Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 100/2024 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 197/2023 de 26 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Segovia
Ponente: FRANCISCO SALINERO ROMAN
Nº de sentencia: 100/2024
Núm. Cendoj: 40194370012024100137
Núm. Ecli: ES:APSG:2024:137
Núm. Roj: SAP SG 137:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Equipo/usuario: JGG
Recurrente: FUENTE-TRANS TEJEDOR S.L., DAIMLER AG
Procurador: MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ, MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER
Abogado: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, MARIA DESAMPARADOS PEREZ CARRILLO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
En Segovia, a veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.
La Audiencia provincial de Segovia, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarría, presidente, y los magistrados D. Francisco Salinero Román y Dª. María Asunción Remirez Sainz de Murieta, ha visto en grado de apelación , los autos de
Antecedentes
Sin costas ".
Fundamentos
Por la parte actora se impugna la sentencia en relación a una única cuestión, por considerar que la sentencia recurrida al interpretar y aplicar el art. 394.2 LEC y no imponer las costas a la demandada, vulnera el art. 101 TFUE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que lo interpreta, en relación con el principio de efectividad.
A su vez la mercantil demandada recurre la sentencia en base a los siguientes motivos:
1º) La Sentencia interpreta de forma errónea la Decisión. 2º) La valoración de la prueba que hace la sentencia es incorrecta porque el dictamen pericial de la actora no formula una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos 3º) Incorrecta valoración de la prueba por parte de la Sentencia, porque no ha apreciado que el dictamen pericial aportado por Daimler demuestra mediante una cuantificación alternativa que la demandante no ha sufrido ningún daño. 4º) Incorrecta valoración de la prueba por parte de la Sentencia al no apreciar que el dictamen pericial aportado por Daimler demuestra de forma empírica la inexistencia del nexo causal entre la conducta y el supuesto daño reclamado por la Demandante. 5º) La repercusión parcial aguas abajo del supuesto sobrecoste (pass on) a través del precio de los servicios prestados por la demandante; 6º) Subsidiariamente, impugnación del error cometido por la sentencia por no haber tenido en cuenta las circunstancias fácticas acaecidas en el presente procedimiento que exigirían, en su caso, la reducción de la condena. 7º) Subsidiariamente, infracción del artículo 218.1 de la LEC
Tanto la sentencia de instancia, como los recursos de apelación de cada una de las partes, son idénticos a los que fueron examinados en el RAP 81/2022
Ante la identidad de argumentos, excepto las diferencias expuestas, en esta sentencia se reproducirán los argumentos expuestos en las sentencias de los rollos de esta Sala antes mencionados, respecto de aquellos puntos coincidentes con aquellos recursos.
La Sala ha tenido ocasión de leer distintas resoluciones de uno y otro signo y tras el análisis de la sentencia apelada y de la prueba aportada, ya se anticipa que esta Sala se inclina por la tercera de las teorías, la de considerar que el informe de la actora es válido para sostener el sobrecoste sufrido por el actor en la adquisición de los camiones, lo que luego se detallará, con necesarias referencias de otras sentencias que así lo han expresado.
Una segunda derivada de esta dispersión jurisprudencial es que parece evidente que la resolución que ahora se dicte, sea en el sentido que sea, estará abonada a un recurso de casación por interés casacional, a la vista de las sentencias contrapuestas de los distintos Tribunales.
Consideramos que una adecuada sistemática obliga a analiza en primer lugar el recurso de la parte demandada, puesto que plantea cuestiones previas que han de ser resueltas antes de valorar el fondo, como es la prescripción. Por otra parte, también será preciso analizar de forma previa un motivo que la parte considera subsidiario, como es la incongruencia
Es cierto que la demanda, en su suplico, solicita:
La sentencia de instancia nada expresa al respecto, aplicando directamente los intereses desde la fecha de adquisición de los vehículos.
La parte actora, al oponerse al recurso, manifiesta que los intereses devengados ya habían sido incluidos en la indemnización que se expresa en el suplico de la demanda.
