Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 17/2023 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 6, Rec. 6797/2020 de 12 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2023
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
Nº de sentencia: 17/2023
Núm. Cendoj: 41091370062023100016
Núm. Ecli: ES:APSE:2023:216
Núm. Roj: SAP SE 216:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE ORIGEN:
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6797/2020
DIVISIÓN DE HERENCIA Nº 311/2018
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de Sevilla, a doce de enero de dos mil veintitrés.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019 recaída en los autos División de Herencia número 311/2018 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CARMONA promovidos por D. Eloy representado por la Procuradora Sra
Antecedentes
1.- FINCA URBANA: Pleno dominio de la finca sita en Mairena del Alcor (Sevilla), CALLE000 NUM000. Carece de Inscripción Registral. Ref. Catastral nº NUM001.
2.- FINCA RÚSTICA. Pleno dominio de la finca sita en Mairena del Alcor (Sevilla), en el PARAJE000, tiene una superficie de una hectárea, cincuenta y dos áreas y setenta y cuatro centiáreas. Inscrita en el Registro de la Propiedad al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca registral NUM005.
3.- Ajuar doméstico del domicilio familiar.
4.- Un 33,33% en la cantidad de 236,54 euros correspondiente al saldo de la Libreta de Ahorros La Caixa. CCC nº NUM006 .
5.- Negocio de venta de comestibles al por menor sito en calle Jesús, 47 de Mairena del Alcor.
1.- 599,08 euros correspondientes a impuestos de IBI de los años 2017 a 2019 de la finca urbana del inventario.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Todo ello sin perjuicio de tercero.".
Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida
Fundamentos
En el acto de formación del inventario y en el posterior acto de la vista los demandados la discrepancia surge respecto de las siguientes partidas del activo y pasivo:
1.- Saldo a fecha de fallecimiento de 709,63.-€ de la Libreta de Ahorros La Caixa. CCC nº NUM006, que Eloy mantiene que es activo de la herencia, en tanto que sus hermanas Sonia y Rosa, como cotitulares de dicha cuenta junto con su difunta madre, mantienen que pertenece a la herencia el 33,33% del saldo correspondiente a la participación de la causante en dicha cuenta.
2.- Negocio Familiar de venta de comestibles al por menor en inmueble sito en CALLE000, NUM000 de Mairena del Alcor (Sevilla) y Vehículo Ford Transit con matrícula ....FFQ, que pretende incluir la representación procesal de Eloy en el activo de la herencia, mientras que Sonia entiende que el negocio es suyo dado que lo viene explotando desde el fallecimiento de su madre aportando documentación sobre tales extremos ( impuesto actividades económicas de 1999, de la tesorería general de la seguridad social, de la cámara de comercio de Sevilla, planes generales de hugiene licencia de apertura, autorización de la Consejería de Salud), y respecto del vehículo entiende la otra hermana Rosa que es de su propiedad dado el traspaso de propiedad y consiguiente cambio de titularidad del vehículo en virtud del documento firmado por todos los coherederos que se aportó como doc. 9 por la demandada en el acto de la vista.
3.- Inclusión de un Pasivo a favor de la demandada Dña. Rosa por valor de 2.713 euros correspondiente al sepelio de su madre y 599,08 euros correspondientes al IBI de 2017 a 2019 de la finca sita en Mairena del Alcor (Sevilla), CALLE000 NUM000.
La sentencia aprobó la formación del inventario de la herencia y en los aspectos controvertidos resolvió de la siguiente forma:
1. De los extractos bancarios aportados junto con el certificado emitidos por la entidad bancaria La Caixa en relación con estos fondos dioscutidos, resulta acreditado que la cuenta era cotitularidad de Azucena y de sus hijas Rosa y Sonia. De los extractos de dicha cuenta se aprecia igualmente que periódicamente se efectuaban ingresos de la pensión de la causante Azucena junto con otros movimientos cuyo autor se desconoce. En el presente caso, no se ha aportado prueba alguna de la realidad del porcentaje que corresponde a cada cotitular, por lo que ante la imposibilidad de ello debe entenderse que corresponde a la herencia un 33,33% en la cantidad de 236,54 euros.
