Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 209/2023 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 2, Rec. 3314/2022 de 12 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: ANTONIO MARCO SAAVEDRA
Nº de sentencia: 209/2023
Núm. Cendoj: 41091370022023100292
Núm. Ecli: ES:APSE:2023:2197
Núm. Roj: SAP SE 2197:2023
Encabezamiento
PRADO DE SAN SEBASTIAN S/N
Tlf.: . Fax:
N.I.G. 4109142120190068386
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 3314/2022
Negociado: 2B
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 213/2019
Juzgado de origen: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE SEVILLA
Apelante: Eugenia y Pablo
Procurador: RAFAEL CAMPOS VAZQUEZ y CARLOS GONZALEZ PEREZ-RIOS
Abogado: MIGUEL ANGEL GUTIERREZ COSTAS y PEDRO DANIEL RUIPEREZ MARTINEZ
Apelado: Eugenia y Pablo
Procurador: RAFAEL CAMPOS VAZQUEZ y CARLOS GONZALEZ PEREZ-RIOS
Abogado: MIGUEL ANGEL GUTIERREZ COSTAS y PEDRO DANIEL RUIPEREZ MARTINEZ
D. Rafael Márquez Romero
D. Antonio Marco Saavedra
D.ª Antonia Roncero García
Juzgado de Procedencia: Violencia Sobre la Mujer nº 3 de Sevilla
Rollo de Apelación nº 3314/2022
Juicio nº 213/2019
En la Ciudad de Sevilla a doce de mayo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre divorcio procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 3 de Sevilla, donde se ha tramitado a instancia de D.ª Eugenia, representada por el Procurador D. Rafael Campos Vázquez que en el recurso es parte apelante contra D. Pablo representado por la Procuradora D.ª María del Carmen Ruiz-Berdejo que en el recurso es también parte apelante, y siendo parte el Mº Fiscal.
Antecedentes
"
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
La sentencia no explica los motivos que le llevan a establecer el ejercicio compartido, limitándose a incluir este pronunciamiento en el fallo.
Así las cosas, el recurso debe ser estimado, visto el último párrafo del artículo 156 del Código Civil, que establece que
En efecto, la prueba practicada evidencia que las relaciones entre los padres se han deteriorado hasta tal punto que no solo han acudido al procedimiento de divorcio sino que se han cruzado denuncias por malos tratos y por delitos de orden patrimonial y tributario, dado que la esposa trabajaba en la empresa del marido.
Por otra parte, no encontramos en este caso un posible beneficio para el interés de los menores que aconseje desviarse de la regla general, puesto que también aspectos más cotidianos como los relacionados con la vida escolar o las actividades extraescolares se han convertido en fuentes de conflictos. Por todo ello, concluimos que el interés de los menores aconseja un ejercicio exclusivo de la patria potestad por parte del progenitor custodio.
El padre apela pidiendo un régimen de visitas normalizado: 1.- Días entre semana, martes y jueves por las tardes, desde las 14:00 horas de dichos días, o recogida en el centro escolar, hasta las 21:00 horas (en otoño- invierno - periodo escolar) y hasta las 21:30 horas (en primavera-verano) de dichos días, debiendo reintegrase a dichas horas en el domicilio de la madre.
2.- Fines de semanas alternos, desde las 14,00 horas del viernes, o recogida en el centro escolar, hasta el lunes a la entrega del colegio.3.- Vacaciones escolares, serán distribuidas por mitad.
Finalmente, el padre pide que no deba iniciarse un nuevo procedimiento de modificación de medidas para la fijación de un nuevo régimen de visitas.
La madre, por su lado, apela la sentencia pidiendo que se suspenda el régimen de visitas.
En tal sentido, hemos indicado que "debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código civil como un derecho del que aquel podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente" ( STC 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 5). En el mismo fundamento de esta sentencia hemos referido que "los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores, integrados en nuestro ordenamiento ex art. 10.2 CE y por expresa remisión de la propia Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, sobre protección jurídica del menor (art. 3), contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa".