Es cierto que en el suplico que hemos reproducido no se hace constar expresamente que los intereses de la reclamación se computen desde la adquisición, pero también lo es que ello obedece a lo que dice la actora, a que están incluidos en la reclamación principal. La reclamación por daños derivados de infracciones al derecho de la competencia supone la restitución de los perjuicios causados y el abono de los intereses correspondientes desde la fecha del acto perjudicial afectado por la infracción, para que la reparación sea íntegra. Por tanto, la parte incluyó de forma correcta ese computo de intereses en la cuantía indemnizatoria que obra en la pericial que acompañaba a su demanda (f.176-178 del informe pericial de la parte actora) para valorar el perjuicio, que luego se traspone en la demanda. Consecuentemente no hay incongruencia
Se podría discutir si procesalmente habría sido o no más adecuado detallarla como partida separada, o si debería haber incluido esa tabla en los hechos de la demanda, pero esa discusión es irrelevante a los efectos del vicio que se denuncia, pues en caso alguno la juez de instancia ha concedido cantidad o concepto que no haya sido pedido por la actora.
En todo caso esta discusión queda sin objeto cuando la Sala va a revocar la sentencia de instancia y estimar la pretensión de la parte actora.
Y esta Sala comparte esa supuesta valoración errónea, precisamente porque no considera que lo sea. La parte entiende en primer lugar que la conducta sancionada no consistió en una fijación de precios brutos, sino fundamentalmente en un intercambio de información sobre precios brutos, alegando entre otros argumentos que la expresión "pricing" de la versión oficial inglesa de la decisión nunca puede traducirse por "fijación de precios", discrepando de la traducción al español obrante en el resumen publicado en el DOUE. En segundo lugar, alega que la sentencia no se pronuncia sobre si la conducta produjo efectos en el nivel de precios en España, al no dar validez a ninguna de las dos periciales. En tercer lugar, sostiene que la decisión tampoco determina que la conducta ocasionara daños a los adquirentes finales.
En cuanto a las alegaciones que se hacen, efectivamente nadie afirma porque la decisión no lo hace, que el concierto entre los fabricantes fuese una fijación de precios netos de venta final del producto (o un cártel
En cuanto a la discrepancia con la traducción del término
Si vemos el apartado 1.3.4 de la Decisión (ac.104), esto es de la única versión auténtica con fuerza jurídica, en él, al describir el funcionamiento del mercado de camiones, se titula
Por tanto esta Sala no puede entender, sin una prueba pericial que lo desmienta, que la traducción al español del informe del resumen de la comisión publicada en el DOUE sea errónea ni que por tanto lo que se determina en el párrafo 10 de la misma
Por otro lado la propia decisión, en su párrafo 53 establece una clara conducta de alineación de precios, al menos en el mercado francés con ocasión de la entrada en funcionamiento del euro, que excede con mucho de un mero intercambio de información:
En todo caso es correcto el argumento del recurrente, que en caso alguno niega la sentencia recurrida, de que la decisión no determina si se ocasionaron daños a los adquirentes. Es un argumento de perogrullo, si se nos permite la expresión, pues si lo hubiera determinado, gran parte del trabajo que ha inundado los órganos judiciales sobre esta materia se habría evitado, puesto que esa ausencia de declaración (cuya determinación era innecesaria para fijar la ilicitud de la conducta sancionada) obliga a los tribunales nacionales a resolver tal cuestión.
Pero pese a ello, no existe el error que la parte aduce y tanto la Decisión como su resumen reconocen que existieron prácticas concretadas sobre la fijación de precios e incrementos de precios brutos.