2. Respecto de la inclusión en el activo del negocio familiar, señaló que nos encontramos ante la explotación de un negocio de almacenamiento y comercialización de las carnes frescas y sus derivados, constituida como un negocio en el año 1968 por el padre de los hoy coherederos, vigente el matrimonio de sus padres y propiedad de ambos, lo que no se discute. Pero además, atendiendo a la naturaleza de la actividad desarrollada en la misma, es evidente que es susceptible de continuar de forma autónoma y sin intervención de la hermana que hasta ahora lo venía explotando, ya que no se ha acreditado que esté relacionada con sus aptitudes y cualidades profesionales, por lo que el fondo de comercio, las mercaderías, maquinaria y mobiliario de dicho negocio forman parte del activo de la herencia.
Respecto del vehículo, afirmó que ha quedado acreditado el traspaso que se produjo del citado vehículo a doña Rosa con el consentimiento de todos los coherederos, como acto previo al correspondiente traspaso de titularidad en tráfico, lo que se verificó con el pago de la correspondiente tasa, por lo que el vehículo debe ser excluido del activo de la herencia.
3. En lo que respecta a los gastos funerarios, aparecen dos o más personas en las que concurren la condición de obligados a dar alimentos, cuales son todos los descendientes coherederos, alegando doña Rosa haberlos abonado, pero ello no determina que todos lo sean solidariamente sino que cada uno sólo responderá en proporción a su caudal respectivo, teniendo que dirigirse la acción contra todos los obligados para evitar la excepción de litis consorcio pasivo necesario. Pues bien Rosa pretende ejercitar su acción de reembolso de los gastos funerarios sin haber observado lo preceptuado en el párrafo primero del 145 CC, por lo que dichos gastos no pueden incluirse como pasivo de la herencia.
Respecto de la pretensión de la parte demandada de la inclusión de los tributos de IBI en el pasivo de la herencia correspondiente a la finca urbana que forma parte de la misma, debe de ser estimada en cuanto los tributos son deudas de la herencia y deben de ser computados en el haber partible, como pasivo previo para obtener el caudal líquido y liquidable
Contra dicha sentencia se alzan los demandados que interponen recurso de apelación.
Sostiene la parte apelante que no debe incluirse en el activo de la herencia el negocio familiar, dado que el citado negocio fue transmitido, en vida de los causantes y por éstos, a doña Sonia, que ello resulta acreditado a través de la prueba documental consistente en la copia del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) de enero de 19999, abonado a sus únicas expensas por doña Sonia; alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social de enero de 1999; y asimismo, en aplicación de la doctrina de los actos propios, por la no inclusión de dicho bien en la autoliquidación del Impuesto de Sucesiones que practicaron todos los herederos.
El motivo ha de ser desestimado, por cuanto como dispone el artículo 659 del Código Civil (CC) "La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte", siendo una realidad acreditada la existencia del negocio, la titularidad del mismo, tras la obtención de la licencia de apertura en el año 1968, era del causante don Roberto, casado en régimen de gananciales con la también causante doña Azucena, que no existe constancia alguna del traspaso operado a favor de la heredera doña Sonia, no desperendiéndose ello de los documentos de abono del IAE, ni del alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad (RETA) Social, puesto que respecto del alta en el IAE, es un aspecto administrativo que no altera el derecho de propiedad del negocio, y el alta en el RETA de doña Sonia, no es incompatible con la de sus padres y causantes, no existiendo prueba alguna sobre este particular.
Respecto de la aplicación al presente supuesto de la doctrina de los actos propios, ha de ser tenida en cuenta la doctrina jurisprudencial, resumida en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1995, según la cual " es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 5 octubre 1987 [ RJ 1987\6717], 16 febrero y 10 octubre 1988 [ RJ 1988\1994 y RJ 1988\7399], 10 mayo y 15 junio 1989 [ RJ 1989\3752 y RJ 1989\5688], 18 enero 1990 [ RJ 1990\34], 5 marzo 1991 [ RJ 1991\1718], 4 junio y 30 diciembre 1992 [ RJ 1992\4999 y RJ 1992\10562] y 12 y 13 abril y 20 mayo 1993 [ RJ 1993\2878, RJ 1993\2995 y RJ 1993\3809], entre otras muchas) la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior".
No puede desprenderse del mero hecho de que no se incluyera el citado bien en la relación facilitada por los coherederos en la autoliquidación del Impuesto de Sucesiones, que el actor considerase con ello que el negocio familiar no constituyera parte del activo de la herencia, por cuanto se trata de una liquidación a efectos meramente fiscales, la cual no supone la asunción por parte de los coherederos de que el bien está excluido, no se trata de un acto inequívoco, cuando además, los propios coherederos demandados incluyeron bienes, los cuales han sido detraídos a su instancia del citado activo, como ha sucedido con el vehículo.
