Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 12/2024 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 2, Rec. 2448/2023 de 17 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2024
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: ANTONIA RONCERO GARCIA
Nº de sentencia: 12/2024
Núm. Cendoj: 41091370022024100028
Núm. Ecli: ES:APSE:2024:202
Núm. Roj: SAP SE 202:2024
Encabezamiento
PRADO DE SAN SEBASTIAN S/N
Tlf.: . Fax:
N.I.G. 4108742C20160002133
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 2448/2023
Negociado: 2B
Autos de: Juicio Verbal especial sobre capacidad 484/2016
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 4 DE SANLUCAR LA MAYOR
Apelante: Juan Pedro
Procurador: IGNACIO ESPEJO RUIZ
Abogado: DANIEL PEREZ SIVIANES
Apelado: MINISTERIO FISCAL
D. Rafael Márquez Romero
D. Andrés Palacios Martínez
D.ª Antonia Roncero García
Juzgado de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 4 de Sanlúcar La Mayor (Sevilla ).
Rollo de Apelación nº 2448/2023 B
Juicio nº 484/2016
En la Ciudad de Sevilla a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio Verbal sobre discapacidad nº 484/2016 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sanlúcar la Mayor, donde se ha tramitado a instancia del Ministerio Fiscal contra D. Juan Pedro, representado por el Procurador D. Ignacio Espejo Ruiz, habiendo formulando el demandado recursos de apelación.
Antecedentes
"Que
No ha lugar a la imposición de costas.
El tutor designado deberá informar con una periodicidad anual a este Juzgado sobre la situación del tutelado, y su evolución en todos los órdenes, así como sobre la administración de su patrimonio, sin perjuicio de tener además que informar sobre tales extremos siempre que para ello fuere requerido."
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
1. La sentencia impugnada de fecha 26 de mayo de 2021 declara la incapacitación total del demandado para regir su persona y sus bienes y acuerda constituir el régimen de tutela sobre la persona de Juan Pedro y ante la renuncia de los padres a la rehabilitación de la paria potestad y la no aceptación del cargo de tutor por parte de la Fundación Hispalense de Tutela acuerda deducir testimonio para que de conformidad con el artículo 239 bis del CC se proceda al nombramiento como tutora de la Entidad Pública a la que en el respectivo territorio esté encomendada la protección y apoyo de las personas con capacidad modificada judicialmente al no estar constituida conforme al artículo 234 del CC .
2. El demandado solicita por vía de recurso la revocación de la sentencia conforme a la Disposición Transitoria Quinta y Sexta de la ley 8/2021 de 2 de junio por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y se declare capaz al recurrente pues puede valerse por sí solo y en su caso establecer la curatela en la persona de Dª Eloisa que es la persona con la que convive desde hace tres años con D. Juan Pedro.
3.El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación si bien en fecha anterior el día 13 de octubre de 2022 a la vista de la nueva Ley y del informe de la Fundación Hispalense de Tutelas considera que es suficiente por ahora la guarda de hecho que se viene ejerciendo.
1.La sentencia se recurre con base en el error de la apreciación la prueba con relación al grado de discapacidad y afectación de la capacidad de obrar de D. Juan Pedro quien no precisa medida alguna de apoyo si bien subsidiariamente propone la curatela en la persona de Dª Eloisa así como por vulneración procesal por infracción del artículo 760 de la LEC por falta de determinación de la extensión y límites de la incapacidad e indebida aplicación de la facultad de modulación de la tutela según el artículo 267 del CC reformado, así como infracción de los artículos 199, 200 y 322 del CC y jurisprudencia que lo interpreta y la infracción de la normativa internacional y Constitucional al respecto solicitando la retracción de las actuaciones al momento anterior a resolver el procedimiento.
2.En primer término, hay que manifestar la necesaria adaptación de esta sentencia a la nueva ley 8/2021 de 2 de junio en virtud de la D.T. Sexta. Es transcendental resaltar la profunda reforma de la legislación civil llevada a cabo por la ley 8/2021 de 2 de junio por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y tal como destaca la Exposición de Motivos, adecuándose nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, tratado internacional que en su artículo 12 proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. El propósito de la Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad inherente.
