación el recurso, pues no la pide y, sobre todo, su argumentario pasa por la expresa negativa de que las disposiciones puedan ser consideradas donaciones. Negativa que vincula a esta resolución.
Este supuesto es bien distinto. Las cantidades son muchísimo menores, no entran en juego paraísos fiscales, existen relaciones y conflictos personales entre padres e hijos y entre hijos, es otro el marco en el que este debate se mueve.
No se puede hablar de apropiación ilícita de bienes de los causantes constando como consta la inequívoca voluntad de los causantes de que las cosas quedasen como quedaron a su muerte, fuera de sus cuentas las cantidades a que este litigio se refiere primero dejar fuera a la hija de las cuentas en que estaban las cantidades a que este litigio se refiere, luego dejarlas en cuenta con los dos hijos, luego en cuentas de los dos hijos, y de ahí se producen disposiciones que, como el juez dice con razón, no exceden de las cuantías propias para la vida cotidiana de las personas. Los recurridos explicaron los motivos de estas actuaciones de sus padres, cuando estos advirtieron que su salud claudicaba y quisieron ser cuidados por sus hijos, y la madre de las recurrentes se negó, y la gráfica frase puesta en boca del abuelo de la recurrentes, "al que me cuide, cuidaré".
El recurso niega todo esto, dice que no hubo este tipo de motivaciones en el actuar de los abuelos, y dice que es sorprendente que eso se hiciera por unos cuidados que en absoluto se prolongan en el tiempo. A lo que contesta la parte apelada que por el devenir de las circunstancias apenas vivieron unos cuanto meses más, pero que podían haber sido años.
Es irrelevante este debate, pues sea por unas razones o por otras sin margen para la duda el dinero salió de las cuentas de los causantes en vida de estos y con destino a dos de sus hijos, en modo alguno se puede decir que esto se los hayan apropiado indebidamente, de cuya apropiación indebida surja obligación de restituir.
El recurso introduce una segunda razón para la obligación de restituir, pero la introduce ex novo y no puede ser acogida. El dinero habría sido entregado por los abuelos a sus dos hijos como préstamo, no como donación. Invoca jurisprudencia según la cual la liberalidad de los actos de disposición no se presume y quien la alegue frente a quien afirma la onerosidad ha de probarla, que es doctrina común en los litigios entre matrimonios y parejas rotas, tanto en actos de disposición entre ellos o de los padres de alguno de ellos en favor de la pareja. Siendo cierta y conocida esta jurisprudencia, cabría dudar de si es de aplicación en una situación como ésta, padres al final de su vida que disponen en favor de alguno de los hijos, con quien se van a vivir o a cuyo cuidado quedan. Pero no hay margen para el análisis, estamos ante cuestión nueva, que excede del ámbito de la apelación, art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y reiteramos que es alegación que nos impide tomar en consideración la posibilidad de que las disposiciones fueran donaciones, quizá remuneratorias, quizá más propiamente onerosas, o puras, quizá no colacionables, quizá si. La impugnación del recurso entiende que esta posición responde a la constatación de que la acción ha caducado, como había alegado esa parte en su contestación, cuestión ésta de la caducidad sobre la que la sentencia apelada no entra. Y sobre la que obviamente no hemos de entrar porque ni se plantea en el recurso, y porque si el recurrente niega la liberalidad no podemos plantearnosla como base de nuestra respuesta, es alegación de hecho fundamento de su recurso que como tal nos vincula. No podemos apartarnos de sus alegatos de hecho, también así lo dispone el art. 456.1.
El recurso, pues, fracasa.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
