Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 13/2023 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 6, Rec. 7296/2020 de 12 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2023
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
Nº de sentencia: 13/2023
Núm. Cendoj: 41091370062023100011
Núm. Ecli: ES:APSE:2023:207
Núm. Roj: SAP SE 207:2023
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN:
ROLLO DE APELACIÓN Nº 7296/2020
JUICIO Nº 415/2015
FALLO: REVOCATORIA
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D. SEBASTIAN MOYA SANABRIA
En la Ciudad de SEVILLA a doce de enero de dos mil veintitrés.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 31/10/2018 recaída en los autos número 415/2015 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE SEVILLA promovidos por
Antecedentes
Estimar parcialmente la demanda reconvencional formulada por Dña. Cristina Martín Martín, Procuradora de los Tribunales y de d. Jose Pedro, frente a Dña. Natalia, y condenar a ésta a que abone al actor reconviniente la suma de 41449,89 euros más los intereses del art. 576 de la Lec, y
sin costas.".
Fundamentos
La parte demandada contestó y se opuso a la demanda negando que hubiera incurrido en negligencia en la llevanza del asunto y a su vez el demandado formuló reconvención en reclamación de los honorarios devengados en el asunto para el que se le encargó la dirección jurídica.
En la sentencia dictada se desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora y se estimó parcialmente la reconvención condenando a la actora al pago de la suma de 41.449,89 euros e intereses procesales, sin hacer expresa condena en costas de la reconvención.
Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso la parte actora interesando la revocación e íntegra estimación de la demanda así como la desestimación de la reconvención. La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.
A efectos de resolver las cuestiones planteadas en el recurso es preciso establecer la secuencia de hechos probados que no resultan discutidos por las partes, así: Dª Eva María, abuela de la actora, había otorgado con fecha 3 de febrero de 2004 una escritura de poder general con facultades de administración y disposición en favor de sus tres hijos: D Cesareo, Dª Catalina y Dª Clemencia, poder otorgado con carácter mancomunado precisandose la actuación de al menos dos de ellos para la realización de actos de representación. Dª Clemencia y Dª Catalina, haciendo uso de ese poder, otorgaron escritura de compraventa de 27 de octubre de 2004, rectificada con fecha 11 de noviembre de 2004 en el sentido de indicar que el negocio objeto de la escritura era la donación de cuatro fincas en favor de sus hijas Dª Emma y Dª Natalia, esta última, demandante en el presente litigio. Por tales hechos se siguieron actuaciones penales a instancia de D Cesareo que finalizaron por auto de sobreseimiento provisional y archivo. Posteriormente se siguió procedimiento civil tambien a instancia de D Cesareo al efecto de obtener la declaración de nulidad de las donaciones obteniendose pronunciamiento estimatorio de la nulidad que se fundamentaba en la inexistencia de consentimiento válido por parte de la donante e inexistencia de causa lícita, estimándose por ello plenamente la demanda con imposición de costas a las demandadas. La sentencia fue dictada en procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla con el nº 1711/2008 y fue confirmada en apelación, siendo firme.
La apelante sostenía en la demanda que el Letrado demandado había realizado labores de asesoramiento para el otorgamiento de la escritura de compraventa, y para la posterior rectificación convirtiendo la compraventa en donación. En la sentencia no se ha estimado probado tal asesoramiento por parte del Letrado y es en este punto en el que la recurrente muestra su disconformidad con la valoración probatoria e insiste en tal afirmación que sustenta en una presunción de asesoramiento que se construye a partir de la intervención del Letrado en los procedimiento judiciales posteriores y en la declaración del testigo D Landelino quien afirmó que con carácter previo a los procedimientos había mantenido conversaciones con el Letrado demandado al objeto de llegar a un acuerdo, por último señala que la diligencia de rectificación de la escritura de compraventa no puede ser iniciativa de la madre y tía de la actora que eran legas en derecho y que debieron contar con asesoramiento.
Pues bien, ninguno de los elementos de hecho a los que se hace referencia pueden sustentar una presunción suficiente como para tener por probada la existencia de asesoramiento en el negocio jurídico que posteriormente se declara nulo, no existe el enlace preciso y directo entre el hecho probado y el que se pretende acreditar, art 386 de la LEC. El hecho de que el Letrado contrario hubiera tenido conversaciones con el demandado, que el Letrado demandado asumiera la defensa en los procedimiento judiciales o que las personas que otorgan la escritura no tuvieran conocimientos jurídicos, no lleva a concluir que el Letrado asesorara para el otorgamiento de la escritura de compraventa y posterior rectificación por la que se otorga donación. Tampoco existe responsabilidad alguna por el hecho de no haber demandado al Notario interviniente porque son las personas que otorgan la escritura las que asumen la responsabilidad del contenido de la misma, sin que se haya probado en modo alguno que fueran engañadas, obligadas o que incurrieran en error en el otorgamiento o que existiera cualquier otro motivo que viciara de nulidad la escritura, antes bien, tanto en aquel procedimiento como en el presente se parte de la validez y eficacia de la mismas, aún conociendo las objeciones de la parte contraria, y lo resuelto en dos sentencias recaídas sobre el asunto en las que se afirma que la poderdante no prestó su consentimiento para el acto de disposición y que no existía causa para el mismo. Por este motivo tratándose de un acto respecto del que se ha apreciado que carece de los requisitos de validez de los negocios jurídicos, es precisa una prueba cumplida acerca del hecho de que fuera el demandado quien aconsejó el mismo, prueba que no se ha verificado. No se aprecia el error que se denuncia.