Los apelantes sostienen, como segundo motivo del recurso, que debe incluirse en el pasivo de la herencia la cantidad abonada por doña Rosa para sufragar los gastos del sepelio de su madre doña Azucena, citando en apoyo de su tesis el artículo 903 CC, en relación con los artículos 1003, 1924.2, 1894.2 y 143 y 144 CC.
Acreditado por la parte demandada que la citada coheredera abonó los gastos de sepelio de la causante, éstos deben ser incluidos en el pasivo de la herencia, sin perjuicio de los porcentajes que cada heredero haya de asumir al tiempo de la partición, que se trata de un elemento que integra el pasivo de la herencia, tal y como se desprende de forma inequívoca de lo dispuesto en los artículos 902 y 903 CC, que prevén incluso la venta de bienes que integren el activo para hacer frente a los mismos.
En este sentido se pronuncian la Audiencias Provinciales, tal y como la Las Palmas (sección 5ª) en sentencia de 27 de junio de 2016, en la que se afirma "Respecto de la exclusión de los gastos de sepelio por importe de 915,46 euros, como gastos de la herencia yacente del causante, por tratarse de cargas posteriores al fallecimiento de Jose María ,la parte apelada defiende su exclusión basándose en las propias alegaciones del apelante de que no constituyen una deuda propiamente del fiando y que acreditado su pago por aquél de los herederos que lo hubiera satisfecho, en sede liquidatoria, habrá de ser tenido en cuenta dicho gasto y el correspondiente ajuste.
Estos argumentos no pueden ser compartidos pues los 240,75€ por el servicio de comentarios (inhumación, tapada y expedición certificado ad hoc; documento nº 21, folio 52) y los 674,71€ (por esquelas en prensa) pagadas por el heredero Carlos Alberto , son como no podía ser menos, gastos necesarios, proporcionados y socialmente usuales contraídos tras la muerte del causante y los gastos de sepelio han deincluirse en el pasivo de la herencia a partir de los artículo 903 y 912 del Código Civil , y bajo el concepto de deudas y cargas de la herencia se engloban aquellos deberes que ya sea en virtud de la ley, o derivado de la voluntad del causante, tienen que ser asumidos por el heredero al adquirir la herencia ( art. 1003 CC ) y entre las cargas que derivan de la ley, sin duda hay que incluir los sufragios y funerales del causante, gastos que han de ser pagados por el albacea o sus herederos con el dinero hereditario, y si no lo hubiere con el producto de la venta de bienes ( arts. 902 y 903 CC )", de forma que dichos gastos funerarios deberán ser incluidos en el caudal hereditario en el momento de partición de la herencia".
En la de la Audiencia Provincial de Murcia (sección 1ª), de 22 de enero de 2014, se argumenta que "con respecto a los gastos de sepelio, la sentencia apelada los incluye en el pasivo de la herencia a partir de los artículo 903 y 912 del Código Civil , y no como deuda ganancial lo que es procedente, pues como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Secc. 1º, 9 de febrero de 2009 que el origen de los gastos de sepelio es lógicamente posterior a la disolución de la sociedad de gananciales y no pueden ser deudas a cargo de la sociedad conforme al art. 1.398 del código civil , y como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 26 abril de 2006 , bajo el concepto de deudas y cargas de la herencia se engloban aquellos deberes que ya sea en virtud de la ley, o derivado de la voluntad del causante, tienen que ser asumidos por el heredero al adquirir la herencia ( art. 1003 CC ) y entre las cargas que derivan de la ley, sin duda hay que incluir los sufragios y funerales del causante, gastos que han de ser pagados por el albacea o sus herederos con el dinero hereditario, y si no lo hubiere con el producto de la venta de bienes ( arts. 902 y 903 CC )", de forma que dichos gastos funerarios deberán ser incluidos en el caudal hereditario en el momento de partición de la herencia, a lo que se ha de añadir que de conformidad con la sentencia de esta misma Sección 1ª de 11 de junio de 2009 , tal capítulo de gastos tiene asignada una preferencia en las propias normas de división y partición de la herencia, viniendo los albaceas obligados a satisfacerlos en primer lugar conforme a los artículos 902 y 903 del Código Civil , sin que proceda fijar en esta alzada porcentajes de participación de la demandante en el pasivo, sino que ha de estarse al derecho que le corresponde en la liquidación de la sociedad de gananciales y en la