1.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar a la hija común Estefanía y a su madre hasta el momento en que quede liquidada la sociedad de bienes habida entre los excónyuges que, en todo caso, no podrá exceder de 24 meses desde el dictado de la presente resolución.
3.- Queda extinguida la pensión de alimentos a favor de Felisa.
5.- No se imponen las costas a ninguna de las partes. "
En fecha 22 de junio de 2022, dicho Juzgado dictó auto en el expresado procedimiento, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"1.- Procede rectificar la omisión o error de transcripción existente en el punto 2 del fallo de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 18 de mayo de 2022 y, en consecuencia donde dice: 2.- Se fija en concepto de pensión de alimentos que D. Carmelo ha de abonar a favor de su hija Estefanía en la cantidad de 180 euros mensuales, pagaderos los primeros cinco días de cada mes en la cuenta designada por la madre. Debe decir:"2.- Se fija en concepto de pensión de alimentos que D. Carmelo ha de abonar a favor de su hija Estefanía en la cantidad de 180 euros mensuales, pagaderos los primeros cinco días de cada mes en la cuenta designada por la madre y limitada a los próximos 24 meses." 2.- No ha lugar a completar el fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento en los términos solicitados por la representación procesal de la parte actora, manteniéndose en su integridad la redacción del mismo."
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MARCO SAAVEDRA.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1-1 El actor interpuso demanda de modificación de las medidas fijadas en sentencia de divorcio de fecha 30 de julio de 2003. En concreto, pide que se extinga la atribución del uso de la vivienda a la esposa y las hijas y la pensión alimenticia fijada a su favor. La demanda se fundamentaba en el paso del tiempo, que había dado lugar a que las hijas comunes fueran ya mayores de edad. La demanda se dirigió contra la esposa y las dos hijas.
1-2 Tanto la ex- esposa como las hijas se personaron en autos, contestando la demanda, cada una con su propia defensa y representación
1-3 La sentencia estimó parcialmente la demanda, en los términos que constan en los antecedentes de esta resolución. 1-4 La hija Estefanía y la ex- esposa interponen recurso de apelación, al que se opone el actor, que a su vez impugna la sentencia
SEGUNDO- apreciación de oficio de la falta de legitimación pasiva de las hijas demandadas En primer lugar, por ser cuestión de orden público, debe apreciarse de oficio la falta de legitimación pasiva de las hijas mayores de edad, que han sido demandadas por su progenitor. En efecto, no se admite la legitimación en los procesos matrimoniales de otras personas que no sean las que estuvieron ligadas por vínculo matrimonial, siendo el otro progenitor el único legitimado pasivamente para soportar el ejercicio de la acción. En este sentido, debe citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000 No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 2º del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores.
Mas recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2019, con cita de la sentencia anterior y otras concordantes, ha ratificado esta doctrina " A partir de tal dato fáctico resulta de sumo interés traer a colación la sentencia 156/2017, de 7 de marzo , para entender la legitimación de la recurrente para ser perceptora de la pensión alimenticia, aunque destinada a contribuir a las necesidades de tal naturaleza de sus hijos mayores de edad.
Afirma lo siguiente:
"La ley 11/1990, de 15 octubre, añadió el párrafo segundo del artículo 93 CC , incorporando que se permitiese fijar los alimentos de los hijos mayores de edad en la propia sentencia que resuelve el proceso de nulidad, separación o divorcio.
"En concreto, establece que "si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código .".
"La doctrina ofreció varias razones para justificar esta previsión normativa. Ya por economía procesal, para evitar otro proceso, este de alimentos a instancia de los hijos. Ya para evitar que éstos tuvieran que enfrentarse con los padres o con alguno de ellos. En cualquier caso daba respuesta a una necesidad social acuciante, que era proteger al hijo que, aún siendo mayor de edad, no era independiente económicamente y habría de convivir con alguno de sus progenitores.
" Este párrafo del artículo 93 CC ha dado lugar a cuestiones muy controvertidas, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial.