Se impone así el cambio de un sistema como el hasta ahora vigente en nuestro ordenamiento jurídico, en el que predomina
Según la Exposición de Motivos de la Ley,desde el punto de vista procedimental, cumple señalar que el procedimiento de provisión de apoyos solo puede conducir a una resolución judicial que determine l
La reforma del Código Civil ,tal como insiste la Exposición de Motivos es la más extensa y de mayor calado, el elemento sobre el que pivota la nueva regulación no va a ser ni la incapacitación de quien no se considera suficientemente capaz, ni la modificación de una capacidad que resulta inherente a la condición de persona humana y, por ello, no puede modificarse.
3.Resulta transcendental referirnos a las distintas medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen son según el artículo 250 del CC las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial y salvo la última que tiene un ámbito de aplicación restrictivo se establece una preferencia entre las demás, pues rige en la adopción de medidas judiciales el principio de subsidiariedad,así si no se han otorgado notarialmente escritura de apoyos o poderes preventivos y si la Guarda de hecho no resulta suficiente o adecuada, entonces estará indicado el acudir al Juzgado y la constitución de curatela, ya sea representativa o asistencial.
Las medidas voluntarias: Dentro de las medidas voluntarias adquieren especial importancia los poderes y mandatos preventivos, así como la posibilidad de la autocuratela.
G
La realidad demuestra que en muchos supuestos la persona con discapacidad está adecuadamente asistida o apoyada en la toma de decisiones y el ejercicio de su capacidad jurídica por un guardador de hecho -generalmente un familiar, pues la familia sigue siendo en nuestra sociedad el grupo básico de solidaridad y apoyo entre las personas que la componen, especialmente en lo que atañe a sus miembros más vulnerables-, que no precisa de una investidura judicial formal que la persona con discapacidad tampoco desea. Para los casos en que se requiera que el guardador realice una actuación representativa, se prevé la necesidad de que obtenga una autorización judicial ad hoc,
4.-Partimos de que la ley no define que es guardador de hecho ni curador si bien la diferencia esencial es que la primera es una medida informal y la curatela es una medida formal que precisa de un nombramiento mediante resolución judicial, artículo 250.
En relación a la guarda de hecho y como reconoce la STS 66/2023 de 23 de enero de 2023 y según la propia Exposición de Motivos deja de ser una situación provisional y transitoria siendo tras la reforma una propia institución jurídica de apoyo siempre que sea suficiente y adecuada. La guarda de hecho puede ser asistencial y representativa según el artículo 264 CC. Respecto de la Curatela, la ley tampoco define la curatela, ni la asistencial, ni la representativa, toda vez que en su artículo 250 V tan solo determina su naturaleza y su finalidad, así medida legal formal judicial y apoyo continuado: "
El artículo 269 establece el límite que la curatela nunca podrá incluir la mera privación de derechos sin que ello impida tal como indica la STS 589/21 de 8 de septiembre sin perjuicio de las limitaciones que puede conllevar la medida de apoyo acordada, por eso habla de "mera privación de derechos".
5. Cuando hablamos de medidas de apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica tratamos de los apoyos legales judiciales teniendo como finalidad eliminar todas las barreras para el desarrollo de las personas y el ejercicio de su capacidad jurídica. Así el artículo 250. II:"
6.-Según el artículo 249 del CC a la hora de llevar a cabo la labor de juzgar sobre la procedencia de las medidas y su contenido son principios o elementos caracterizadores:
Los elementos caracterizadores del nuevo régimen legal de provisión de apoyos se recogen en La STS 589/2021 de 8 de septiembre de 2021 que reitera la STS 66/2023 de 23 de enero.
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD. Flexibilización .
En cualquier caso, como dispone el art. 268 CC , "las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, ...respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias".
