Sentencia Civil 227/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 227/2024 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 8, Rec. 2084/2023 de 18 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2024

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: MANUEL JULIO HERMOSILLA SIERRA

Nº de sentencia: 227/2024

Núm. Cendoj: 41091370082024100194

Núm. Ecli: ES:APSE:2024:939

Núm. Roj: SAP SE 939:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Procedimiento Ordinario 1775/18

Juzgado: de Primera Instancia número 15 de Sevilla

Rollo de Apelación: 2084/23

SENTENCIA Nº 227/24

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO

D. MANUEL JULIO HERMOSILLA SIERRA

En SEVILLA a 18 de junio de 2.024

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes Autos de carácter civil tramitados como Procedimiento Ordinario 1775/18 6, por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Sevilla, al que se encuentran acumulados los autos de juicio ordinario tratados 843/20 en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de esta ciudad, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de las entidades EUROPA AGROFORESTAL S.L. (actualmente OFICINA TÉCNICA DE MONTES S.L.U.), y ENTRENAMIENTO DE INFORMACIÓN FORESTAL S.L., como demandantes, y por las entidades FAASA AVIACIÓN S.A. (actualmente PEGASSUS AVIACIÓN S.A.), e HISPÁNICA DE AVIACIÓN S.A. (actualmente PEGASUS OFFSHORE S.A.), como demandadas reconvinientes, contra la Sentencia dictada por el Juzgado referido el 5 de Julio de 2.022.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido Juzgado de Primera Instancia se dictó Sentencia en la expresada fecha, que contiene el siguiente FALLO:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por EUROPA AGROFORESTAL S.L. ( hoy denominada OFICINA TÉCNICA DE MONTES S.L.U.) frente a HISPÁNICA DE AVIACIÓN S.A ( hoy denominada PEGASUS OFF SHORE S.A.) debo condenar a ésta a que abone a aquella la suma de:

* Por préstamos participativos, 809.000.- euros.

* Por deudas por operaciones corrientes 1.344.379,35.- euros.

Que estimando íntegramente la demanda formulada ENTRENAMIENTO E INFORMACIÓN FORESTAL, S.L ( EINFOR), frente a HISPÁNICA DE AVIACIÓN S.A ( hoy denominada PEGASUS OFF SHORE S.A.) debo condenar a ésta a que abone a aquella la suma de de 58.242,33.- euros, en concepto de préstamos participativos.

Estas sumas devengaran el interés pactado ( tres puntos superior al interés legal aplicable) desde 1 de diciembre del 2018. Todo ello con imposición de costas a HISPÁNICA DE AVIACIÓN.

Estimando parcialmente la demanda formulada por EUROPA AGROFORESTAL S.L. frente a FAASA AVIACIÓN S.A.( hoy denominada PEGASUS AVIACIÓN S.A.) y la reconvención formulada por ésta frente a EUROPA AGROFORESTAL, S.L , ENTRENAMIENTO E INFORMACIÓN FORESTAL, S.L y ASTRO AVIACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, S.L. , DECLARO:

* FAASA AVIACIÓN S.A. es deudora, como consecuencia de las estipulaciones del contrato de 2 de junio del 2017, de EUROPA AGROFORESTAL S.L. de 809.000.- euros por préstamos partcipativos y de 1.344.379,35.- euros, por operaciones corrientes.

* FAASA AVIACIÓN S.A. es deudora, como consecuencia de las estipulaciones del contrato de 2 de junio del 2017, de ENTRENAMIENTO E INFORMACIÓN FORESTAL, S.L, 58.242,33.- euros, por préstamos participativos.

* Que ha existido un cumplimiento defectuoso del contrato de 2/6/2017, imputables a EUROPA AGROFORESTAL, S.L , ENTRENAMIENTO E INFORMACIÓN FORESTAL, S.L y ASTRO AVIACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, S.L., que ha producido daños y perjuicios a FAASA AVIACIÓN S.A. valorados en 1.011.261,67.- euros.

* La anterior suma se compensa judicialmente con lo adeudado por FAASA AVIACIÓN S.A. a EUROPA AGROFORESTAL, S.L y a ENTRENAMIENTO E INFORMACIÓN FORESTAL, S.L, por préstamos participativos.

