Sentencia Civil 409/2022 ...e del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 409/2022 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 6, Rec. 6256/2020 de 10 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

Nº de sentencia: 409/2022

Núm. Cendoj: 41091370062022100371

Núm. Ecli: ES:APSE:2022:2746

Núm. Roj: SAP SE 2746:2022


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 6256/2020

JUICIO Nº 74/2018

S E N T E N C I A Nº 409/22

PRESIDENTA ILMA SRA:

FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER

En la Ciudad de SEVILLA a diez de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 13/5/20 recaída en los autos número 74/2018 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE SEVILLA, promovidos por la entidad mercantil " GRANERO CATALUÑA SL", representada por la Procuradora Sra MARIA TERESA LUNA MACIAS, contra la entidad mercanitl " ALG NATUR GREEN SL", representada por el Procurador Sr. SANTIAGO RODRIGUEZ JIMENEZ , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Ilma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que ESTIMANDO la demanda deducida por el Procurador Doña MARIA TERESA LUNA MACIAS , en nombre y representación de GRANERO CATALUÑA, S.L. contra ALG NATUR GREEN, S.L., declaro la resolución de los contratos de compraventa concertados entre la actora y la demandada correspondiente a la factura número NAC/17-00349, de fecha 30 de marzo de 2017, importe 21.986,64 Euros y la factura número NAC/17-00350 , de fecha 30 de marzo de 2017, importe 21.986,64 Euros, condenado a la parte demandada a pagar a la actora la suma total de 62.801,47 Euros , más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda,y costas . ".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad mercantil " ALG NATUR GREEN SL", que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los autos se inician por demanda en la que se instaba la resolución de los contratos de compraventa concertados entre las partes con fecha 24 de marzo de 2017 que tenían por objeto 3.132 cajas de naranjas variedad LANE LATE con destino China, por un importe de 21.986,64 Euros,y alternativa y subsidiariamente ejercitaba acción por incumplimiento contractual , reclamando en ambos supuestos ademas los daños y perjuicios. En la orden de pedido se hizo constar de forma expresa que la naranja tenía "que estar fresca, con vida útil y reunir las características para llegar a China", y con cumplimiento de los requisitos de exportación de cítricos a China en concreto, del Reglamento de Ejecución UE 543/2011 que obliga a realizar una cuidadosa selección de las mismas para que pudieran soportar el transporte y llegar en perfectas condiciones a ese destino Los contenedores en los que se transportaba la fruta fueron embarcados en el puerto de Valencia en fecha 9 de abril de 2017 y llegaron al puerto de Shanghai en fecha 13 de mayo de 2017, siendo descargados en esa fecha. Ambos contenedores llegaron al almacén frigorífico de China en fecha 15 de mayo de 2017, fecha en la que ya se detectaron los daños .Se comprobó que la fruta se encontraba en muy mal estado , con alto grado de pudrición, y muy mal sabor , no cumpliendo la categoría de 1ª acordada. El mismo día la actora comunica a la demandada tal circunstancia, posteriormente se le comunica que el cliente chino no quiere aceptar la mercancía, solicitando autorización para que éste vendiese en consignación o enviasen surveyor por su cuenta al lugar donde se encuentra la mercancía, indicándose que la aseguradora también había enviado a su perito, reclamándose el informe completo de trazabilidad de la naranja. En los informes redactados al efecto se hace constar que en las naranjas se aprecia la avanzada esporulación del hongo Penicilliun italicumum (hongo típico de las conservaciones frigoríficas) y la deshidratación, afirmando que la mercancía estuvo mal seleccionada en origen, afectada por diversas heridas, con un avanzado estado de madurez, no fresca, y con un deficiente tratamiento post-cosecha, "no apta" para su embarque hacia Shanghai. Por ello solicitaba la resolución de los contratos y se condenase a pagar a la actora la suma total de 62.801,47 Euros , más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y costas. Subsidiariamente solicitaba indemnización de daños y perjuicios concretado en el mismo importe.

