Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 46/2023 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 329/2022 de 07 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Segovia
Ponente: JESUS MARINA REIG
Nº de sentencia: 46/2023
Núm. Cendoj: 40194370012023100127
Núm. Ecli: ES:APSG:2023:127
Núm. Roj: SAP SG 127:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00046/2023
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Equipo/usuario: EQC
Recurrentes/recurridos: Raimundo, Tatiana , Rodolfo , Vanesa , Roque
Procurador: MARIA DEL HENAR ALVAREZ MANZANARES, ALFREDO JESUS POLO ALONSO ,
Abogado: EDUARDO DE MATA TRAPOTE, FERNANDO POLO PUENTES ,
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
En la ciudad de Segovia, a siete de febrero de dos mil veintitrés.
La Sala de la Audiencia Provincial de esta capital integrada por los Ilmos Magistrados Sres. D. Jesús Marina Reig, Pdte. Acctal. Dª María Asunción Remírez Sainz de Murieta y Dª Marta Gandullo de Tapia, Magistradas ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Raimundo y Dª Vanesa contra D. Rodolfo, Tatiana y D. Roque; sobre Juicio Ordinario, en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso de apelación en el que ha intervenido como apelantes los demandantes representados por la Procuradora Sra. Alvarez Manzanares con la dirección letrada de D. Eduardo de Mata Trapote y como apelantes así mismo los demandados representados por el Procurador de los tribunales, Sr. Polo Alonso, con la dirección letrada de D. Fernando Polo Puentes, y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Cuéllar, se dictó sentencia con fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós, en cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: ESTIMANDO parcialmente la demanda principal y también parcialmente la demanda reconvencional de juicio ordinario formulada por
1.-El condominio de Raimundo Y Vanesa y Rodolfo Y Tatiana Y Roque de las fincas, naves ,instalaciones y demás elementos patrimoniales sobre bienes y derechos que constan señalados por su orden en la demanda
Con división entre Raimundo Y Vanesa y Rodolfo Y Tatiana en participación por mitades partes iguales para cada una de las sociedades de gananciales formadas por ellos , a través de venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños y ulterior reparto de su valor y precio en la proporción indicada.
2.- Declaro también no existir participación alguna en condominio del codemandado Roque respecto de los bienes y derechos, instalaciones o edificaciones que se han declarado comunes de las demás partes litigantes en el apartado anterior.
Sin costas. ".
Notificado el citado auto por la representación procesal de Raimundo y Vanesa y por la representación procesal de Rodolfo, Tatiana y Roque, se interpusieron sendos recursos de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan al tenor que es de ver en sus escritos unos en autos, teniéndose por interpuestos los mismos para ante esta Audiencia en legal forma, base a lo establecido en los art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11/10/2011) dándose traslado a las partes contrarias para que se opusieran al recurso o impugnaran la sentencia, por la representación procesal de la parte demandante se opuso al recurso contrario e impugno la sentencia, la otra parte en su escrito de oposición se opone al recurso del contrario, se acordó remitir las actuaciones, previo emplazamiento de las partes ante esta Audiencia.
