Sentencia Civil 46/2023 A...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 46/2023 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 329/2022 de 07 de febrero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Segovia

Ponente: JESUS MARINA REIG

Nº de sentencia: 46/2023

Núm. Cendoj: 40194370012023100127

Núm. Ecli: ES:APSG:2023:127

Núm. Roj: SAP SG 127:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00046/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00046/2023

Modelo: N10250

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

-

Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQC

N.I.G. 40063 41 1 2019 0000050

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000329 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUELLAR

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000040 /2019

Recurrentes/recurridos: Raimundo, Tatiana , Rodolfo , Vanesa , Roque

Procurador: MARIA DEL HENAR ALVAREZ MANZANARES, ALFREDO JESUS POLO ALONSO ,

Abogado: EDUARDO DE MATA TRAPOTE, FERNANDO POLO PUENTES ,

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A nº 46/2023

CIVIL

Recurso de Apelación

Número 329/2022

Juicio Ordinario 40/2019

Juzgado de 1ª Instancia de

CUELLAR

En la ciudad de Segovia, a siete de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de la Audiencia Provincial de esta capital integrada por los Ilmos Magistrados Sres. D. Jesús Marina Reig, Pdte. Acctal. Dª María Asunción Remírez Sainz de Murieta y Dª Marta Gandullo de Tapia, Magistradas ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Raimundo y Dª Vanesa contra D. Rodolfo, Tatiana y D. Roque; sobre Juicio Ordinario, en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso de apelación en el que ha intervenido como apelantes los demandantes representados por la Procuradora Sra. Alvarez Manzanares con la dirección letrada de D. Eduardo de Mata Trapote y como apelantes así mismo los demandados representados por el Procurador de los tribunales, Sr. Polo Alonso, con la dirección letrada de D. Fernando Polo Puentes, y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Cuéllar, se dictó sentencia con fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós, en cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: ESTIMANDO parcialmente la demanda principal y también parcialmente la demanda reconvencional de juicio ordinario formulada por SRA ÁLVAREZ MANZANARES y SR POLO ALONSO en nombre y representación de las respectivas partes litigantes DECLARO lo siguiente:

1.-El condominio de Raimundo Y Vanesa y Rodolfo Y Tatiana Y Roque de las fincas, naves ,instalaciones y demás elementos patrimoniales sobre bienes y derechos que constan señalados por su orden en la demanda reformulada de fecha 18 junio 2019 , en sus páginas 1 a 9 , ambas incluidas , de la mentada demanda (acontecimiento 80 del expediente digital) , a excepción de bienes y derechos que constan específicamente en los apartados señalados como nave 12 (nave diáfana con mucha altura con separadores y pilares metálicos en su medio asentada en la parcela 71 del polígono 7) y nave 13 de esa misma demanda (nave diáfana con separadores de obra individual asentada en la parcela 71 del polígono 7).

Con división entre Raimundo Y Vanesa y Rodolfo Y Tatiana en participación por mitades partes iguales para cada una de las sociedades de gananciales formadas por ellos , a través de venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños y ulterior reparto de su valor y precio en la proporción indicada.

2.- Declaro también no existir participación alguna en condominio del codemandado Roque respecto de los bienes y derechos, instalaciones o edificaciones que se han declarado comunes de las demás partes litigantes en el apartado anterior.

Sin costas. ".

SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución por ambas partes se solicitó aclaración de la sentencia y en fecha cinco de mayo de dos mil veintidós, se dictó auto desestimando la pretensión de ambas partes, declarando mantener y no variar el texto de la anterior resolución.

Notificado el citado auto por la representación procesal de Raimundo y Vanesa y por la representación procesal de Rodolfo, Tatiana y Roque, se interpusieron sendos recursos de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan al tenor que es de ver en sus escritos unos en autos, teniéndose por interpuestos los mismos para ante esta Audiencia en legal forma, base a lo establecido en los art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11/10/2011) dándose traslado a las partes contrarias para que se opusieran al recurso o impugnaran la sentencia, por la representación procesal de la parte demandante se opuso al recurso contrario e impugno la sentencia, la otra parte en su escrito de oposición se opone al recurso del contrario, se acordó remitir las actuaciones, previo emplazamiento de las partes ante esta Audiencia.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia solicitado por el apelante en cuanto a la aportación de documental, dictándose Auto por la Sala a 23/11/2022, que acordó no haber lugar a recibimiento del pleito a prueba y dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente..

