Sentencia Civil 255/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 255/2023 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 8, Rec. 6070/2022 de 11 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2023

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: MANUEL JULIO HERMOSILLA SIERRA

Nº de sentencia: 255/2023

Núm. Cendoj: 41091370082023100251

Núm. Ecli: ES:APSE:2023:1883

Núm. Roj: SAP SE 1883:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: J. ORDINARIO 408/20

Juzgado: de Primera Instancia número 10 de Sevilla

Rollo de Apelación: 6070/22

SENTENCIA Nº 255/2023

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. MANUEL J. HERMOSILLA SIERRA

En SEVILLA a once de julio de dos mil veintitrés

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 408/20 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla , en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representaciones de las entidades CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO Y BANCO SANTANDER S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado referido el 2 de Marzo de2.022 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado referido se dictó Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2.022 , que contiene el siguiente FALLO:

" ESTIMAR en lo sustancial la demanda promovida por el Procurador Dª María del Valle Lerdo de Tejada Benítez en nombre de Doña Apolonia y Don Maximiliano contra BANCO SANTANDER, S.A, y contra CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, y en consecuencia:

DECLARAR la responsabilidad de las entidades demandadas en aplicación de la la Ley 57/1968 (RCL 1968, 1335) y la doctrina jurisprudencial que la interpreta, y por tanto su deber de responder frente a la demandante compradora por el total de las cantidades anticipadas por la misma.

CONDENAR a las entidades al pago de las siguientes cantidades:

A GRUPO COOPERATIVO CAJAMAR.-11.436 €.

A BANCO SANTANDER.- 11.624 €.

CONDENAR a las entidades al abono de los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en febrero de 2017 hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, por las defensas jurídicas de las entidades CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO Y BANCO SANTANDER S.A., los cuales se interpusieron por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a las otras partes, presentando escrito de oposición e impugnación de defensa jurídica de los demandantes, a fin de que se estime su demanda asimismo en cuanto al devengo de intereses de demora, y ordenándose la remisión a este Tribunal de los Autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL J. HERMOSILLA SIERRA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del recurso.

1. La Sentencia apelada estimó en lo sustancial la demanda interpuesta por D. Maximiliano y Dª Apolonia frente a las entidades BANCO SANTANDER S.A. y CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, condenando a la primera a abonar a los demandantes un total de 11.624 euros y a la segunda otros 11.436 euros, más los intereses legales devengados por las referidas sumas desde la fecha de la reclamación en Febrero de 2.017y hasta el momento del efectivo pago de las cantidades objeto de condena, así como al abono de las costas procesales causadas, todo ello por considerar a las entidades demandadas, responsables por el total de las cantidades anticipadas por los demandantes en aplicación de la Ley 57/68 y la doctrina Jurisprudencial que la interpreta.

Según la citada Sentencia, las entidades (demandadas), han aceptado cantidades a cuenta por la venta de viviendas en construcción, sin la existencia de un aval por parte de terceros, por lo que concurriría culpa in vigilando al aceptar los pagos. En materia de intereses, se invoca el criterio de esta Audiencia de Sevilla, según el cual comoquiera que las entidades demandadas no tenían a su disposición las sumas entregadas por los demandantes, las cuales fueron puestas a disposición de la promotora, respondiendo aquéllas por una obligación legal jurisprudencialmente reconocida, el devengo de intereses se estimará procedente desde la fecha en la que los actores reclamaron a las demandadas las cantidades entregadas con base en la referida ley 57/68, lo cual se habría verificado en el presente caso en el mes de Febrero de 2.017.

2. Sobre dichas premisas, la entidad BANCO SANTANDER S.A, articula su recurso invocando en primer lugar la caducidad de la acción ventilada por los demandantes. Asimismo se alega infracción de las normas sobre carga probatoria del art. 217 LEC , al no acreditarse el fin residencial de la vivienda adquirida por los actores, y error en la valoración de la prueba en cuanto a la certeza del abono de las cantidades reclamadas, y finalmente se considera inaplicable al supuesto de Autos la Ley 57/68.

3. Por su parte, la entidad CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, manifiesta en su escrito de recurso, que la Sentencia apelada contraviene la doctrina del TS fijada en la Sentencia 897/21 de 21 de Diciembre , así como en la Sentencia 127/21 de 8 de Marzo . Del mismo modo se alega la concurrencia de mutuo disenso, y finalmente en cuanto al devengo de intereses, se manifiesta la oposición de dicha aparte a que los mismos se calculen desde el momento en que se efectuaron los pagos litigiosos.

4. Los demandantes, formularon impugnación a ambos recursos de apelación, solicitando que con estimación íntegra de su demanda, el cálculo de los intereses de demora se efectúe desde el momento de abono de las cantidades a reintegrar por las desandadas.