No puede dejar de evidenciarse que los principios de proporcionalidad y de necesidad eran ya aplicados por la jurisprudencia anterior a la publicación de la Ley 8/2021, a través del llamado
SUBSIDIARIEDAD. Desjudicialización. Principio de intervención mínima.
Según la STS 589/2021 de 8 de septiembre:
así según el artículo 255 ultimo párrafo: "
Es básico entender el carácter excepcional o residual de la actividad judicial bajo el
Dada la subsidiariedad de la curatela respecto de la voluntad y la guarda de hecho podemos determinar de forma aproximativa que las situaciones que pueden precisar de una curatela son aquellos en que ( en ausencia de autocuratela ) la guarda de hecho no es adecuada y/o suficiente :
-carecer de la necesaria asistencia o medios de apoyo. No existen medidas voluntarias ni guardador de hecho, (el director de las Residencias de Mayores no puede serlo) por no existir familiar o persona nombrada o cercana
-Insuficiencia de las voluntarias y la guarda de hecho: necesidad de un apoyo continuado así cuando, el guardador por las circunstancias de la persona con discapacidad, necesite la solicitud de forma reiterada de autorizaciones judiciales para actuar en representación de la persona con discapacidad y por ello deberá acudir de modo reiterado al juzgado (por ejemplo, en caso de patrimonio que por su entidad o cantidad implica una administración superior a la entendida como ordinaria). Decisiones o actos a corto de plazo de operaciones de trascendencia que, por las circunstancias concurrentes deban estimarse de riesgo, o en caso de que los apoyos los presten Fundaciones o Entidades en ausencia de familiares cercanos o cuando estos no se consideren idóneos .
-No es adecuada la guarda de hecho o las voluntarias en caso de abusos o influencia indebida, conflictos familiares reiterados y continuos con intereses que afecten a la persona necesitada de apoyo tanto de índole personal como económico, donde algún o algunos familiares se irroguen de la guarda de hecho en detrimento del resto, o bien que los familiares no guardadores de hecho se opongan a los actos del que sí actúa como tal, o se constate que se está perjudicando o dificultando el desenvolvimiento de la vida de la persona con discapacidad por la negativa de la persona que precisa de apoyos a recibir éstos.
AUTONOMIA Y VOLUNTAD:
El legislador respeta la máxima autonomía de las personas con discapacidad . Artículo 249 II y III CC
El artículo 268.I del CC
así la STS 734/21 de 2 de noviembre :
Pero la autonomía de la voluntad no excluye la posibilidad de proveer apoyos judiciales en contra de la voluntad del interesado pues así lo recoge la LJV que remite al juicio verbal especial contradictorio. El Tribunal Supremo interpreta el significado del termino
y no se salvaguarda bien la voluntad de la persona por lo que se necesita un apoyo continuado y estable, ( art.42 bis a) 1 LJV y 250 CC) .
Las personas que prestan apoyo (voluntarias, guardador de hecho o curador) deben procurar que la persona con discapacidad adopte su propio proceso de toma de decisiones y solo en casos excepcionales cuando sea imposible determinar su voluntad deseos y preferencias las medas de apoyo podrán incluir funciones representativas con representación en la toma de decisiones ( art.249 CC).
7.- Juicio de capacidad. Enjuiciamiento sobre la procedencia de establecer la medida de apoyo y alcance .
Al momento de determinar o no procedente una curatela y por tanto si son o no suficientes y adecuadas las medidas voluntarias o guarda de hecho lo que nos leva al análisis de la jurisprudencia recalca que la ley ha hecho desaparecer el juicio de capacidad de las personas con discapacidad pues son todas iguales ante la ley .
