Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 32/2023 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 400/2022 de 03 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Segovia
Ponente: IGNACIO PANDO ECHEVARRIA
Nº de sentencia: 32/2023
Núm. Cendoj: 40194370012023100079
Núm. Ecli: ES:APSG:2023:79
Núm. Roj: SAP SG 79:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Equipo/usuario: EQC
Recurrente: Pedro Enrique, Leonor
Procurador: MARIA ANGELES LLORENTE BORREGUERO, MARIA ANGELES LLORENTE BORREGUERO
Abogado: MARIA DE LA CARIDAD MARTIN BERRON, MARIA DE LA CARIDAD MARTIN BERRON
Recurrido: CAIXABANK SA
Procurador: JESUS MARIA DE LA FUENTE HORMIGO
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
En la Ciudad de Segovia, a tres de febrero de dos mil veintitrés.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Pedro Enrique Y Dª
Leonor; contra
Antecedentes
-Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula quinta (gastos a cargo del prestatario o gastos hipotecarios) contenida en el contrato o escrituras de préstamo hipotecario de fecha 7 de marzo de 2005 y de fecha 27 de junio de 2008.
-Condenando a la demandada, Caixabank S.A, como efecto de la nulidad de la cláusula quinta contenida en las dos escrituras de préstamo hipotecario aludidas, al reintegro Pedro Enrique y Leonor de la cantidad total de 2136,48 euros a más el abono de los intereses legales de la suma adeudada global devengados desde que se realizaron los correspondientes pagos por la parte demandante y hasta el dictado de la Sentencia, incrementados en dos puntos desde la fecha en que deviniera firme la misma y hasta su total cumplimiento, así como los intereses procesales regulados en el art. 576 LEC.
-Absolviéndole de los demás pedimentos contra ella formulados.
Sin hacer pronunciamiento de costas, debiendo cada parte satisfacer las suyas y las comunes por mitad."
Fundamentos
El recurso de apelación se centra, lógicamente en estas cuestiones, alegando error en la valoración de la prueba y contradicción con la doctrina sentada por la Audiencia Provincial de Segovia en procedimientos idénticos, sosteniendo que no se ha probado la información suficiente al consumidor ni tampoco los servicios prestados por la entidad demandada, impugnando asimismo que no se considere probado el abono de las cantidades derivadas de esas comisiones por parte de los actores.
Por su parte coma la entidad demandada se opone a la demanda y solicita como cuestión previa que se proceda a la suspensión por prejudicialidad civil de la tramitación del recurso de apelación en tanto se resuelva la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en relación con la consideración de la comisión de apertura, tras la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.
Sentado lo anterior, el debate no se sitúa en si concurre la prejudicialidad civil o no, sino si existe la obligación de suspender los procedimientos cuando existe una cuestión prejudicial planteada por otro órgano. Desde luego no concurre la prejudicialidad civil, puesto que no nos hallamos ante un antecedente necesario relacionado con el supuesto fáctico que se somete a nuestra consideración que deba ser objeto de un pronunciamiento anterior, sino ante un hipotético posible cambio de la doctrina del TJUE si las cuestiones prejudiciales planteadas fuesen estimadas en el sentido propugnado por el Tribunal Supremo.
Por otra parte, la pretensión de suspensión interesada por la apelante, dados los motivos que expresa, debería también ser de aplicación a las causas civiles en todos los casos en que existen recursos ante el Tribunal Supremo, cuya jurisprudencia también es vinculante para los Tribunales españoles, ante el Tribunal Constitucional o ante el TJUE, sobre otros casos de cuya interpretación pudiera derivarse cambios en la doctrina jurisprudencial, constitucional o europea, lo que abocaría a los tribunales civiles a la parálisis, puesto que siempre existen recurso en estas sedes que pretende pronunciamientos sobre aspectos jurídicos o derechos fundamentales, o incluso que llevan a la modificación de la doctrina existente. Este hecho hace que la interpretación tan amplia que hace la parte de la prejudicialidad civil y de la necesidad consecuente de suspensión no pueda ser estimada.
Alega la parte que el Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales ha suspendido la tramitación de recursos en tanto se resuelven cuestiones prejudiciales ante el TJUE, haciendo cita de resoluciones de la Sala Primera y de multitud de audiencias. Es cierto, y de hecho esta propia Audiencia Provincial ha acordado la suspensión de recurso en supuestos determinados, y así sucedió en relación con el índice IRPH, o en la suspensión de los recursos pendientes sobre la nulidad de la adquisición de acciones en la OPA de 2016 del Banco Popular, siguiendo con ello la decisión del Tribunal Supremo en el mismo sentido. Ahora bien, esos acuerdos de suspensión siempre han tenido un carácter excepcional y restrictivo, básicamente pro lo expresado en el anterior párrafo, siendo prueba de ello que el Tribunal Supremo, pese al constante planteamiento de cuestiones prejudiciales por órganos inferiores en relación a su propia doctrina, no ha procedido a una sistemática suspensión de sus recurso de casación, cuando la futura vinculación de la doctrina del TJUE lo será con independencia del órgano que haya planteado la cuestión.