La que es relevante a efectos del recurso, y de otra parte la más cuestionada, es la relativa a la legitimación del progenitor que reclama alimentos en el proceso matrimonial a favor del hijo que convive con él.
"Se ha cuestionado si se trata de una legitimación directa o indirecta, y si fuese esta última si es legitimación por sustitución o legitimación representativa.
"Asimismo han existido corrientes doctrinales y jurisprudenciales que han buscado justificación a la legitimación. Destacan las que la basan en las cargas de matrimonio o las que creen que existe un derecho de reembolso del progenitor conviviente.
"El origen del problema se encuentra en que el artículo 93.2 CC establece como requisitos para su aplicación los siguientes: (i) que los hijos mayores carezcan de ingresos propios, lo que se interpreta por doctrina y jurisprudencia en sentido amplio, esto es, no como una falta total de ellos sino que sean insuficientes; (ii) que los hijos mayores convivan en el domicilio familiar, lo que también ha merecido una interpretación extensa.
"El primer requisito no hacen más que reconocer el derecho de alimentos de los hijos mayores en virtud del artículo 143 CC , siendo ellos, pues, los necesitados.
"El segundo requisito, que es la novedad, justifica el nuevo cauce procesal para reclamar los alimentos de los hijos mayores, en concreto que se fijen en el proceso matrimonial.
"Tiene el precepto la laguna de no concretar, dentro del proceso matrimonial, la legitimación para reclamarlos.
"Se echa en falta la existencia de una norma, como sucede en otros ordenamientos, que expresamente conceda legitimación al progenitor conviviente con el hijo mayor de edad para solicitar la contribución del otro en el sostenimiento del hijo.
"Así aparece en el artículo 295 del Code Francés, tras la reforma del 11 de junio de 1975, al disponer: "el padre que asuma a título principal la carga de los hijos mayores de edad que no pudieran por ellos mismos satisfacer sus necesidades, podrá solicitar a su cónyuge que le haga una aportación a su manutención y su educación ".
"En el mismo sentido lo dispone el artículo 155 del Código Civil Italiano, y dentro de España el artículo 233- 4 del Código Civil de Catalufa, al disponer que la autoridad judicial, "a instancia del cónyuge con quien los hijos convivan", pueden acordar alimentos para los hijos mayores de edad emancipados teniendo cuenta lo establecido en el artículo 237-1.
"Prevén, pues, una legitimación directa del progenitor conviviente.
"A consecuencia de la citada laguna ha tenido que ser la jurisprudencia la que haya tenido que decidir la cuestión, y así lo hace la sentencia 411/2000, de 24 abril , ampliamente comentada por la doctrina científica y citada en todos los recursos sobre la materia. En el presente litigio la cita tanto la parte recurrente como la recurrida.
"En esta sentencia se declara la exclusiva legitimación del progenitor conviviente en lo que se refiere a los alimentos del hijo mayor de edad, pero naturalmente siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el precepto tal como se interpretan jurisprudencialmente.
"Por tanto la sentencia 411/2000, de 24 de abril , seguida por la 432/2014, de 12 julio , ha supuesto un cambio del estado de la cuestión al dejar claro que la legitimación la tiene el progenitor que convive con el hijo mayor, que es lo ahora relevante, sin entrar en opiniones doctrinales todas dignas de consideración."
Más adelante añade que el hecho de que se decida en el proceso matrimonial sobre los alimentos de los hijos mayores se fundamenta no en el derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, que es indudable, sino "a la situación de convivencia en que se hayan respecto a uno de sus progenitores".
Por tanto, desde que los hijos de la recurrente alcanzaron la mayoría de edad, la legitimación de ella para percibir la pensión alimenticia se fundó en la previsión del art. 93.2 CC .