Fundamentos

PRIMERO.- Re curren en apelación las dos partes, actora y demandada a su vez tenida como reconviniente, la sentencia dictada el 29 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cuéllar en su procedimiento 40/2019, que estimó parcialmente demanda y reconvención con un fallo que conviene recoger íntegramente:

"ESTIMANDO parcialmente la demanda principal y también parcialmente la demanda reconvencional de juicio ordinario formulada por SRA ÁLVAREZ MANZANARES y SR POLO ALONSO en nombre y representación de las respectivas partes litigantes DECLARO lo siguiente:

1. -El condominio de Raimundo Y Vanesa y Rodolfo Y Tatiana Y Roque de las fincas, naves, instalaciones y demás elementos patrimoniales sobre bienes y derechos que constan señalados por su orden en la demanda reformulada de fecha 18 junio 2019, en sus páginas 1 a 9, ambas incluidas, de la mentada demanda (acontecimiento 80 del expediente digital), a excepción de bienes y derechos que constan específicamente en los apartados señalados como nave 12 (nave diáfana con mucha altura con separadores y pilares metálicos en su medio asentada en la parcela 71 del polígono 7) y nave 13 de esa misma demanda (nave diáfana con separadores de obra individual asentada en la parcela 71 del polígono 7).

Co n división entre Raimundo Y Vanesa y Rodolfo Y Tatiana en participación por mitades partes iguales para cada una de las sociedades de gananciales formadas por ellos, a través de venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños y ulterior reparto de su valor y precio en la proporción indicada.

2. - Declaro también no existir participación alguna en condominio del codemandado Roque respecto de los bienes y derechos, instalaciones o edificaciones que se han declarado comunes de las demás partes litigantes en el apartado anterior.

Si n costas. "

El recurso de la actora plantea como primer motivo la infracción de normas procesales, incongruencia omisiva y extrapetitum. Como segundo motivo alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la exclusión del condominio de las naves 10, 11 y 12. En el tercer apartado del recurso solicita prueba en segunda instancia en orden a un objeto de la litis planteado por la demandada que dice haber quedado imprejuzgado en primera instancia. Termina con un suplico que conviene trascribir literalmente para su correcta comprensión:

"1.- Se dicte sentencia estimando el presente el recurso y acordando revocar la meritada resolución conforme con el artículo 456 LEC , o con subsanación de la misma, excluyendo por incongruente el fallo en su totalidad, a excepción de la división de cosa común.

2.- Alternativamente a la revocación proceda a subsanar e integrar la misma dentro de los petitos obrantes en los escritos de demanda y contestación de las partes, entrando a resolver:

A.- Teniendo por formado inventario en los términos de la demanda y sentencia 106/2018 de esta audiencia

B.- Previa declaración de pertinencia de la prueba en segunda instancia resolver:

C.- sobre el real objeto de litis y la eventual determinando no haber lugar a la compensación instada, declarado en reiteración de las sentencias 100/2017 y 106/2018 .

D.- Que D. Roque no es integrante del proindiviso.

E.- Los bienes inventariados deben avaluarse conforme vienen referidos en autos 539/2015, demanda inicial de la presente litis y aceptación de la parte demandada en Burofax obrante en autos; dado que no impugnó la cuantía del presente procedimiento

F.- Dado opción a la inicial demandada a la elección entre los lotes obrantes en la inicial demanda

G.- Dejando alternativamente su reparto a periodo de ejecución de sentencia

H.- Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la Primera Instancia a la demandada, por su oposición y temeridad evidenciada

I.- Así como todo lo demás que proceda en Derecho".

