Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 284/2024 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 5, Rec. 4805/2023 de 16 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: JOSE HERRERA TAGUA
Nº de sentencia: 284/2024
Núm. Cendoj: 41091370052024100131
Núm. Ecli: ES:APSE:2024:611
Núm. Roj: SAP SE 611:2024
Encabezamiento
En Sevilla, a 16 de mayo de 2.024.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 470/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Sevilla, promovidos por la Procuradora DOÑA MARÍA PURIFICACIÓN BERJANO ARENADO, en nombre y representación de la entidad LUQUE SOULT, S.L. contra DON Valentín, representado por el Procurador DON RAFAEL QUIROGA RUIZ; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 14 nde mayo de 2.021.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:
Fundamentos
Una vez perfeccionado, las obligaciones que surgen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.091 del Código Civil, han de cumplirse a su tenor. Con ello se está estableciendo la necesidad de respetar, obedecer y cumplir los pactos, es decir, se pretende dar cumplimiento a esa voluntad contractual de las partes que constituye lo que denomina la jurisprudencia, lex privata de los contratantes, de ahí que el artículo 1.257 del Código Civil disponga que los contratos solo producen efectos entre las partes que los celebraron, es decir, inter partes, y sus herederos; respecto de terceros no puede favorecerlos ni perjudicarlos. A estos efectos, declara la Sentencia de 27 de marzo de 1.984 que: "a partir del principio de la relatividad de los contratos ("res inter alios acta, neque nocet neque prodest") según el que cada contrato constriñe exclusivamente a las partes contratantes y a sus herederos; y si la Jurisprudencia de esta Sala, a partir de la sentencia de diecisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve seguida por las de cinco de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve y veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno y últimamente reiterada su doctrina por la de dos de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, se ha separado de la rígida aplicación del principio, ha sido sólo en el sentido de contraponerlo matizadamente a la regla "nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse habet", admitiendo que las obligaciones y también los derechos dimanantes del contrato transciendan (con excepción, claro es, de los personalísimos) a los causahabientes a título particular, que penetran en la situación jurídica creada mediante negocio celebrado con el primitivo contratante o, como dicen las sentencias, ya citadas, de mil novecientos cincuenta y nueve a mil novecientos sesenta y cinco: "el causahabiente a título particular, soporta los efectos de los contratos celebrados por el causante de la transmisión con anterioridad a ella, si influyen en el derecho que se transmite"". La Sentencia de 1 de junio de 2.011 declara que: "Esta Sala ha declarado (por todas, sentencia núm. 616/2006, de 19 junio) que "el artículo 1257 del Código Civil establece el principio general de acuerdo con el que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que "en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento"( sentencia de 23 julio 1999, así como la de 9 septiembre 1996). Por ello, si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en línea de principio tan sólo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos por hipótesis la autonomía existe"". La Sentencia de 11 de abril de 2.011 declara que: "El artículo 1257 del Código civil establece como principio general que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento ( SSTS de 23 de julio de 1999, 9 de septiembre de 1996. Por ello si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en principio, tan solo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos la autonomía existe.
B) No obstante lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia mantienen la relatividad de los efectos de los contratos, no de un modo general y abstracto, sino de manera concreta y muy determinada. En tal sentido, las sentencias de esta Sala que aplican la teoría de la relatividad de los contratos se refieren a obligaciones propter rem (por razón de la cosa) constituidas en función de la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa; así en las obligaciones asumidas por el promotor o vendedor de viviendas frente a segundos o sucesivos adquirentes por defectos constructivos, al ser doctrina jurisprudencial que dicho precepto no impide que los contratos tengan eficacia indirecta, refleja o mediata para los terceros que han de respetar situaciones jurídicas creadas ( SSTS 5 de diciembre de 1996, 29 de septiembre de 1997 y 29 de diciembre de 1998)", y la Sentencia de 24 de junio de 2.008 nos dice que: "para el caso de sucesión de derechos,"es de observar que la fuerza obligatoria de los contratos, relatividad de lo acordado en ellos, afecta generalmente sólo a los contratantes y sus herederos; pero ya de antiguo ( Sentencia de 14 de mayo de 1928) se declaró que también obliga el contrato al sucesor a título particular de los contratantes y en general a los adquirentes de los derechos de éstos"".
En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de14-5-1928, 20-2-1981, 2-11-1981 y 27-5-1989 y 13-2-97.