SEGUNDO.- Recurso de apelación de al entidad Banco Santander sobre caducidad de la acción ventilada por los demandantes.

1. Para la apelante, en aplicación del criterio de esta Sala 8ª de la Audiencia de Sevilla, contenido en la Sentencia de 25 de Abril de 2.017, la garantía constituida por aval en la ley 57/68, puesta en relación con la regulación de la ley 20/15 de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, estaría sometida a un plazo de caducidad de 2 años a computar desde la fecha en que debió finalizarse la promoción inmobiliaria litigiosa, o bien desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada, lo que en el presente caso, habría ocurrido en 2.009. De ese modo, para la apelante, aunque pudiera interpretarse que la Ley 20/05 de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, abrió un nuevo plazo para el ejercicio de acciones de reclamación de cantidades anticipadas por los adquirentes de viviendas a partir de su entrada en vigor el 1 de Enero de 2.016, en la fecha de presentación e la demanda a 23 de Abril de 2.018, la acción ejercitada por la actora estaría caducada al haber transcurrido el referido período de 2 años holgadamente.

2. En este sentido, el motivo de recurso debe ser desestimado no resultando aplicable al supuesto de Autos la Doctrina de sta Sala contenida en la invocada Sentencia 169/17 de 25 de Abril, la cual se refiere a los supuestos de ejercicio de la acción para el reintegro de las cantidades entregadas (garantizadas), mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, prevista en le art. 1 de la Ley 57/68, pero no a los supuestos de acciones ejercidas frente a las Entidades bancarias o Cajas de Ahorros yen relación a la cuenta especial a través de la cual se ha de hacer entrega por el adquirente de las cantidades que se hubiese comprometido anticipar como consecuencia del contrato celebrado, previstas en el art. 2 de la referida norma como sucede en el presente caso , resultando pacífica la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera que las responsabilidades derivadas de las entregas a cuenta en la adquisición de viviendas, ejercidas frente a las entidades bancarias depositarias de dichos fondos, no se encuentran sometidas a plazo de caducidad legal alguno, siendo aplicable únicamente para su ejercicio el plazo general de prescripción de 15 años previsto en el artículo 1.964 del Código Civil, según redacción vigente en el momento del nacimiento de la acción ( STS 7 de Julio de 2.016 y STS de 28 de Febrero de 2.018), por lo que atendidos los argumentos que sustentan la pretensión de los actores, quienes reclaman las cantidades depositadas directamente ante las entidades demandadas, sin invocar contrato de aval o de garantía alguno suscrito por aquéllas, debería concluirse que la acción ejercida, en los términos en que la misma se describe en el escrito de demanda, se encontraba vigente en el momento de interposición de la demanda a día 10 de Marzo de 2.020, conforme a lo dispuesto por el art. 1.964.2 C.C., en relación con la disposición transitoria 5ª de la ley 42/15, que le otorgó su actual redacción, y todo ello con relación a lo dispuesto por el artículo 1.939 C.C. al que ésta se remite, según lo resuelto por la STS de 20 de Enero de 2.020, la cual interpreta las mencionadas normas jurídicas concluyendo que las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de Octubre de 2.005 y el 7 de octubre de 2.015, entre las que debe considerarse incluido el contrato invocado por los demandantes, suscrito en fecha 10 de Mayo de 2.007, no prescriben hasta el 7 de Octubre 2.020.

TERCERO.Recurso de apelación de al entidad Banco Santander sobre infracción de las normas sobre carga probatoria del art. 217 LEC , al no acreditarse el fin residencial de la vivienda adquirida por los actores.

1. Para la defensa apelante, la carga de probar el fin residencial de la viviendas adquirida por los demandantes, corresponde a dicha parte, para poder beneficiarse de lo dispuesto por la ley 57/68, considerando la citada defensa que la finalidad residencial de la mencionada compra, podría estar ausente en el presente caso, aunque los compradores fuesen consumidores.

2. De igual modo procederá desestimar el correspondiente motivo de recurso, el cual carece de base fáctica alguna y se invoca de modo por completo especulativo, limitándose la apelante a negar la concurrencia de la finalidad residencial de la vivienda adquirida por los demandantes, pero sin aportar hechos o indicios obrantes en el proceso que permitan desacreditar lo manifestado en dicho sentido en el escrito de demanda, no llegando a introducir una duda razonable sobre la finalidad especulativa de dicha compra, que a su vez permita cuestionar la aplicabilidad al supuesto de Autos de las disposiciones de la ley 57/68.