El recurso de la contraria gira sobre la supuesta incongruencia entre lo expresado por el juzgador en la vista y puesto de manifiesto en el fundamento de derecho tercero en relación con el sexto por ser contradictorios entre sí, y termina con un suplico que se ha de trascribir por las mismas razones que el anterior:

"SUPLICO A LA SALA DE LA ILTMA.AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, dicte resolución, por la que estimando el presente Recurso de Apelación, se revoque parcialmente la resolución impugnada, incluyendo en el punto primero, un tercer párrafo en el que se deje constancia de lo establecido en el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO de la Sentencia, debiendo fijar el precio o valor de los distintos bienes o elementos comunes, con las detracciones, cargas o compensaciones que resulten acreditadas, dentro de esa titularidad, en un procedimiento posterior, como se puso de relieve en el Juicio, con la conformidad de las partes; interesando en todo lo demás, la confirmación de la Sentencia, sin imposición de costas, salvo que la contraparte se oponga al presente recurso, en cuyo caso solicitamos le sean impuestas las costas de la Apelación"

SEGUNDO.- Co menzaremos esta sentencia con el estudio del recurso de la actora, y éste por el de su suplico, pues nuestra respuesta debe ajustarse a lo que se nos pide, particularmente en este caso en que el recurso se queja de incongruencia de la sentencia, infrapetita, por no haberse pronunciado sobre cuestiones planteadas, y extrapetita, por haberse pronunciado sobre cuestiones no planteadas. No hemos de incurrir en ese error, hemos de dilucidar que es lo que el recurso pide para dar respuesta a lo que pide y solo a lo que pide. Lo que viene determinado por el suplico, no por su argumentación en palabras del propio recurso "la congruencia exige la concordancia entre lo pedido en los escritos en que las partes fijan sus pretensiones y lo resuelto en la sentencia y dicha correlación no comprende los razonamientos o fundamentaciones que se hagan en esos escritos, sino que está condicionado por los hechos que sustentan la pretensión y por el concreto petitum que se solicita por las partes". Así es, y como es así nos ajustaremos al concreto petitum que solicita esta recurrente, haciendo abstracción de argumentos del cuerpo de su escrito que no se ven reflejados en el suplico.

El suplico lo hemos transcrito más arriba y contiene dos peticiones, la 1 y la 2, esta segunda alternativa a la primera, con empleo expreso del término "alternativamente" como introductor de la petición 2. Y a su vez la primera se desdobla en dos peticiones alternativas, esta vez introducida la segunda con la disyuntiva "o".

La primera, que va antes de la disyuntiva "o", es la de que "se dicte sentencia estimando el recurso y acordando revocar la meritada resolución (la sentencia) conforme con el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". La segunda, después de la disyuntiva, es la de "con subsanación de la misma" (de la sentencia) excluyendo por incongruente el fallo en su totalidad, a excepción de la división de la cosa común. No es fácil de entender que se quiere decir con "revocar" una sentencia como la aquí recurrida, que estima parcialmente demanda y reconvención. Ni que se quiere decir con excluir del fallo su totalidad a excepción de la división de la cosa común cuando en el fallo no se advierte que se haya resuelto nada ajeno a la división de la cosa común que comprende ordinariamente el determinar lo que se divide y como se divide, no ha hecho otra cosa esta sentencia.

El cuerpo del escrito permite entender esta peculiar redacción del suplico. Argumenta que la sentencia incurre en incongruencia extrapetita por haber entrado en la delimitación de los bienes objeto de división cuando no habría sido objeto del procedimiento, no estaría comprendido en las pretensiones de los escritos de demanda ni contestación y reconvención. Cuya delimitación habría quedado establecida en anterior procedimiento seguido entre las partes, autos 539/2018 del mismo juzgado con valor de cosa juzgada. Y en incongruencia omisiva por no haber resuelto cuestiones debatidas en juicio, valoraciones, adjudicación y determinación de lotes. Tras lo que, y en base a ello, en un recuadro de la página 5 dice dejar al recto criterio del juzgador, esta Sala, si la solución ha de ser la revocación de la sentencia por vulneración de normas procesales con retroacción de actuaciones, esto es una declaración de nulidad formal de la sentencia y devolución al juzgador a quo para que dicte nueva sentencia ciñéndose al objeto de debate. O si el defecto ha de ser subsanado por esta Sala dictando sentencia de fondo adecuándonos a las peticiones de las partes.