Esta regla general de la relatividad, en definitiva de los limites personales del contrato, tiene excepciones respecto de los herederos cuando se traten de derechos u obligaciones que no sean transmisibles, por su naturaleza, o por pacto, o por disposición legal, y respecto de terceros que no concurrieron es posible que produzcan efectos cuando expresamente contenga estipulación a su favor, de modo que las partes acuerdan que una determinada estipulación la efectúe una de ellos en provecho de un tercero, que de ese modo queda incorporado al contrato como acreedor de dicha prestación, pero para poder reclamarla exigirá que el tercero hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido revocada. En este sentido, la Sentencia de 26 de abril de 1.993 declara que: "Las Sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 1940, 10 de diciembre de 1956 y 13 de diciembre de 1989, establecen que "la estipulación en provecho de tercero supone una relación contractual en la que el acreedor deriva la prestación del deudor hacia otra persona que no ha intervenido en el contrato y para fijar su naturaleza específica es preciso deslindar su esfera de acción, aislándola de otras figuras de Derecho similares, diferenciándose el régimen jurídico de la prestación a tercera persona, según ésta venga autorizada solamente para recibir la prestación, o adquiera además el derecho estipulado, diferenciación que se traduce en que, en el primer caso, el tercero es únicamente destinatario de la prestación, sin la facultad de exigir su cumplimiento al deudor, que nace y persiste en el contratante acreedor, mientras que en el caso del verdadero contrato a favor de tercero, éste es el titular del derecho hacia él derivado"".
Para que el pago de las rentas produzca sus efectos liberatorios, como señalan las Sentencias de 4 de abril de 1.956, y 2 de junio de 1.981, entre otras, exige que la cantidad pagada se incorpore efectivamente al patrimonio del acreedor o se ponga a su disposición, si se hubiera negado a recibirla. Dado que el pago es un negocio jurídico bilateral que requiere la colaboración del acreedor, STS de 24-11-88, es necesaria la voluntad clara y determinante por parte del demandado de extinguir su obligación, y que dicho cumplimiento reúna los requisitos de identidad e integridad, es decir, que ha de cumplirse la petición pactada y no otra, y no se entenderá pagada la deuda, sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista, artículo 1.157 del Código Civil.
En esta situación, debemos recordar que la carga de la prueba impone a las partes las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho esencial que no queda debidamente acreditado. No se trata de realizar una distribución entre las partes sobre las pruebas que han de realizar, dada la vigencia del principio de adquisición procesal, que supone que lo trascendente es que un hecho quede debidamente acreditado, con independencia de quien haya aportado el material probatorio. Es incuestionable que dicha afirmación de los demandados, que están al corriente de las rentas, es decir, que no le adeudan nada al arrendatario, es un hecho extintivo.
Resulta que cada parte tendrá que acreditar los hechos que integran el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación invoca en su interés o beneficio, así el actor deberá adverar los hechos constitutivos del derecho que se reclama, en definitiva, los fundamentales, las condiciones especificas, las causas eficientes, los presupuestos esenciales para el nacimiento del derecho que se reclama, y el demandado las circunstancias que condicionan la eficacia de la obligación, los hechos impeditivos, excluyentes y las causas de extinción de la relación validamente constituida, es decir, los que impiden la valida constitución del derecho, los han paralizado o extinguido. De esta naturaleza, como ya hemos señalado, es la afirmación que realiza de que las rentas están satisfechas, por cuanto se abonaron a la entidad actora por la entidad aseguradora, es decir, no por el propio demandado, que es el único obligado en base a la relación arrendaticia, pago que se realiza en base a otra relación, en este caso, de naturaleza asegurativa, de la cual no es parte el Sr. Valentín, cuestión que más adelante analizaremos detalladamente.
Sobre ese pago a la actora, no se ha concretado, singularmente por el demandado, se ignora si ha sido completo o parcial, ya que solo realiza una afirmación genérica e inconcreta, lo cual es lógico, dado que no es parte de esta relación contractual
En base a ello, dada la relatividad de los contratos, no estaría legitimado para esgrimir ese pago, como sustento de su oposición, es decir, para argumentar que las rentas están satisfechas, obligación que únicamente le corresponde al Sr. Valentín. Además que no fue capaz de concretar los aspectos cuantitativos de ese pago por la aseguradora a la actora, si fue integro o parcial.