La demandada contestó a la demanda y se opuso a la misma negando el incumplimiento contractual que se le imputaba de contrario al haber puesto la mercancía certificada a disposición de la compradora quien asumía todo el riesgo del transporte al ser una venta ``ex workŽŽconstando certificado el control de plagas y enfermedades y los certificados fitosanitarios. Considera que el transporte ha sufrido diversos contratiempos, no habiéndose sometido todos los pallets a tratamiento de frío .Sostiene que durante el trayecto la temperatura es mayor que la prevista para la conservación de esa categoría de naranjas y sufre alteraciones considerables, no siendo la misma en sendos contenedores, así como presenta muchas dudas el destino final de las naranjas ya que la mercancía llega a China el día 13/05/2017 y los dos contenedores salen en camión el día 15/05/201; uno no tiene más registros, y otro llega a su destino tres o incluso cinco días más tarde según los registros de temperatura (18/05/2017 o 20/05/2017). Mantiene que conforme a la trazabilidad del producto, la mercancía fue entregada en perfecto estado en FRICASA. Así pues, los daños responden a negligencia en el transporte de la mercancía que nada tiene ver con la calidad de la fruta sino que fueron causados por una exposición extrema al frio o por alteraciones en la temperatura. En todo caso, sería un saneamiento por vicios ocultos y no un supuesto de aliud pro alio, al no considerar que exista un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato. Por todo ello solicitaba la desestimación de la demanda.

Dictada sentencia íntegramente estimatoria, ha interpuesto recurso la parte demandada interesando su revocación y la íntegra desestimación de la demanda. La parte actora se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO.- En la sentencia dictada se ha estimado a partir de la prueba pericial practicada a instancia de la actora que ha resultado acreditado que la causa de los daños de la mercancía se encontraba en el origen, es decir, que no estaba en las condiciones pactadas cuando fue puesta a disposición de la demandante, por lo que se estima que la vendedora ha incurrido en incumplimiento contractual por ineptitud del objeto para el destino pactado, por lo que procede la resolución contractual así como al indemnización reclamada a consecuencia del incumplimiento.

La recurrente denuncia falta de exhaustividad y de motivación de la Sentencia dictada, con vulneración de los arts. 208, 209, 216 y 218 de la L.E.C., y en consecuencia el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los arts 24 y 120.3 de la C.E, incurriendo la Juzgadora de Instancia en arbitrariedad; por lo que, tras considerar motivadamente que conforme a la modalidad de venta pactada, venta "ex Works"- el momento al que ha de atenderse para determinar cumplida o no la obligación de entrega es el de la puesta a disposición al comprador que fue el 31.03.2017. En este tipo de ventas en origen o "ex work" solo cabría discutir el estado en el que se encuentran las naranjas en el momento de la entrega antes del transporte y en consecuencia, que no existe incumplimiento alguno al considerar que entregó la mercancía en perfectas condiciones y desde entonces los riesgos los asume la compradora.

Sobre la motivación la jurisprudencia declara en la STS, Civil sección 1 del 28 de febrero de 2022:

"Como señalamos en las sentencias 572/2019, de 4 de noviembre y 899/2021, de 21 de diciembre :

""[...] la motivación de la resolución no tiene nada que ver con el acierto o desacierto de la argumentación y hay que distinguir en relación con la valoración probatoria lafalta de motivación o la motivación insuficiente, que se sitúa en el requisito procesal y exigencia constitucional de la motivación, del error en la valoración de la prueba que es un tema ajeno a la motivación" ( sentencia 160/2012, de 16 de marzo , citada por la 643/2016, de 26 de octubre )".

La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 14/91 , 28/94 , 153/95 y 33/96 y sentencias de esta Sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre , entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia, cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencias 180/2011, de 17 de marzo ; 706/2021, de 19 de octubre y 899/2021, de 21 de diciembre )."

