Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 91/2024 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 2, Rec. 8963/2022 de 01 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: ANTONIA RONCERO GARCIA
Nº de sentencia: 91/2024
Núm. Cendoj: 41091370022024100151
Núm. Ecli: ES:APSE:2024:755
Núm. Roj: SAP SE 755:2024
Encabezamiento
PRADO DE SAN SEBASTIAN S/N
Tlf.: . Fax:
N.I.G. 4104142120220000197
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 8963/2022
Negociado: 5N
Autos de: Procedimiento Ordinario 107/2022
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ESTEPA
Apelante: CAIXABANK SAU
Procurador: LUISA MARIA GUZMAN HERRERA
Abogado:
Apelado: Tobías
Procurador: ANTONIO FRANCISCO CHIA TRIGOS
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 91
ILMOS. SRES. E ILMA SRA.
D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO, PRESIDENTE.
D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
D.ª ANTONIA RONCERO GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Estepa .
ROLLO DE APELACIÓN 8963/2022
JUICIO ORDINARIO 107/2022-EV
En la Ciudad de Sevilla a uno de Marzo de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio JUICIO ORDINARIO 107/2022-EV sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Estepa donde se ha tramitado a instancia de D. Tobías como demandante contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C.,E.P.,S.A.U., como demandado habiendo formulado el demandado recurso de apelación .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Estepa dictó Sentencia de fecha 7 de julio de 2022 en los autos de juicio ordinario 107/2022-EV cuyo fallo es como sigue:
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación de la parte demandada el Juzgado realizó los preceptivos traslados oponiéndose al recurso la parte demandante apelada y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANTONIA RONCERO GARCIA
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes
1.1. Que D. Tobías formula demanda el día 24 de febrero de 2022 de juicio declarativo ordinario en ejercicio :
a) de forma principal de acción individual de nulidad del contrato de tarjeta de crédito en la
b) subsidiariamente, en ejercicio de acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación (cláusula que regula los intereses remuneratorios y cláusulas de comisiones por retrasos e impagos), por no superar el control de incorporación y/o transparencia, contra la entidad demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U., se dicte sentencia por la que se declare nula la cláusula general de la contratación que regula el tipo de interés remuneratorio y por otro lado la cláusula general de la contratación de comisiones por retrasos e impagos, por no superar el doble control de transparencia, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil.
c) Y en cualquiera de los dos supuestos anteriores ejercita ademas acción de condena a la parte demandada a abonar a la demandante :
1. De forma principal la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya han sido abonados por el demandante, con ocasión del citado crédito documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por concepto de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, y según se determine en ejecución de sentencia.
2. Subsidiariamente, todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de las cláusulas generales de la contratación declaradas nulas (Cláusula que regula los intereses remuneratorios y Cláusulas de comisiones por retrasos e impagos), cantidad a calcular en ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en el articulo 1303 del Código Civil, dejando las mismas sin efecto en el contrato.
3. Todo ello con los Intereses legales desde el abono de dichas cantidades ( artículos 1108 y 1109 del Código Civil), más los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la resolución que se dicte.
4. Se condene expresamente, al pago de las costas judiciales .
1.2.Que la demandada se allana parcialmente a la demanda con relación a la petición de declaración de nulidad y reintegración del contrato de tarjeta de crédito objeto de los presentes autos de conformidad con los efectos prescritos por el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, pero únicamente respecto de las liquidaciones de la tarjeta de crédito con un TAE aplicado superior al 23,01% y con excepción de las liquidaciones afectadas por la excepción de prescripción de la acción de reintegración de cantidades de los pagos efectuados por el actor entre la fecha de suscripción del contrato el 13 de noviembre de 2012 y el 12 de febrero de 2016.
No se allana a la falta de transparencia alegada de contrario.
1.3. La sentencia como reseñamos
1.4. La entidad demandada apelante impugna los pronunciamientos relativos a la desestimación de la excepción de prescripción ,el pronunciamiento por el que se estima íntegramente la demanda, y por el que se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito y condena a la reintegración total a la actora de las cantidades cobradas que exceda del total del capital prestado, teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por la actora, orillando por completo la aplicación de TAEs diferenciados aplicables en función del establecimiento del uso de la tarjeta y el pronunciamiento por el que se imponen las costas de primera instancia .