Una cosa es el pago de las rentas, obligación nuclear y principal que asume el demandado, dada su cualidad de arrendatario, y otra muy distinta y diferente, es que la entidad actora haya formalizado un seguro para protegerse de los siniestros que deriven del contrato de arrendamiento, es decir, entre otros, por lo que aquí interesa, los impagos que se produzca en la relación arrendaticia. Requerir el cumplimiento de la obligación asumida por la aseguradora, ante eventuales siniestros, únicamente le compete a quien es parte de esta relación contractual, es decir, a la entidad actora en cuanto asegurada, y quien únicamente está obligada a cumplir dicha obligación es la aseguradora. El demandado, a todos los efectos, es un tercero en esa relación contractual. No es titular de ningún derecho ni obligación derivados de esa relación.
Al igual quienes ostentan los derechos y obligaciones derivadas de la relación arrendaticia, son actora y demandado, siendo la entidad aseguradora un tercero a todos los efectos. Por ello, con ese estado, la aseguradora no podrá esgrimir ningún derecho frente al demandado, porque no estamos ante un supuesto de pago por tercero, como a continuación veremos.
Junto al deudor real y verdadero, es posible que cualquier persona realice el pago, aunque no esté obligado, tal como permite el artículo 1.158 del Código Civil. Esta norma regula la "actio in rem verso", y tiene su fundamento, como ha señalado la jurisprudencia, en el principio de libertad que, por lo que se refiere a la persona del pagador, establece el Código civil, al regular la extinción de las obligaciones. Este pago por tercero produce plenos efectos liberatorios, extinguiendo la obligación, sin que sea necesario que el tercero tenga un interés concreto, y le otorga a éste una acción de reembolso para reclamar al deudor lo que hubiera pagado, si no lo ha hecho contra la voluntad expresa de éste, porque en este caso solo puede repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil. Esta regla general tiene una excepción en lo dispuesto en el articulo 1161 del Código Civil, en cuanto que no es posible compeler al acreedor a que reciba la prestación o servicio por parte de un tercero, cuando se trate de una obligación de hacer, en cuyo establecimiento se haya tenido en cuenta la calidad y circunstancias de la persona del deudor, excepción que no es aplicable en el presente supuesto.
De los términos que emplea el articulo 1.158, se deduce con absoluta claridad que el tercero que paga tan solo puede resarcirse del deudor, entendiendo por tal, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 16-12-85, el real y verdadero, el obligado al que el pago realizado favorece.
En este sentido, declara la Sentencia de 5 de febrero de 2.003 que: "los pagos pueden ser realizados por un tercero como señala el art. 1158 del Código Civil, habiendo recogido la sentencia de este Tribunal de 20 de enero de 1984 que desde que el tercero pagó nació el derecho a cobro contra los beneficiarios y este artículo permite reclamar al deudor lo que se hubiere pagado, máxime cuando no consta que se hiciera contra su voluntad - sentencia de 14 de noviembre de 1988 -". Agrega la Sentencia de 21 de marzo de 2.007 que: "un tercero pague aun contra la expresa oposición del deudor y que en este caso, quien paga sólo podrá repetir aquello "en que le hubiera sido útil el pago". Como afirma la sentencia de esta Sala de 29 septiembre 2005, "el art. 1158 CC permite a cualquier persona efectuar el pago de la obligación, con independencia de cuál sea la actitud del deudor, que sólo afectará a las acciones que quien paga por otro tendrá contra el auténtico deudor(...)". El pago efectuado por el tercero es un modo satisfactorio del acreedor, pero no liberatorio del deudor, puesto que se mantienen las relaciones entre éste y quien ha pagado, que podrá ejercer las acciones que le permite la ley y lo único que cambia es la naturaleza de éstas". Y la de 12-3-10 que: "La actio de in rem verso o de provecho obtenido se concede a quien ha hecho pago, liberando al verdadero deudor de su obligación, a efectos de obtener de este último el reembolso de lo satisfecho; incluso cuando el pago se hubiera efectuado contra la expresa voluntad del deudor, supuesto en que la acción de repetición sólo alcanzará la cantidad en que el pago fue útil para el deudor".