CUARTO. Recurso de apelación de al entidad Banco Santander sobre error en la valoración de la prueba en cuanto a la certeza del abono de las cantidades reclamadas.

1. El escrito de recurso se extiende en este punto a cuestionar que los documentos nº 13 y 14 de la demanda (consistentes en una relación de descuento de efectos), en unión del extracto de la cuenta del promotor aportado como documento nº 17 de dicha parte, acrediten el pago por los actores de dos efectos cambiarios por importe cada uno de ellos de 3.812 euros, y con vencimiento en Abril y Junio de 2.008, toda vez que al consistir dichos documentos en letras de cambio depositadas en el Banco por el promotor, tras descontar aquél su importe en cuenta, una vez llegado el vencimiento el aceptante debería hacer efectivo el importe consignado en el título, hecho no acreditado para la defensa apelante al no obrar unidos al procedimiento los originales de las citadas letras que habrían de estar en posesión de los demandantes.

2. Ciertamente, aun atendido el carácter abstracto de las letras de cambio, presentadas a descuento por el Librador ante la entidad bancaria causahabiente de la apelante, habiendo presentado la defensa de los demandantes los originales de los títulos referidos mediante escrito de fecha 14 de Febrero de 2.022, debe concluirse que los reparos formulados sobre su efectividad como medios de pago por la defensa apelante carecen de fundamento, procediendo la desestimación del motivo de recurso.

QUINTO.Recurso de apelación de la entidad Banco Santander y por la entidad CajaMar Caja Rural sobre inaplicabilidad al supuesto de autos la ley 57/68, al existir acuerdo resolutorio del contrato o mutuo disenso.

1. La defensa de la entidad Banco de Santander alega que el documento nº 19 de la demanda, acreditaría un acuerdo resolutorio entre el promotor D. Ramón y los demandantes, el cual resulta ser semejante a otros aportados por dicha defensa en su escrito de contestación, relativos a otros compradores de la misma operación inmobiliaria, debiéndose considerar de conformidad con la Sentencia del TS de 23 de Marzo de 2.015, que fija doctrina, que: " La extinción por mutuo disenso de los contratos de compraventa de vivienda sujetos a la Ley 57/1968 extingue también la garantía de las cantidades anticipadas a cuenta del precio siempre que ese mutuo disenso sea anterior al vencimiento del plazo para el inicio de la construcción o, si esta ya se hubiese iniciado cuando se celebró el contrato de compraventa, al vencimiento del plazo establecido para la entrega de la vivienda".

2. En similares términos, la defensa de la entidad CajaMar Caja Rural, con invocación de idéntica doctrina jurisprudencial, considera asimismo que la prueba practicada en el procedimiento, acredita que mientras que los actores no requirieron al promotor para resolver el contrato, sí hubo requerimiento a aquéllos para su elevación a público, resultando inverosímil la alegación de la defensa demandante invocando una resolución contractual de tipo verbal.

De igual modo, se expresa que el contrato únicamente determina un plazo para el fin de las obras, habiendo finalizado las mismas en Enero de 2.009 y otorgándose la licencia de primera ocupación en el mes de Julio de dicho año, sin que exista requerimiento alguno instando el cumplimento o la resolución por parte de los compradores, quienes se habrían apartado del contrato de forma voluntaria.

3. En este sentido, el documento aportado como nº 19 de la demanda, el cual debe desplegar plenos efectos para la parte que lo propone como medio probatorio, acredita que la vivienda adquirida por los demandantes estuvo en condiciones para ser escriturada en el mes de Julio de 2.009, fecha de obtención de la licencia de primera ocupación, habiendo manifestado anteriormente los demandantes su voluntad de no escriturar por el retraso en la finalización de las obras.

No obstante dicha voluntad resolutoria y según se expresa en el referido escrito, los compradores llegaron a un acuerdo con la promotora Amorena Montaño S.L., aceptando el reintegro por parte de ésta de las cantidades invertidas, cuando la vivienda se vendiera a un tercero, hecho que se habría producido el 25 de Noviembre de 2.009.

4. En cuanto al fondo de la controversia, el art. 3 de la reiterada norma 57/68 dispone: "Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda.

(...)

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de los demás derechos que puedan corresponder al cesionario con arreglo a la legislación vigente".

5. Por su parte, la STS de 13 de Enero de 2.021, establece que: "Para que exista mutuo disenso debe existir una voluntad común, que cumpla con los requisitos del consentimiento para la formación del contrato: consentimiento sobre el objeto y la causa ( sentencia 169/2016, de 17 de marzo ), se trata de un nuevo negocio jurídico dirigido a dejar sin efecto una relación obligacional preexistente ( sentencia 39/2015, de 16 de febrero ); "el mutuo disenso, como negocio jurídico, requiere de su propia y autónoma existencia, con sus presupuestos de validez y eficacia, de forma que precisa su plasmación expresa o su constatación inequívoca a través de la doctrina de los actos propios llevado a cabo por las partes" ( sentencia 639/2012, de 7 de noviembre )".