TERCERO.- Estas son las dos peticiones del apartado 1 del suplico, derivadas las dos del defecto de incongruencia que la sentencia habría incurrido.

No hay tal incongruencia, y si lo hubiera no sería defecto de la sentencia, sino anterior, cuando se delimitó el objeto del litigio, y eso tuvo lugar en la audiencia previa. Y si alguna duda quedaba se reiteró al inicio del acto del juicio. Como se describe en la sentencia, bien que en lugar de hacerlo en los antecedentes de hecho lo hace en los fundamentos.

Es ciertamente singular el iter del procedimiento en la fase de alegaciones, pero esta Sala no debe hacer correcciones en tanto todo lo que se decidió fue consentido por las partes y nos vincula, como vincula a la partes.

Es peculiar el redactado del suplico del recurso pero tiene sentido desde la peculiar visión de su redactor, según la cual es común todo lo que dice la demanda que es común y el juez debiera haberse limitado a partir de esa realidad y ordenar la división.

El mismo criterio inspiraba el suplico de su demanda, pedía que se declarase extinguido "el condominio respecto del inmueble del que son titulares el actor y el demandado", así, en singular, el inmueble, como si estuviéramos ante una sencilla acción de división de una sola cosa común. Nada más lejos de la realidad. Cuando es patente que no se trata de división de una cosa común, sino de muchas, unas que se presentan como "superficies" (fincas), del 1 al 13 en la demanda primera, y otras que se presentan como "inmuebles", del 13 al 15 de esa demanda, y a su vez dentro de cada una otras dos, cuatro, cinco y hasta 12 elementos distintos. Y que se presentan de otro modo en la demanda reformulada, como denomina la sentencia a la demanda que figura en acontecimiento 80 de la demanda. Pues en efecto aquí se da la insólita circunstancia de que hay dos demandas distintas formuladas por la misma actora, aquí recurrente, contra los mismos demandados las dos, además de contra un tercero la segunda. En esta demanda reformulada hay, como en la primera, un elenco del 1 al 13 bajo la denominación de "superficies" (fincas) y un solo número, el 14, bajo la denominación de "inmuebles", este a su vez compuesto de nave 01, nave 02, nave 09, pajar y cobertizo, nave 10 y 11, nave 12, con cobertizos 2, 3 y 4, pasillos 5 y 6, fosas de purín f4, f5 y f6, fosas de lavado f7 y f8, fosa de purín f1, elementos estos que se ubican en fincas relacionadas en el elenco recogido como "superficies (fincas)".

Es confuso un suplico que habla de un inmueble cuando se describen variadas fincas y variados inmuebles, separando suelo y vuelo en las descripciones. No menos confusa es la postura de los demandados, con una primera contestación a la demanda primera, y otra segunda contestación, bajo la dirección de nuevo letrado, de los mismos, con otro, frente a la segunda demanda reformulada.

No está de más reseñar que en esa primera contestación se planteó como cuestión formal la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y que el juez a quo, el mismo que dicta la sentencia, la acogió en la primera audiencia previa, que él llevó a cabo. Y concedió diez días para formular nueva demanda contra el tercero por cuya ausencia se daría este vicio procedimental, en la tesis de los demandados que el juez acogió. Trámite que la parte actora no cumplió, no formuló la misma demanda contra el tercero señalado. Aprovechó para "reformular" su demanda contra los dos originales demandados, a modo del réplica del viejo mayor cuantía de la ley de 1881. Y no dirigió la demanda contra ese tercero pues nada pidió respecto del mismo sino que se declarase que nada tenía en condominio. Esto es, que no tenía razón de ser su presencia en esta litis, lo que hace que no tenga sentido el haberse apreciado el litisconsorcio pasivo necesario. Y a la postre en esto tenía razón, así lo ha declarado la sentencia apelada, en pronunciamiento que no ha sido apelado.

El juzgado admitió esa reformulación de la demanda, también la consintieron los demandados. Y aprovecharon para hacer una segunda contestación, con nuevo letrado, a modo de duplica del viejo mayor cuantía. Y se tuvo por contestada esa demanda reformulada, por los dos demandados contra quienes se dirigían pretensiones y por el tercero de quien nada se pedía.