Fundamentos
El recurso de la actora plantea como primer motivo la infracción de normas procesales, incongruencia omisiva y extrapetitum. Como segundo motivo alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la exclusión del condominio de las naves 10, 11 y 12. En el tercer apartado del recurso solicita prueba en segunda instancia en orden a un objeto de la litis planteado por la demandada que dice haber quedado imprejuzgado en primera instancia. Termina con un suplico que conviene trascribir literalmente para su correcta comprensión:
El recurso de la contraria gira sobre la supuesta incongruencia entre lo expresado por el juzgador en la vista y puesto de manifiesto en el fundamento de derecho tercero en relación con el sexto por ser contradictorios entre sí, y termina con un suplico que se ha de trascribir por las mismas razones que el anterior:
El suplico lo hemos transcrito más arriba y contiene dos peticiones, la 1 y la 2, esta segunda alternativa a la primera, con empleo expreso del término
La primera, que va antes de la disyuntiva
El cuerpo del escrito permite entender esta peculiar redacción del suplico. Argumenta que la sentencia incurre en incongruencia extrapetita por haber entrado en la delimitación de los bienes objeto de división cuando no habría sido objeto del procedimiento, no estaría comprendido en las pretensiones de los escritos de demanda ni contestación y reconvención. Cuya delimitación habría quedado establecida en anterior procedimiento seguido entre las partes, autos 539/2018 del mismo juzgado con valor de cosa juzgada. Y en incongruencia omisiva por no haber resuelto cuestiones debatidas en juicio, valoraciones, adjudicación y determinación de lotes. Tras lo que, y en base a ello, en un recuadro de la página 5 dice dejar al recto criterio del juzgador, esta Sala, si la solución ha de ser la revocación de la sentencia por vulneración de normas procesales con retroacción de actuaciones, esto es una declaración de nulidad formal de la sentencia y devolución al juzgador a quo para que dicte nueva sentencia ciñéndose al objeto de debate. O si el defecto ha de ser subsanado por esta Sala dictando sentencia de fondo adecuándonos a las peticiones de las partes.
No hay tal incongruencia, y si lo hubiera no sería defecto de la sentencia, sino anterior, cuando se delimitó el objeto del litigio, y eso tuvo lugar en la audiencia previa. Y si alguna duda quedaba se reiteró al inicio del acto del juicio. Como se describe en la sentencia, bien que en lugar de hacerlo en los antecedentes de hecho lo hace en los fundamentos.
Es ciertamente singular el iter del procedimiento en la fase de alegaciones, pero esta Sala no debe hacer correcciones en tanto todo lo que se decidió fue consentido por las partes y nos vincula, como vincula a la partes.
Es peculiar el redactado del suplico del recurso pero tiene sentido desde la peculiar visión de su redactor, según la cual es común todo lo que dice la demanda que es común y el juez debiera haberse limitado a partir de esa realidad y ordenar la división.
El mismo criterio inspiraba el suplico de su demanda, pedía que se declarase extinguido
Es confuso un suplico que habla de un inmueble cuando se describen variadas fincas y variados inmuebles, separando suelo y vuelo en las descripciones. No menos confusa es la postura de los demandados, con una primera contestación a la demanda primera, y otra segunda contestación, bajo la dirección de nuevo letrado, de los mismos, con otro, frente a la segunda demanda reformulada.
No está de más reseñar que en esa primera contestación se planteó como cuestión formal la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y que el juez a quo, el mismo que dicta la sentencia, la acogió en la primera audiencia previa, que él llevó a cabo. Y concedió diez días para formular nueva demanda contra el tercero por cuya ausencia se daría este vicio procedimental, en la tesis de los demandados que el juez acogió. Trámite que la parte actora no cumplió, no formuló la misma demanda contra el tercero señalado. Aprovechó para
El juzgado admitió esa reformulación de la demanda, también la consintieron los demandados. Y aprovecharon para hacer una segunda contestación, con nuevo letrado, a modo de duplica del viejo mayor cuantía. Y se tuvo por contestada esa demanda reformulada, por los dos demandados contra quienes se dirigían pretensiones y por el tercero de quien nada se pedía.
El juez a quo entendió en una nueva audiencia previa que esa contestación no era solo tal, sino que además contenía una reconvención, y no fue cuestionado su criterio. La demandada ofreció redactar un escrito al objeto de concretar esa reconvención, la parte contraria lo entendió innecesario y el juez, ante el acuerdo entre ambas partes según dijo, concedió a la actora un plazo para contestar a la reconvención, que tuvo como tácita. Lo que hizo en un amplio escrito, replica de la duplica, tercer escrito con alegaciones de hecho y de derecho.
De modo que se celebró una tercera audiencia previa, esta vez ante una juez sustituta que no es la que luego dirige el juicio y dicta la sentencia. En esa audiencia previa se puede constatar como quedó planteado el objeto de debate incluyéndose a petición del letrado de los demandados entre los hechos controvertidos la exclusión de las obras y naves de las parcelas 71 y 72, participando el propio letrado de la actora en la delimitación.