En este caso, a juicio de la Sala, la situación es distinta de la que en aquella situación se planteaba. Entonces estaban pendientes cuestiones prejudiciales que planteaban aspectos novedosos sobre los que no se había pronunciado aún el TJUE, y en los que por tanto su decisión era pertinente para resolver la causa, puesto que existía una duda de interpretación no resuelta del derecho de la UE. En este caso, sin embargo, como es de ver del auto de planteamiento de la cuestión perjudicial que la parte anexa en su recurso, la cuestión que se plante no va dirigida a que el TJUE se pronuncie sobre un aspecto en que aún no lo haya hecho, sino que se dirige a impugnar la propia doctrina del TJUE fijada en la sentencia de 16 de julio de 2020, partiendo de la base de una supuesta presentación deficiente del derecho nacional ante el TJUE. Por tanto, sobre la comisión de apertura española ya se ha pronunciado el TJUE y ha fijado una doctrina, por lo que no se encuentra la razón por la que debe suspenderse la tramitación del recurso, mientras se discute, diálogo entre tribunales nacionales y europeos lo llama el TJUE, sobre la doctrina ya afirmada.
Alega por otra parte la apelante, en favor de su pretensión, el principio de interpretación conforme del derecho nacional con el derecho europeo y su carácter obligatorio, si bien su alegación en este momento y en relación con lo que se plantea no parece que sea el argumento más adecuado. Esta doctrina establece (así la archiconocida STJUE del caso Pupino, y todas las que le han seguido, aunque sea en materia de cooperación penal), que la normativa nacional debe ser interpretada de acuerdo con las normas del derecho de la Unión, y de su jurisprudencia, de forma que cuando se plantee una duda en la interpretación de un precepto nacional, debe interpretase de acuerdo con aquel, incluso cuando la normativa de la Unión Europea aplicable (pe. las directivas) aún no hayan sido traspuestas al derecho nacional.
Por tanto, ahora no hablamos del principio de interpretación conforme, sino más simplemente de la obligación vinculante para los tribunales nacionales del derecho positivo de la Unión y de la doctrina emanada por el TJUE, lo que nos lleva necesariamente al principio de cooperación leal.
Pero precisamente esta obligación y este principio son los que hacen que la suspensión resulte improcedente. Existe una doctrina fijada por el TJUE, que es vinculante para los tribunales españoles, y existe una impugnación de esa doctrina por parte del Tribunal Supremo. Es evidente que lo que en este momento vincula a este tribunal es la doctrina existente y no la impugnación que de ella se haga, por lo que no hay motivo en este momento para suspender la resolución del recurso, sin perjuicio del derecho de la partes a recurrir en casación esta sentencia, si existiesen resoluciones de otras audiencias provinciales contradictorias (como el propio TS afirma en su auto de interposición de la cuestión prejudicial), y que en ese caso la propia Sala Primera, en el uso de sus atribuciones, y como última instancia pueda decidir la suspensión del recurso que se interpusiera, en tanto se le resuelven las dudas que plantea.
A la vista de esta argumentación, debe estimarse el recurso de apelación. En cuanto a que la comisión de apertura sea o no una prestación esencial del contrato, es precisamente que no sea un elemento esencial del contrato lo que permite determinar su abusividad en la forma en que se hace, con el doble filtro de incorporación ya trasparencia. Es a ello a lo que se refiere la doctrina del TJUE fijada en su sentencia de 16 de julio de 2020. Precisamente por no ser un objeto esencial del contrato, es por lo que se entiende que es posible valorar su retirada del contrato por abusiva, sin que sea necesario declarar la nulidad del contrato de préstamo en su totalidad. Justamente esa valoración es la que estableció la diferencia entre la doctrina tradicional del Tribunal Supremo, y lo que ahora se determina por el TJUE. Por tanto, el hecho de que no se considera como elemento esencial en nada impide su declaración de abusividad.
El segundo argumento es que no existe desequilibro puesto que el consumidor fue informado de la misma y fue un servicio prestado por la parte demandada. Desconocemos las pruebas en las que la juez de instancia se basa para hacer estas afirmaciones, más allá de las propias afirmaciones de la demanda en su contestación a la demanda. La demandada en su contestación no aportó prueba documental alguna que acreditase la existencia de esa información previa (que no es la advertencia general de las escrituras notariales), sin que siquiera se mencionase en su escrito de contestación, sin que exista oferta vinculante. Por tanto, no existe documental de que se produjese esa información previa. Y tampoco existe prueba testifical alguna del empleado que pudiese adverar esa información suficiente realizada a los actores, puesto que no fue propuesta.
