Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 409/2022 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 6, Rec. 6256/2020 de 10 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
Nº de sentencia: 409/2022
Núm. Cendoj: 41091370062022100371
Núm. Ecli: ES:APSE:2022:2746
Núm. Roj: SAP SE 2746:2022
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN:
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6256/2020
JUICIO Nº 74/2018
FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a diez de noviembre de dos mil veintidós.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 13/5/20 recaída en los autos número 74/2018 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE SEVILLA, promovidos por la entidad mercantil "
Antecedentes
Fundamentos
La demandada contestó a la demanda y se opuso a la misma negando el incumplimiento contractual que se le imputaba de contrario al haber puesto la mercancía certificada a disposición de la compradora quien asumía todo el riesgo del transporte al ser una venta ``ex workconstando certificado el control de plagas y enfermedades y los certificados fitosanitarios. Considera que el transporte ha sufrido diversos contratiempos, no habiéndose sometido todos los pallets a tratamiento de frío .Sostiene que durante el trayecto la temperatura es mayor que la prevista para la conservación de esa categoría de naranjas y sufre alteraciones considerables, no siendo la misma en sendos contenedores, así como presenta muchas dudas el destino final de las naranjas ya que la mercancía llega a China el día 13/05/2017 y los dos contenedores salen en camión el día 15/05/201; uno no tiene más registros, y otro llega a su destino tres o incluso cinco días más tarde según los registros de temperatura (18/05/2017 o 20/05/2017). Mantiene que conforme a la trazabilidad del producto, la mercancía fue entregada en perfecto estado en FRICASA. Así pues, los daños responden a negligencia en el transporte de la mercancía que nada tiene ver con la calidad de la fruta sino que fueron causados por una exposición extrema al frio o por alteraciones en la temperatura. En todo caso, sería un saneamiento por vicios ocultos y no un supuesto de aliud pro alio, al no considerar que exista un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato. Por todo ello solicitaba la desestimación de la demanda.
Dictada sentencia íntegramente estimatoria, ha interpuesto recurso la parte demandada interesando su revocación y la íntegra desestimación de la demanda. La parte actora se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.
La recurrente denuncia falta de exhaustividad y de motivación de la Sentencia dictada, con vulneración de los arts. 208, 209, 216 y 218 de la L.E.C., y en consecuencia el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los arts 24 y 120.3 de la C.E, incurriendo la Juzgadora de Instancia en arbitrariedad; por lo que, tras considerar motivadamente que conforme a la modalidad de venta pactada, venta "ex Works"- el momento al que ha de atenderse para determinar cumplida o no la obligación de entrega es el de la puesta a disposición al comprador que fue el 31.03.2017. En este tipo de ventas en origen o "ex work" solo cabría discutir el estado en el que se encuentran las naranjas en el momento de la entrega antes del transporte y en consecuencia, que no existe incumplimiento alguno al considerar que entregó la mercancía en perfectas condiciones y desde entonces los riesgos los asume la compradora.
Sobre la motivación la jurisprudencia declara en la STS, Civil sección 1 del 28 de febrero de 2022:
En la sentencia se resuelve sobre todas las cuestiones controvertidas porque responde a la alegación sobre la modalidad de la compra bajo el incoterm "ex works", señalando que ya desde la entrega en origen la fruta no estaba en las condiciones pactadas por lo tanto no se hace responder a la demandada por el riesgo de la cosa con posterioridad a la fecha que se indica sino que fundamenta la existencia de incumplimiento en el hecho de que la fruta no reunía las condiciones previstas en la cláusula contractual según la cual: "La mercancía tiene que estar fresca, con vida útil y reunir las características para llegar a China".
No se aprecia el motivo de recurso objeto de examen.
La alegación se fundamenta en la modalidad de venta en origen o "ex Works". Esta modalidad de contrato de compraventa internacional está sujeta al régimen de la Convención de las Naciones Unidas de 11 de abril de 1.980 sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías, y conforme al INCOTERM EXW Ex-Works, por la que la vendedora según los usos del mercado, se desentiende del producto poniendo la mercancía a disposición del comprador, sin intervenir en su transporte o destino final, cuyo riesgo asume la compradora. Siendo además una modalidad que limita la responsabilidad del vendedor a la simple disposición de la mercancía en su almacén, para ser recogida por el porteador o transportista contratado por el comprador, corriendo cualquier tipo de coste o riesgo desde entonces a cargo del importador o comprador. al régimen incoterm EXW implica que el vendedor responde de la idoneidad del producto en el momento de la puesta a disposición en almacén esa idoneidad, sin embargo, exige que no sólo que reúna esas características de idoneidad en ese momento sino que tales caracteristicas perduren hasta la entrega en el destino con el tratamiento preciso en el transporte.