En la sentencia se resuelve sobre todas las cuestiones controvertidas porque responde a la alegación sobre la modalidad de la compra bajo el incoterm "ex works", señalando que ya desde la entrega en origen la fruta no estaba en las condiciones pactadas por lo tanto no se hace responder a la demandada por el riesgo de la cosa con posterioridad a la fecha que se indica sino que fundamenta la existencia de incumplimiento en el hecho de que la fruta no reunía las condiciones previstas en la cláusula contractual según la cual: "La mercancía tiene que estar fresca, con vida útil y reunir las características para llegar a China".

No se aprecia el motivo de recurso objeto de examen.

TERCERO.- En segundo lugar se impugna el pronunciamiento que declara acreditado el incumplimiento por ineptitud del objeto imputable a la demandada y acordando procedente la resolución contractual, por error en la apreciación de las pruebas documentales, periciales y testificales, con vulneración de lo dispuesto en los arts. 326.1, 348 y 376 de la LEC, en relación con los arts. 327, 333, 336 y 342 del Código de Comercio y doctrina jurisprudencial concordante.

La alegación se fundamenta en la modalidad de venta en origen o "ex Works". Esta modalidad de contrato de compraventa internacional está sujeta al régimen de la Convención de las Naciones Unidas de 11 de abril de 1.980 sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías, y conforme al INCOTERM EXW Ex-Works, por la que la vendedora según los usos del mercado, se desentiende del producto poniendo la mercancía a disposición del comprador, sin intervenir en su transporte o destino final, cuyo riesgo asume la compradora. Siendo además una modalidad que limita la responsabilidad del vendedor a la simple disposición de la mercancía en su almacén, para ser recogida por el porteador o transportista contratado por el comprador, corriendo cualquier tipo de coste o riesgo desde entonces a cargo del importador o comprador. al régimen incoterm EXW implica que el vendedor responde de la idoneidad del producto en el momento de la puesta a disposición en almacén esa idoneidad, sin embargo, exige que no sólo que reúna esas características de idoneidad en ese momento sino que tales caracteristicas perduren hasta la entrega en el destino con el tratamiento preciso en el transporte.

Efectivamente en esta modalidad de compra es el comprador quien asume todos los gastos y riesgos inherentes a la cadena logística, desde la salida de las instalaciones del vendedor hasta el destino final. El comprador se hace cargo de todos los gastos desde el momento de la entrega, incluso de la carga en el vehículo previsto, mientras que el vendedor cumple su obligación de entrega no cuando se produce materialmente la misma si no cuando la mercancía se pone a disposición del comprador en el propio establecimiento del vendedor. Así lo indica, por ejemplo, la STS 1131/2008, de 9 de diciembre que establece que la transmisión de los riesgos en esta modalidad se produce desde la puesta a disposición por el vendedor al comprador, y tal puesta a disposición no se identifica con la entrega material, sino con la disponibilidad por el comprador.

Sin que la modalidad de compra haya sido objeto de discusión, el problema de prueba se traslada al momento en el que la mercancía se puso a disposición del comprador, habiéndose tenido por acreditado, a partir de la prueba pericial practicada a instancia de la actora, que los daños que presentaba la fruta tal y como declaró la perito Dª Yolanda en el acto del juicio, resultan de una mala selección en el origen con avanzado estado de madurez de la fruta y deficiente tratamiento post cosecha apareciendo en las fotografías que le fueron exhibidas a la perito la avanzada esporulación del hongo Penicilliun italicumum que es típico de las conservaciones frigoríficas, y daños por deshidratación, todo ello provocó que la fruta, ya desde la entrega a la compradora, no estuviera en condiciones de llegar al destino en perfectas condiciones sin que se haya acreditado tampoco, como mantenía la demandada que los daños fueran causados por el frío.