* FAASA AVIACIÓN S.A. adeuda a EUROPA AGROFORESTAL, S.L, tras la oportuna compensación de cantidades, la suma de 1.200.360,01.- euros.

Y CONDENO A FAASA AVIACIÓN S.A. a abonar a EUROPA AGROFORESTAL, S.L, la suma de 1.200.360,01.- euros, con el interés de demora pactado desde 1 de diciembre del 2018

Sin imposición de costas. "

Rectifiacada por Auto de 18 de octubre de 2.022 que contiene la siguiente parte dispositiva:

"Se rectifica la sentencia dictada en el presente procedimiento, en la forma que se describe en el fundamento de derecho segundo.

El resto de pronunciamiento permanecen inalterados. "

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

...

SEGUNDO.- En virtud del precepto anteriormente trascrito se rectifica la sentencia dictada en los siguientes términos:

cuadro resumen de los daños y perjuicios reclamados por FAASA AVIACION S.A. que se encuentra en las páginas 7 y 8 de la resolución, fundamento de derecho cuarto, cuarto párrafo, queda como sigue:

Salidas de tesorería hacia MAS LAUDAN 101.380,40 euros

Deuda no contabilizada con Cremades 7.260 euros

Pasivos laborales ocultos 119.205,97 euros estimado

Cantidades adeudadas a BP por suministros de 2016 247.190,81 euros

HELI HOLIDING LIMITED 466.635,61.- euros

CONTINGENCIAS FISCALES 93.511,03.- euros

IAJD 57.533,27.- euros

IS 35.977,76 euros

PASIVO OCULTO ASESORÍA Y PRODUCTOS AERONAUTICOS 4.775,50.- euros

MENOR VALOR DEL ACTIVO POR INEXACTITUDES EN LA CONTABILIZACIONDE LAS GRUAS 434.000.- euros

DEUDAS NO CONTABILIZADAS DE FORESBAL 42.251,54.- euros

GASTOS DE REFINANCIACIÓN 396.982,20 euros

Daños por la asistencia financiera 409.012.- euros

CRÉDITOS INCOBRABLES 414.302,25.- euros

CONTINGENCIAS EXISTENCIAS 414.841,80 €

El fundamento de derecho decimoséptimo, párrafo octavo, página 18 de la sentencia queda redactado como sigue: "En los fundamentos precedentes hemos ido exponiendo una serie de contingencias que se han puesto de manifiesto tras la consumación del contrato de compraventa de las acciones de HASA, que han generado daños y perjuicios a la parte compradora ( FAASA), bien porque ha tenido que hacer frente a gastos no previstos o bien por infravaloración de activos de la sociedad, por importe de total de 1.054.052,76.- euros, que se desglosan en las siguientes cantidades y conceptos

Salidas de tesorería hacia MAS LAUDAN 64.016,30.- euros.

Pasivos laborales ocultos 108.236,83.- euros

Cantidades adeudadas a BP por suministros de 2016 247.190,81 euros

HELI HOLIDING LIMITED 126.432,45.- euros.

CONTINGENCIAS FISCALES IAJD 51.083,03.- euros

DEUDAS NO CONTABILIZADAS DE FORESBAL 42.251,54.- euros,

CONTINGENCIAS EXISTENCIAS 414.841,80 euros

Estas contingencias hacen que surja la obligación de indemnización asumida por los vendedores y recogida en la estipulación 7.1 del contrato ( página 23 vuelta) no solo porque así lo pactaron ( artículos 1.254 y ss del C.C .) sino por aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus.

Y por ello vamos a proceder a compensar al deudas existentes entre las partes de la siguiente forma:

La suma indemnizatoria a la que tiene derecho FAASA como consecuencia del defectuoso cumplimiento de las obligaciones del contrato de compraventa de acciones de 2/6/2017 suscrito con EUROPA AGROFORESTAL, S.L , ENTRENAMIENTO E INFORMACIÓN FORESTAL, S.L y ASTRO AVIACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, S.L., se va a compensar con el crédito por importe de 809.000.- euros que por préstamos participativos ostenta EURAL frente a FAASA ( consecuencia de su asunción como fiador solidario en el contrato ) y con el que ostenta ENTRENAMIENTO E INFORMACIÓN FORESTAL, S.L, por igual concepto y condición por importe de 58.242,33.- euros.

