Última revisión
05/03/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Sevilla, de 05 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda de Juicio Ordinario de Impugnación de Acuerdos Sociales formulada por D. .Joaquín Ramos Corpas, en nombre y representación de Doña Edurne , contra Centro Médico Nuestra Señora. De Consolación S.L., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada Centro Médico Nuestra Sra. De consolación S.L., de los pedimentos pretendidos de contrario; todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales".
PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO: Por resolución de fecha 13 de Febrero de 2004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 5 de Marzo de 2004, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr DON JOSE CARLOS RUIZ DE VELASO LINARES.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La parte demandante presenta demanda de juicio ordinario de impugnación de acuerdos sociales que fueron aprobados en Junta General Extraordinaria de 17 de Diciembre de 2002, contra la entidad Centro Médico Nuestra Señora de Consolación de Utrera, no siendo estimada la demanda, interponiendo recurso de apelación la parte actora.
SEGUNDO: La doctrina jurisprudencial, entre otras las Sentencias de 8 de Mayo de 2003 y 19 de Julio de 2001, establece que el derecho de los accionistas es un derecho esencial, consustancial e irrevocable del accionista, para un correcto funcionamiento de la sociedad y que el conocimiento que proporciona una debida información permite un voto responsable. Pero, no se puede llevar entre derecho fundamental societario a un paroxismo que produzca un funcionamiento correcto y normal de la sociedad, sobre todo enclavando la alegación de tal derecho en el área del abuso del derecho.
Ha quedado acreditado que en la convocatoria de la Junta General Extraordinaria de 17 de Diciembre de 2002 se ponía en conocimiento de todos los participes los cuatro puntos que se iban a debatir, y que estaba a examen desde la fecha de la convocatoria los documentos que iban a ser sometidos a la aprobación de la Junta. Ha quedado acreditado que la parte demandante no examinó en ningún momento posterior a la convocatoria de la Junta y antes del día de su celebración la documentación que estaba en poder de la demandada y a disposición de la demandante, por lo que no se puede afirmar que se ha vulnerado el derecho de información, como alega la parte demandante, quien pudo enterarse antes de la Junta, de la documentación que iba a presentarse en la misma, y si no quiso hacerlo, no puede alegar este derecho cuando no lo ejercitó.
TERCERO: La modificación del artículo 20 de los Estatutos y la ampliación del capital, fueron expuestas como puntos tercero y cuarto de la convocatoria, de forma clara y precisa.
La modificación de los estatutos en la Ley de Responsabilidad Limitada está regulada en el artículo 71 que establece en su apartado 1; lo siguiente: " Cualquier modificación de los estatutos deberá ser acordada por la Junta General". En la convocatoria se expresará, con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse. Los socios tienen derecho a examinar en el domicilio social el texto integro de la modificación propuesta.
Este artículo no exige lo dispuesto para las Sociedades Anónimas en su artículo 144, 2 de la Ley reguladora de estas Sociedades.
Que los administradores, o en su caso los accionistas autores de la propuesta formulen un informe escrito con la justificación de la misma.
No obstante, el informe se elaboró con anterioridad a la celebración de la Junta como alega el Sr. Carlos Francisco , al contestar al Sr. Letrado de la demandante, aunque anteriormente afirmase que no se había efectuado el informe, y que este informe estaba unido con toda la documentación, y que pudo ser examinada por la demandante. La testigo doña Mercedes afirma que dicho informe se encontraba con la documentación el día de la celebración de la Junta, con lo que entendemos que no se ha vulnerado ningún derecho de información de los socios y que se han cumplido los requisitos necesarios para la modificación de los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada.
CUARTO: La litispendencia es una excepción que sólo cabe alegarla al demandado, como afirma el profesor Fidel , y consiste en que el demandado puede oponer, como óbice de admisibilidad del ulterior juicio y dentro de este, la existencia del primero, si es que la segunda demanda tiene el mismo objeto y viene propuesta ente las mismas partes que la anterior.
Entiende esta Sala que no existe litispendencia, sino que es una cuestión subiudice, la relativa a la aprobación de las cuestas del año 2001, que fueron aprobados en la Junta de Abril, interponiendo la parte demandante demanda de nulidad de esta Junta de Abril, iniciándose el Procedimiento Abreviado 190/02 del Juzgado de Primera Instancia de Utrera número 2. El punto primero de la Junta de 17 de diciembre de 2002 es la ratificación de la aprobación de las cuentas anuales efectuada por junta de 30 de Abril de 2002, que serán sometida a nuevo examen.
No se puede entrar a examinar la ratificación de unas cuentas que han sido impugnadas en otro procedimiento, es por lo que se estima el recurso parcialmente respecto de este punto, no puede ratificarse unas cuentas ya aprobadas si ha existido impugnación judicial, como ha quedado acreditado con la documental aportada.
QUINTO: No se examina la solicitud del auditor, pues no se puede examinar en segunda instancia, una cuestión que no fué sometida en primera instancia, pues se le privó de un conocimiento al Juez de instancia, y a la otra parte procesal de un derecho de contradecir esta alegación y para articular los medios de prueba que hubiera estimado necesarios para su defensa, es por lo que el motivo es desestimado.
SEXTO: Que, al estimarse parcialmente la demanda, no se hace expreso pronunciamiento de costas en la primera instancia, y al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se hace expresa imposición de costas en esta segunda instancia, según determina el artículo 394 y 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
FALLAMOS:
Que debíamos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador don José Luis Arredondo Prieto frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia número 3 de Utrera, resolución que a excepción de que se declaran nulos el acuerdo de ratificación de la aprobación de las cuentas anuales del 2001 efectuada el 17 de diciembre de 2002, no haciendo expresa imposición de costas ni en la primera así como en la segunda instancia.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Fue leída y publicada la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente DON JOSE CARLOS RUIZ DE VELASO LINARES en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, lo que Certifico. - En Sevilla a cinco de marzo de dos mil cuatro.
Seguidamente se extiende en el rollo de apelación respectivo testimonio literal de la anterior resolución y diligencia que la publica.- Certifico.
