Sentencia Civil 14/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 14/2024 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 5, Rec. 8942/2021 de 10 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2024

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: CONRADO GALLARDO CORREA

Nº de sentencia: 14/2024

Núm. Cendoj: 41091370052024100116

Núm. Ecli: ES:APSE:2024:543

Núm. Roj: SAP SE 543:2024


Encabezamiento

5

Audiencia Provincial de Sevilla

Sección Quinta

Ponente Sr. Gallardo

Rollo n.º 8942/2021

Juzgado n.º 3 de lo Mercantil

Autos n.º 40/2018

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 10 de enero de 2024.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 40/2018 sobre acción de indemnización por daños y perjuicios por importe de 58.924 € derivados de responsabilidad extracontractual como consecuencia de concertar el precio de los camiones para eliminar la competencia entre fabricantes, que procedentes del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este

Tribunal, promovidos por Don Lorenzo, DNI NUM000, mayor de edad y vecino de Constantina (Sevilla), representado por la Procuradora Doña Regina Jiménez Díaz y defendido por el Abogado Don José Luis Casajuana Espinosa, contra AB VOLVO, de nacionalidad sueca, NIE N0301682A, con domicilio social en Göteborg (Suecia), representada por la Procuradora Doña Pilar Vila Cañas y defendida por el Abogado Don Rafael Cristobal Murillo Tapia. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por demandada contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 30 de diciembre de 2019, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Lorenzo, frente a la entidad AD VOLVO, debo condenar y condeno a ésta, únicamente a que abone a aquella la cantidad de 13.719,97.-euros, con más los intereses legales devengados por dicha suma en la forma que se indica en el Fundamento Jurídico correspondiente de esta resolución y, todo ello, sin hacer especial imposición de las costas".

Segundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 3 de enero de 2024 para la deliberación, votación y fallo, posponiéndose posteriormente al día 8 de enero de 2024 por razones de organización de la Sala.

Vistos,siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

Fundamentos

Primero.- La parte demandada recurre la sentencia, en esencia, por los siguientes motivos:

(a) Infracción legal cometida por la Sentencia consistente en aplicar retroactivamente la Directiva 2014/104/UE y el Título VI de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, al caso que nos ocupa;

(b) Infracción legal cometida en la Sentencia por aplicación incorrecta del Art. 1.902 CC, en tanto el Juzgador a quo presumió la existencia de una relación de causalidad entre una acción y un supuesto daño en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo;

(c) Errónea valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador a quo sobre la validez del informe pericial presentado por el demandante para cuantificar el supuesto daño causado por conductas anticompetitivas;

(d) Erróneo análisis de la prueba, en relación con la valoración del informe pericial aportado por esta parte; y

(e) Con carácter subsidiario se impugna la Sentencia porque ha concedido una sobrecompensación al demandante y, por lo tanto, incluso de mantenerse en apelación el sentido parcialmente estimatorio del fallo, en todo caso, el quantum indemnizatorio debería quedar sustancialmente reducido.

Segundo.- Con respecto a la primera cuestión, la aplicabilidad de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, así como del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transpone dicha directiva, entre otras, ha de partirse de la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de junio de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de León) -

AB Volvo, DAF TRUCKS NV / RM (Asunto C-267/20). Esta sentencia realiza, tras analizar los artículos relativos a la transposición de la directiva y aplicación en el tiempo, artículos 21 y 22, realiza las siguientes declaraciones en relación con la aplicación en el tiempo de determinados preceptos de la directiva que son los relevantes a efectos del litigio del que surgió la cuestión prejudicial, así como del presente litigio:

a) El artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva.

b) El artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición procesal a efectos del artículo 22, apartado 2, de la citada Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, fue ejercitada después del 26 de diciembre de 2014 y después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional.

c) El artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de esta Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal no está comprendida una acción por daños que, aunque fue ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones que transpusieron tardíamente dicha Directiva al Derecho nacional, se refiere a una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de tal Directiva.

Por tanto, en lo que afecta a las cuestiones que son el objeto del recurso, sí son aplicables en todo caso los artículos 10, plazo para el ejercicio de la acción, y 17.1, estimación judicial del daño, de la Directiva 2014/104, en los términos que recoge la sentencia. No es aplicable sin embargo el artículo 17.2, presunción del daño salvo prueba en contrario.

En relación con esta cuestión y con las restantes cuestiones que se plantean en el recurso, la Sala 1ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado en las sentencias 923/2023, 924/2023, 926/2023, 927/2023, 928/2023, todas de 12 de junio, 939/2023, 940/2023, 941/2023, 942/2023, todas de 13 de junio, 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, todas de 14 de junio. Particularmente relevantes son las sentencias 946/2023 y 947/2023 porque, además ser casos similares, figura en ellos también como demandada AB VOLVO.