La Sala comparte el criterio de las sentencias que mantienen que existe un daño al comprador final. Para ello hemos de partir de la base de la propia lógica económica. La finalidad de las entidades mercantiles es obtener beneficios para sus socios, propiamente obtener el mayor beneficio posible. Dentro de un mercado en el que concurren distintas marcas, ello se puede obtener o bien por la vía de ampliar las cuotas de mercado pro ofrecer un producto más competitivo o bien por percibir mayores beneficios por la venta del producto, esto es por su mayor precio. Dado que se ha probado que existían practicas colusorias entre los fabricantes, con intercambio de información y en casos determinadas a fijar precios, el primero de los objetivos de las mercantiles debe ser desechado, por lo que solo queda el segundo: su intención era obtener un mayor beneficio por vía del incremento de precios (como se describe de forma expresa en el párrafo 53 de la Decisión en el caso de Francia). Ciertamente esa era su intención, pero bien podía suceder que no hubiese tenido éxito al no repercutir en los precios. Pero esta posibilidad ha de ser racionalmente excluida cuando se comprueba que estas prácticas colusorias duraron 14 años. ¿Qué sentido tendría, si no les reportaba beneficios, desarrollar unas conductas ilícitas, a sabiendas de su ilicitud, dada la clandestinidad de los contactos, durante tanto tiempo, sabiendo que podían exponerse a multas multimillonarias como las finalmente impuestas? La única respuesta desde un punto de vista de lógica mercantil (y a esta Sala no le cabe duda que los fabricantes cuentan con estrategias en su determinación del beneficio o perjuicio que se pueda obtener de los actos que se realizan) es porque dicha conducta les producía unos beneficios, por lo que hemos de concluir, que este cártel tuvo éxito en concertar el mercado y con ello poder imponer precios más elevados al suprimir el factor de la libre competencia.
En este sentido son muchas las sentencias de Audiencias Provinciales que se pronuncian de esta forma (señaladamente todas las que niegan firmeza probatoria a informe pericial de la actora) y así podemos citar las sentencias de la Audiencia Provincial de Ávila 207/2021, de fecha 30 de julio de 2021 ; de la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª) 349/2021, 23 de abril ; de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª) 879/2021, de 1 de julio ; de la Audiencia Provincial de Vizcaya (sección 4ª) de 4 de junio; Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4ª) 42/2021, de 8 de febrero ; Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) 603/2020, de 17 de abril ; o las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) 1679/2019, de 16 diciembre , u 866/2020, de 29 de junio
Ante lo expuesto podemos concluir, aun sin la pericial, que existió un perjuicio para los compradores finales dentro del EEE, y por tanto dentro de España, pues las practicas se concertaban para todo los Estados miembros, dada la unidad de mercado y el carácter transeuropeo de los fabricantes concernidos y su red de distribución, siendo cuestión diferente el alcance de ese perjuicio, que es lo que ha sido objeto de pruebas periciales.
Entiende que el informe presentado no se ha limitado a partir de un premisa, la no existencia de daños para justificar esa inexistencia, sino que es un informe en que se realiza un análisis exhaustivo de los datos para llegar a la conclusión de que ese daño no existió, pero sin partir de la premisa que supone la sentencia de instancia (y la doctrina jurisprudencial que reproduce), convirtiendo la presunción de daños en una presunción
Desde el aspecto meramente jurídico o doctrinal, respecto de las discrepancias en la valoración de las periciales llevadas a cabo en el juicio debemos manifestar con carácter general que el artículo 348 LEC establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, como criterio rector de la valoración de la prueba pericial por los órganos jurisdiccionales, que implica que la pericia es de apreciación libre ( sentencias TS. 26-9- 97 , 4-2-98 , 5-10-98 , 18-1-99 , 16-3-99 , 16-11-99 , 12-4-2000 , 24-7-2000 , 16-10-2000 ), y el Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de lo lógica, o abiertamente se aparta lo apreciado por el Juez "a quo" del propio contexto o expresividad del contrato pericial ( SS. 13-6-2000 , 23-10-2000 ), y no comporta, por tanto, la consagración del más irrestricto albedrío ponderativo.
Abundando en esta doctrina, la STS 27 de febrero de 2001 , con cita del 632 ALEC, pero de igual aplicación al momento actual, dado su contenido esencialmente idéntico al vigente 348 LEC, afirmaba:
Partiendo de esta base no se considera que los argumentos de la parte basten para dejar sin efecto la negativa valoración que hace la Juez de la prueba pericial de la demandada.