Este Tribunal una vez revisadas las pruebas practicadas, pruebas periciales aportadas por la actora y ratificación en el acto del juicio de la autora de una de ellas, testificales y documental, coincide con la apreciación de la Juzgadora a quo respeto de la cual no se aprecia el error que se denuncia. Debe tenerse en cuenta además que las únicas pruebas periciales practicadas son las aportadas por la parte demandante que no han sido desvirtuadas por pruebas semejantes practicadas a instancia de la parte recurrente por lo que no existe opinión técnica discordante que haya sido incorporada a los autos poniendo de manifiesto que los informes periciales elaborados a instancia de la demandante no se ajusten a la realidad de los hechos enjuiciados. Así del informe pericial elaborado por el ingeniero D Laureano, documento nº 104 de la demanda resulta que se muestrean 14 palets con una muestra total de 18 cajas y del muestreo resulta que la fruta presenta problemas de podrido por penicillium italicum y fuerte deshidratacion y concluye que el problema se presenta por utilización en confección de partidas no aptas para largos envíos ya que se trata de mercancía sobre madura y con una conservación previa al embarque el producto no es apto para la comercialización y se debe envíar a destrucción .Asimismo del informe aportado como documento nº 105 resulta que muestrea 16 palets con una muestra total de 20 cajas y de la inspección resulta que la fruta presenta severos problemas de podrido principalmente por penicillium italicum y fuertes deshidrataciones presentes en todas las cajas y reitera que el problema se ha ocasionado por la utilización en confección de partidas no aptas para largos envíos ya que se trata de mercancía sobremadura y con una conservación previa al embarque que el producto no es apto para la comercialización y debe ser destruido.

Por su parte en el informe pericial elaborado por Dª Yolanda, ingeniera técnica agrícola, comienza especificando los requisitos mínimos de calidad que debía reunir la fruta conforme a la regulación de la UE, Reglamento de Ejecución (UE) nª 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas y concluye: Que la mercancía rechazada estaría clasificada técnicamente como destrío (no comercial) para cualquier destino por el incumpliendo generalizado de las Normas de Comercialización de este producto referenciadas en el presente informe y que es una mercancía inhábil o inadecuada a las exigencias de su mercado/categoría y del cliente final y consumidor, y sin valor alguno a efectos de su comercialización: Asimismo indica a la vista del soporte gráfico aportado por el inspector en Shanghái el ingeniero Laureano donde se aprecia la avanzada esporulación del hongo Penicilliun italicumum (hongo típico de las conservaciones frigoríficas), y de la gravedad de los daños por deshidratación, que esta mercancía estuvo mal seleccionada en origen, afectada por diversas heridas, con un avanzado estado de madurez, no fresca y con un deficiente tratamiento post-cosecha, por lo que la hacen "no apta" para su embarque hacia Shanghai. Por último asegura que el transporte refrigerado en contenedor no ha tenido ningún efecto negativo sobre la calidad el producto ya que basándonos en los registros de los termógrafos aportado por la naviera y por GRANERO CATALUÑA S.L. no se parecía ninguna variación anómala sobre la temperatura fijada y que ésta es la adecuada para el transporte a larga distancia de esta variedad de naranjas.

Estas conclusiones y las explicaciones dadas por la perito en el acto del juicio que aclararon y completaron el dictamen, son las que han sido tenidas en cuenta en la sentencia dictada para tener por probado que la fruta no reunía las condiciones pactadas cuando se puso a disposición de la compradora para su transporte no quedan desvirtuadas ni por la documental aportadas por la demanda ni por la testifical. Los documentos se refieren a los certificados de AGROCOLOR y los fitosanitarios este último lo único que acredita es que la naranja está libre de plagas En cuanto al certificado de AGROCOLOR, refiere que realizada la inspección de la parcela, ésta cumple con los requisitos relativos al programa de exportación de cítricos procedentes de España con destino a China pero no que la fruta esté en condiciones de llegar a China en condiciones idóneas. Por lo que se refiere al tratamiento de frío la obligación de la vendedora era entregar todos los palets de naranjas con el tratamiento de frio incluido de hecho este tratamiento era de cuenta de la demandada, hecho éste que no se ha negado, y resulta probado por el doc 16.1 demanda. Incluso en contestación a la demanda se admite que el momento de entrega es el momento en el que la mercancía se sitúa en FRICASA,FRIGORÍFICOS DE CASTELLÓN, S.A. la cual expide un certificado en el que indica que reciben en sus instalaciones 41 y 1 pallets en fecha 31 de marzo de 2017 y en fecha 3 de abril de 2017 respectivamente sin que se haya alegado ni probado que fuera un defectuoso tratamiento por esta empresa la causa de los daños.