La doctrina que resulta del conjunto de estas sentencias viene a establecer que efectivamente, y con las salvedades señaladas, no es posible aplicar al caso la normativa de carácter sustantivo de dicha Directiva 2014/104/UE ni de su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia). Además, la irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está recogida tanto en el art. 22 de la Directiva como en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. Razón por la que, como hemos visto, la jurisprudencia comunitaria ha denegado que el artículo 17.2 de la

Directiva 2014/104 pueda aplicarse a un cártel como el de los camiones, que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria al Derecho interno (27 de diciembre de 2016).

Asimismo, la irretroactividad de las normas sustantivas de la Directiva 2014/104/UE impide que el art. 1902 CC pueda ser aplicado a hechos anteriores a la fecha de su transposición mediante una interpretación conforme con la Directiva.

Por tanto, dado que los hechos en que se basa la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE, no es posible interpretar el derecho nacional conforme a dicha Directiva, sino que habrá que aplicar el art. 1902 del Código Civil conforme a la interpretación que de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo n.º 651/2013, de 7 de noviembre), en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE , que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea.

Ahora bien, sobre tales premisas, la jurisprudencia que establecen las sentencias citadas de la Sala 1ª del Tribunal Supremo consideran cumplidos en caso similares al de autos los requisitos de aplicación del artículo 1902 del Código Civil, en relación con las normas comunitarias citadas, en los términos que expondremos a continuación.

Tercero.- La idea fundamental que subyace en el razonamiento que hace la jurisprudencia que establecen las sentencias a que se ha hecho referencia es que no resulta compatible con los más elementales cánones de la lógica y de la razón asumir la versión de los fabricantes según la cual no se produjo ningún incremento del precio neto como consecuencia de los acuerdos sancionados, pues nadie asume

un riesgo objetivo de ser gravemente sancionado sino es para elevar de forma sustancial el precio final de los productos objeto del acuerdo.

Efectivamente, parte esa jurisprudencia de la base de que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que los cárteles constituyen una modalidad de conductas anticompetitivas graves que pueden afectar a los precios. La Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 ó 102 TFUE explica en su epígrafe 140 que la infracción de las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas; por lo que el mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes.

En el caso contemplado por la Decisión se afirma que unos fabricantes de camiones, entre los que se encuentra la sociedad recurrente, estuvieron durante catorce años intercambiando información y manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el Espacio Económico Europeo. Es decir, pactaron un sistema de comercialización ajeno al libre funcionamiento del mercado y con potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irían aplicando a los adquirentes en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación. Desde un punto de vista lógico, a falta de prueba en contrario, no puede admitirse que un pacto colusorio sobre precios brutos de las características del cártel a que se refiere este litigio no acabe trasladándose a los precios netos o finales, puesto que, por más que puedan influir diversos factores o variables en su traducción final, los primeros son la base de partida de los segundos. Lo que gráficamente ha definido un tribunal holandés ( sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021) como efecto marea:

"Es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones".

El apartado 73 de las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01) hace mención al intercambio de información en los siguientes términos: "Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios". Y en el caso, la Decisión fue más allá, puesto que no se limitó a declarar que hubiera intercambio de información, sino que afirmó que hubo acuerdos sobre los precios brutos.

Partiendo de esos parámetros, señala la jurisprudencia que la aplicación de la presunción judicial del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite llegar a la conclusión de que concurrían los requisitos de aplicación del artículo 1902 del Código Civil: conducta antijurídica (el acuerdo colusorio sobre precios), relación de causalidad (traslación al coste final de los vehículos) y daño (sobreprecio pagado por los adquirentes), sin aplicar el artículo 17.2 de la Directiva de daños y sin desviarse de los parámetros de aplicación del precepto conforme a la jurisprudencia nacional y su interpretación a la luz de la jurisprudencia comunitaria sobre aplicación privada del Derecho de la competencia ( Sentencias del TJUE de 20 de septiembre de 2001, C-453/99, Courage; y de 13 de julio de 2006, C-295 y 298/04, Manfredi).

Cuarto.- . Al respecto el artículo 17, apartado 1 de la Directiva, aplicable al caso de autos según hemos razonado antes, dice lo siguiente:

"Cuantificación del perjuicio

1. Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles".

Como consecuencia de la transposición de dicha directiva, el artículo 76 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia establece al respecto por su parte lo siguiente:

"1. La carga de la prueba de los daños y perjuicios sufridos por la infracción del Derecho de la competencia corresponderá a la parte demandante.

2. Si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños".

Establecida la existencia de un perjuicio, la cuestión siguiente es la cuantificación del mismo cuya prueba efectivamente corresponde al actora. Ahora bien, si la determinación de la existencia de un perjuicio presenta serias dificultades debiendo acudirse al mecanismo de la presunción judicial según se ha razonado, más dificultosa y compleja es si cabe la cuantificación y concreción del mismo en un determinado y especial caso, por lo que las normas citadas establecen el principio de indemnidad del perjudicado de forma que si a este le es imposible o

sumamente dificultoso establecer con certeza el perjuicio, los Tribunales en todo caso están facultados para estimarlo con arreglo a criterios razonables y lógicos. Como señalan varias de las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo citadas en realidad no hace falta acudir a las normas de la Directiva que la desarrolla, puesto que ya antes era un criterio jurisprudencial de interpretación del artículo 1.902 del Código Civil el de que, establecida la existencia de un perjuicio, "la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva" ( Sentencia Sala 1ª del Tribunal Supremo 924/2023, de 12 de junio)..

