Sentencia Civil 209/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 209/2023 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 2, Rec. 3314/2022 de 12 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: ANTONIO MARCO SAAVEDRA

Nº de sentencia: 209/2023

Núm. Cendoj: 41091370022023100292

Núm. Ecli: ES:APSE:2023:2197

Núm. Roj: SAP SE 2197:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

PRADO DE SAN SEBASTIAN S/N

Tlf.: . Fax:

N.I.G. 4109142120190068386

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 3314/2022

Negociado: 2B

Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 213/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE SEVILLA

Apelante: Eugenia y Pablo

Procurador: RAFAEL CAMPOS VAZQUEZ y CARLOS GONZALEZ PEREZ-RIOS

Abogado: MIGUEL ANGEL GUTIERREZ COSTAS y PEDRO DANIEL RUIPEREZ MARTINEZ

Apelado: Eugenia y Pablo

Procurador: RAFAEL CAMPOS VAZQUEZ y CARLOS GONZALEZ PEREZ-RIOS

Abogado: MIGUEL ANGEL GUTIERREZ COSTAS y PEDRO DANIEL RUIPEREZ MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº 209/2023

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.

D. Rafael Márquez Romero , Presidente

D. Antonio Marco Saavedra

D.ª Antonia Roncero García

Referencia:

Juzgado de Procedencia: Violencia Sobre la Mujer nº 3 de Sevilla

Rollo de Apelación nº 3314/2022

Juicio nº 213/2019

En la Ciudad de Sevilla a doce de mayo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre divorcio procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 3 de Sevilla, donde se ha tramitado a instancia de D.ª Eugenia, representada por el Procurador D. Rafael Campos Vázquez que en el recurso es parte apelante contra D. Pablo representado por la Procuradora D.ª María del Carmen Ruiz-Berdejo que en el recurso es también parte apelante, y siendo parte el Mº Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 3 de Sevilla dictó sentencia el día 27 de diciembre de 2021 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del siguiente tenor:

" Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora doña Eva María Mora Rodríguez en nombre y representación de DOÑA Eugenia, contra DON Pablo, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio que ambos cónyuges contrajeron en Sevilla el 14 de junio de 2008, acordando la disolución del régimen económico matrimonial de separación de bienes y adoptando las medidas siguientes:

PRIMERA.- Se atribuye a la madre la custodia de los dos hijos menores, María y Jose María. La patria potestad será compartida. En particular, quedan sometidas a este régimen y no podrán ser adoptadas unilateralmente por el progenitor custodio, las decisiones relativas a fijación del lugar de residencia de los hijos y los posteriores traslados de domicilio de éste que lo aparten de su entorno habitual; las referidas a la elección del centro escolar o institución de enseñanza, pública o privada, y sus cambios ulteriores; las relativas a la orientación educativa, religiosa o laica, y a la realización por el menor de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión; el sometimiento del menor de 16 años, a tratamientos o intervenciones médicas preventivas, curativas o quirúrgicas, incluidas las estéticas, salvo los casos de urgente necesidad; la aplicación de terapias psiquiátricas o psicológicas del menor y la realización por éste de actividades extraescolares deportivas, formativas o lúdicas, y, en general, todas aquellas que constituyan gastos extraordinarios que deban satisfacerse por ambos progenitores.

Las decisiones relativas a aspectos o materias de la vida de los hijos menores distintas de las enunciadas, así como las de prestación de asistencia sanitaria en caso de urgente necesidad, corresponde adoptarlas al progenitor que tenga consigo al menor, en el momento en que la cuestión se suscite.

La madre vendrá obligada a informar al progenitor de todas aquellas cuestiones trascendentales en la vida de los hijos, respecto de los cuales no pueda este último obtener directamente información.

Los progenitores tienen derecho a solicitar y obtener de terceros, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuanta información obre en poder de éstos últimos sobre la evolución escolar y académica de sus hijos y su estado de salud física o psíquica.