Realizadas las operaciones aritméticas anteriores aun resultaría un saldo a favor de FAASA, como consecuencia de la acción de contrato cumplido defectuosamente, de 186.810,43.- euros.

Por lo que del crédito que EURAL ostenta frente a FAASA, por operaciones corrientes ( 1.344.379,35.- euros) debe minorarse la anterior cantidad, lo que arroja un crédito a favor de EURAL frente FAASA por importe de 1.157.568,92- euros. "

fallo de la sentencia, página 20, queda como sigue:

"Que ha existido un cumplimiento defectuoso del contrato de 2/6/2017, imputables a EUROPA AGROFORESTAL, S.L , ENTRENAMIENTO E INFORMACIÓN FORESTAL, S.L y ASTRO AVIACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, S.L., que ha producido daños y perjuicios a FAASA AVIACIÓN S.A. valorados en 1.054.052,76.- euros

* La anterior suma se compensa judicialmente con lo adeudado por FAASA AVIACIÓN S.A. a EUROPA AGROFORESTAL, S.L y a ENTRENAMIENTO E INFORMACIÓN FORESTAL, S.L, por préstamos participativos (867.242,33.- euros).

* FAASA AVIACIÓN S.A. adeuda a EUROPA AGROFORESTAL, S.L, tras la oportuna compensación de cantidades, la suma de 1.157.568,92- euros.

Y CONDENO A FAASA AVIACIÓN S.A. a abonar a EUROPA AGROFORESTAL, S.L, la suma de 1.157.568,92- euros, con el interés de demora pactado desde 1 de diciembre del 2018"

El resto de pronunciamientos permanecen inalterados. "

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpusieron sendos recursos de apelación contra la misma, los cuales se tuvieron por presentados en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a las otras partes que presentaron escritos de oposición, y ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL J. HERMOSILLA SIERRA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. Antecedentes del recurso.

1. La Sentencia recurrida, que fue aclarada mediante Auto de 18 de Octubre de 2.022, estimó las respectivas demandas interpuestas por las entidades EUROPA AGROFORESTAL S.L. y ENTRENAMIENTO E INFORMACIÓN FORESTAL SL. frente HISPÁNICA DE AVIACIÓN S.A., condenando a esta última a abonar a la primera de las citadas entidades, un total de 809.000 € en concepto de préstamos participativos, más un 1.344.379,35 euros por deudas por operaciones corrientes. HISPÁNICA DE AVIACIÓN S.A fue condenada asimismo a abonar a la entidad ENTRENAMIENTO E INFORMACIÓN FORESTAL SL, la cantidad de 58.242'33 €, en concepto de préstamos participativos, devengando dichas sumas el interés pactado desde el 1 de Diciembre de 2.018, y debiendo abonar la entidad condenada el abono de las costas procesales de dichas demandas acumuladas.

De igual modo, con estimación parcial de la demanda formulada por EUROPA AGROFORESTAL S.L. frente a FAASA AVIACIÓN S.A. así como estimando parcialmente la reconvención formulada por ésta frente a EUROPA AGROFORESTAL S.L., ENTRENAMIENTO EINFORMACIÓN FORESTAL SL.L y ASTRO AVIACIÓN Y MEDIO AMBIENTE S.L., condenó a la entidad FAASA AVIACIÓN S.A. a abonar a EUROPA AGROFORESTAL S.L. la suma de 1.157.568,92 euros, resultado de compensar el crédito ostentado por la entidad demandante frente a la demandada, con los daños y perjuicios irrogados por aquélla a la demandada, al cumplir defectuosamente las obligaciones derivadas del contrato de 2 de Junio de 2.017, los cuales daños y perjuicios se valoran en 1.054.052'76 euros, y todo ello sin efectuar pronunciamiento en relación a las costas procesales.