Como quiera que la legislación vigente permite el no levantar acta que documente las decisiones fundamentales adoptadas, como lo es en este caso la delimitación del objeto de debate, se han de ver las audiencias previas para verificar todo esto.
El juicio lo dirige el titular del juzgado, y en el inicio del mismo se desarrolla un trámite que no está previsto en ese momento procesal sino que sería propio de la audiencia previa, si aquí se hubieran seguido las normas procesales sobre la fase de alegaciones, que como hemos visto se han seguido de una manera digamos que singular. Quizá por lo singular del caso concreto, que todo puede tener su razón. No extraña que el juez actuara así. Es útil cuando se ha de celebrar juicio en asuntos de complejidad por un juez que no dirigió la audiencia previa, puede advertirse la necesidad de zanjar cuestiones relevantes y que pueden no haber quedado claras en el sentido que las entiende. El juez en tal tesitura ha de tener ocasión de dejar las cosas claras, pues de ellas depende la sentencia que ha de dictar. Una solución posible y eficaz es la que aquí empleó el juez, la de expresar y delimitar el objeto del debate y poner de manifiesto a las partes lo que va a resolver, y lo hace en línea ya apuntada por la juez que dirigió la tercera audiencia previa. Se puede dudar de la ortodoxia de ese proceder, como hemos dudado de la ortodoxia de alguna de las actuaciones que hemos aquí descrito. Pero esas dudas no tiene ningún recorrido ni efecto ahora. Pues aunque las normas de orden procesal tienen carácter imperativo y no dispositivo, es lo cierto que quien discrepa de una decisión procedimental ha de impugnarla, de no hacerlo la consiente y no puede hacer valer ese defecto como motivo de recurso.
Sin margen para la duda el juez delimitó al inicio del juicio el objeto del debate en los términos que recoge en su sentencia, y en buena medida quedó así establecida en la anterior audiencia previa. El visionado de estas actuaciones es claro, el recurso lo silencio en un silencio muy significativo, sirve para ocultar que nada opuso cuando quedó delimitado el debate en la forma que ha sido resuelto. El juez hizo un recorrido de la demanda reformulada recapitulando los bienes sobre los que entendía que no se discutía su condición de comunes y aquellos en que está condición era discutida. Y sin margen para la duda lo hizo sin la menor oposición o discrepancia, fue ayudado por las partes, también por la actora, en esa delimitación. Ha dictado sentencia resolviendo lo que anunció que iba a resolver. Es congruente con el debate conformado.
Si la actora recurrente entendía que se equivocaba el juez al delimitar el objeto del pleito en la forma en que lo hizo y en la forma en que lo resuelve en la sentencia, debió plantearlo en ese momento. Para ofrecer al juez luz con que advertir su error y así posibilitar que lo corrigiera. O para que el juez expresara sus razones y así la parte podría conocerlas, e impugnarlas en el eventual recurso de apelación si la sentencia le era desfavorable. Y esta Sala tendría datos con que resolver, conocería los argumentos del juez, que se nos han sustraído pues por la falta de debate no le ha sido necesario exponerlas.
El defecto de que se queja el recurso, si lo hay, no es un defecto de la sentencia, sino anterior, de la audiencia previa y del juicio, y tanto en la audiencia previa como, sobre todo, en el juicio se consintió.
La sentencia es congruente en cuanto que ha resuelto las cuestiones que ha tenido como formuladas, solo las que ha tenido como formuladas, y no sobre las que no ha tenido como formuladas. En decisión consentida por las partes, también por la actora recurrente. No puede, por eso, hablarse de incongruencia, ni extrapetita ni infrapetita.