SEGUNDA: El señor Pablo podrá estar con sus hijos una hora, una vez a la semana, en el Punto de Encuentro Familiar, siendo supervisado por un técnico de dicho recurso.

En caso de que transcurridos tres meses se hubieran podido desarrollar los encuentros y no haya informes desfavorables, se procederá a ampliar la relación, pudiendo estar el progenitor tres horas, una vez a la semana, efectuando las recogidas y entregas en el referido órgano.

Transcurridos seis meses, si no se hubieran producido incidencias relevantes y el informe fuera favorable, el padre podría estar con sus hijos un día a la semana, sábado o domingo alterno, de 11.00 a 20.00 horas, efectuando las recogidas y entregas en el domicilio de los menores.

A partir de ese momento, en función de la situación existente, se podrá solicitar una modificación de las medidas para ampliar la relación paternofilial.

TERCERA: El padre deberá abonar en concepto de alimentos para sus hijos la suma de CUATROCIENTOS al mes (400€) para cada uno de ellos, lo que supone un total de OCHOCIENTOS EUROS. Dicha cantidad será ingresada por meses anticipados los cinco primeros días de cada mes, en doce mensualidades y es exigible desde la fecha de interposición de demanda.

Esta cantidad será incrementada anualmente, con efectos desde el 1 de enero de cada año, conforme a las variaciones que experimente el Índice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. El pago se formalizará mediante ingreso en la cuenta corriente ES80 2100 8436 4501 00041621.

Los gastos extraordinarios de los hijos entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados por ambos por mitad siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos - de forma expresa y escrita - antes de hacerse el desembolso - o en su defecto autorización judicial, mediante la acción de art. 156 del CC .

Son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia y prótesis, logopedia y psicólogo, fisioterapia o rehabilitación con prescripción médica facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores.

Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento escolar.

En relación con los gastos extraordinarios y, en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido al efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a duda la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir el plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretenda hacer el desembolso, se deberá detallas cuál es el gasto concreto que precise el hijo y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.

Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia destinados a cubrir necesidades comunes, los de vestido, ocio, educación (recibos expedidos por el centro educativo no privado, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniforme escolar, libros). Son gastos no usuales las actividades extraescolares, deportivas, música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños, onomásticas y otras celebraciones del hijo que deberán ser consensuados en todo caso de forma expresa y escrita para que pueda compartirse el gasto y a falta de acuerdo serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, sin que sea procedente acudir a la autorización judicial subsidiaria de no mediar acuerdo entre los padres, al no revestir carácter estrictamente necesario o imprevisible y sin perjuicio de que pueda ejercitarse la acción del art. 156 del Código Civil si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.

Los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.

CUARTA: Don Pablo abonará a Doña Eugenia en concepto de pensión compensatoria la suma de TRESCIENTOS (300€) al mes durante cinco años. Esta cantidad será incrementada anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo publicados por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya y será abonado en la cuenta corriente que designe la esposa dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir del dictado de esta sentencia

Estas medidas podrán modificarse cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MARCO SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO . - recurso respecto del ejercicio de la patria potestad.

1-1 La sentencia estableció que el ejercicio de la patria potestad será compartido por ambos progenitores y la madre apela pidiendo el ejercicio exclusivo.

La sentencia no explica los motivos que le llevan a establecer el ejercicio compartido, limitándose a incluir este pronunciamiento en el fallo.

Así las cosas, el recurso debe ser estimado, visto el último párrafo del artículo 156 del Código Civil, que establece que

Si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio.

En efecto, la prueba practicada evidencia que las relaciones entre los padres se han deteriorado hasta tal punto que no solo han acudido al procedimiento de divorcio sino que se han cruzado denuncias por malos tratos y por delitos de orden patrimonial y tributario, dado que la esposa trabajaba en la empresa del marido.

Por otra parte, no encontramos en este caso un posible beneficio para el interés de los menores que aconseje desviarse de la regla general, puesto que también aspectos más cotidianos como los relacionados con la vida escolar o las actividades extraescolares se han convertido en fuentes de conflictos. Por todo ello, concluimos que el interés de los menores aconseja un ejercicio exclusivo de la patria potestad por parte del progenitor custodio.