Según Parra Lucán en el Encuentro de la Sala Primera del Tribunal Supremo con magistrados de las Audiencias Provinciales 2022:
La doctrina del TS en la STS 589/2021 de 8 de septiembre recalca en que el sistema de provisión judicial de apoyos no requiera ningún pronunciamiento previo sobre la capacidad de la persona pero no significa que el tribunal no deba llevar a cabo un
8.- La STS 589/2021 de 8 de septiembre recoge la naturaleza legal de la curatela de ser un apoyo
Y ademas explica que la representación no es solo para actos económicos o jurídicos sino también asistenciales asi: "
El error reside en el artículo 250 del CC párrafo quinto cuando se refiere a la medida de apoyo en que consiste la curatela como una medida formal de apoyo que se aplicará
La curatela nunca se constituye con carácter preventivo como se hacía anteriormente sino según la situación actual y justificado. Se siguen solicitando los curadores representativos figura análoga al anterior tutor para suplir y sustituir toda actuación de la persona con discapacidad en todos los ámbitos. Si no hay necesidad justificada y actual, si no concurren circunstancias que dificultan el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás, no hay motivo para constituir una curatela o para adoptar otra medida de apoyo.
9.-Medidas de apoyo asistenciales y representativas y su régimen jurídico.
Todas las medidas de apoyo (ya sean voluntarias, guarda o curatela ) son por regla general
Uno de los mayores errores en que se incurre al interpretar la nueva ley por los profesionales y ciudadanos es considerar que la curatela como antes la tutela tiene que ser representativa y sin embargo la ley marca claramente una diferencia entre la curatela asistencial y representativa, esto es no toda curatela debe ser representativa sino que puede y debe ser en primer lugar asistencial.
así pues de la regulación legal debemos distinguir dos modalidades de apoyo tanto para la curatela y de guarda de hecho ,la asistencial y la representativa .
Las medidas de apoyo con representación son siempre subsidiarias a las asistenciales .así el art. 249, párrafo segundo, CC sienta como criterio general: "
La
Esta curatela asistencial se ejerce según la exigencia recogida en el art. 249 CC "
La
a)
b)
La representación se ejerce teniendo "
10.-Hay que recalcar que la curatela representativa no se identifica necesariamente con la que necesita autorización judicial. Debemos distinguir entre los actos que el curador (o guardador) pueden realizar en representación de la persona con discapacidad que no necesitan autorización judicial y los que sí lo necesitan y todo ello a salvo lo dispuesto legalmente en materia de internamiento, consentimiento informado en el ámbito de la salud o en otras leyes especiales que siguen su propio régimen (artículo 287.1º) :
a)actos de representación que necesitan autorización judicial: artículo 287 , 288 y 289 CC
b)actos de representación directa cuya habilitación deriva de la ley y por tanto no necesitan autorización judicial: La ley utiliza la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados en los artículos 264 y 287 CC.
En el ámbito personal se trata de que los actos representativos no sean actos de transcendencia personal o familiar.
En el ámbito patrimonial que las prestaciones no suponga un cambio significativo en la forma de vida de la persona, actos de escasa relevancia económica y no afecten a bienes de especial significado personal o familiar .
así para el guardador el artículo 264 del CC :No será necesaria autorización judicial cuando el guardador cuando solicite una prestación económica a favor de la persona con discapacidad, siempre que esta no suponga un cambio significativo en la forma de vida de la persona, o realice actos jurídicos sobre bienes de esta que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.
En el caso del curador el artículo 287 a sensu contrario: Realizar actos ( de toda naturaleza ) de escasa transcendencia personal o familiar de escasa relevancia económica.
Suponen la gestión común y habitual de las necesidades ordinarias de la persona con discapacidad. Estos actos afectan a todos los ámbitos de la vida tanto personal como económico y no pueden ser recogidos en la ley de forma exhaustiva por lo que le ley acude a la técnica del concepto jurídico indeterminado y si bien estos conceptos jurídicos precisan de una concreción, dependiendo de su interpretación restringiremos o no el ámbito de actuación representativa del curador (y guardador) que no precisa de autorización judicial sin que podamos olvidar que la finalidad de la ley es desjudicializar la vida de las personas con discapacidad .