6. Desde el mencionado punto de vista, no cabe duda de que la prueba practicada en el procedimiento a instancia de la demandante, a quien corresponde la carga establecida en el art. 217.2 LEC, no permite concluir de modo objetivo la finalización de las obras con posterioridad al plazo convenido contractualmente de de 22 meses desde el inicio de las obras, ni la realización por parte de los compradores de cualquiera de los requerimientos previstos en el mencionado art, 3 de la ley 57/68, omisiones de entidad más que suficiente para producir por sí mismas la destinación de la demanda.

A dichos hechos, debe unirse la circunstancia relativa a que el citado documento nº 19 de la demanda, acredita en perjuicio de los demandantes, la existencia de un acuerdo de voluntades entre éstos y la promotora, con la finalidad de dejar sin efecto la relación negocial pre-existente, conformando un nuevo negocio jurídico por completo autónomo del anterior, por medio del cual los compradores autorizaron a la promotora a ofertar la vivienda referida en el contrato de 10 de Mayo de 2.007 a tercero, asumiendo la promotora la obligación de reintegrar a aquéllos las cantidades invertidas hasta ese momento en la adquisición de la vivienda, una vez obtenido el efectivo dinerario suficiente del nuevo comprador.

7. De ese modo, ciertamente el nuevo negocio jurídico suscrito por la libre decisión de las partes, comprensivo de todos lo elementos esenciales de la contratación, debe considerarse resolutorio del contrato de fecha 10 de Mayo de 2.007, y por ello de efecto extintivo en relación a las garantías establecidas por la reiterada ley 57/68, conforme al sentido jurisprudencial anteriormente expuesto, quedando limitada la acción de reintegro de los demandantes, al ámbito de responsabilidad de la promotora Amorena Montaño S.L. y careciendo aquéllos de acción alguna frente a las demandadas.

El motivo de recurso debe ser estimado.

SEXTO.Recurso de apelación de la CajaMar Caja Rural sobre infracción de la doctrina del TS fijada en la Sentencia 897/21 de 21 de Diciembre , así como en la Sentencia 127/21 de 8 de Marzo .

1. El correspondiente argumento de recurso se extiende a lo resuelto por el TS en su Sentencia de 21 de Diciembre de 2.021, según la cual el Banco descontante de efectos cambiaros, no sería responsable del incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la lay 57/68, ante el carácter abstracto de los referidos títulos, a menos que pueda acreditase la exceptio doli, en el sentido de una intervención del Banco-tenedor en el contrato subyacente aunque sea de modo encubierto, de modo que aunque dicha entidad haya financiado parcialmente la compra del suelo por la promotora, dicho hecho no sería suficiente para quebrar la anterior línea jurisprudencial, ante la imposibilidad de que su mandante conociera la relación de los pagos invocados por los actores, con un contrato concreto de compra-venta.

2. En este caso, el motivo de recurso no puede prosperar conforme a la sentada doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo reconocida por la STS de 7 de Julio de 2.016, según la cual las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la consecuente garantía, responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por éstos, ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, constando acreditados conforme al documento nº 15 de la demanda, los ingresos efectuados por los demandantes en la cuenta titularidad de la entidad promotora, abierta en oficinas de la demandada apelante .

SÉPTIMO. Impugnación formulada por los demandantes y por la entidad CajaMar Caja Rural con base en el devengo de intereses de demora.

1. Atendida la prosperabilidad del recurso interpuesto por las entidades demandadas, que conllevará la desestimación de la demanda, no se realizará especial pronunciamiento sobre dicho particular.

OCTAVO. Costas procesales.

1. Por todo lo expuesto, al ser procedente la estimación de los recursos de apelación interpuestos, no se efectuará pronunciamiento en relación a las costas procesales de esta Alzada, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, en nombre del Rey y en virtud del poder que nos confiere la Constitución:

Fallo

Que estimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de las entidades CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO y BANCO SANTANDER S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla con fecha 2 de Marzo de 2.022, en el Juicio Ordinario nº 408/20 , revocamos dicha resolución la cual se deja sin efecto, acordándose en su lugar la desestimación de la demanda con absolución de las demandadas de todos los pedimentos que se les formulan, con expresa condenan a los demandantes en costas procesales, y todo ello sin efectuar pronunciamiento en relación al abono de las costas procesales de esta Alzada.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO:

- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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