herencia de su fallecido cónyuge, conforme al artículo 837 del Código Civil , teniendo en cuenta que la valoración de los bienes, la formación de lotes y adjudicaciones de bienes y ajuste de los porcentajes de activo y pasivo deberán ser abordados en trámites posteriores ( artículos 783 y siguientes de la L.E.Civil ). se señala que "Con respecto a los gastos de sepelio, la sentencia apelada los incluye en el pasivo de la herencia a partir de los artículo 903 y 912 del Código Civil , y no como deuda ganancial lo que es procedente, pues como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Secc. 1º, 9 de febrero de 2009 que el origen de los gastos de sepelio es lógicamente posterior a la disolución de la sociedad de gananciales y no pueden ser deudas a cargo de la sociedad conforme al art. 1.398 del código civil , y como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 26 abril de 2006 , bajo el concepto de deudas y cargas de la herencia se engloban aquellos deberes que ya sea en virtud de la ley, o derivado de la voluntad del causante, tienen que ser asumidos por el heredero al adquirir la herencia ( art. 1003 CC ) y entre las cargas que derivan de la ley, sin duda hay que incluir los sufragios y funerales del causante, gastos que han de ser pagados por el albacea o sus herederos con el dinero hereditario, y si no lo hubiere con el producto de la venta de bienes ( arts. 902 y 903 CC )", de forma que dichos gastos funerarios deberán ser incluidos en el caudal hereditario en el momento de partición de la herencia, a lo que se ha de añadir que de conformidad con la sentencia de esta misma Sección 1ª de 11 de junio de 2009 , tal capítulo de gastos tiene asignada una preferencia en las propias normas de división y partición de la herencia, viniendo los albaceas obligados a satisfacerlos en primer lugar conforme a los artículos 902 y 903 del Código Civil , sin que proceda fijar en esta alzada porcentajes de participación de la demandante en el pasivo, sino que ha de estarse al derecho que le corresponde en la liquidación de la sociedad de gananciales y en la herencia de su fallecido cónyuge, conforme al artículo 837 del Código Civil , teniendo en cuenta que la valoración de los bienes, la formación de lotes y adjudicaciones de bienes y ajuste de los porcentajes de activo y pasivo deberán ser abordados en trámites posteriores ( artículos 783 y siguientes de la L.E.Civil )".
En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 11ª) del 24 de julio de 2013 y la de la Audiencia Provincial de Lugo (sección primera) de 24 de abril de 2019.
En consecuencia, procede acoger el segundo motivo del recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC, las costas causadas en la primera instancia no habrán de ser impuestas a ninguno de los litigantes al estimarse parcialmente las pretensiones de las partes.
Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto no procede la imposición de costas ( artículos 394 y 398 LEC).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de don Gabino, doña Rosa, doña Salvadora, doña Sonia, don Ezequias y don Felix contra la sentencia aludida en los antecedentes de hecho, cuyo fallo se revoca, dictando otro del siguiente tenor:
SE APRUEBA el inventario de bienes de la herencia de doña Azucena y don Roberto que está constituido por:
ACTIVO.-
1.- FINCA URBANA: Pleno dominio de la finca sita en Mairena del Alcor (Sevilla), CALLE000 NUM000. Carece de Inscripción Registral. Ref. Catastral nº NUM001.
2.- FINCA RÚSTICA. Pleno dominio de la finca sita en Mairena del Alcor (Sevilla), en el PARAJE000, tiene una superficie de una hectárea, cincuenta y dos áreas y setenta y cuatro centiáreas. Inscrita en el Registro de la Propiedad al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca registral NUM005.
3.- Ajuar doméstico del domicilio familiar.
4.- Un 33,33% en la cantidad de 236,54 euros correspondiente al saldo de la Libreta de Ahorros La Caixa. CCC nº NUM006 .
5.- Negocio de venta de comestibles al por menor sito en calle Jesús, 47 de Mairena del Alcor.
PASIVO.-
1.- 599,08 euros correspondientes a impuestos de IBI de los años 2017 a 2019 de la finca urbana del inventario.
2.- 2.713 euros correspondientes a los gastos del sepelio de doña Azucena.
Sin imposición de las costas de la primera instancia ni de las de estos recursos.
Dada la estimación total del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 y/o 6797 20.
Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.