Lo primero que debe indicarse es que, si bien es verdad que la prueba de la demandada, frente a otras que se hayan llevado a cabo en otros procedimientos, hace un examen de los datos existentes para llegar a una conclusión no apriorística, lo cierto es que es la propia parte demandada la que al parecer partía de esa premisa, puesto que si el informe se presentó después de la contestación y se hizo porque, según se manifestó aún no se tenía en su poder, resultaría que la parte que encargó el informe ya había afirmado que no existían daños, lo que dejaría en una situación muy comprometida a cualquier pericial de parte que con posterioridad afirmase que los daños existían. Prueba de ello es que en el otrosí primero de la contestación se hace constar que se va a presentar un informe que descarta la existencia de afectación en los precios por la conducta sancionada, cuando en el único documento previo que se aporta al informe pericial (documento 17 de la contestación), carta de la entidad a cargo de la pericial, no indica en momento alguno conclusión previa o provisional de que esa repercusión no existiese. Por otro lado, tampoco se puede sostener que esa falta de repercusión se supiese pro periciales de juicios anteriores, puesto que si lo sabía es porque la prueba ya existía, y puesto que negaba el sobrecoste no era preciso el realizar análisis concreto alguno de los camiones del caso, por lo que se tendría que haber aportado junto con la contestación.
En todo caso, esta duda no bastaría pro sí misma para desestimar la pericial, pero si para valorarla con una visión crítica. Y desde esa visión, se comparte con la juez que los resultados no son fiables a la vista del método y los datos utilizados. Según el informe pericial (pg. 23)
En primer lugar, y en cuanto al uso exclusivo de los datos de Daimler, no se va a poner en duda que los datos aportados por el fabricante demandado sean veraces, puesto que sin duda estarán verificados por consultores independientes, pero se entiende que ese término de comparación es insuficiente. Si el cártel se estableció entre los distintos fabricantes europeos, la determinación de la influencia deberá hacerse a nivel global, para ver si efectivamente el cártel produjo alteración de los precios generales, y no solo en los camiones Daimler.
Por otro lado, la comparativa con los precios posteriores se considera que puede ocultar la realidad. Parecería más adecuado la comparativa con los preciso previos al cártel. Cuando se forma un cártel que da lugar a una concertación de precios, el precio real derivado de la competencia será el que había antes de que se viese alterado por esa concertación ilícita. El precio posterior al cese del cártel puede verse modificado o no, pero es muy probable que unos precios inflados por la existencia de ese cártel no se desinflen de forma inmediata, ni siquiera próxima para los mismos vehículos. Y desde luego cuando los datos son aportados por la compañía infractora, menos aún. Resultaría anómalo a toda estrategia defensiva o incluso de lógica económica que, cuando se descubre la operación fraudulenta, la propia entidad infractora vaya a rebajar sus precios, pues es tanto como autoinculparse de la infracción. Daimler fija sus precios de venta, y no es esperable que ante esa fijación unilateral vaya a realizar tal conducta. Por tanto, no puede concluirse que los precios posteriores al cartel que aporta Daimler sean fiables respecto de la influencia que tuvo el cártel durante los años que estuvo vigente.
Ante ello, y sin perjuicio del rigor y seriedad con que la pericial de la parte analice los datos aportados, dado que de lo que se duda es de que estos reflejen cual debería ser el precio real de no haber existido el cartel, sus resultados han de ser puestos en duda.
Por otro lado, es un hecho notorio que es mucho más fácil la subida de precios de un producto que su bajada, y no hay más que ver como cuando determinados bienes de consumo o productos energético incrementan su precio por razón de los costes en el mercado internacional, esa subida se repercute en el consumidor de forma inmediata, mientras que las bajadas no tienen esa repercusión. En este caso tal tendencia es muy posible que también estuviese presente, puesto que la normalización del mercado, cuando todas las compañías europeas fabricantes de camiones estaban disfrutando de unos precios más altos de lo que deberían haber sido en situación de competencia lícita, no es lógico suponer que se vaya a producir un repentino desplome de preciso en base a esa libre competencia, siendo más plausible el mantenimiento de los precios existentes, sin perjuicio de que se mitigase su incremento.