De esta forma, insiste en el hecho de que el Letrado es el responsable de la falta de comparecencia de las demandadas Dª Emma y Dª Natalia a la prueba de interrogatorio que había sido admitida, con la consecuencia de la ficta confessio del art 304 de la LEC.
En la sentencia se tiene en cuenta la falta de comparecencia de las demandadas junto con la incomparecencia del testigo Letrado Sr Fernández Villegas pero como corolario a la ausencia de prueba acerca de la real voluntad de la poderdante Dª Eva María de efectuar donación de las fincas en favor de sus dos nietas. Es decir, que lo que se está valorando es la prueba de la contestación a la demanda no la prueba del actor, y estima que no existía prueba acerca de la donación, a tal efecto poco valor a efecto de prueba tenía lo que las propias donatarias hubieran declarado ya que su posición estaba fijada en la contestación a la demanda. La ficta confessio no es determinante a la hora de estimar la demanda, lo que se estima determinante es la falta de prueba acerca de la voluntad real de la donante.
Sobre el error en relación con los medios de prueba no se aprecia tal error, no se expresa por la recurrente cuales hubieran sido los medios de prueba que debió interesar la defensa de las demandadas que hubieran dado lugar a la desestimación de la demanda. En cuanto a la admisión de los valores dados por las periciales contrarias a las fincas, tales periciales estaban impugnadas expresamente en la contestación a la demanda, si bien en la sentencia no se llega a valorar la pericial porque no es preciso entrar a conocer sobre la acción deducida en segundo lugar, la inoficiosidad de las donaciones. Por otra parte la discrepancia se produce en cuanto a las fincas rústicas porque en aquel pleito se tuvo en cuenta la posibilidad de que llegaran a ser urbanizables, lo que efectivamente puede influir en el valor de las fincas, sin que se haya probado la incorrección de la valoración.
Por lo que se refiere al hecho de que no se contestara a todas las acciones deducidas de contrario es una cuestión sin incidencia práctica alguna puesto que se estimó la acción principal y la sentencia fue confirmada en apelación, ningún efecto dañoso en cuanto a la defensa de los intereses de las clientes ha tenido tal omisión.
Denuncia asimismo la recurrente la ausencia de información acerca de la propuesta de convenio de 250.000 euros que se expresó por el Letrado de la parte contraria D Landelino, en la audiencia previa celebrada en el juicio. De la declaración de este Letrado en el acto del juicio resulta que no existía voluntad alguna de negociación por parte de la contraria ya desde el inicio del litigio y que se hizo el ofrecimiento pro forma. Esta cuestión incide en el problema acerca de la comunicación entre el Letrado demandado y su cliente, que reitera en cuanto a los trámites de la ejecución, la tasación de costas y la interposición del recurso de apelación. El Letrado demandado indica que las comunicaciones se producían a través del padre y el hermano de la actora. La actora manifestó en la prueba de interrogatorio que desconocía cualquier incidencia del litigio, sin que no obstante lo anterior retirara el encargo al Letrado, si bien también manifestó que era su tío el que le informó sobre el resultado, sin que la parte actora haya indicado cual fuera el canal de comunicación utilizado. Ha de ratificarse por ello la conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo en el sentido de que era a través de los familiares indicados y que no se ha verificado prueba suficiente acerca del incumplimiento de esta obligación por parte del Letrado demandado, art 217.2 de la LEC.
Finalmente en cuanto a la inviabilidad del recurso de apelación, se trataba de una cuestión de prueba y por ello era indicada la apelación si se estimaba que había existido error en la valoración, este error además es el que fundamenta la propia demanda de responsabilidad porque al pedir la pérdida patrimonial se pide el valor de los bienes donados por lo que se sigue sosteniendo la eficacia de dicha donación.
Este Tribunal no acepta esta conclusión de la sentencia recurrida, acogiendo la alegación de la recurrente, por los motivos que se exponen a continuación.