Y de este modo, en el necesario ejercicio de ponderacíón, debemos descartar de raíz la pretensión de que se supriman las visitas ya que ello no revierte en beneficio de los menores, ya que la pérdida total de las relaciones con el padre causará una sensación de pérdida de afectos y de figuras de apego. Además, consta que los menores están siendo tratados por psicólogos y que ello es algo que forzosamente está relacionado con su propio bienestar emocional y con los conflictos familiares que han tenido lugar. No parece razonable suspender las visitas sin conocer el resultado de los tratamientos y esfuerzos que se están llevando a cabo, relacionados con la estabilidad de los menores
Llegados a este punto, confirmamos la sentencia en cuanto al establecimiento de un régimen progresivo y condicionado a la evolución de los pasos previos y a los informes de peritos. También es claro que el grado de conflicto presente y el franco rechazo de los menores no permite un régimen de visitas normalizado como pretende el apelante.
Será preciso atender a las cautelas establecidas en la sentencia y ello lleva directamente al rechazo del motivo de recurso que pide que se establezca ya un régimen normalizado, sin esperar al resultado de un posterior procedimiento de modificación de medidas. Al contrario, la sentencia debe atender al estado de cosas presente y no puede contener pronunciamientos que deban desplegar sus efectos en el futuro, sin conocer el estado de las cosas en ese momento.
Comenzando por esta última queja, la motivación supera ampliamente los estándares mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional, que no imponen una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, y sí únicamente una respuesta judicial argumentada en derecho.
Que el recurrente considere incorrecta la argumentación es cuestión que nada tiene que ver con el defecto de carencia de motivación, que es la infracción legal que se denuncia en el recurso. No es sino otra forma de decir lo mismo agregar que no se ha infringido el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El recurso denuncia que se haya preferido el informe del Servicio de atención psicológica a hijas e hijos de mujeres víctimas de violencia de género sobre el realizado por la Unidad de valoración integral de violencia de genero . Sin embargo, la lectura de la sentencia evidencia que no es así, puesto que la misma declara expresamente que la primera no hace diagnósticos. Tan solo extrae de ese informe el dato de que los niños estaban nerviosos y tristes. Y, acoge integramente la propuesta de la Unidad, que recomienda la recuperación de las relaciones paterno- filiales y que los mismos se comenzaran a ver en el punto de encuentro familiar.
No es sino otra forma de decir lo mismo, agregar que la sentencia acoge las tesis de la prueba que el apelante quiere hacer prevalecer.
Y de este informe se desprende la necesidad de rechazar el recurso de la madre en cuanto pide suprimir las visitas o cualquier tipo de comunicación entre padres e hijos, ya que no solo es teóricamente perjudicial para todos sino que las pruebas lo desaconsejan en este caso concreto.
Finalmente, por lo que hace a la adicción del apelante al alcohol, debemos atender al resultado de las pruebas, señaladamente la de detective, que recoge que sigue al apelante y observa durante varios días una elevada ingesta de cerveza y al informe de la UVIG, que considera que nos encontramos ante un bebedor social.
Estas declaraciones nos llevan a confirmar la sentencia, pero atendiendo al hecho de que poco importa si el apelante es bebedor social o alcohólico porque la
Estas premisas, que son asumidas, le llevan a la conclusión que también ratificamos: establecimiento de un régimen de visitas, de evolución progresiva, supeditado al control de su evolución y que se desarrolle inicialmente en el recurso a disposición del Juzgado de primera instancia, que es el Punto de encuentro familiar.
Solo resta añadir que las alegaciones del recurso sobre la causa del rechazo de los niños a la figura paterna, que el recurrente imputa a la madre como las repetidas alusiones a la mala conducta del padre en el recurso de la madre no son relevantes para la resolución del recurso, ya que la sentencia que fija un régimen de comunicaciones entre el padre y los hijos no puede servir para castigar al progenitor que el otro considera culpable ni para realizar juicios de intenciones sobre la razón última del sufrimiento y malestar de los niños .
Es tan solo su bienestar y su interés lo que valoramos en esta alzada, como hizo la sentencia apelada.
La madre apela pidiendo que la pensión alimenticia se eleve a 600 euros mensuales por hijo.