Sobre este particular ya alerta la guía de la Comisión Europea para la cuantificación de daños causados por incumplimientos de los artículos 101 y 102 TFUE
En consecuencia, la Sala entiende que la valoración de la Juez de instancia respecto de la crítica de esta prueba pericial es correcta, sin que la amplia argumentación de la parte apelante sirva para que estas Sala llegue a una conclusión distinta, a la vista de los antes explicado.
En este motivo de recurso, la parte demandada se refiere exclusivamente a la repercusión de la reventa de los vehículos.
La recurrente demandada sostiene al respecto que es preciso tener en cuenta el precio obtenido en la reventa para evitar un enriquecimiento injusto de la parte actora, oponiéndose al razonamiento de la Juez de instancia de no incluir en los efectos de la repercusión los vehículos revendidos, uno de ellos una vez que el cártel había concluido, manteniendo que este elemento es irrelevante porque no se ha demostrado que la reventa haya supuesto una recuperación de los importes sobre abonados por la entidad actora ni tampoco se ha cuantificado tratándose solo de una alegación teórica con una argumentación genérica de que la entidad actora no aportó las facturas de las reventas. .
Es verdad que la parte demandada solicitó en su escrito de contestación la aportación por la parte actora de las facturas de reventa y cualquier otra documentación relevante; pero esa petición resultaba innecesaria para el análisis general exigido como prueba a la infractora.
La parte demandada debió acreditar con un análisis económico como el desarrollado para determinar el sobrecoste, que en la reventa también se produjo ese sobrecoste, única forme de determinar si el perjuicio se habría visto mitigado. Y para ese análisis del mercado no era preciso saber el precio concreto de los dos camiones revendidos (irrelevante en el amplio mercado de camiones de segunda mano). Esa es prueba que corresponde en exclusiva a la demandada, por lo que ni siquiera puede alegar las dificultades del acceso a la pericial contraria, puesto que incluso aunque la demandada demostrase que la pericial de la actora era errónea en este punto, ello no significaría que hubiese probado lo que le corresponde, porque para probar un sobrecoste no basta con desmentir que el que dice que no lo hay se equivoca, sino que ha de indicarse cuál es ese sobrecoste.
Por otra parte, hay que reconocer la difícil situación que se plantearía al perito de la demandada si debiera hacer ese cálculo, puesto que si sus cálculos del sobrecoste de venta inicial le llevaba a concluir que no existía sobrecoste en la primera venta, difícilmente se podría repercutir un sobrecoste en la segunda, salvo que se operase sobre las bases del actor consideradas ficticias, en cuyo caso su análisis de mercado tampoco sería real.
Pero dado que no se ha probado el primer paso (el sobrecoste que se produjo en el mercado de camiones de segunda mano), la inexistencia de las facturas en el juicio es irrelevante.
La Juez de instancia manifiesta al respecto:
Como la parte no desconoce, ese no es el criterio únicamente de la Juzgadora, sino que también es el criterio reiterado por esta Sala. Nos hallamos ante una cuestión seriamente discutible, no en cuanto a la existencia del perjuicio sino en la cuantificación del mismo y en la determinación de su alcance, en la que se aportan pruebas periciales por ambas partes litigantes que, sin perjuicio de la mayor credibilidad que se dé a una u otra, ponen de relieve la dificultad de la determinación de la indemnización pretendida. Por otra parte, cuando se dictó la sentencia de instancia aún no se habían dictado las sentencias del Tribunal Supremo fijando doctrina en algunos puntos relevantes de lo que se discutía en aquel momento, por lo que la valoración de la Juez de instancia se estima adecuada, máxime habida cuenta de que la estimación, lejos de ser completa o sustancial, fue una estimación parcial, en la que la diferencia entre lo solicitado y lo concedido no se encontraba en la valoración cuantitativa del daño, sino directamente la improcedencia de incluir varios camiones dentro de esa petición indemnizatoria, lo que a juicio de la Sala hace que la doctrina que la parte alega en relación con la garantía de indemnidad del recurrente no sea aplicable.