2. Con base en las expresadas premisas, el escrito de recurso interpuesto por las entidades Europa Agroforestal S.L. y Entrenamiento e Información Forestal S.L., se articula mediante la invocación de error en la valoración de la prueba, en relación a la desestimación parcial de las demandadas presentadas por la primera de las citadas entidades frente a FAASA AVIACIÓN, en concepto de fiadora solidaria y de deudora subsidiaria, por deudas derivadas de operaciones corrientes y de préstamos participativos entre empresas pertenecientes al mismo grupo. El mismo motivo se esgrime en relación a la impugnación de la estimación parcial de la demanda reconvencional presentada por la entidad FAASA AVIACIÓN frente a EUROPA AGROFORESTAL S.L., ENTRENAMIENTO E INFORMACIÓN FORESTAL S.L., y ASTRO AVIACIÓN Y MEDIO AMBIENTE S.L., todo ello en solicitud de dictado de una Sentencia revocatoria, por la que se estimen íntegramente las demandas interpuestas por dicha apelante y asimismo se desestime íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la contraparte, condenándose a ésta en costas procesales.

3. Por su parte, el recurso formulado por las mercantiles FAASA AVIACIÓN S.A. e HISPÁNICA DE AVIACIÓN S.A., se fundamenta sobre un supuesto error en la aplicación del artículo 1.148 C.C . al dar un tratamiento diferenciado a cada deudora solidaria, estimándose íntegramente la demanda respecto de la entidad HISPÁNICA DE AVIACIÓN con condena en costas, y parcialmente respecto a la entidad FAASA, sin condena en costas procesales. Se añade infracción del principio pacta sunt servanda y error en la aplicación del Derecho, por incurrir en duplicidad la condena al pago de intereses, y finalmente error en la valoración de la prueba en cuanto a la incorrecta cuantificación de determinadas contingencias reclamadas por dicha apelante, todo ello en solicitud el dictado de una Sentencia por la que se revoque la de primera instancia, procediéndose en esta Alzada al dictado de otra resolución, por la que se estime parcialmente la demanda interpuesta por la contraparte, con estimación sustancial de la reconvención formulada y con expresa imposición de costas a las actoras reconvenidas.

4. Por lo que se refiere a la controversia que conforma el objeto de la litis, en la demanda que origina el presente procedimiento, la entidad EUROPA AGROFORESTAL (en adelante EURAL), reclama de las entidades HISPÁNICA DE AVIACIÓN S.A. (en adelante HASA), y FAASA AVIACIÓN S.A., (en adelante FAASA), el abono solidario de la cantidad de 902.365,51 €, más el interés legal incrementado en 3 puntos, todo ello en concepto de cantidad adeudada por dichas entidades a fecha de interposición de la demanda, en concepto de operaciones corrientes, de conformidad con el reconocimiento de deuda contenido en la cláusula 3.2 del contrato de compraventa de acciones suscrito por las partes en fecha 2 de Junio de 2.017, y según el calendario de pago pactado en la cláusula 3.3 del mismo. Dicha suma fue incrementada hasta 1.344.379,35 €, en el acto de Audiencia Previa, debido al vencimiento de nuevos plazos en el calendario de pagos convenido.

Mediante la demanda acumulada, la citada EURAL (en su nueva denominación OFICINA TÉCNICA DE MONTES S.L.U.), juntamente con la entidad ENTRENAMENTO E INFORMACIÓN FORESTAL S.L., reclamaron un total de 867.242'33 €, más sus intereses legales devengados al 3%, contra las entidades HASA y FAASA, de los que 809.000 € se reclaman en favor de la entidad EURAL, y el resto por valor de 58.242,33 se solicitan en favor de la codemandante Entrenamiento e Información Forestal. La citada reclamación se fundamenta asimismo en la cláusula 3.2 del contrato de 2 de junio de 2017, pero en esta ocasión responde a los respectivos importes de los préstamos participativos reconocidos en favor de las demandantes en dicho pacto.

5. Así pues, frente a la demanda inicial, las demandadas solicitaron su integra desestimación, sobre lo que consideraron un incumplimiento esencial de la demandante en relación al contrato de 20 de Diciembre de 2.016, (por el que las partes suscribieron un precontrato sobre la venta de las acciones de la entidad HASA), así como el mencionado contrato de compraventa de acciones de 2 de Junio de 2.017, invocando la exceptio non adimpleti contractus , y peticionando mediante demandada reconvencional, (dirigida asimismo frente a la entidad ASTRO AVIACIÓN YMEDIO AMBIENTE S.L., como entidad interviniente en concepto de vendedora en la operación de compraventa de acciones), la condena solidaria dichas entidades a indemnizar a dicha parte en los daños y perjuicios causados como consecuencia del denunciado incumplimiento de sus obligaciones, que provisionalmente se tasaron en 2.841.357,29 €, a la espera de su cuantificación definitiva mediante informe pericial.