Asi las cosas, conviene precisar, con carácter previo, que el mandato constitucional recogido en el art. 39.3 establece "que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda"; dicho precepto constitucional no deja resquicio a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad. En aplicación de tales principios, nuestro Código Civil contiene normas generales que señalan la obligación de alimentar a los hijos (arts. 142, 154 y ss) así como normas específicas sobre esa obligación en los supuestos de procedimientos matrimoniales (arts. 90 a 93 y 103 del mismo Texto Legal), siendo pues, una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los hijos, y su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla.
Partiendo de esta premisa, ambos recursos deben ser desestimados porque la cantidad fijada en concepto de pensión alimenticia se revela como ajustada al principio de proporcionalidad que rige en este punto.
En efecto, la sentencia considera probado que el alimentante "
La sentencia atiende al tren de vida familiar y a la actividad de la empresa, que ha doblado sus empleados y concluye que el apelante percibe como mínimo 2.800 euros, por lo que la suma fijada es ajustada al principio de proporcionalidad.
Tan solo resta añadir que los argumentos del recurso del alimentante sobre la falta de búsqueda de empleo por parte de la madre no pueden ser acogidos, ya que en ningún caso puede desplazarse sobre los menores el riesgo de que uno de los padres no tenga ingresos y, es obvio, la obligación de prestar alimentos recae siempre sobre ambos progenitores.
Por lo tanto, los alimentos no pueden limitarse, vinculando su subsistencia o su importe a la laboriosidad o diligencia del otro progenitor.
Así lo declara expresamente la jurisprudencia. En este sentido, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2016
El apelante aduce que no existe desequilibrio, señalando que debe ser denunciada la desidia de la apelada a la hora de buscar trabajo y "
Por lo tanto, la primera cuestión a resolver será determinar si procede el establecimiento de la pensión compensatoria lo que conduce a la determinación sobre la existencia de desequilibrio tras la ruptura.
En este sentido, puede citarse las sentencias sde 17 de abril de 2018 o 12 de febrero de 2020
(
Y además, el desequilibrio debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia (SSTS 91 y 104/2014, de 19 y 20 de febrero). En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2019 declara
A la luz de estos principios, consideramos que en este caso existe desequilibrio al conceptuarlo como una alteración patrimonial negativa que padece o experimenta uno de los cónyuges y que influye de forma relevante en su bienestar económico tras la crisis matrimonial .
En este caso es claro que la esposa disfrutaba del muy alto nivel de vida que garantizaba una única fuente de ingresos relevante y segura: la actividad empresarial del esposo y que, con el cese de la convivencia, queda sin ingresos regulares o seguros.
Dicho de otro modo, el desequilibrio económico es la situación diferenciada y no equivalente en la que queda cada uno de los cónyuges después de la ruptura matrimonial, ya que durante el matrimonio se iguala la situación económica y el nivel de vida es compartido y ello cesa con la ruptura.
Sentado lo anterior, es hecho admitido que la posición del otro cónyuge no se ha visto afectada por la ruptura de la convivencia en este apartado concreto, la percepción de ingresos.
Todo ello nos lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
En este punto, debe atenderse a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2017
"
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2022 reitera los criterios a seguir en estos casos:
A la luz de esta doctrina, debemos valorar que el plazo de cinco años se revela correcto, puesto que la apelante está en edad laboral ( y es relativamente joven), tiene capacidad para trabajar,tiene estudios en relaciones laborales y ha trabajado constante matrimonio en la empresa de su marido,
De este modo, consideramos que el desequilibrio puede ser superado en el plazo de cinco años, ya que en ese plazo la apelante debe y puede conseguir acceder al mercado laboral y obtener ingresos constantes.
Atendida la naturaleza de los intereses en juego, no se hace pronunciamiento de condena sobre las costas de esta alzada
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Doña Eugenia y desestimando el interpuesto por Don Pablo contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 3 de Sevilla en los autos 213/19, la revocamos en el solo particular de atribuir el ejercicio exclusivo de la patria potestad a Doña Eugenia, confirmando el resto de sus pronunciamientos.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
