Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 2/2024 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 2, Rec. 10517/2023 de 11 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2024
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: ANTONIA RONCERO GARCIA
Nº de sentencia: 2/2024
Núm. Cendoj: 41091370022024100046
Núm. Ecli: ES:APSE:2024:221
Núm. Roj: SAP SE 221:2024
Encabezamiento
PRADO DE SAN SEBASTIAN S/N
Tlf.: . Fax:
N.I.G. 4108742120180002978
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 10517/2023
Negociado: 2B
Autos de: Procedimiento Ordinario 656/2018
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 3 DE SANLUCAR LA MAYOR
Apelante: Adela
Procurador: MACARENA LIMON FRAYLE
Abogado: RAFAEL JOSE BAENA FERNANDEZ
Apelado: Gonzalo
Procurador:
Abogado:
D. Rafael Márquez Romero
D. Andrés Palacios Martínez
D.ª Antonia Roncero García
Juzgado de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sanlúcar La Mayor (Sevilla)
Rollo de Apelación nº 10517/2023 B
Juicio Ordinario nº 656/2018 C2
En la Ciudad de Sevilla a once de enero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre privación total de la patria potestad procedente del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sanlúcar La Mayor, donde se ha tramitado a instancia de D.ª Adela, representada por la Procuradora D.ª Macarena Limón Frayle, como demandante contra D. Gonzalo como demandante habiendo formulado la demandante recurso de apelación, y siendo parte el Mº Fiscal.
Antecedentes
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
1.1. Con fecha 3 de diciembre de 2010, se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 4 de Sanlúcar La Mayor, sentencia de divorcio en los autos de Divorcio Contencioso 623/2010, en la que, entre otros extremos, se venía a aprobar el convenio regulador de fecha 17 de junio de 2010, suscrito por ambas partes y respecto de la hija menor Rosa, nacida el día NUM000 de 2007 en cuya estipulación segunda se pactó que la guarda y custodia de la hija del matrimonio a la madre, Doña Adela, en cuya compañía convivirá en el que en cada momento constituya su domicilio, bajo la patria potestad compartida por ambos progenitores. En atención a la corta edad de la hija menor a la fecha del divorcio en la Estipulación Tercera se estableció a favor del padre un régimen de visitas diferenciado según la edad de la menor, distinguiendo dos etapas, una primera hasta los 4 años de edad y otra a partir de los 4 años de edad. Este ultimo consistente en que el Sr. Gonzalo podrá visitar y tener consigo a su hija los fines de semana alternos, desde las 10:00 horas del sábado hasta las 20:00 horas del domingo, pernoctando en el domicilio paterno. Asimismo, el padre podrá comunicarse con su hija, siempre y cuando disfrute de descanso laboral, los martes y jueves desde las 18:00 horas hasta las 20:00 horas. En concepto de alimentos para la hija menor del matrimonio, acordaron el abono por el padre a la madre durante todos y cada uno de los meses del año la suma de 200,00 €. Con independencia de la contribución mensual expresada y en el mismo concepto de alimentos para la hija común, el Sr. Gonzalo vendrá obligado al abono del 50% y la Sr. Adela del 50% restante, del coste futuro de las matrículas universitarias de la hija en centros públicos y de los gastos sanitarios de la hija que no se hallen cubiertos por la Seguridad Social (ortodoncia, estomatología, ortopedia, óptica, vacunas o medicinas prescritas por Facultativo mediante receta...)"
1.2. La demandante solicita se dicte sentencia por la que, se acuerde la
En el suplico de la demanda no se incluía la petición efectuada en la demanda (hecho Segundo .3. in fine) que, por idénticas razones, no se determine régimen de visitas alguno a su favor, por cuanto cualquier contacto y comunicación entre ambos, tras la persistente despreocupación de aquél hacía la niña, podría resultar, desde un punto de vista emocional, desestabilizador y perjudicial para la menor. No obstante la sentencia impugnada se pronuncia al respecto dada la ausencia de relación y la edad de la menor, factores que tiene en consideración dejando la decisión a elección de la menor.