No podemos obviar la jurisprudencia que impide la aplicación del artículo 1.158 del Código Civil, cuando ese pago se ha realizado en virtud de una relación contractual. En este sentido, declara la Sentencia de 26 de febrero de 2.010 que: "La Jurisprudencia de esa Sala interpretando el artículo 1158 del C. Civil, ha determinado de manera inequívoca y unánime que, para que sea de aplicación tal precepto y proceda la acción de reembolso, se requiere que quien realice el pago lo haga de manera voluntaria y no tenga ninguna obligación de hacerlo, por relación contractual o por relaciones derivadas de normas específicas, es decir, que realice el pago, no por sí y en su propio beneficio o en cumplimiento de una obligación propia, sino por cuenta de otro y en beneficio de éste, a fin de obtener el reembolso de lo satisfecho ( SSTS 5 de marzo de 2001; 29 de octubre y 4 de noviembre de 2003; 20 de diciembre 2007, entre otras)".
Ese pago, que no se alega expresamente por el demandado que se haya realizado como tercero, aunque sí implícitamente, en cuanto que es un hecho excepcional, extraordinario, es decir, quien paga se presume que es el deudor, ya que es el único obligado al cumplimiento, a quien le interesa satisfacer su carga, es obvio que se ha de acreditar, decididamente, que lo hizo en esa posición caracterizada por la ajeneidad respecto de la relación contractual.
Una regla básica, inequívoca e incontrovertida, es que quien paga, es el que debe. Esto es lo normal, lo extraordinario es que lo haga quien es ajeno a la misma.
Es evidente que la entidad aseguradora abona, al parecer parte de las rentas, en base a un contrato de seguro formalizado con la actora, lo cual, impide la aplicación del artículo 1.158, de modo que, ese pago no faculta a la citada entidad para dirigirse contra el Sr. Valentín, para ello, será necesario que se produzca una cesión del crédito de la entidad actora a su favor.
La cesión de crédito, es una figura contractual que está admitida por el artículo 1.526 del Código Civil, y su validez dependerá de que cumpla los requisitos generales de los contratos establecidos en el artículo 1.261, y los específicos para este tipo de contrato. Como nos dice la Sentencia de 12 de noviembre de 1.992: "pudiendo decirse con la Sentencia de 1 de julio de 1949 que se configura la cesión como una compraventa especial, caracterizada por su contenido de cosas incorporales que matiza de distinta manera que en la compraventa la entrega y saneamiento de lo que se cede y de lo que se vende, y, en definitiva, late siempre como nota diferencial de los dos contratos la consideración de que la venta consumada crea una relación jurídica directa entre el comprador y la cosa corporal adquirida, mientras que mediante la cesión no se transmite directamente al cesionario la cosa corporal, sino el título o derecho de reclamarla a una tercera persona". Al tratarse de una subrogación de un tercero en los derechos del acreedor, se le transfiere el crédito con los derechos a él anexos contra el deudor y contra fiadores. Según dispone el articulo 1.212 del Código Civil, no se extingue la fianza, caso de existir, por la sustitución del acreedor en la obligación principal, de conformidad con el principio establecido en el artículo 1.528 del Código Civil de que el cesionario sucede al cedente en todos sus derechos y acciones.
Para su validez no requiere el consentimiento del deudor, incluso se puede realizar en contra de su voluntad, dado que parte de ese contrato lo son exclusivamente el cedente y el cesionario. Qué se ponga en conocimiento del deudor, será necesario, como cuestión accesoria, ya que no queda supeditada la validez de la cesión a que se realice dicha notificación, como se deduce del párrafo segundo del artículo 347 del Código de Comercio y artículo 1527 del Código Civil, al establecer que realizada la notificación el deudor quedará obligado con el nuevo acreedor, y a partir de ese acto el pago solo tendrá efecto liberatorio si se realiza a éste, SSTS de 5-11-74, 11-1-83, 23-10-84, 12-11-92, 20-2-95. Específicamente la Sentencia de 11 de octubre de 2.011 declara que: "La cesión de crédito "inter vivos" es un negocio jurídico de estructura bilateral, que celebran, consensualmente, cedente y cesionario, al ponerse de acuerdo en transmitir el primero al segundo la titularidad de un crédito de aquel contra un tercero.
No precisa del consentimiento del deudor, cedido, pero si los del cedente y cesionario. Como señaló la sentencia 679/2009, de 3 de noviembre, "la cesión de créditos, como negocio inter vivos, consensual y típicamente traslativo, se perfecciona por el acuerdo de voluntades de cedente -antiguo acreedor- y cesionario -nuevo acreedor-, sin necesidad de que preste su consentimiento el deudor cedido o, incluso, de que tenga conocimiento del cambio subjetivo operado en el lado activo de la relación de obligación".