6. En relación a la demanda acumulada sobre las cantidades correspondientes a préstamos participativos, las demandadas solicitaron asimismo su integra desestimación, alegando la excepción procesal litis pendencia en relación al procedimiento originado por la demandada inicial interpuesta por las actoras (la cual fue desestimada en la primera instancia al haberse procedido a la acumulación de ambos procedimientos), así como invocando la inexigibilidad del importe reclamado en la demanda, sobre la base de que el precio del denominado Tramo B (relativo a las cantidades a abonar por la compradora en el contrato de referencia), imputable a los denominados préstamos participativos, se constituyó como garantía para su imputación a las contingencias que pudieran aparecer tras la venta, una vez éstas fueran convenientemente liquidadas, por lo que al no encontrarse liquidadas dichas contingencias, la deuda reclamada por los demandantes no sería líquida, vencida y exigible.

SEGUNDO. Recurso de apelación interpuesto por EUROPA AGROFORESTAL S.L. y ENTRENAMIENTO E INFORMACIÓN FORESTAL S.L en concepto deerror en la valoración de la prueba en relación a la desestimación parcial de las demandadas presentadas por la primera de las citadas entidades frente a FAASA AVIACIÓN, en concepto de fiadora solidaria y de deudora subsidiaria, por deudas derivadas de operaciones corrientes y de préstamos participativos entre empresas pertenecientes al mismo grupo.

1. Para dicha apelante, de conformidad con lo dispuesto en la estipulación 7ª del contrato de compraventa de acciones de 2 de Junio de 2.017, párrafos 3º y 4º, la parte compradora FAASA AVIACIÓN, quedó obligada al pago ineludible e inexcusable de los pagos del precio del contrato y de la cancelación de las deudas de la compañía (HISPÁNICA DE AVIACIÓN), sin que en ningún caso pudiera mediar o ampararse sin causa alguna por el incumplimiento o retraimiento de los pagos en los plazos acordados, añadiéndose en dicho convenio, que en ningún caso serían susceptibles de compensación los pagos a realizar por la parte compradora a la parte vendedora, cualesquiera saldo o indemnizaciones pendientes/por la parte vendedora a la parte compradora, concediéndose a la entidad HISPÁNICA DE AVIACIÓN la posibilidad de paralizar el calendario de pago, si bien únicamente en relación a los importes de los préstamos detallados en la cláusula 3.2 (el correspondiente al denominado Tramo B de las obligaciones de pago derivadas del referido contrato), y en determinados supuestos cuya resolución se atribuye en exclusiva a las vendedoras.

Como consecuencia del citado convenio, la apelante considera que procede la estimación total de las demandas interpuestas frente a la entidad FAASA, la cual no pudo oponer la denominada EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, por deudas derivadas de operaciones corrientes entre empresas pertenecientes al mismo grupo, por importe de 1.344.378,99 euros.

El escrito de recurso continúa manifestando que la demandada reconviniente opuso la EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción del contrato no cumplido, mientras que la juzgadora en la primera instancia fundamenta su fallo considerando que la excepción planteada es la de NON RITE ET ADIMPLETI CONTRACTUS o referente al contrato cumplido defectuosamente, de modo que la demandante en vía reconvencional HASA, carecería de créditos compensables contra la actora, y asimismo la compradora FAASA como fiadora de la anterior, no podría oponer la compensación de la cantidad que pudiera deberle la demandante EUROPA AGROFORESTAL, con la deuda de la entidad afianzada por aquella (HASA), la cual no es parte en la demandada reconvencional, transformándola en precio del contrato.