En consecuencia, si la parte demandada, el profesional, no aporta prueba de que informó debidamente al consumidor, este extremo no puede declararse probado, por infracción de las normas del art. 217 LEC, lo que más que un error en la valoración de la prueba supone la admisión de alegaciones sin prueba alguna.
Por otra parte, se expone que los demandantes no han probado el pago de la comisión de apertura. Este argumento que sostiene la demandada no se sostiene con un mínimo de rigor. Los actores suscribieron un préstamo hipotecario, que les fue otorgado, y es notorio y por tanto excluido de toda prueba, que la comisión de apertura se descuenta de forma automática por parte de la entidad bancaria. Seamos serios, ¿es concebible que por un banco se otorgue un préstamo hipotecario con una comisión de apertura que hay que abonar en ese momento y que se entregue el dinero sin que se hecho o descontado el pago? Es más, en este caso las escrituras de las hipotecas acreditan que esa fue la forma pactada en que se cobrarían las comisiones, por lo que la propia concesión del préstamo es lo que prueba el pago.
Finalmente, se alega por la juez de instancia que ha quedado acreditado El servicio prestado. Hemos de entender que con ello se refiere a la prueba pericial aportada por la parte demandada. Dicho informe pericial va dirigido a acreditar la secuencia de procesos que se producen en la entidad desde que el cliente consumidor solicite una financiación hasta que quede autorizado por la entidad, con la finalidad de acreditar que la concesión de un crédito supone unos gastos que serían los cubiertos por la comisión de apertura. Lo cierto es que este informe pericial no cuantifica en modo alguno a cuánto ascienden esos gastos en relación con los contratos suscritos y por tanto con la comisión de apertura impuesta, sino que se limita a una descripción general, un flujograma, de las actividades realizadas que no son sino las actividades propias de gestión de una entidad bancaria cuya finalidad es la de conceder préstamos y cobrar una cantidad por ello. No se puede considerar que la actividad ordinaria del Banco debe incluirse como una comisión de apertura por unos gastos específicos que el consumidor no ha causado en este caso y que por tanto se encuentran en principio incluidos en la retribución que percibe por prestar el dinero.
En consecuencia, los argumentos de la sentencia para desestimar la nulidad por abusividad de comisión de apertura no pueden compartirse, por lo que esta sala deberá examinar si efectivamente se puede considerar, excluidos estos argumentos, que la comisión de apertura cobrada en este caso fue abusiva o no.
La Sala discrepa de la apreciación de que la STJUE de 16 de julio de 2020 no haya afectado a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo respecto de la comisión de apertura. A nuestro juicio, lo que el Tribunal Supremo consideraba en su sentencia de 23 de enero de 2019, y posteriores, es que la comisión de apertura formaba parte del precio del contrato, y como tal sólo estaba sometido al control de trasparencia en cuanto a su incorporación y no respecto del contenido, y que dado que la trasparencia en su incorporación se cumplía, esa cláusula era válida. La sentencia de TJUE de 16 de julio de 2020, lo que desmiente es que la comisión de apertura sea parte del precio y que por tanto esté excluida del control de abusividad, estando sometida por tanto al doble control de la abusividad, tanto en cuanto a su contenido como a la trasparencia, en su incorporación e información.
Esta Sala, antes de esta sentencia del TJUE, seguía la doctrina del Tribunal Supremo y consideraba que la comisión de apertura era lícita y que el control de incorporación y trasparencia se superaba sin dificultad al limitarse a una cantidad fija.
Ahora bien, tras la doctrina del TJUE, las circunstancias han cambiado de forma completa, puesto que no basta con que la cláusula sea clara en su incorporación, sino que se exige una valoración concreta acerca de si el consumidor fue informado de los motivos por los que se imponía esa comisión y als razones a las que obedecía, que deben ser servicios efectivamente prestados.
La tesis que sostiene la parte en este momento no es aceptada ni siquiera por el propio Tribunal Supremo, siendo prueba de ello la misma cuestión prejudicial planteada y a que antes se ha hecho mención, en el recurso de casación RC 919/2019, por auto de 10 de septiembre de 2021. Basta la reproducción de la primera pregunta que plantea para comprobar cómo la propia Sala Primera, considera que la nueva doctrina del TJUE contradice su anterior doctrina y le pregunta precisamente con la intención de que modifique su criterio:
Como por otra parte es de ver de los fundamentos del auto de planteamiento de la cuestión perjudicial, la cuestión que se plantea no va dirigida a que el TJUE se pronuncie sobre un aspecto en que aún no lo haya hecho, sino que se dirige a impugnar la propia doctrina del TJUE fijada en la sentencia de 16 de julio de 2020, partiendo de la base de una supuesta presentación deficiente del derecho nacional ante el TJUE.