SEGUNDO- recursos sobre el régimen de visitas.

2-1 La sentencia estableció un régimen de visitas de desarrollo paulatino y progresivo, que concluye con la fijación de un día a la semana, sábado o domingo alterno, de 11 a 20 horas. Y todo ello condicionado a la evolución favorable y previo informe.

El padre apela pidiendo un régimen de visitas normalizado: 1.- Días entre semana, martes y jueves por las tardes, desde las 14:00 horas de dichos días, o recogida en el centro escolar, hasta las 21:00 horas (en otoño- invierno - periodo escolar) y hasta las 21:30 horas (en primavera-verano) de dichos días, debiendo reintegrase a dichas horas en el domicilio de la madre.

2.- Fines de semanas alternos, desde las 14,00 horas del viernes, o recogida en el centro escolar, hasta el lunes a la entrega del colegio.3.- Vacaciones escolares, serán distribuidas por mitad.

Finalmente, el padre pide que no deba iniciarse un nuevo procedimiento de modificación de medidas para la fijación de un nuevo régimen de visitas.

La madre, por su lado, apela la sentencia pidiendo que se suspenda el régimen de visitas.

2-2 En relación a ambos recursos y con carácter general es preciso partir de los principios generales en este apartado, que resume la Sentencia del Tribuna Constitucional de 13 de septiembre de 2022

El Tribunal ha reconocido la dimensión constitucional del derecho de visitas, comunicaciones y estancias desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ). De este modo, es doctrina constitucional que "cuando está en juego el interés de los menores, sus derechos exceden del ámbito estrictamente privado y pasan a tener una consideración más cercana a los elementos de ius cogens, que la STC 120/1984, de 10 de diciembre (FJ 2) reconoce que concurren en los procedimientos judiciales relativos a la familia, a partir de que el artículo 39.2 CE sanciona una protección integral de los hijos por parte de los poderes públicos" ( STC 185/2012 , FJ 4). En consecuencia, tanto la regulación del régimen de estancias, comunicaciones y visitas, exista o no acuerdo parental, como su aplicación por los órganos judiciales y por los poderes públicos, deben estar presididas por la protección del interés superior del menor.

En tal sentido, hemos indicado que "debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código civil como un derecho del que aquel podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente" ( STC 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 5). En el mismo fundamento de esta sentencia hemos referido que "los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores, integrados en nuestro ordenamiento ex art. 10.2 CE y por expresa remisión de la propia Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, sobre protección jurídica del menor (art. 3), contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa".

De modo coherente con lo que acaba de indicarse "constituye doctrina consolidada de este tribunal, [...] que en materia de relaciones paternofiliales (entre las que se encuentra lo relativo al régimen de guarda y custodia de los menores por sus progenitores, como es el caso que nos ocupa) el criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda adoptar al juez, a la vista de las circunstancias concretas, debe ser necesariamente el del interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no por ello resulta desdeñable ( SSTC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5 ; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 4 ; 144/2003, de 14 de julio, FJ 2 ; 71/2004, de 19 de abril, FJ 8 ; 11/2008, de 21 de enero , FJ 7)" ( STC 176/2008 , FJ 6).

Y hemos afirmado que "[e]l interés superior del niño opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda y custodia del menor. Cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones filiales, y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo de la personalidad del hijo menor, el interés de los progenitores deberá ceder frente al interés de este. En estos casos nos encontramos ante un juicio de ponderación que debe constar expresamente en la resolución judicial, identificando los bienes y derechos en juego que pugnan de cada lado, a fin de poder calibrar la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada" ( STC 176/2008 , FJ 6).