El motivo de recurso ha de ser rechazado

CUARTO.- En la sentencia se estima la petición de resolución contractual por entender que se ha entregado una cosa inhábil para el destino, es decir, inhábil para el consumo, por ello aplica la doctrina aliud pro alio.

Esta apreciación es combatida por la recurrente, sin embargo, debe confirmarse igualmente puesto que se ha estimado probado que la mercancía era inhábil o inadecuada a las exigencias de su mercado/categoría y del cliente final y consumidor como resultó de la prueba pericial indicada. Se aplica así correctamente la doctrina expuesta en la STS, Civil sección 1 del 03 de octubre de 2018 que declara:

"En segundo lugar, la doctrina " aliud pro alio", es aplicable a los contratos mercantiles de suministro ( sentencias 22/2009, de 23 de enero y 35/2010, de 17 de febrero ), en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato.

Tal distinción puede determinarse "partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la pretensión diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada; para el segundosupuesto se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento" ( sentencias 1045/1993 de 5 noviembre ; 911/2005 de 15 noviembre ; 1149/2006 de 6 noviembre ); doctrina aplicable al supuesto enjuiciado en el que existe un defecto sustancial en la prestación realizada por la suministradora sin que quepa hablar de plazos perentorios de caducidad:

Esta doctrina venía aplicándose y declarandose en la STS, Civil sección 1 del 15 de diciembre de 2005 que niega la aplicación de los plazos de las acciones edilicias en el supuesto de entrega de cosa distinta de la debida

La mercancía la mercancía está clasificada técnicamente como destrío (no comercial) de forma que el contrato se ha frustrado con insatisfacción objetiva del comprador, y la parte actora ha rebajado la cantidad obtenida por la venta para minimizar los daños por el cliente chino XIAMEN que, como se indica por la Sra Yolanda no ha alcanza ni para cubrir sus propios costes de importación. Por lo tanto, no puede hablarse de cumplimiento defectuoso ni son de aplicación los plazos previstos en los artículos 336 y 342 CCom

Por lo que se refiere a la indemnización fijada, como consecuencia de la resolución acordada, art 1124 en relación con los arts. 1101 y 1106 del Cc. El importe se corresponde con el precio pagado por la actora, 42.568,75 euros del precio del transporte es un perjuicio sufrido 10.842,16 Euros, correspondiente al pago efectuado en concepto de flete, transporte y gastos aduana a los que hubo de hacer frente la actora para hacer llegar los dos contenedores a China y entregar las naranjas a su cliente. El resultado es un lucro cesante cifrado en 9.390,56 Euros, que se hubiera obtenido de no haber llegado en mal estado la naranjas a China. Los conceptos referidos deben entenderse comprendidos en la dicción del art 1106 del C. Civil, constituyendo los dos primeros perjuicio patrimonial y el último pérdida de ganancia de manera que debe desestimarse el motivo de recurso, así como la impugnación de los pronunciamientos en cuanto a los intereses por indebida aplicación de los artículos 1101 y 1108 del Cc al tratarse de un deuda vencida, líquida y exigible así como la denuncia indebida aplicación del art. 394 de la LEC ya que rige el principio de vencimiento objetivo sin concurrir circunstancia que justifique la no imposición.

QUINTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "ALG NATUR GREEN SL" contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla en el procedimiento núm. 74/2018 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia autentica de la presente resolución y oficio remitidos vía telemática para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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