1.5. El demandante apelado solicita la confirmación de la sentencia .
SEGUNDO . -Motivos de apelación . Por indebida desestimación de la excepción de prescripción y por indebida declaración de usura de todas las liquidaciones del contrato.
2.1. Ambos motivos están relacionados pues conducen a la estimación íntegra de la demanda . Solicita el apelante que se revoque la sentencia y se estime la excepción procesal de prescripción, y se declare el carácter no usurario de las liquidaciones de la tarjeta de crédito con una TAE igual o inferior al 24,05%, ( en la contestación el allanamiento era el superior al 23,01%. ) .
2.2. La entidad demandada cuando se allana de forma parcial es a la acción ejercida con carácter principal de nulidad del contrato por usurario y no a la subsidiaria por falta de transparencia. A tenor del contenido de la contestación queda la duda de si está pidiendo la continuidad del contrato y solo la nulidad de las liquidaciones a las que se allana. Parece de sus manifestaciones que el allanamiento a la nulidad que admite es solo de las liquidaciones de la tarjeta de crédito con un TAE aplicado superior al 23,01%. y con excepción de las liquidaciones por prescripción de la acción de reintegración de los pagos efectuados entre la fecha de suscripción del contrato el 13 de noviembre de 2012 y el 12 de febrero de 2016 y para fijar que el día inicial del cómputo para la aplicación de tal prescripción debe corresponderse, con la fecha de pago de los intereses considerados usurarios .
De dicho allanamiento parcial no se le dio traslado al demandante ( artículo 21.2 LEC) sino que se señala directamente audiencia previa en la cual como vemos no se aclaró ningún extremo a este respecto a pesar de las dudas de la parte actora expresadas en dicho acto. No aclarado el alcance de la nulidad ( total del contrato o solo de las liquidaciones ) se fijan como hechos controvertidos la prescripción , el interés usurario de todas o algunas de las liquidaciones y si es posible o no efectuar un control de transparencia de las clausulas invocadas por el actor a la vista de la ausencia de contrato .
2.3. A continuación se dicta sentencia que desestima la excepción de prescripción y explica razonadamente la decisión del carácter usurario del contrato por serlo los intereses remuneratorios tal como se solicitaba por el actor pero no obstante hace una referencia a la acción subsidiaria ejercitada sobre el control de transparencia de las clausulas de interés remuneratorio sin entrar en las demás reclamadas si bien solo se pronuncia en el fallo sobre la nulidad del préstamo afectado por la Ley de Usura .
2.3. Delimitado el objeto del recurso a la nulidad total que declara la sentencia impugnada del contrato de tarjeta
La restitución o remoción de los efectos se configura como una consecuencia directa de la nulidad, que es apreciable incluso de oficio, y no es procedente distinguir dos acciones donde solo hay una, que estaría sometida, en materia de prescripción , al régimen jurídico de la nulidad, es decir, se trata de una única acción imprescriptible . En consecuencia no cabe estimar las peticiones del apelante sobre la prescripción de las acciones de restitución de los últimos cinco años ni el carácter usurario de determinadas liquidaciones puesto que la nulidad es del contrato globalmente.
Sobre la posible prescripción de la acción de restitución asociada a la acción de nulidad contractual del contrato de tarjeta revolving suscrito por las partes y sus distintas posturas la doctrina contraria a la prescripción de la acción restitutoria en supuestos de usura viene indicada, entre otras en SS. AP. Asturias 211/2022 de 26 de mayo ; León 224/2022 de 23 de marzo, parte de un presupuesto:
La SAP continua en el FJ Cuarto el Análisis de la eventual prescripción de la acción de restitución vinculada a la acción de nulidad del contrato de tarjeta revolving suscrito por las partes:
2.4 No consta a esta Sala que se haya dictado alguna resolución judicial, bien por el Tribunal Supremo, bien por el TJUE, en la que haya declarado la prescriptibilidad de la acción restitutoria asociada a la acción de nulidad, por usurario , de un contrato de tarjeta revolving aplicando la misma doctrina que si de una clausula abusiva se tratase , así pues no se admite la prescripción de la acción de restitución en los términos expuestos ; la consecuencia de la declaración de nulidad de un contrato por su carácter usurario está establecida en el articulo 3 de la ley de represión de la usura , así, declarada la nulidad del contrato ,el prestatario sólo puede venir obligado a devolver el principal que ha recibido y si hubiera satisfecho parte de aquel y los intereses vencidos, el prestamista le devolverá lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado que es el pronunciamiento de la sentencia recurrida estimando íntegramente la demanda en su acción principal toda vez que en relacion al carácter usurario o no del tipo de interés aplicado en las liquidaciones , compartimos los argumentos de la sentencia de instancia sobre el carácter usurario de los tipos de interés aplicados .