El guardador de hecho puede realizar actos en favor de la persona con discapacidad que no necesitan intervención judicial, como solicitud de ayudas públicas-económicas siempre que éstas no sean de gran importancia, la asistencia social y/o médica no es motivo de intervención judicial. la ley de autonomía del paciente, la ley de dependencia son dos claros ejemplos que permiten actuaciones sin necesidad judicial. tampoco para pequeños actos jurídicos del día a día, no prolongados en el tiempo sobre bienes que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar. La intervención judicial solo se produce cuando hay un obstáculo que hace imprescindible que deba ser removido judicialmente. El Guardador, para actos concretos jurídicos, prolongados en el tiempo, como ventas, gastos extraordinarios, préstamos, donaciones, alquileres por más de 6 años etc, sí necesita autorización judicial, en acto de Jurisdicción Voluntaria. Tiene que solicitarlo, justificándolo, el propio Guardador. En principio, solo hace falta abogado si la cuantía supera 6.000 euros. Solo, cuando es necesario actos de representación que no puede realizar la persona, con problemas económicos, jurídicos, administrativos que no puede realizar el guardador, concretándolos muy específicamente, es cuando se debe acudir a la vía judicial.
El Grupo de Trabajo creado por el Protocolo marco suscrito entre el sector bancario y la _Fiscalía General del Estado ha efectuado el documento 1 sobre la guarda de hecho ,importante en cuanto que de consenso sobre los aspectos patrimoniales que tanta importancia tiene en la vida de las personas con discapacidad y que es extrapolable a la actuación del curador, dicho documento señala :
1.En atención a todo lo expuesto dado que la sentencia impugnada se dictó antes de la entrada en vigor de la reforma de la Ley 8/2021 no cabe sino dejar sin efecto la declaración e incapacidad total del demandado apelante .
2. En relación a la necesidad de la adopción de medidas judiciales de apoyo debemos hacer las siguientes consideraciones :
a ) Según el informe médico forense emitido el 4 de abril de 2018 en primera instancia, D. Juan Pedro padece un retraso mental ligero con trastorno de conducta y rasgos anómalos de personalidad, trastornos crónicos e irreversibles sin tratamiento curativo y tiene capacidad aceptable para regir sus aspectos personales pero no para regir los aspectos que afectan a la administración de su patrimonio y ámbito sanitario precisando ayuda de terceras personas para realizar o supervisar las actividades mencionadas. Este informe es corroborado por el emitido en fecha 11 de mayo de 2023 con carácter previo a la resolución del recurso .
b) Fue oída en segunda instancia la hermana Dª Adoracion quien dice no conocer a Dª Eloisa, que la madre del apelante y de ella Dª Ángeles está en una Residencia, y que la compareciente no tiene relación con su hermano desde hace al manos 6 años. Dª Eloisa ratifica la convivencia del apelante con ella y su hijo desde el año 2018, siendo ella monitora del Centro de Discapacitados al que acudía D. Juan Pedro desde el año 1998, y que está conforme con ocuparse de los asuntos de Juan Pedro y de hecho le administra la pensión y le lleva al médico cuando es necesario .
c) Tales consideraciones nos conducen a estimar el recurso de apelación por cuanto que efectivamente D. Juan Pedro padece un trastorno según los informes médicos, pero no precisa de medida judicial de apoyo siendo suficiente y adecuada la guarda de hecho ejercida por Dª Eloisa la cual viene desarrollando desde hace muchos años sin que conste influencia indebida ni conflicto de intereses siendo proporcionada a las necesidades de D. Juan Pedro y respetando el ámbito de autonomía que conserva siendo D. Juan Pedro una persona que puede comunicar ciertas decisiones y siendo la guardadora de hecho quien atiende y asiste a D. Juan Pedro y administra su pensión.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Juan Pedro contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Sanlúcar La Mayor Sentencia nº 63/2021 de fecha 26 de mayo de 2021 en los autos de Verbal sobre discapacidad nº 484/2016 dejando sin efecto la declaración de incapacidad total de D. Juan Pedro así como de la necesidad de la adopción judicial de medidas de apoyo.
Sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

