Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 255/2023 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 8, Rec. 6070/2022 de 11 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2023
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: MANUEL JULIO HERMOSILLA SIERRA
Nº de sentencia: 255/2023
Núm. Cendoj: 41091370082023100251
Núm. Ecli: ES:APSE:2023:1883
Núm. Roj: SAP SE 1883:2023
Encabezamiento
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. MANUEL J. HERMOSILLA SIERRA
En SEVILLA a once de julio de dos mil veintitrés
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 408/20 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla
Antecedentes
PRIMERO.- Por el
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, por las defensas jurídicas de las entidades CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO Y BANCO SANTANDER S.A., los cuales se interpusieron por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL J. HERMOSILLA SIERRA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
1. La Sentencia apelada estimó
Según la citada Sentencia, las entidades (demandadas), han aceptado cantidades a cuenta por la venta de viviendas en construcción, sin la existencia de un aval por parte de terceros, por lo que concurriría culpa in vigilando al aceptar los pagos. En materia de intereses, se invoca el criterio de esta Audiencia de Sevilla, según el cual comoquiera que las entidades demandadas no tenían a su disposición las sumas entregadas por los demandantes, las cuales fueron puestas a disposición de la promotora, respondiendo aquéllas por una obligación legal jurisprudencialmente reconocida, el devengo de intereses se estimará procedente desde la fecha en la que los actores reclamaron a las demandadas las cantidades entregadas con base en la referida ley 57/68, lo cual se habría verificado en el presente caso en el mes de Febrero de 2.017.
2. Sobre dichas premisas, la entidad BANCO SANTANDER S.A, articula su recurso invocando en primer lugar la
3. Por su parte, la entidad CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, manifiesta en su escrito de recurso, que la Sentencia apelada
4. Los demandantes, formularon impugnación a ambos recursos de apelación, solicitando que con estimación íntegra de su demanda, el cálculo de los intereses de demora se efectúe desde el momento de abono de las cantidades a reintegrar por las desandadas.
1. Para la apelante, en aplicación del criterio de esta Sala 8ª de la Audiencia de Sevilla, contenido en la Sentencia de 25 de Abril de 2.017, la garantía constituida por aval en la ley 57/68, puesta en relación con la regulación de la ley 20/15
2. En este sentido, el motivo de recurso debe ser desestimado no resultando aplicable al supuesto de Autos la Doctrina de sta Sala contenida en la invocada Sentencia 169/17 de 25 de Abril, la cual se refiere a los supuestos de ejercicio de la acción para el reintegro
1. Para la defensa apelante, la carga de probar el fin residencial de la viviendas adquirida por los demandantes, corresponde a dicha parte, para poder beneficiarse de lo dispuesto por la ley 57/68, considerando la citada defensa que la finalidad residencial de la mencionada compra,
2. De igual modo procederá desestimar el correspondiente motivo de recurso, el cual carece de base fáctica alguna y se invoca de modo por completo especulativo, limitándose la apelante a negar la concurrencia de la finalidad residencial de la vivienda adquirida por los demandantes, pero sin aportar hechos o indicios obrantes en el proceso que permitan desacreditar lo manifestado en dicho sentido en el escrito de demanda, no llegando a introducir una duda razonable sobre la finalidad especulativa de dicha compra, que a su vez permita cuestionar la aplicabilidad al supuesto de Autos de las disposiciones de la ley 57/68.
1. El escrito de recurso se extiende en este punto a cuestionar que los documentos nº 13 y 14 de la demanda (consistentes en una relación de descuento de efectos), en unión del
2. Ciertamente, aun atendido el carácter abstracto de las letras de cambio, presentadas a descuento por el Librador ante la entidad bancaria causahabiente de la apelante, habiendo presentado la defensa de los demandantes los originales de los títulos referidos mediante escrito de fecha 14 de Febrero de 2.022, debe concluirse que los reparos formulados sobre su efectividad como medios de pago por la defensa apelante carecen de fundamento, procediendo la desestimación del motivo de recurso.