Esta postura ha sido seguida siempre por este Tribunal, pudiendo citarse nuestra sentencia de 30 de octubre de 2014
En lo que respecta a las pretensiones de nulidad articuladas vía impugnación a la resolución recurrida ante las excepciones alegadas de falta de litis-consorcio pasivo necesario, de legitimación pasiva de la demandada e inadecuación del procedimiento dada la acción entablada; lo cierto es, que no pueden apreciarse las mismas, ya que no solo nos encontramos ante un procedimiento de modificación de medidas que trae causa de procedimientos de separación, divorcio y modificación de medidas previo en donde se dictaron las correspondientes sentencias y en donde la ahora demandada Sra. Carolina fue parte procesal legitimada, sino que es criterio reiterado de esta Sala siguiendo la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, que en los procesos de nulidad, separación, divorcio y regulación de relaciones paterno-filiales dimanantes de unión de hecho, los progenitores con los que conviven los hijos menores o mayores de edad sin ingresos propios, están legitimados para reclamar las medidas atinentes a los alimentos de éstos últimos y en atención a las circunstancias concurrentes en la hija de referencia, legitimada pasivamente la precitada demandada en el presente procedimiento, determinante todo ello para considerar perfectamente entablada o constituida la relación jurídica procesal en proceso adecuado dada la acción ejercitada. De ahí, que dichas excepciones hayan de ser rechazadas.
2-2 La consecuencia de lo anteriormente expuesto debe ser la absolución de las dos hijas demandadas y, como derivada necesaria de esta absolución la inadmisión del recurso de la hija mayor de edad, sin que su admisión por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de primera instancia tenga efectos vinculantes para este Tribunal, ya que aquella admisión es siempre provisional y claudicante. Y ahora en esta sentencia aquella causa de inadmisión se transforma en causa de desestimación. En este sentido, debe citarse la Sentencia del Tribunal Supremo 29 de diciembre de 2020
La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero , 548/2012, de 20 de septiembre , 564/2013, de 1 de octubre , y 146/2017, de 1 de marzo ).
El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero ; 204/2005, de 18 de julio ; 237/2006, de 17 de julio ; 7/2007, de 15 de enero ; 28/2011, de 14 de marzo ; 29/2011 de 14 de marzo ; 69/2011, de 16 de mayo ; y 200/2012, de 12 de noviembre ).
TERCERO- .-recursos sobre la atribución del uso de la vivienda. 3-1 La sentencia, con cita del artículo 96 del Código Civil, considera que la ex- esposa y la hija ostentan el interés más necesitado de protección y por ello les atribuye el uso de la vivienda, con un límite temporal: hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y en todo caso, hasta un máximo de dos años contados desde la fecha de la sentencia.
3-2 La demandada recurre solicitando que se elimine ese segundo plazo o límite, pidiendo que se le adjudique el uso de la vivienda hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. El actor apela pidiendo que se extinga sin límite la atribución del uso, señalando que la vivienda es privativa y que no hay bienes gananciales que liquidar. Añade que la demandada no vive en esa vivienda, sino en otra propiedad de su actual pareja. En tercer lugar, recuerda que la sentencia de divorcio atribuyó el uso hasta que las hijas alcanzaran la mayoría de edad.
3-3 Es doctrina de la Sala Primera STS 624/2011, de 5 septiembre, que citan las de 30 de marzo de 2012, 11 de noviembre 2013 y 12 de febrero 2014, la que distingue los dos párrafos del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente:
"[...]la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3.º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".
En consecuencia, no puede atribuirse el uso de la vivienda a la ex- esposa en atención a que conviva con hijos comunes mayores de edad al ser de aplicación la reiterada doctrina que señala que en estos casos la existencia de hijos mayores de edad no puede servir de base para la adjudicación del uso de la vivienda. En efecto, la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011, fija como doctrina jurisprudencial:
"que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección"", por tanto la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC , según el cual "No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección"
(Doctrina reiterada por STS de fecha 30-3-2012, 11-11-2013, 12-2-2014, y 25-3-2015, entre otras.)
Recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional 12/2023 declara ajustada a la Constitución esta doctrina; que la mayoría de edad de los hijos es causa de extinción de la atribución del uso de la vivienda familiar.