Y de este modo, en el necesario ejercicio de ponderacíón, debemos descartar de raíz la pretensión de que se supriman las visitas ya que ello no revierte en beneficio de los menores, ya que la pérdida total de las relaciones con el padre causará una sensación de pérdida de afectos y de figuras de apego. Además, consta que los menores están siendo tratados por psicólogos y que ello es algo que forzosamente está relacionado con su propio bienestar emocional y con los conflictos familiares que han tenido lugar. No parece razonable suspender las visitas sin conocer el resultado de los tratamientos y esfuerzos que se están llevando a cabo, relacionados con la estabilidad de los menores

Llegados a este punto, confirmamos la sentencia en cuanto al establecimiento de un régimen progresivo y condicionado a la evolución de los pasos previos y a los informes de peritos. También es claro que el grado de conflicto presente y el franco rechazo de los menores no permite un régimen de visitas normalizado como pretende el apelante.

Será preciso atender a las cautelas establecidas en la sentencia y ello lleva directamente al rechazo del motivo de recurso que pide que se establezca ya un régimen normalizado, sin esperar al resultado de un posterior procedimiento de modificación de medidas. Al contrario, la sentencia debe atender al estado de cosas presente y no puede contener pronunciamientos que deban desplegar sus efectos en el futuro, sin conocer el estado de las cosas en ese momento.

2-3 Sentado lo anterior, rechazamos tanto que exista error en la valoración de la prueba como infracción del derecho a la igualdad de partes y falta de motivación, como denuncia el recurso.

Comenzando por esta última queja, la motivación supera ampliamente los estándares mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional, que no imponen una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, y sí únicamente una respuesta judicial argumentada en derecho.

Que el recurrente considere incorrecta la argumentación es cuestión que nada tiene que ver con el defecto de carencia de motivación, que es la infracción legal que se denuncia en el recurso. No es sino otra forma de decir lo mismo agregar que no se ha infringido el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2-4 Entrando y analizando conjuntamente los motivos de recurso que denuncian error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la igualdad .

El recurso denuncia que se haya preferido el informe del Servicio de atención psicológica a hijas e hijos de mujeres víctimas de violencia de género sobre el realizado por la Unidad de valoración integral de violencia de genero . Sin embargo, la lectura de la sentencia evidencia que no es así, puesto que la misma declara expresamente que la primera no hace diagnósticos. Tan solo extrae de ese informe el dato de que los niños estaban nerviosos y tristes. Y, acoge integramente la propuesta de la Unidad, que recomienda la recuperación de las relaciones paterno- filiales y que los mismos se comenzaran a ver en el punto de encuentro familiar.

No es sino otra forma de decir lo mismo, agregar que la sentencia acoge las tesis de la prueba que el apelante quiere hacer prevalecer.

Y de este informe se desprende la necesidad de rechazar el recurso de la madre en cuanto pide suprimir las visitas o cualquier tipo de comunicación entre padres e hijos, ya que no solo es teóricamente perjudicial para todos sino que las pruebas lo desaconsejan en este caso concreto.

Finalmente, por lo que hace a la adicción del apelante al alcohol, debemos atender al resultado de las pruebas, señaladamente la de detective, que recoge que sigue al apelante y observa durante varios días una elevada ingesta de cerveza y al informe de la UVIG, que considera que nos encontramos ante un bebedor social.

Estas declaraciones nos llevan a confirmar la sentencia, pero atendiendo al hecho de que poco importa si el apelante es bebedor social o alcohólico porque la ratio decidendi de la sentencia sobre las visitas es la conveniencia de que los niños retomen el contacto con su padre, su rechazo a estar con su padre y la necesidad de que acudan a un servicio de orientación psicológica para ayudarles en este proceso y que el progenitor mejorara sus habilidades parentales.

Estas premisas, que son asumidas, le llevan a la conclusión que también ratificamos: establecimiento de un régimen de visitas, de evolución progresiva, supeditado al control de su evolución y que se desarrolle inicialmente en el recurso a disposición del Juzgado de primera instancia, que es el Punto de encuentro familiar.