2.5 .Sostiene el apelante en este sentido que no resulta procedente el análisis de usura en abstracto de la TAE pactado en el contrato,sino que se torna imprescindible acudir a la aplicación en concreto del tipo de interés de cada liquidación, dado que éste varía y evoluciona a lo largo de la vida del contrato, todo ello, porque el contrato de revolving es un contrato de tracto sucesivo, de carácter indefinido y así para declarar usurario el préstamo es necesario estudiar la TAE de cada disposición de forma individualizada ( art. 9 de la Ley de la Usura en relación con el art.3 del CC). Es decir que, para saber si la TAE es usuraria no puede estarse a la TAE pactada inicialmente, sino que se ha de estar a la TAE de cada disposición, comparada al tipo medio de cada momento. Deberá enjuiciarse cada liquidación en función del tipo de interés aplicado y su comparativa con el tipo de interés normal del dinero al tiempo de realizarse dicha comparación.
2.6 . Dicho argumento no es acogido en coherencia con lo analizado anteriormente . Si tenemos en cuenta las tablas publicadas por el Banco de España con los indices TEDR el interés medio para las tarjetas de crédito y revolving era en el año 2012, fecha de la firma del contrato del 20,90% TAE sin que se haya aportado ni el contrato ni liquidaciones de dicho año por lo que no puede hacerse la comparativa del índice de referencia , esta ausencia de documental no puede perjudicar al actor siendo la entidad demandada quien tiene mayor facilidad probatoria para aportar dichos documentos . En los años 2013 y 2014 según las liquidaciones aportadas por la demandada el tipo aplicado era inferior al publicado, en el año 2015 era algo superior al publicado, carecemos de información de las liquidaciones de los años 2017 y 2018 y de los años 2019 y 2020 superaba en 6 puntos el fijado en dicha tabla ( asi en 2019 el 25,34% y en 2020 el 24,46 cuando los publicados eran el 19,67 % y 18,10 % respectivamente ) . Según la STS del Pleno de la Sala civil número 258/2023, de 15 de febrero recurso Nº 5790/2019 ( Roj: STS 442/2023) ha fijado doctrina jurisprudencial sobre cuándo debe calificarse usurario un crédito revolving, delimitando en seis puntos porcentuales entre el interés medio publicado en el Boletín Estadístico del Banco de España para esta concreta categoría de producto financiero y el interés remuneratorio pactado , dado que en los dos últimos años el interés aplicado ha sido superior en 6 puntos el interés aplicado es usurario y ya hemos visto que el contrato es nulo en su totalidad y no en función de las liquidaciones practicadas .
Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida .
2.7.-La desestimación del recurso deja inalterada la obligación de restitución que dispone la Sentencia, y la condena en costas de la instancia a la demandada que también apelaba en su tercer motivo y no acogerse ninguno de los motivos del recurso y ello aunque el escrito de contestación a la demanda existe un allanamiento parcial del artículo 21.2 LEC y no total que determina la imposición de costas procesales de acuerdo al artículo 394 LEC y no a la forma de terminación del procedimiento a que se refiere el artículo 395.1 de la LEC .
TERCERO.- Costas Procesales.
3.1.De conformidad con el articulo 398 de la LEC se imponen las costas procesales al apelante al haberse desestimado el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, en nombre del Rey y en virtud del poder que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C.,E.P.,S.A.U. contra la Sentencia de fecha 7 de julio de 2022 en los autos de juicio ordinario 107/2022-EV del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Estepa y con expreso pronunciamiento de imposición respecto de las costas procesales causadas en esta alzada al apelante .
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046-
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