Es más, el Código Civil regula la cesión en el título IV del libro IV, artículos 1526 a 1536, como una modalidad del contrato de compraventa, aunque no hay duda de que puede llevarse a cabo por medio de otros distintos -lo que ha permitido afirmar que se trata de un efecto jurídico común a contratos diferentes, que tienen por objeto un derecho de crédito, o que se trata de un contrato con causa plural -.
Se corresponde, además, con la categoría tradicional de los negocios jurídicos contractuales, en cuanto acuerdo de voluntades dirigido, en este caso, a modificar una relación obligatoria, ya que cumple la función de medio de pago de una deuda del cedente a favor del cesionario e impone a éste que satisfaga su derecho, en primer término, con el crédito cedido - con el efecto suspensivo que, para otros supuestos, establece el último párrafo del artículo 1170 del Código Civil -".
En base a ello, lo que haya ocurrido en el desarrollo de la relación de seguro, es intrascendente a efecto de lo que ocurra en la relación arrendaticia. Dado que el acto realizado por la aseguradora no es un pago por tercero, en los términos anteriormente descrito, no puede esgrimirlo el arrendatario, que se ha cumplido su obligación principal, de abonar las rentas, las cuales, implícitamente asume que él no las ha abonado a la arrendadora. Si resulta que él las abona y la parte actora ha recibido, como indemnización por un siniestro, el importe de esa deuda de parte de la aseguradora, lo ha sido en base a esa otra relación contractual y será una cuestión a ventilar entre actora y aseguradora. Ello provocará que ésta tendrá acción directa contra la actora, porque no se ha consumado el siniestro, de modo que no existe esa obligación de abonar la oportuna indemnización por parte de la aseguradora. Pero es una cuestión que en nada afecta a la obligación del demandado, derivada del contrato de arrendamiento, es decir, no extingue su obligación, solo, en el caso de que se le notificara esa cesión de crédito, el deudor sería otra persona. En definitiva, de ser así, estaríamos ante la falta de legitimación de la parte actora, lo cual, no es admisible, porque es quien únicamente es parte de ese contrato de arrendamiento, por tanto, quien exclusivamente está facultada para ejercitar esa acción cuando no cumple el arrendatario, y ello, mientras no se le haya notificado la cesión del crédito por parte de la actora. Mientras ello no ocurra, el demandado a quien únicamente puede abonar las rentas, es decir, tan solo cuando ese desembolso tendría plenos efectos liberatorios, es a la actora, que es la otra parte del contrato, y, salvo que le hayan notificado la cesión del crédito, insistamos, no tiene obligación alguna de satisfacérselo a la aseguradora, en cuanto que no es parte del contrato de arrendamiento.
En definitiva, ese pago por parte de la aseguradora no le afecta al demandado en nada, porque su obligación sigue incólume, de modo que la única decisión que se puede adoptar es que ha de abonar la totalidad de las rentas, desde el mes de marzo de 2.020 hasta que se produzca el desalojo del inmueble arrendado.
En consecuencia, se ha de rechazar el recurso del demandado y estimar el de la actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad LUQUE SOULT, S.L. representada por la Procuradora DOÑA PURIFICACIÓN BERJANO ARENADO y desestimando el recurso de apelacion interpuesto por DON Valentín, representado por el Procurador, DON RAFAEL QUIROGA RUIZ, contra la Sentencia dictada el día 14 de mayo de 2.021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla, en los autos de juicio verbal nº 470/20, de los que dimanan estas actuaciones, la debemos revocar y revocamos parcialmente, en el sentido de que, con estimación íntegra de la demanda, procede condenar a DON Valentín al pago de 14.280 euros, por las rentas desde el mes de marzo de 2.020 hasta el mes de abril de 2.021, más 1.020 euros por mes hasta que se produzca el efectivo desalojo, y al pago de las costas de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 394 de la ley de enjuiciamiento civil, confirmándola en los demás pronunciamientos que no se opongan a la presente, sin declaración sobre las costas de esta alzada, por lo que se refiere al recurso de la entidad actora, y con imposición al demandado de las costa de su recurso.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Artículo 477 LEC
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don José Herrera Tagua, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