1.3. El demandado se opone a la demanda alegando en síntesis que tras producirse la separación de los cónyuges y posterior divorcio, la falta de ingresos le impidieron cumplir con el pago de la pensión alimenticia, y se reaccionó por la actora en la negativa a cumplir la observancia del derecho de visitas y comunicación del padre con la hija, que determinó posteriormente que tras su traslado a vivir a Cataluña, se haya negado dicha comunicación y visita, que no ha podido regularizarse por la precaria situación económica del padre que aún perdura hasta la fecha. Que durante todo este período no se han producido incidencia alguna en el ejercicio de la patria potestad de la menor, ni tampoco se haya solicitado por la madre la suspensión de dicho ejercicio, del derecho de visita, o cualquier otra. Que la grave y drástica medida solicitada por la actora no es en beneficio de la hija, sino en perjuicio del padre que no podrá conocer ni tener oportunidad de hacerlo a aquella.
1.4. La sentencia desestima la petición de privación total de la patria potestad acordando únicamente que el ejercicio de la patria potestad respecto de la hija menor se atribuye a la demandante manteniendo la titularidad compartida. Y deja sin efecto el régimen de visitas judicialmente establecido, pudiendo comunicarse la menor con su padre cuando lo desee.
1.5. El demandado se muestra conforme con la sentencia y es la demandante quien impugna la sentencia.
1.6. El Ministerio Fiscal se opone al recurso .
2.1. El artículo 39 de la Constitución en sus tres primeros apartados establece que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, que los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil ,y que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.
2.2. La patria potestad deriva de la filiación, es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos menores de edad no emancipados y su protección, debe ejercerse siempre en beneficio de los hijos para desarrollar de una forma global su personalidad y siendo personalísimo, intransmisible e irrenunciable el ejercicio de la patria potestad no puede ser atribuido, modificado, regulado, ni extinguido sino en los casos en los que la misma ley lo permita.
El artículo 154 del CC establece que la patria potestad comprende los deberes y facultades :Esta función comprende los siguientes deberes y facultades: 1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2.º Representarlos y administrar sus bienes. 3.º Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial.
El artículo 169 del Código Civil establece que la patria potestad
Los Tribunales podrán en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación. L
La
3.1. En el procedimiento se solicitaba la mayor sanción por el incumplimiento de los deberes que son inherentes a la patria potestad, esto es la privación total, sin embargo la sentencia impugnada no ha estimado esta pretensión optando por la suspensión de la patria potestad decisión que ha sido aceptada por el demandado apelado. La suspensión como decíamos ut supra es una interrupción temporal en el ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad y tiene lugar cuando según el juez existe causa justificada para ello.
La sentencia ha considerado que de facto la patria potestad se viene ejerciendo de forma exclusiva por la madre y consolida esta situación judicialmente y así sin privación de la patria potestad al demandado , atribuye a la demandante en exclusiva su ejercicio sin plazo lo que nos remite a los supuestos del artículo 156 del CC "
3.2. El incumplimiento del régimen de visitas y de sus obligaciones de alimentos queda admitido por el demandado y asi mismo acreditado respecto de la obligación de alimentos por las resoluciones judiciales que se aportaron con la demanda, como documentos números 4, 5 y 6 consistentes en Decreto de fecha 27 de diciembre de 2011 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Sanlúcar la Mayor en los autos de Ejecución Forzosa 1038/2011, Sentencia condenatoria de fecha 23 mayo 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 4 de Sanlúcar la Mayor en los autos de Juicio de Faltas 599/2011 por la que se condenaba a don Gonzalo como autor penalmente responsable de una falta de incumplimiento de las obligaciones familiares tipificada en el artículo 618.2 del Código Penal, a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y se le condenaba a don Gonzalo a abonar a la denunciante la suma de 60,35 euros en concepto de responsabilidad civil y por ultimo y Sentencia condenatoria de fecha 30 de marzo 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 10 de Sevilla en los autos de Procedimiento Abreviado 42/2014 por la que se condenaba a don Gonzalo como responsable, en concepto de autor, de un delito de incumplimiento de las obligaciones familiares del artículo 227.1 y 3 del Código Penal, a la pena de 8 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y las costas causadas. Como responsabilidad civil, se condenaba asimismo a don Gonzalo a indemnizar a su hija menor, a través de su representante legal, Adela, en las sumas dejadas de abonar hasta la fecha de la sentencia, ascendente a 10.200 euros.