El informe pericial de la parte actora sobre la base del análisis comparativo de la evolución de precios en mercados que considera similares al de camiones medios y pesados y que no consta que estuviesen afectados por prácticas restrictivas de la competencia, determina un sobrecoste que aplica a la adquisición de los camiones de la parte actora, el cual es reducido en la sentencia apelada. El informe pericial de la demandada se limita a negar la existencia de perjuicio sobre la base exclusiva de la estabilidad de los precios de la demandada durante un período limitado de tiempo que analiza, lo que, como también se ha expuesto en el fundamento precedente, no es en absoluto convincente. Más bien debe considerarse como contrario a la lógica a la vista de las circunstancias concurrentes y conforme a la jurisprudencia que se ha citado que entiende en casos similares que según las reglas del criterio humano debe estimarse probada la existencia de un perjuicio.

Partiendo por tanto de que el perjuicio debe considerarse probado; que la única pericial que establece un cálculo de dicho perjuicio es la aportada por la

parte actora; que dicho cálculo puede ser discutible, dada la dificultad y complejidad de la tarea, pero no puede calificarse de manifiestamente equivocado, arbitrario, absurdo o irracional; y de que, finalmente y en todo caso, conforme al artículo 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia, tras la transposición de la Directiva, si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños, esta Sala entiende razonable y prudencial cuantificar los daños y perjuicios conforme a lo que propone la pericial de la actora, con la moderación que lleva a cabo la sentencia apelada.

Séptimo.- Finalmente, la parte demandada cuestiona los intereses que impone la sentencia, así como que no haya tenido en cuenta el precio obtenido con la reventa. La sentencia apelada se limita a declarar un perjuicio que ya existía con anterioridad al dictado de la misma y sujeta al pago de intereses desde que se produjo el daño consistente en un precio superior al que hubiera debido ser de no existir practicas restrictivas de la competencia.

Sobre esta cuestión de los intereses se pronuncia la jurisprudencia que se ha citada desde la primera de ellas (Sentencia 924/2023, de 12 de junio) en el sentido de que la jurisprudencia del TJUE, al aplicar la norma de los tratados constitutivos que actualmente se encuentra en el artículo 101 TFUE, venía declarando que la reparación íntegra del quebranto patrimonial causado por una conducta infractora del Derecho de la competencia exige el pago de intereses al perjudicado.

Por su parte el apartado 20 de la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que acompaña a la Comunicación de la Comisión, se exprese en el siguiente sentido:

"La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción (18 Asunto C-271/91 , Marshall, Rec. 1993, p. I-4367, apartado 31. asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04 , Manfredi, Rec. 2006, p. I-6619, apartado 97; Comisión Europea, Libro blanco sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia (COM(2008) 165), sección 2.5 y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que lo acompaña (SEC(2008) 404), apartado 187). Estos efectos son la depreciación monetaria (19 Asunto C-308/87, Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 40. Conclusiones del Abogado General Tesauro en el asunto C-308/87 , Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 25; asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00 , Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 51. En lo referente a la pérdida del poder adquisitivo, véanse los asuntos acumulados T-17/89 , T-21/89 y T-25/89, Brazzelli Lualdi, Rec. 1992, p. II-293, apartado 40) y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición (20 Véanse las Conclusiones del Abogado General Saggio en los asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00 , Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 105). La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia antes citados". Así lo recoge también el considerando 12 de la Directiva.

La sentencia recurrida es conforme con esta jurisprudencia cuando condena a la demandada al pago de los intereses legales de la indemnización desde la fecha de la producción del daño (fecha de la compra del camión con sobreprecio). No se trata, por tanto, de una indemnización por mora, basada en los artículos 1101 y

1108 del Código Civil, sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Es una exigencia derivada del artículo 101 TFUE, en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE.

Si procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio del camión) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, y no porque se ha producido una mora en el pago, no es obviamente de aplicación la máxima in illiquidis non fit mora.

En cuanto a lo que el actor obtuviera por la reventa del camión es irrelevante, en tanto que el perjuicio sufrido se debe al sobrecoste que sufrió en su adquisición, de modo que su ganancia en la reventa hubiera sido mayor de no haber sufrido ese sobrecoste.

Procede por todo ello desestimar íntegramente el recurso y confirmar la sentencia apelada

Octavo.- Se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, conforme al citado criterio del vencimiento objetivo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que expresamente se remite el artículo 398.1 de dicho texto legal para el caso de que la apelación se desestime en su totalidad.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Vila Cañas, en nombre y representación de VOLVO AB, contra la sentencia dictada el

día 30 de diciembre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo o a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia cuando se trate de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivos del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.

1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y

sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe, Ilma. Sra. Doña Pastora Valero López, Letrada de la Administración de Justicia.

DILIGENCIA.-Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

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