Solo resta añadir que las alegaciones del recurso sobre la causa del rechazo de los niños a la figura paterna, que el recurrente imputa a la madre como las repetidas alusiones a la mala conducta del padre en el recurso de la madre no son relevantes para la resolución del recurso, ya que la sentencia que fija un régimen de comunicaciones entre el padre y los hijos no puede servir para castigar al progenitor que el otro considera culpable ni para realizar juicios de intenciones sobre la razón última del sufrimiento y malestar de los niños .

Es tan solo su bienestar y su interés lo que valoramos en esta alzada, como hizo la sentencia apelada.

TERCERO- - recursos respecto de la pensión alimenticia

3-1 El apelante pide que se establezca una pensión alimenticia a favor de los menores a razón de 250 euros/mes por cada hijo, mas su correspondiente IPC y mitad de gastos extraordinarios. Además, se solicita que no se establezca pago con efecto retroactivo desde la interposición de la demanda por el exceso de pensión establecida en la presente sentencia recurrida, ya que el padre abono dicha pensión de 250 euros al mes por cada hijo.

La madre apela pidiendo que la pensión alimenticia se eleve a 600 euros mensuales por hijo.

Asi las cosas, conviene precisar, con carácter previo, que el mandato constitucional recogido en el art. 39.3 establece "que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda"; dicho precepto constitucional no deja resquicio a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad. En aplicación de tales principios, nuestro Código Civil contiene normas generales que señalan la obligación de alimentar a los hijos (arts. 142, 154 y ss) así como normas específicas sobre esa obligación en los supuestos de procedimientos matrimoniales (arts. 90 a 93 y 103 del mismo Texto Legal), siendo pues, una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los hijos, y su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla.

Partiendo de esta premisa, ambos recursos deben ser desestimados porque la cantidad fijada en concepto de pensión alimenticia se revela como ajustada al principio de proporcionalidad que rige en este punto.

En efecto, la sentencia considera probado que el alimentante " es administrador único de una empresa dedicada a prestar servicios de limpieza. Las nóminas aportadas son de unos 1.326€ al mes, si bien, la demandante en su documental presentó otra de mayo de 2019 por importe de 5.319€. En la declaración de la renta del año 2019 su retribución fue de 34.094€, lo que supondría unos 2.800€ mensuales. Es propietario de una vivienda en CALLE000 núm. NUM000 de Sevilla, que está alquilada por 650€ al mes".

La sentencia atiende al tren de vida familiar y a la actividad de la empresa, que ha doblado sus empleados y concluye que el apelante percibe como mínimo 2.800 euros, por lo que la suma fijada es ajustada al principio de proporcionalidad.

Tan solo resta añadir que los argumentos del recurso del alimentante sobre la falta de búsqueda de empleo por parte de la madre no pueden ser acogidos, ya que en ningún caso puede desplazarse sobre los menores el riesgo de que uno de los padres no tenga ingresos y, es obvio, la obligación de prestar alimentos recae siempre sobre ambos progenitores.

Por lo tanto, los alimentos no pueden limitarse, vinculando su subsistencia o su importe a la laboriosidad o diligencia del otro progenitor.

Así lo declara expresamente la jurisprudencia. En este sentido, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2016

"...pues los menores no pueden quedar al socaire de que la madre pueda o no encontrar trabajo.

Esta limitación temporal, tiene sentido en una pensión compensatoria, como estímulo en la búsqueda de ocupación laboral, pero no tiene cabida en los alimentos a los hijos, al proscribirlo el art. 152 del C. Civil "

3-2 En lo que hace al carácter retroactivo de la pensión alimenticia, debe ser confirmado ese pronunciamiento, sin perjuicio de que se descuenten las sumas abonadas ya por el alimentante durante ese periodo

CUARTO- recursos respecto de la pensión compensatoria .

4-1 El apelante recurre, pidiendo que se declare que no procede fijar pensión compensatoria. La apelante solicita que se fije una pensión compensatoria indefinida de 500 euros mensuales, o subsidiariamente que tenga una duración superior a los cinco años fijados en la sentencia.