El juez a quo entendió en una nueva audiencia previa que esa contestación no era solo tal, sino que además contenía una reconvención, y no fue cuestionado su criterio. La demandada ofreció redactar un escrito al objeto de concretar esa reconvención, la parte contraria lo entendió innecesario y el juez, ante el acuerdo entre ambas partes según dijo, concedió a la actora un plazo para contestar a la reconvención, que tuvo como tácita. Lo que hizo en un amplio escrito, replica de la duplica, tercer escrito con alegaciones de hecho y de derecho.

De modo que se celebró una tercera audiencia previa, esta vez ante una juez sustituta que no es la que luego dirige el juicio y dicta la sentencia. En esa audiencia previa se puede constatar como quedó planteado el objeto de debate incluyéndose a petición del letrado de los demandados entre los hechos controvertidos la exclusión de las obras y naves de las parcelas 71 y 72, participando el propio letrado de la actora en la delimitación.

Como quiera que la legislación vigente permite el no levantar acta que documente las decisiones fundamentales adoptadas, como lo es en este caso la delimitación del objeto de debate, se han de ver las audiencias previas para verificar todo esto.

El juicio lo dirige el titular del juzgado, y en el inicio del mismo se desarrolla un trámite que no está previsto en ese momento procesal sino que sería propio de la audiencia previa, si aquí se hubieran seguido las normas procesales sobre la fase de alegaciones, que como hemos visto se han seguido de una manera digamos que singular. Quizá por lo singular del caso concreto, que todo puede tener su razón. No extraña que el juez actuara así. Es útil cuando se ha de celebrar juicio en asuntos de complejidad por un juez que no dirigió la audiencia previa, puede advertirse la necesidad de zanjar cuestiones relevantes y que pueden no haber quedado claras en el sentido que las entiende. El juez en tal tesitura ha de tener ocasión de dejar las cosas claras, pues de ellas depende la sentencia que ha de dictar. Una solución posible y eficaz es la que aquí empleó el juez, la de expresar y delimitar el objeto del debate y poner de manifiesto a las partes lo que va a resolver, y lo hace en línea ya apuntada por la juez que dirigió la tercera audiencia previa. Se puede dudar de la ortodoxia de ese proceder, como hemos dudado de la ortodoxia de alguna de las actuaciones que hemos aquí descrito. Pero esas dudas no tiene ningún recorrido ni efecto ahora. Pues aunque las normas de orden procesal tienen carácter imperativo y no dispositivo, es lo cierto que quien discrepa de una decisión procedimental ha de impugnarla, de no hacerlo la consiente y no puede hacer valer ese defecto como motivo de recurso.

Sin margen para la duda el juez delimitó al inicio del juicio el objeto del debate en los términos que recoge en su sentencia, y en buena medida quedó así establecida en la anterior audiencia previa. El visionado de estas actuaciones es claro, el recurso lo silencio en un silencio muy significativo, sirve para ocultar que nada opuso cuando quedó delimitado el debate en la forma que ha sido resuelto. El juez hizo un recorrido de la demanda reformulada recapitulando los bienes sobre los que entendía que no se discutía su condición de comunes y aquellos en que está condición era discutida. Y sin margen para la duda lo hizo sin la menor oposición o discrepancia, fue ayudado por las partes, también por la actora, en esa delimitación. Ha dictado sentencia resolviendo lo que anunció que iba a resolver. Es congruente con el debate conformado.

Si la actora recurrente entendía que se equivocaba el juez al delimitar el objeto del pleito en la forma en que lo hizo y en la forma en que lo resuelve en la sentencia, debió plantearlo en ese momento. Para ofrecer al juez luz con que advertir su error y así posibilitar que lo corrigiera. O para que el juez expresara sus razones y así la parte podría conocerlas, e impugnarlas en el eventual recurso de apelación si la sentencia le era desfavorable. Y esta Sala tendría datos con que resolver, conocería los argumentos del juez, que se nos han sustraído pues por la falta de debate no le ha sido necesario exponerlas.