La parte sostiene que la falta de impugnación supone una pérdida de oportunidad porque los honorarios del Letrado contrario son excesivos y sin embargo el demandado no formuló impugnación de la tasación de costas. A tal efecto invoca los Criterios Orientativos para la fijación de honorarios del Colegio de Abogados de Sevilla,
Según la redacción en vigor al tiempo de practicarse la tasación de costas se expresa: Cuarto.- Criterios para la determinación de la base minutable.- 3.- Pluralidad de partes: Si fuesen varios los que hubiesen sido condenados en costas, el Letrado minutante girará a cada uno de los condenados los honorarios que correspondieran como si de procesos independientes se tratase, en función de la cuantía que corresponda a cada uno y siempre que la reclamación fuese mancomunada. Si uno o varios Letrados defendieran a más de un litigante o existieran partes contrarias, podrán incrementar sus honorarios hasta un 25%, salvo aquellos procedimientos de especial naturaleza (sobre vicios de la construcción, negligencias médicas, etc...), en que se podrá establecer dicho aumento hasta alcanzar el 40%.
En el presente caso se trataba de una petición de nulidad de una escritura de donación contra las dos donatarias, con una petición alternativa de reducción de donaciones por inoficiosas, se trata por tanto de una petición solidaria, no mancomunada. No obstante lo anterior, el Letrado dobló la base minutable al tratarse de dos demandadas, como se acredita por el testimonio de actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla, De ello resulta que, efectivamente, los honorarios son excesivos, que el Letrado demandado no impugnó tales honorarios y con ello se perdió la oportunidad de una reducción a la mitad, por ello concurren en esta petición los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la declaración de responsabilidad por negligencia profesional tal y como se exponen en la STS, Civil sección 1 del 05 de junio de 2013:
Existe un incumplimiento de la lex artis con daño efectivo por pérdida de oportunidad, puesto que del juicio de prosperabilidad sobre la impugnación de los honorarios resulta que era atendible la impugnación, debiendo reducirse a la mitad el importe de la minuta aprobada, atendido el informe del Colegio de Abogados de Sevilla emitido en relación con la minuta de honorarios del Letrado demandado que se ha fijado en 82.899,78 más IVA para la primera y segunda instancia, habiendo minutado el Letrado actor por el doble por la existencia de dos partes litigantes. De forma que el demandado vendrá obligado a abonar a la actora la suma de 82.899,78 euros más IVA.
La cantidad objeto de condena devengará intereses legales desde la presentación de la demanda, arts 1100 y 1108 del C. civil, procesales del art 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.
Respecto de la aseguradora codemandada devengará el interés legal del dinero vigente incrementado en el 50 por 100 y transcurridos dos años el interés del 20 % anual, de conformidad con el art 20 de la Ley de Contrato de Seguro, la fecha inicial de cómputo será desde que se le comunicó el siniestro, 12 de diciembre de 2012, como se acredita por la prueba documental aportada con la contestación a la demanda de la aseguradora.
En relación con la omisión, si la parte entiende que existe debió intentar la subsanación por medio del complemento de sentencia, lo que no consta verificara. En todo caso, el hecho de no haber reclamado hasta que no se contesta a la demanda de responsabilidad no supone la existencia de un acto inequívoco del que se desprenda la existencia de una renuncia a reclamar los honorarios.
Por lo que se refiere a la existencia de incumplimiento grave y esencial de obligaciones por parte del Letrado, las objeciones respecto del desarrollo de la relación contractual han quedado despejadas en los anteriores motivos de recurso, razonamiento del que ha de concluirse que no existe tal incumplimiento y que la parte viene obligada al pago de honorarios conforme al art 1544 del C.Civil, tampoco se aprecia motivo suficiente para reducir tales honorarios, habiendo quedado fijados en la sentencia recurrida conforme al dictamen del Colegio de Abogados.
El motivo de recurso queda desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Natalia, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla, en el procedimiento núm. 415/2015 del que este rollo dimana.
2.- Revocamos la resolución recurrida en el extremo relativo a la desestimación de la demanda, y en su lugar acordamos estimar parcialmente la demanda formulada por la representación de Dª Natalia contra D Jose Pedro y la entidad "MAPFRE EMPRESAS SA" y condenamos a dichos demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE euros con SETENTA Y OCHO céntimos (82.899,78 euros) más IVA, cantidad que devengará respecto del demandado intereses legales desde la presentación de la demanda, procesales desde la fecha de la presente resolución; respecto de la aseguradora el interés legal incrementado en el 50 % desde el 12 de diciembre de 2012 y transcurridos dos años el interés calculado al 20 % anual, todo ello sin hacer expresa condena en costas de las causadas en primera instancia por la demanda principal.
3.- Confirmamos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.
4.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 7296 20 y 4050 0000 04 7296 20, respectivamente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemàtica y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