Efectivamente en esta modalidad de compra es el comprador quien asume todos los gastos y riesgos inherentes a la cadena logística, desde la salida de las instalaciones del vendedor hasta el destino final. El comprador se hace cargo de todos los gastos desde el momento de la entrega, incluso de la carga en el vehículo previsto, mientras que el vendedor cumple su obligación de entrega no cuando se produce materialmente la misma si no cuando la mercancía se pone a disposición del comprador en el propio establecimiento del vendedor. Así lo indica, por ejemplo, la STS 1131/2008, de 9 de diciembre que establece que la transmisión de los riesgos en esta modalidad se produce desde la puesta a disposición por el vendedor al comprador, y tal puesta a disposición no se identifica con la entrega material, sino con la disponibilidad por el comprador.
Sin que la modalidad de compra haya sido objeto de discusión, el problema de prueba se traslada al momento en el que la mercancía se puso a disposición del comprador, habiéndose tenido por acreditado, a partir de la prueba pericial practicada a instancia de la actora, que los daños que presentaba la fruta tal y como declaró la perito Dª Yolanda en el acto del juicio, resultan de una mala selección en el origen con avanzado estado de madurez de la fruta y deficiente tratamiento post cosecha apareciendo en las fotografías que le fueron exhibidas a la perito la avanzada esporulación del hongo Penicilliun italicumum que es típico de las conservaciones frigoríficas, y daños por deshidratación, todo ello provocó que la fruta, ya desde la entrega a la compradora, no estuviera en condiciones de llegar al destino en perfectas condiciones sin que se haya acreditado tampoco, como mantenía la demandada que los daños fueran causados por el frío.
Este Tribunal una vez revisadas las pruebas practicadas, pruebas periciales aportadas por la actora y ratificación en el acto del juicio de la autora de una de ellas, testificales y documental, coincide con la apreciación de la Juzgadora a quo respeto de la cual no se aprecia el error que se denuncia. Debe tenerse en cuenta además que las únicas pruebas periciales practicadas son las aportadas por la parte demandante que no han sido desvirtuadas por pruebas semejantes practicadas a instancia de la parte recurrente por lo que no existe opinión técnica discordante que haya sido incorporada a los autos poniendo de manifiesto que los informes periciales elaborados a instancia de la demandante no se ajusten a la realidad de los hechos enjuiciados. Así del informe pericial elaborado por el ingeniero D Laureano, documento nº 104 de la demanda resulta que se muestrean 14 palets con una muestra total de 18 cajas y del muestreo resulta que la fruta presenta problemas de podrido por penicillium italicum y fuerte deshidratacion y concluye que el problema se presenta por utilización en confección de partidas no aptas para largos envíos ya que se trata de mercancía sobre madura y con una conservación previa al embarque el producto no es apto para la comercialización y se debe envíar a destrucción .Asimismo del informe aportado como documento nº 105 resulta que muestrea 16 palets con una muestra total de 20 cajas y de la inspección resulta que la fruta presenta severos problemas de podrido principalmente por penicillium italicum y fuertes deshidrataciones presentes en todas las cajas y reitera que el problema se ha ocasionado por la utilización en confección de partidas no aptas para largos envíos ya que se trata de mercancía sobremadura y con una conservación previa al embarque que el producto no es apto para la comercialización y debe ser destruido.
Por su parte en el informe pericial elaborado por Dª Yolanda, ingeniera técnica agrícola, comienza especificando los requisitos mínimos de calidad que debía reunir la fruta conforme a la regulación de la UE, Reglamento de Ejecución (UE) nª 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas y concluye: Que la mercancía rechazada estaría clasificada técnicamente como destrío (no comercial) para cualquier destino por el incumpliendo generalizado de las Normas de Comercialización de este producto referenciadas en el presente informe y que es una mercancía inhábil o inadecuada a las exigencias de su mercado/categoría y del cliente final y consumidor, y sin valor alguno a efectos de su comercialización: Asimismo indica a la vista del soporte gráfico aportado por el inspector en Shanghái el ingeniero Laureano donde se aprecia la avanzada esporulación del hongo Penicilliun italicumum (hongo típico de las conservaciones frigoríficas), y de la gravedad de los daños por deshidratación, que esta mercancía estuvo mal seleccionada en origen, afectada por diversas heridas, con un avanzado estado de madurez, no fresca y con un deficiente tratamiento post-cosecha, por lo que la hacen "no apta" para su embarque hacia Shanghai. Por último asegura que el transporte refrigerado en contenedor no ha tenido ningún efecto negativo sobre la calidad el producto ya que basándonos en los registros de los termógrafos aportado por la naviera y por GRANERO CATALUÑA S.L. no se parecía ninguna variación anómala sobre la temperatura fijada y que ésta es la adecuada para el transporte a larga distancia de esta variedad de naranjas.