Por otro lado y abundando en esta cuestión ninguna de las sentencias del Tribunal Supremo dictadas hasta el momento han determinado la necesidad de la imposición de las costas de la instancia a la parte demandada pese a que haya existido una estimación parcial de las demandas interpuestas, pese a que en esas sentencias de la primera instancia no se imponían las costas a ninguna de las partes.
Finalmente, debe ponerse de relieve que en el asunto C-312/21 que la parte entendía sometido al criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por el Juzgado de lo mercantil número 3 de Valencia y del que traía a colación las conclusiones de la abogada general, ya se ha dictado sentencia con fecha 16 de febrero del 2023 , en la que expresamente se concluye que
Y en este sentido la mencionada sentencia desarrolla algunos argumentos que contradicen directamente las alegaciones de la parte. Y así se expresa:
38 De hecho, el legislador de la Unión tuvo buen cuidado de excluir la cuestión de las costas del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/104, puesto que dicha cuestión solo se aborda incidentalmente en el artículo 8, apartado 2 , de la Directiva, que tiene por objeto las sanciones en caso de negativa a exhibir pruebas o de destrucción de pruebas y prevé la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales nacionales condenen en costas a la parte que se haya negado a exhibir las pruebas o las haya destruido.
39 Dicho esto, procede recordar que, por lo que respecta al artículo 101 TFUE , se aplica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las normas relativas a los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos conferidos a los justiciables por el Derecho de la Unión no deben ser menos favorables que las relativas a recursos similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni deben hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263 , apartados 43 y 44).
40 Como manifiestamente en el presente asunto no se da una vulneración del principio de equivalencia, procederá examinar a la luz del principio de efectividad si una norma procesal civil nacional como el artículo 394, apartado 2, de la LEC , interpretada, en su caso, a la luz de la jurisprudencia de los tribunales españoles, según la cual también es posible obtener la condena en costas cuando exista una diferencia menor entre lo pedido y lo obtenido en el proceso, hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, reconocido y definido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 y dimanante del artículo 101 TFUE ....
46 Por consiguiente, procede considerar que esa jurisprudencia no es extrapolable a un tipo de litigios en los que la intervención del legislador de la Unión dota a la parte demandante, inicialmente en desventaja, de medios destinados a reequilibrar en su favor la relación de fuerzas con la parte demandada. La evolución de esa relación de fuerzas dependerá del comportamiento de cada una de las partes, que el juez nacional que conozca del litigio apreciará de manera soberana, y, en particular, de si la parte demandante utiliza o no los instrumentos que se ponen a su disposición, en concreto la posibilidad de solicitar al juez nacional que ordene a la parte demandada o a un tercero exhibir las pruebas pertinentes en su poder, con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 .
47 Se desprende que, como ha señalado la Abogada General en el punto 68 de sus conclusiones, por lo que respecta a los procedimientos de resarcimiento de los perjuicios ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia, en caso de que un demandante vea parcialmente desestimadas sus pretensiones, es razonable imponerle cargar con sus propias costas, o al menos con una parte de ellas, y con una parte de las costas comunes si, en particular, la generación de esas costas le es imputable, por ejemplo, debido a la formulación de pretensiones excesivas o a la forma en que ha seguido el procedimiento.
48 Por lo tanto, procede declarar que una norma procesal civil nacional como el artículo 394, apartado 2, de la LEC , interpretada a la luz de la jurisprudencia de los tribunales españoles mencionada en el apartado 40 de la presente sentencia, no
Todo lo expuesto lleva a la Sala concluir que la decisión adoptada por la Juez de instancia para no imponer las costas de la primera instancia fue correcta en el momento en que se adoptó.
Consecuentemente, este motivo de apelación-impugnación debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