En concreto señala:
( la doctrina expuesto tiene ) su apoyo legal en la propia dicción del art. 96.3 CC , en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, en la que se disponía que en caso de que no existieran hijos en el matrimonio, podía acordarse el uso de la vivienda familiar por tiempo limitado al cónyuge no titular de la misma, «siempre que atendidas las circunstancia, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección», sino que aplican la doctrina asentada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que ha venido asimilando la situación del cónyuges sin hijos a los del cónyuge con hijos mayores de edad, como sucede en el presente caso.
Es más, si alguna duda pudiera haber surgido respecto al modo adecuado de interpretar el art. 96 CC , tras la entrada en vigor de la citada Ley 8/2021, han quedado disipadas por el propio legislador, por cuanto en su primer párrafo ordena que «en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad», advirtiendo en su párrafo tercero de que «extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes».
Y concluye señalando que
La prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor, tenga la edad que tenga, está desvinculada del derecho a continuar usando la vivienda familiar, pues sus necesidades básicas se satisfacen mediante el derecho de alimentos entre parientes. Esta misma interpretación es la que ha venido realizando la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en todas aquellas ocasiones en las que se le ha planteado este supuesto, expresando que «ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1 sino del párrafo 3 del artículo 96 CC » ( sentencia de 11 de noviembre de 2013 ).
Dicho esto, debe estimarse el recurso del actor, puesto que la sentencia de divorcio atribuyó el uso de la vivienda a la esposa mientras las hijas fueran menores de edad, por lo que la sentencia contraviene no solo lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil sino lo previsto en la propia sentencia de divorcio. Por otra parte, no puede fijarse como plazo o momento final el de liquidación de la sociedad de gananciales puesto que se afirma que la vivienda es privativa del actor, por lo que no pueden relacionarse una cosa y otra. En consecuencia, estimando el recurso del actor, desestimamos el interpuesto por la parte demandada
CUARTO.- recursos sobre la pensión alimenticia
4-1 La sentencia limitó a dos años desde la fecha de su dictado la percepción de pensión alimenticia para la hija Estefanía y la redujo a 180 euros. Y ello al declarar probado que la citada hija nació en 1998, convive con su madre y no ha alcanzado independencia económica. El actor apela, argumentando que la hija ha dejado de estudiar con 16 años y que no puede fomentarse el parasitismo social . Añade que las 30.000 pesetas fijadas en la sentencia como pensión alimenticia ( los 180 euros ) eran para las dos hijas, por lo que, en realidad, se ha incrementado la pensión en lugar de reducirla. La demandada, por su lado, apela pidiendo que se deje sin efecto el límite temporal fijado.
4-2 En primer lugar, por lo que hace a la cantidad, debe tenerse en cuenta que 180 euros del año 2000 ( fecha de la sentencia de divorcio) corresponden hoy a 315, según resulta de la consulta a la página web del INE, por lo que es claro que la pensión alimenticia ha sido reducida y no aumentada. En segundo lugar, y por lo que hace al resultado de la prueba practicada debe concluirse que en este caso, no constan serios esfuerzos por parte de la hija mayor para obtener formación académica o incorporarse al mercado laboral, sin que la mera referencia a padecimientos psicológicos pueda servir como eximente frente al deber general de proveer al propio sustento. Así, la fijación de un plazo temporal limitado para que la hija mayor de edad pueda adaptarse a las consecuencias que se derivarán de la extinción de la pensión alimenticia es razonable y conforme con reiterada doctrina jurisprudencial. En efecto, no son pocas las sentencias que adoptan este proceder y fijan, como en este caso, los 26 años de edad como momento final para la percepción de la pensión alimenticia, atendiendo a la realidad sociológica del país, que evidencia que esa suele ser la edad en que los jóvenes alcanzan generalmente una cierta independencia y concluyen su formación.
QUINTO.- costas
Dada la naturaleza de los intereses en juego, no procede efectuar pronunciamiento de condena sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.