El defecto de que se queja el recurso, si lo hay, no es un defecto de la sentencia, sino anterior, de la audiencia previa y del juicio, y tanto en la audiencia previa como, sobre todo, en el juicio se consintió.

La sentencia es congruente en cuanto que ha resuelto las cuestiones que ha tenido como formuladas, solo las que ha tenido como formuladas, y no sobre las que no ha tenido como formuladas. En decisión consentida por las partes, también por la actora recurrente. No puede, por eso, hablarse de incongruencia, ni extrapetita ni infrapetita.

El recurso dice que no trata de conseguir nuevas pretensiones sino de lograr la respuesta a las realmente planteadas y no sobre las que consideró el juzgador. Son nuevas pretensiones realmente, si el juzgador no las consideró planteadas y se consintió, esta Sala no puede corregir al juez y a las partes, en su proceder ante el juez, y considerar formuladas otras pretensiones y analizarlas en primera instancia. Estamos vinculados a lo que sin debate se consideró planteado en primera instancia, podemos analizar la respuesta que se le dio, no la respuesta que hubiera debido darse de haberse entendido que era otro el debate.

De modo que la primera petición del suplico no puede ser acogida, no cabe apreciar incongruencia, ni omisiva ni extrapetitum. Sin necesidad de entrar en el análisis de la demanda y contestación, o de la segunda demanda y contestación, o de la contestación a la reconvención, ni en sus suplicos, complejos, y ni en su argumentaciones, también complejas.

Tampoco cabe apreciar vulneración de cosa juzgada, alegada de modo tangencial. Es una idea repetidamente expuesta y que inspira buena parte de su línea argumental la de que el elenco de bienes comunes en este pleito quedó delimitado en ese pleito anterior, idea que no puede estar más equivocada. En ese pleito el aquí recurrente y aquí y allí actor, reclamaba un pago a su hermano, por razón de una explotación ganadera levantada con muchos años de esfuerzo común, por cuyo pago quedaría desvinculado el recurrente. Ese pleito dejó muchas cosas pendientes, una de ellas es la aquí planteada. Otras siguen pendientes, sobre alguna hace el recurrente ha hecho expresa reserva, derivadas del uso que de los bienes inmuebles ha hecho la explotación ganadera, otras que parecían haber sido suscitadas en este pleito en las contestaciones a la demanda y que han quedado fuera del mismo por la delimitación que del objeto del pleito ha hecho el juez, sobre lo que versa el recurso de la parte demandada. Y alguna quizá que puede surgir del concreto fallo, no impugnado en este punto, al relacionar individualmente bienes comunes, no pronunciarse sobre su vinculación a la explotación ganadera, y entender y que no procede la división en la forma que proponían ambas partes, repartiendo entre ambos bien que con diferencias sobre los lotes a formar y repartir sino por su venta en pública subasta. Nada tendría de extraño que la litigiosidad sea prolongada, con el consecuente coste que entraña, no solo económico pero también. Sin que esta resolución pueda ir más allá que lo que puede.

Como decimos, está equivocado el recurrente en el alcance que atribuye a ese pleito anterior. Nada prefigura en este litigio, ni en otros que se pueden empeñar. En esa litis el hoy recurrente sostuvo que nada tenían que ver con el precio que reclamaba los inmuebles sobre los que la explotación ganadera desarrollaba su actividad. Y su tesis fue acogida, en primera y segunda instancia. Quedaron los inmuebles fuera del pacto en base a que se reclamó la cantidad que se obtuvo, no tiene sentido invocar ese pleito como el que resolvió la cuestión de la titularidad de esos inmuebles, pudiendo haber estado dentro del pacto, abstracción hecha de que la titularidad fuera de la sociedad civil o de los miembros de la misma, comunes o no. A los solos efectos de ese pleito y sin que ello supusiera declaración formal de ningún tipo dice expresamente la sentencia que esos bienes pertenecerían en común a las sociedades conyugales de los hermanos. Lo que era útil en la negativa, no se consideró comprendido en el precio, no en la afirmativa, en ese pleito no se formulaban acciones dominicales, no podían establecerse titularidades, ni comunes ni no comunes. Y esto dicho de un contrato del que se decía que era de poca expresividad y tan obligado a una meticulosa interpretación. Confirmamos esa conclusión del juez y el razonar empleado para interpretar tan poco expresivo contrato para dar la razón al aquí recurrente, el precio reclamado no comprendía inmuebles, no se vendieron los inmuebles.