2. En este sentido, cabe recordar que la oposición a la demanda formulada por las entidades FAASA AVIACIÓN e HISPÁNICA DE AVIACIÓN S.A. (denominadas actualmente PEGASUS AVIACIÓN S.A. y PEGASUS OFF SHORE S.A., respectivamente), se fundamenta en que una vez iniciada la ejecución del contrato de referencia, se detectaron contingencias y pasivos ocultos por importes desorbitados, los cuales habrían supuesto importantes gastos para la entidad compradora, que superaría los 4 millones de euros, y que justificarían que dicha entidad no diera cumplimiento al calendario de pagos previsto, ante lo que considera un incumplimiento absoluto y esencial del contrato por parte de la demandante.

Para las entidades demandadas, contrariamente a lo expresado por la actora, el precio del contrato de compraventa de la entidad HISPÁNICA DE AVIACIÓN, no se limitaría a los 3.055.052 € (erróneamente consignados en letra 3.500.000 € en el contrato), calificados como tal en la estipulación 3ª del contrato de 2 de Junio de 2.017, sino que alcanzaría dicha suma más las obligaciones de pago contenidas en el denominado Tramo B descritas en la estipulación 3.2 del mencionado convenio, por valor adicional de 3.077.310 €, y totalizando por tanto el precio de la operación de compraventa de acciones la suma de 6.132.362 €.

3. Por lo que se refiere a la Sentencia impugnada, la misma acepta en este punto la tesis de la demandante, atribuyendo a las cantidades correspondientes al mencionado Tramo B (las cuales integrarían el objeto litigioso), el doble carácter de contraprestación y de reconocimiento de deuda, de modo que dichos importes podrían calificarse como reconocimiento de deudas de la entidad objeto de venta, HASA, respecto de las entidades que ostentaban la titularidad de su accionariado (denominadas en el contrato vendedoras a saber, ENTRENAMIENTO E INFORMACIÓN FORESTAL S.L., titular de un 50% del accionariado de HASA, EUROPA AGROFORESTAL S.L., titular de un 26,92%, y ASTRO AVIACIÓN Y MEDIOAMBIENTE S.L., titular del restante 23,08%), las cuales deudas serían anteriores al momento de la reiterada compraventa de acciones, mientras que dichos importes (los cuales superan los 3 millones de euros), serían considerados una contraprestación añadida al precio de compraventa para la adquirente de las acciones.

4. No obstante, esta Sala no puede compartir el criterio de la juzgadora de instancia, relativo a la doble naturaleza de las obligaciones de pago asumidas por la entidad compradora FAASA, en relación con el contrato de 2 de Junio de 2.017, por cuanto que si bien las partes otorgan únicamente la consideración de precio a la cantidad de 3.055.052 € determinada en la estipulación 3.1, se ignora la causa negocial por la que la suma adicional de 3.077.310 € consignada en el denominado Tramo B, debería ser asumida asimismo por la compradora, como garante solidaria de la entidad objeto de venta HISPÁNICA DE AVIACIÓN, razón por la que de modo indudable la cantidad asumida en garantía, reviste naturaleza de precio contractual para la compradora, por cuanto que conforme al objeto del contrato de compraventa, tal y como él mismo se define en el artículo 1.445 CC. , no existe otra contraprestación a cargo de la parte compradora más que el abono del precio pactado por la cosa adquirida.

5. Sentado lo anterior, ciertamente la estipulación 7ª del reiterado contrato contiene la exoneración por parte de la compradora a la parte vendedora, una vez finalizado el procedimiento denominado de Due Diligence, o de debida diligencia, desarrollado con carácter previo a la compraventa, por cualesquiera contingencias legales fiscales o laborales que pudieran producirse o surgir en la compañía vendida desde el momento de ejecución del contrato, bien actuales o bien aquellas que pudieran derivarse en el futuro, añadiendo la obligación ineludible e inexcusable por parte de la compradora, en el cumplimiento de los pagos atrasados del precio del contrato y la cancelación de las deudas de la entidad vendida en los términos previstos en la estipulación tercera, rechazándose la posibilidad de compensación de los pagos a realizar por la compradora con cualesquiera saldos o indemnizaciones pendientes/por la parte vendedora a la parte compradora.