3.3. Para que pueda acordarse la privación de la patria potestad ha de revelarse como una conducta gravemente perjudicial siendo necesario que su adopción venga aconsejada por las circunstancias concurrentes y resulte actualmente convergente a los intereses del menor. Así se da por reproducida la jurisprudencia invocada y recogida en la STS sobre la materia 621/2015, de 9 de noviembre a la que remite la sentencia n.º 291/2019, de 23 de mayo, la cual hace una síntesis de la doctrina de la sala sobre la privación de la patria potestad: "
3.4. Así pues en el caso de autos ha quedado probado el incumplimiento continuado de las obligaciones paterno-filiales del demandado para con su hija, tanto en el ámbito material o económico, como en el personal o afectivo pero como establece la sentencia impugnada no consta que sea por causa únicamente imputable al demandado lo cual no quiere decir que por tanto lo sea exclusivamente a la demandante sino que las circunstancias personales y económicas del demandado puestas de manifiesto a través de las sanciones penales y civiles y de la escasa vida laboral constatan la dificultad para el cumplimento de estas obligaciones. Existen circunstancias en las que la dificultad es sinónimo de imposibilidad. Por otro lado, si bien son muchos años los transcurridos sin que el demandado haya contactado con la hija no consta que se haya despreocupado en contactar con la menor por los medios a su alcance alegando obstáculos y actitudes de la madre apreciados por la juez de instancia en virtud del principio de inmediación y cuyo origen es una primigenia situación conflictiva.
A ello debemos añadir que de la breve exploración de la menor se confirma la nula relación entre padre e hija pero tanto de la misma como de la testifical practicada en el actual esposo de la madre se desprende que la intención de la demandante es la adopción de la hija por su actual marido y pese a que éste indica que la menor se refiere a él como su padre, de la exploración no se desprende la familiaridad y contundencia que tal afirmación supone ni ha expresado que pese al tiempo transcurrido no tenga interés en retomar la relación con su progenitor. El consentimiento dado por la menor al procedimiento no ha venido acompañado por una información puntual y exacta de las consecuencias de dicho procedimiento pues pese a su edad no se presume conocimientos jurídicos sobre las instituciones familiares y la finalidad perseguida de la adopción para lo cual la privación de la patria potestad dejaría al padre sin necesidad de asentimiento a la misma y no es ese el planteamiento efectuado en la demanda.
Por tanto tal como apunta la doctrina del Tribunal Supremo carece de sentido que quien se ha desentendido gravemente de ella, tanto en lo afectivo como en lo patrimonial conserve potencialmente facultades de decisión derivadas de la patria potestad, pero debemos añadir que esa desatención y por ende incumplimiento de los deberes inherentes a la misma debe ser imputable al titular de la patria potestad y no provocado por las circunstancias o por el otro cónyuge ( STS 27 noviembre 2003, rec. 500/1998) y en este sentido compartimos el criterio de la juez de instancia por lo que desestimamos el recurso de apelación.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de D.ª Adela, contra la Sentencia nº 84/2023 de fecha 13 de junio de 2023 en los autos de juicio ordinario nº 656/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sanlúcar La Mayor confirmando íntegramente la sentencia y sin imposición de costas procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