El apelante aduce que no existe desequilibrio, señalando que debe ser denunciada la desidia de la apelada a la hora de buscar trabajo y " que los procedimientos se han dilatado casi 3 años y medio, siendo el único damnificado mi poderdante, que si bien no ha sido condenado en ninguno, no ha salido ileso emocionalmente de este infierno que aún vive, ni económicamente".

4-2 La jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la finalidad de la pensión compensatoria es compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo, 91/2014, de 19 de febrero, 104/2014, de 20 de febrero, 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 1/2012, de 23 de enero, entre otras), y la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial" ( STS 300/2018, de 24 de mayo, SSTS 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 55/2016, de 11 de febrero, 1/2012, de 23 de enero, entre otras).

Por lo tanto, la primera cuestión a resolver será determinar si procede el establecimiento de la pensión compensatoria lo que conduce a la determinación sobre la existencia de desequilibrio tras la ruptura.

En este sentido, puede citarse las sentencias sde 17 de abril de 2018 o 12 de febrero de 2020

( ...)tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.

Y además, el desequilibrio debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia (SSTS 91 y 104/2014, de 19 y 20 de febrero). En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2019 declara

la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC

A la luz de estos principios, consideramos que en este caso existe desequilibrio al conceptuarlo como una alteración patrimonial negativa que padece o experimenta uno de los cónyuges y que influye de forma relevante en su bienestar económico tras la crisis matrimonial .

En este caso es claro que la esposa disfrutaba del muy alto nivel de vida que garantizaba una única fuente de ingresos relevante y segura: la actividad empresarial del esposo y que, con el cese de la convivencia, queda sin ingresos regulares o seguros.

Dicho de otro modo, el desequilibrio económico es la situación diferenciada y no equivalente en la que queda cada uno de los cónyuges después de la ruptura matrimonial, ya que durante el matrimonio se iguala la situación económica y el nivel de vida es compartido y ello cesa con la ruptura.

Sentado lo anterior, es hecho admitido que la posición del otro cónyuge no se ha visto afectada por la ruptura de la convivencia en este apartado concreto, la percepción de ingresos.

Todo ello nos lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

4-3 Llegados a este punto, sentada la procedencia de la pensión compensatoria, debe resolverse sobre el importe de la misma, en los términos contenidos en el recurso.

Con esa premisa, debemos fijar el importe de la pensión y para ello atendemos a los siguientes parámetros, recogidos todos en el artículo 97 del Código Civil : la edad de la demandada, la duración del matrimonio y tiempo dedicado al cuidado y atención de la familia, así como a la dificultad para acceder al mercado laboral y percibir alguna prestación.

En este punto, debe atenderse a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2017

" Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges. Es la que tiene en cuenta la sentencia, cuando hay otras. La cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, pues a ninguna más se refiere la sentencia, el cuidado y atención de los hijos, ahora bajo la custodia y alimentación exclusiva del padre, el uso de la vivienda familiar, atribuido a la esposa, y el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges..."

La sentencia apelada valora correctamente esos parámetros y sus argumentos y deben ser ratificados.

Ello nos lleva a rechazar la pretensión de que la pensión compensatoria sea indefinida, atendiendo a la doctrina jurisprudencial sobre el carácter temporal o ilimitado de la misma.

la sentencia del 3 octubre 2011 declara que deben valorarse las circunstancias de cada caso para decidir si procede fijar una pensión temporal o indefinida y ( en su caso, la duración de la temporal)

"Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre".

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2022 reitera los criterios a seguir en estos casos:

"La fijación de la pensión compensatoria, con un límite temporal, ya había sido establecida por la jurisprudencia antes de que se consagrara normativamente en el art. 97 del CC , reformado por Ley 15/2005, de 8 de julio. Así resulta, de la sentencia 43/2005, de 10 de febrero , resolviendo un recurso por interés casacional ante los discrepantes criterios existentes en la llamada jurisprudencia menor de nuestras audiencias provinciales. En dicha resolución, admitimos, por primera vez, la posibilidad del establecimiento de límites temporales a la percepción de la referida prestación económica, lo que razonamos de la manera siguiente:

"De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación.

Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección".

Es reiterada dicha doctrina en la sentencia 307/2005, de 28 de abril , que desestima un recurso de casación contra una sentencia que había fijado un límite temporal a la pensión compensatoria de dos años, bajo las circunstancias de que la recurrente contaba con 37 años, era diplomada en técnicas de comunicación, y el matrimonio había durado tan solo 3 años.

El actual art. 97 del CC señala que dicha prestación "podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido".

Ahora bien, reconocida la viabilidad de la limitación temporal, su aplicación exige llevar a efecto un juicio realista y prudente sobre la posibilidad de superar el desequilibrio, producido por la ruptura de la convivencia común con el transcurso del plazo fijado en la sentencia, y alcanzar, con esta medida, la función reequilibradora.

No de otra manera, se expresa la sentencia 472/2011, de 15 de junio , cuando establece:

"[...] el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restaurar el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes) tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre".

La fijación de la pensión compensatoria, de forma temporal, exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad para superar el desequilibrio económico transcurrido un determinado periodo de tiempo, lo que implica realizar un juicio prospectivo, que ha de ser armonioso con los adjetivos de circunstancial, real y prudente, a los efectos de predecir si, en el futuro, el acreedor o acreedora de la pensión podrá contar con recursos propios suficientes para superar el desequilibrio base de la prestación. En estos casos, el pronóstico a realizar es doble, toda vez que requiere determinar sendos elementos de naturaleza incierta, como son, por una parte, la superación del desequilibrio; y, por la otra, el plazo necesario para ello. Un juicio de tal clase, cuya complejidad a nadie se le escapa, es de naturaleza probabilística y debe hallarse suficientemente fundado, a los efectos de no incurrir en lo que se ha denominado futurismo o mera adivinación. En definitiva, quien quiere moverse con racionalidad, dentro de la incertidumbre inherente a un pronóstico de tal clase, deberá contentarse con la probabilidad, que ha de ser, no obstante, cualificada o intensa, y no meramente intuitiva o escasamente sustentada en el irrenunciable pilar de la racionalidad.

En coherencia, con lo expuesto, es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada en las sentencias 304/2016, de 11 de mayo ; 153/2018, de 15 de marzo ; 692/2018, de 11 de diciembre ; 598/2019, de 7 de noviembre ; 120/2020, de 20 de febrero ; 245/2020, de 3 de junio ; 418/2020, de 13 de julio ; 185/2022, de 3 de marzo y 435/2022, de 30 de mayo , entre otras, la que sostiene con respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria que:

(i) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano jurisdiccional, depende de que, con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.

(ii) Que para fijar la procedencia, cuantía, así como la duración temporal de la pensión compensatoria, es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC .

(iii) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.

(iv) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de potencialidad real, determinada por elevados índices de probabilidad.

(v) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio."

A la luz de esta doctrina, debemos valorar que el plazo de cinco años se revela correcto, puesto que la apelante está en edad laboral ( y es relativamente joven), tiene capacidad para trabajar,tiene estudios en relaciones laborales y ha trabajado constante matrimonio en la empresa de su marido,

De este modo, consideramos que el desequilibrio puede ser superado en el plazo de cinco años, ya que en ese plazo la apelante debe y puede conseguir acceder al mercado laboral y obtener ingresos constantes.

No es sino otra forma de decir lo mismo agregar que la presente situación de desempleo a la que se alude en el recuros, debe ser superada en ese plazo.

QUINTO.- costas

Atendida la naturaleza de los intereses en juego, no se hace pronunciamiento de condena sobre las costas de esta alzada

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Doña Eugenia y desestimando el interpuesto por Don Pablo contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 3 de Sevilla en los autos 213/19, la revocamos en el solo particular de atribuir el ejercicio exclusivo de la patria potestad a Doña Eugenia, confirmando el resto de sus pronunciamientos.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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