Allí no se ejercitó acción dominical, se dilucidó el alcance de un contrato dejando fuera inmuebles. Este pleito si versa sobre cuestiones dominicales, sin vinculación alguna con el anterior.

CUARTO.- La petición segunda del suplico no puede ser acogida. No cabe entrar en resolver esa cadena de peticiones que parten por tener formado inventario de lo que aquí se ha de partir en los términos de la demanda y sentencia esta audiencia 106/2018, ya se ha dicho que esa nuestra sentencia se pronunció sobre el precio a pagar por un contrato al que los inmuebles eran ajenos, en modo alguno puede ser entendida esa sentencia como delimitando cuestiones dominicales sobre inmuebles. Y sigue con la petición de recibir a prueba esta segunda instancia que no tiene sentido en un suplico. O la de que se determine no haber lugar a una compensación que no ha sido establecida en el fallo apelado. O como se deben evaluar los bienes comunes, cuando no se impugna la decisión de la venta en pública subasta que hace innecesario avalúos, en las divisiones de cosa común que se resuelven por subasta se ha de repartir el precio que se obtenga, abstracción hecha del valor de tasación que se quiera dar al bien que se vende. Se pide dar opción a la demandada a elegir los lotes obrantes en la demanda inicial, pero no cabe tal opción, en tanto no se ha impugnado la decisión vender en subasta, en el cuerpo del escrito no se dan razones por las que deba corregirse esta decisión del fallo. Que es una de las formas de dividir la cosa común, cuando se entienda que es indivisible. Si bien la sentencia no argumenta porque la entiende indivisible y decide así su división es lo cierto que el recurso tampoco da razones por las que debe reputarse divisible y perjudicial la decisión de vender en pública subasta, no ofrece razones que puedan ser acogidas para corregir ese apartado concreto del fallo. En cuanto a que se deje el reparto al período de ejecución de sentencia, en realidad es lo que se ha acordado, en ejecución de sentencia se hará el reparto.

El recurso de la actora, pues, fracasa.

QUINTO.- El mismo sentido desestimatorio merece el recurso de la demandada reconviniente, no tiene sentido su pretensión de que se traslade al fallo lo que se dice en el fundamento de derecho tercero de la sentencia. Pues lo que se dice es justamente que no se va a pronunciar sobre esas cuestiones que deberán ser objeto, en su caso, de un proceso ulterior. Es discutible ese dejar fuera del objeto del procedimiento pretensiones que pudieran entenderse oportunamente deducidas en la contestación a la demanda, al punto que la parte actora considera que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta. Ya hemos dicho antes que no hay incongruencia susceptible de ser apreciada el juez decidió dejar fuera del objeto del procedimiento tales cuestiones en el acto del juicio, y explícita esta decisión en ese pasaje del fundamento de derecho tercero que invoca el recurso. Pero quien podría defender que había formulado esas pretensiones excluidas consintió su exclusión. Y no recurre la sentencia por haber quedo excluidas. Su recurso pretende que se recoja en el fallo que han quedado excluidas como dice el fundamento de derecho tercero. Pero no es necesario ni procedente. No han quedado resueltas, no hay cosa juzgada más que sobre la cuestión que se ha estudiado y resuelto, la comunidad de bienes y su división. Otras cuestiones se pueden plantear, no solo esas que apunta la parte demandada en su recurso, en el recurso de la actora también se apuntan otras sobre las que hace reserva de acciones.

SEXTO.- Lo s fracasos de los recursos conllevan la imposición de sus costas a las respectivas partes apelantes, art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación de Raimundo y Vanesa, y por la de Rodolfo, Tatiana y Roque contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cuéllar en su procedimiento 40/2019, confirmando dicha resolución, con imposición de costas de los recursos a los respectivos recurrentes.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús Marina Reig, estando esta audiencia celebrando audiencia pública en el dia de la fecha, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.