Justificado, por tanto, que no nos encontramos según esta doctrina del TJUE ante una parte principal del precio, hemos de reproducir lo que al respecto indica la meritada sentencia. Y así dice la STJUE:
Seguidamente la sentencia analiza si la imposición de la comisión de apertura puede casuar un detrimento indebido al consumidor, esto es el análisis de su abusividad, y concluye la sentencia en sus puntos 2 y 3 del fallo:
Con esta doctrina, es la entidad bancaria la que debio acreditar, no solo la incorporación clara de la cláusula desde el punto de vista formal o gramatical, sino también en cuanto a la información suministrada al consumidor sobre su contenido y la efectiva realización de servicios, lo que como ya hemos visto en el fundamento anterior, no hizo.
En este sentido, la Sala ya se ha manifestado de forma reiterada, y así en nuestra sentencia de 25 de abril de 2022 (RPL 100/2022), 2 de febrero de 2022 (RPL 400/2021), 7 de diciembre de 2021 (RPL 341/2021) o de 30 de julio de 2021 (RPL 102/21), reproduciendo a su vez la sentencia de 19 de noviembre de 2020, dijimos que
En este caso, igual que en el examinado por la anterior sentencia, en la escritura de préstamo hipotecario no consta lo que la comisión incluía. Por consiguiente, al no recoger si incluía los gastos de estudio de las operaciones, la demandada debió detallar los gastos separadamente, lo que tampoco hizo.
Este hecho lleva de por sí a que su pretensión de que no se declare la nulidad no pueda ser admitido. En todo caso y a este respecto la parte alega que se ha prestado un efectivo servicio, aportando para ello la prueba pericial a la que se ha hecho mención en el fundamento tercero, prueba que como hemos dicho no determina la realización de una actividad concreta alguna en este supuesto que justificase la cantidad cobrada. Y por otra parte esta prueba carecería de relevancia en tanto que lo que está acreditado es que no se informó a la parte actora del alcance de esa supuesta actividad y gastos.
Es cierto que la STJUE de 3 de octubre de 2019 (caso Kiss y CIB Bank), par.56 dispone que una cláusula contractual relativa a los gastos de gestión de un contrato de préstamo, que no permite identificar inequívocamente los servicios concretos proporcionados como contrapartida, no causa, contrariamente a las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, disponiendo expresamente en su par.45 que
Ahora bien, la STJUE de 3 de septiembre de 2020 (caso Profi Credit Polska) precisa (par. 75) que
Esta Sala no alcanza a comprender cómo puede el consumidor deducir del contrato en su conjunto qué gastos se incluyen en la comisión de apertura, si en el clausulado no figuraban y no consta que fuese informado de los que comprendía, ante el vacío probatorio de la demandada. Y por otra parte esa falta de información le habría impedido conocer si puede haber solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que tales gastos retribuyen. Por tanto, tal doctrina no serviría parta desactivar la abusividad de la cláusula declarada en la instancia.
Consecuentemente el recurso de apelación debe ser estimado y con él la demanda en su integridad.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Se declara la íntegra estimación de la demanda;
Se suprime el apartado tercero del fallo que se sustituye por:
· Se declara la nulidad de la cláusula financiera Cuarta incluida en la escritura de fecha 7 de marzo de 2005, apartados: 1) comisión de Apertura y 3) comisión por Tramitación de la Escritura en las Oficinas Liquidadoras de Impuestos y Registro de la Propiedad; condenando a la Entidad CaixaBank S.A. a restituir a los actores apelantes las cantidades de 984,00 € y 180,00 €, abonadas por los conceptos referidos en el apartado anterior; más los intereses legales de dichas cantidades, desde el día 7 de marzo de 2005, fecha en la que fueron pagadas, hasta la fecha de la sentencia, más los intereses de mora procesal.
Se declara la nulidad de la cláusula financiera Cuarta, incluida en la escritura de fecha 27 de Julio de 2008, apartado: 1) Comisión de Apertura; condenando a la Entidad CaixaBank S.A a restituir a los actores apelantes la cantidad de 1.080,00 €, abonada por el concepto referido en el apartado anterior, más los intereses legales de dicha cantidad, desde el día 27 de junio de 2008, fecha en la que fue pagada, hasta la fecha de la sentencia, más los intereses de mora procesal.
Se deja sin efecto la no imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes, condenando a la parte demandada al pago de las costas.
Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
