Sentencia Civil Audiencia...io de 2004

Última revisión
01/07/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Sevilla, de 01 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don José María Montes Morales, en nombre y representación de Don Rogelio , Don Eugenio , Don Augusto , Don Inocencio y Don Juan Pablo contra las DIRECCION000 de Osuna, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados por las juntas de propietarios de las mismas en sus asambleas extraordinarias de fechas 3 y 7 de julio de 2.003 dejando sin efecto los mismos, y todo ello sin imposición de costas."

PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO: Por resolución de fecha once de junio de dos mil cuatro, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día uno de julio de dos mil cuatro, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Que se ejercito demanda en procedimiento ordinario de nulidad de acuerdos adoptados por la junta de propietarios por ser contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal. El juez de instancia estima la demanda, interponiendo recurso de apelación las partes demandadas.

SEGUNDO: Estamos de acuerdo con el juez de instancia que el objeto de discusión de este procedimiento gira en torno a si es necesario el acuerdo unánime de todos los propietarios o por el contrario basta el acuerdo de la mayoría de los propietarios para realizar las obras de cerramiento de la calle privada de acceso a las tres comunidades del edificio de Santa Clara de Osuna.

La doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de Marzo de 2.003 establece que si las obras son extraordinarias, necesarias, y no modificativas de los elementos comunes, el acuerdo exigible se rige por la regla de la mayoría, como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.995, lo que no sucedería si son obras que alteran los elementos comunes tal como razona, en otro caso, de cerramiento la sentencia del Tribunal de 30 de enero de 1.966.

Esta Sala, al examinar las actuaciones, no comparte el criterio adoptado por el juez de instancia, considerando que no ha quedado probado que constituye una modificación de las reglas del título constitutivo ni de los estatutos de la comunidad ni que modifica el elemento común, ya que las obras aprobadas a realizar delimita el contorno de la propiedad común que tiene los copropietarios de vivienda y de locales de negocio, pero si alterar el uso que tenía configurando con anterioridad, permaneciendo abierta durante la jornada comercial, y cerrando por las noches, pero no impidiendo a los todos los copropietarios la utilización de estas zonas comunes durante la noche, al poseer cada uno de ellos llaves para entrar, permanecer y salir de la zona común cuando quiera, pero limitando este uso común durante la noche a terceros extraños a la comunidad, que con su conducta puedan alterar la seguridad e higiene de todas los integrantes de dicha Comunidad, lográndose con estas obras una mejoría en la zona común para la adecuada habitalidad y seguridad de los inmuebles que integran dichas Comunidades, necesitando la mayoría simple, como acto de administración, según dispone el artículo 17,3 de la Ley de Propiedad Horizontal, estando obligada la Comunidad de Propietarios, según dispone el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, a la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitalidad, accesibilidad y seguridad. Y la Junta de Propietarios adoptó las medidas necesarias para proteger y defender a la Comunidad frente a los actos realizados por terceras personas que agredía la habitalidad y seguridad, y como acto de administración, al no modificarse los estatutos, ni el titulo constitutivo, ni afectan al uso de los elementos comunes, solo basta la mayoría simple de la Junta de Propietarios.

Por ello, se estima el recurso de apelación formulado, revocándose la sentencia recurrida.

TERCERO: Que al admitirse el recurso de apelación, no se hace expresa imposición de costas en esta segunda instancia, según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponiéndose las costas de la primera instancia a la parte demandante al desestimarse la demanda por ella interpuesta, según establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

FALLAMOS:

Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Morano Carmona en nombre y representación de la DIRECCION000 de Osuna, frente a la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia Número Dos de Osuna, y con revocación de la expresado resolución, debemos desestimar la demanda presentada, y acordar validar los acuerdos de la Juntas de Propietarios de la DIRECCION000 de Osuna de fechas 3 y 7 de Julio de 2.003, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante, no haciéndose especial pronunciamiento de costas en esta segunda instancia.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Fue leída y publicada la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente DON JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, lo que Certifico. - En Sevilla a uno de julio de dos mil cuatro.

Seguidamente se extiende en el rollo de apelación respectivo testimonio literal de la anterior resolución y diligencia que la publica.- Certifico.

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