Estas conclusiones y las explicaciones dadas por la perito en el acto del juicio que aclararon y completaron el dictamen, son las que han sido tenidas en cuenta en la sentencia dictada para tener por probado que la fruta no reunía las condiciones pactadas cuando se puso a disposición de la compradora para su transporte no quedan desvirtuadas ni por la documental aportadas por la demanda ni por la testifical. Los documentos se refieren a los certificados de AGROCOLOR y los fitosanitarios este último lo único que acredita es que la naranja está libre de plagas En cuanto al certificado de AGROCOLOR, refiere que realizada la inspección de la parcela, ésta cumple con los requisitos relativos al programa de exportación de cítricos procedentes de España con destino a China pero no que la fruta esté en condiciones de llegar a China en condiciones idóneas. Por lo que se refiere al tratamiento de frío la obligación de la vendedora era entregar todos los palets de naranjas con el tratamiento de frio incluido de hecho este tratamiento era de cuenta de la demandada, hecho éste que no se ha negado, y resulta probado por el doc 16.1 demanda. Incluso en contestación a la demanda se admite que el momento de entrega es el momento en el que la mercancía se sitúa en FRICASA,FRIGORÍFICOS DE CASTELLÓN, S.A. la cual expide un certificado en el que indica que reciben en sus instalaciones 41 y 1 pallets en fecha 31 de marzo de 2017 y en fecha 3 de abril de 2017 respectivamente sin que se haya alegado ni probado que fuera un defectuoso tratamiento por esta empresa la causa de los daños.
El motivo de recurso ha de ser rechazado
Esta apreciación es combatida por la recurrente, sin embargo, debe confirmarse igualmente puesto que se ha estimado probado que la mercancía era inhábil o inadecuada a las exigencias de su mercado/categoría y del cliente final y consumidor como resultó de la prueba pericial indicada. Se aplica así correctamente la doctrina expuesta en la STS, Civil sección 1 del 03 de octubre de 2018 que declara:
Esta doctrina venía aplicándose y declarandose en la STS, Civil sección 1 del 15 de diciembre de 2005 que niega la aplicación de los plazos de las acciones edilicias en el supuesto de entrega de cosa distinta de la debida
La mercancía la mercancía está clasificada técnicamente como destrío (no comercial) de forma que el contrato se ha frustrado con insatisfacción objetiva del comprador, y la parte actora ha rebajado la cantidad obtenida por la venta para minimizar los daños por el cliente chino XIAMEN que, como se indica por la Sra Yolanda no ha alcanza ni para cubrir sus propios costes de importación. Por lo tanto, no puede hablarse de cumplimiento defectuoso ni son de aplicación los plazos previstos en los artículos 336 y 342 CCom
Por lo que se refiere a la indemnización fijada, como consecuencia de la resolución acordada, art 1124 en relación con los arts. 1101 y 1106 del Cc. El importe se corresponde con el precio pagado por la actora, 42.568,75 euros del precio del transporte es un perjuicio sufrido 10.842,16 Euros, correspondiente al pago efectuado en concepto de flete, transporte y gastos aduana a los que hubo de hacer frente la actora para hacer llegar los dos contenedores a China y entregar las naranjas a su cliente. El resultado es un lucro cesante cifrado en 9.390,56 Euros, que se hubiera obtenido de no haber llegado en mal estado la naranjas a China. Los conceptos referidos deben entenderse comprendidos en la dicción del art 1106 del C. Civil, constituyendo los dos primeros perjuicio patrimonial y el último pérdida de ganancia de manera que debe desestimarse el motivo de recurso, así como la impugnación de los pronunciamientos en cuanto a los intereses por indebida aplicación de los artículos 1101 y 1108 del Cc al tratarse de un deuda vencida, líquida y exigible así como la denuncia indebida aplicación del art. 394 de la LEC ya que rige el principio de vencimiento objetivo sin concurrir circunstancia que justifique la no imposición.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "ALG NATUR GREEN SL" contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla en el procedimiento núm. 74/2018 del que este rollo dimana.
2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia autentica de la presente resolución y oficio remitidos vía telemática para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