1. La defensa de la entidad Banco de Santander alega que el documento nº 19 de la demanda, acreditaría un acuerdo resolutorio entre el promotor D. Ramón y los demandantes, el cual resulta ser semejante a otros aportados por dicha defensa en su escrito de contestación, relativos a otros compradores de la misma operación inmobiliaria, debiéndose considerar de conformidad con la Sentencia del TS de 23 de Marzo de 2.015, que fija doctrina, que: "
2. En similares términos, la defensa de la entidad CajaMar Caja Rural, con invocación de idéntica doctrina jurisprudencial, considera asimismo que la prueba practicada en el procedimiento, acredita que mientras que los actores no requirieron al promotor para resolver el contrato, sí hubo requerimiento a aquéllos para su elevación a público, resultando inverosímil la alegación de la defensa demandante invocando una resolución contractual
De igual modo, se expresa que el contrato únicamente determina un plazo para el fin de las obras, habiendo finalizado las mismas en Enero de 2.009 y otorgándose la
3. En este sentido, el documento aportado como nº 19 de la demanda, el cual debe desplegar plenos efectos para la parte que lo propone como medio probatorio, acredita que la vivienda adquirida por los demandantes estuvo en condiciones para ser escriturada en el mes de Julio de 2.009, fecha de obtención de la licencia de primera ocupación, habiendo manifestado anteriormente los demandantes su voluntad de no escriturar
No obstante dicha voluntad resolutoria y según se expresa en el referido escrito, los compradores llegaron a un acuerdo con la promotora Amorena Montaño S.L., aceptando el reintegro por parte de ésta de las cantidades invertidas, cuando la vivienda se vendiera a un tercero, hecho que se habría producido el 25 de Noviembre de 2.009.
4. En cuanto al fondo de la controversia, el art. 3 de la reiterada norma 57/68 dispone:
5. Por su parte, la STS de 13 de Enero de 2.021, establece que:
6. Desde el mencionado punto de vista, no cabe duda de que la prueba practicada en el procedimiento a instancia de la demandante, a quien corresponde la carga establecida en el art. 217.2 LEC, no permite concluir de modo objetivo la finalización de las obras con posterioridad al plazo convenido contractualmente de de 22 meses
A dichos hechos, debe unirse la circunstancia relativa a que el citado documento nº 19 de la demanda, acredita en perjuicio de los demandantes, la existencia de un
7. De ese modo, ciertamente el nuevo negocio jurídico suscrito por la libre decisión de las partes, comprensivo de todos lo elementos esenciales de la contratación, debe considerarse resolutorio del contrato de fecha 10 de Mayo de 2.007, y por ello de efecto extintivo en relación a las garantías establecidas por la reiterada ley 57/68, conforme al sentido jurisprudencial anteriormente expuesto, quedando limitada la acción de reintegro de los demandantes, al ámbito de responsabilidad de la promotora Amorena Montaño S.L. y careciendo aquéllos de acción alguna frente a las demandadas.
El motivo de recurso debe ser estimado.
1. El correspondiente argumento de recurso se extiende a lo resuelto por el TS en su Sentencia de 21 de Diciembre de 2.021, según la cual el Banco descontante de efectos cambiaros, no sería responsable del incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la lay 57/68, ante el carácter abstracto de los referidos títulos, a menos que pueda acreditase la
2. En este caso, el motivo de recurso no puede prosperar conforme a la sentada doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo reconocida por la STS de 7 de Julio de 2.016, según la cual las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la consecuente garantía, responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por éstos, ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, constando acreditados conforme al documento nº 15 de la demanda, los ingresos efectuados por los demandantes en la cuenta titularidad de la entidad promotora, abierta en oficinas de la demandada apelante .
1. Atendida la prosperabilidad del recurso interpuesto por las entidades demandadas, que conllevará la desestimación de la demanda, no se realizará especial pronunciamiento sobre dicho particular.
1. Por todo lo expuesto, al ser procedente la estimación de los recursos de apelación interpuestos, no se efectuará pronunciamiento en relación a las costas procesales de esta Alzada, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, en nombre del Rey y en virtud del poder que nos confiere la Constitución:
Fallo
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO:
- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