El recurso dice que no trata de conseguir nuevas pretensiones sino de lograr la respuesta a las realmente planteadas y no sobre las que consideró el juzgador. Son nuevas pretensiones realmente, si el juzgador no las consideró planteadas y se consintió, esta Sala no puede corregir al juez y a las partes, en su proceder ante el juez, y considerar formuladas otras pretensiones y analizarlas en primera instancia. Estamos vinculados a lo que sin debate se consideró planteado en primera instancia, podemos analizar la respuesta que se le dio, no la respuesta que hubiera debido darse de haberse entendido que era otro el debate.
De modo que la primera petición del suplico no puede ser acogida, no cabe apreciar incongruencia, ni omisiva ni extrapetitum. Sin necesidad de entrar en el análisis de la demanda y contestación, o de la segunda demanda y contestación, o de la contestación a la reconvención, ni en sus suplicos, complejos, y ni en su argumentaciones, también complejas.
Tampoco cabe apreciar vulneración de cosa juzgada, alegada de modo tangencial. Es una idea repetidamente expuesta y que inspira buena parte de su línea argumental la de que el elenco de bienes comunes en este pleito quedó delimitado en ese pleito anterior, idea que no puede estar más equivocada. En ese pleito el aquí recurrente y aquí y allí actor, reclamaba un pago a su hermano, por razón de una explotación ganadera levantada con muchos años de esfuerzo común, por cuyo pago quedaría desvinculado el recurrente. Ese pleito dejó muchas cosas pendientes, una de ellas es la aquí planteada. Otras siguen pendientes, sobre alguna hace el recurrente ha hecho expresa reserva, derivadas del uso que de los bienes inmuebles ha hecho la explotación ganadera, otras que parecían haber sido suscitadas en este pleito en las contestaciones a la demanda y que han quedado fuera del mismo por la delimitación que del objeto del pleito ha hecho el juez, sobre lo que versa el recurso de la parte demandada. Y alguna quizá que puede surgir del concreto fallo, no impugnado en este punto, al relacionar individualmente bienes comunes, no pronunciarse sobre su vinculación a la explotación ganadera, y entender y que no procede la división en la forma que proponían ambas partes, repartiendo entre ambos bien que con diferencias sobre los lotes a formar y repartir sino por su venta en pública subasta. Nada tendría de extraño que la litigiosidad sea prolongada, con el consecuente coste que entraña, no solo económico pero también. Sin que esta resolución pueda ir más allá que lo que puede.
Como decimos, está equivocado el recurrente en el alcance que atribuye a ese pleito anterior. Nada prefigura en este litigio, ni en otros que se pueden empeñar. En esa litis el hoy recurrente sostuvo que nada tenían que ver con el precio que reclamaba los inmuebles sobre los que la explotación ganadera desarrollaba su actividad. Y su tesis fue acogida, en primera y segunda instancia. Quedaron los inmuebles fuera del pacto en base a que se reclamó la cantidad que se obtuvo, no tiene sentido invocar ese pleito como el que resolvió la cuestión de la titularidad de esos inmuebles, pudiendo haber estado dentro del pacto, abstracción hecha de que la titularidad fuera de la sociedad civil o de los miembros de la misma, comunes o no. A los solos efectos de ese pleito y sin que ello supusiera declaración formal de ningún tipo dice expresamente la sentencia que esos bienes pertenecerían en común a las sociedades conyugales de los hermanos. Lo que era útil en la negativa, no se consideró comprendido en el precio, no en la afirmativa, en ese pleito no se formulaban acciones dominicales, no podían establecerse titularidades, ni comunes ni no comunes. Y esto dicho de un contrato del que se decía que era de poca expresividad y tan obligado a una meticulosa interpretación. Confirmamos esa conclusión del juez y el razonar empleado para interpretar tan poco expresivo contrato para dar la razón al aquí recurrente, el precio reclamado no comprendía inmuebles, no se vendieron los inmuebles.
Allí no se ejercitó acción dominical, se dilucidó el alcance de un contrato dejando fuera inmuebles. Este pleito si versa sobre cuestiones dominicales, sin vinculación alguna con el anterior.
El recurso de la actora, pues, fracasa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