6. Por otra parte, no es menos cierto que la estipulación 7.1 determina que sin perjuicio de la exoneración de responsabilidad anterior, las entidades vendedoras estarán obligadas individualmente de forma solidaria entre sí a reembolsar, indemnizar y eximir de responsabilidad a la parte compradora por cualquier pasivo, pasivo contingente y/u otros pasivos no expresados, depreciación o inexistencia de activos, pérdida, daño, gasto, coste de cualquier tipo naturaleza y cantidad, como consecuencia de la inexactitud no veracidad y/o incumplimiento de las manifestaciones y garantías de los vendedores por la información facilitada por los mismos durante el procedimiento de negociación del contrato, incluida la información facilitada para la preparación de la Due Diligence, quedando la parte vendedora como responsable de la indemnización derivada de cualquier requerimiento, petición, sanción y/o daño que la parte compradora por la entidad vendida pudiesen incurrir a consecuencia de acciones y/o resoluciones de terceros como consecuencia de la inexactitud de la información facilitada durante el procedimiento de negociación del contrato.

7. En este sentido, las demandadas alegan que pese a haberse desarrollado el proceso de Due Diligence con normalidad entre las partes, una vez que la compradora tomó el control de la compañía adquirida, empezaron a aflorar contingencias económicas, incumplimientos contractuales y numerosos pasivos ocultos, reclamando la apertura de una fase negociadora a fin de llegar un acuerdo extrajudicial sobre la parte del precio del Tramo B que faltaba por abonarse, remitiendo en fecha 18 de Mayo de 2.018, una propuesta de acuerdo a las vendedoras acompañada como documento número 16 de la contestación. No obstante, en fecha 9 de Julio de 2.018, la demandada compradora decidió poner en marcha el procedimiento de solicitud de indemnización contenido la estipulación 7.4 del contrato, al superar las contingencias económicas detectadas los 4 millones de euros, quedando acreditada dicha circunstancia mediante el informe pericial aportado al bloque documental de la contestación.

8. Sobre el correspondiente argumento de recurso, si bien asiste la razón a la apelante al considerar que la demanda interpuesta por sus mandantes frente a la entidad FAASA fue estimada íntegramente, aunque de modo formal, en la primera instancia, por cuanto que ciertamente la juzgadora estimó de modo íntegro la reclamación contenida en ambas demandas acumuladas frente a ambas demandadas, tanto por el concepto de deudas por operaciones corrientes como por el concepto de préstamos participativos, no obstante lo cual, la visión conjunta del objeto litigioso, conformado por las pretensiones de ambas partes, con la consiguiente minoración por compensación de las cantidades reclamadas por la actora, al ser ambas partes recíprocamente acreedoras y deudoras, supone materialmente una estimación parcial de las demandas principal y reconvencional concurrentes sobre el mismo objeto.

9. Por otra parte, la apelante manifiesta la falta de fundamento del tratamiento diferenciado efectuado la Sentencia impugnada, respecto de la condena referente a la entidad objeto de venta HASA, la cual incluye condena a dicha parte al abono de los intereses de demora pactados y de las costas procesales, y el pronunciamiento de condena correspondiente a la entidad compradora FAASA, el cual si bien incluye asimismo condena a abonar los intereses de demora al tipo pactado, se efectúa sin imposición de costas a dicha parte, careciendo de sustantividad dicho tratamiento diferenciado, por cuanto que ambas demandadas lo son de forma solidaria, habiendo asumido contractualmente la entidad compradora FAASA, el carácter de fiadora solidaria, con carácter inexcusable y con renuncia expresa a los beneficios de excusión, orden, y división, respecto de la entidad HASA, de modo que la responsabilidad exigible a aquélla, es exactamente la misma correspondiente a la entidad afianzada, procediendo la estimación del recurso en este punto, en la forma que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución.

TERCERO. Recurso de apelación formulado por EUROPA AGROFORESTAL S.L. y ENTRENAMIENTO E INFORMACIÓN FORESTAL S.L., en concepto de error en la valoración de la prueba sobre la estimación parcial de la demanda reconvencional presentada por la entidad FAASA AVIACIÓN frente a EUROPA AGROFORESTAL S.L., ENTRENAMIENTO E INFORMACIÓN FORESTAL S.L., y ASTRO AVIACIÓN Y MEDIO AMBIENTE S.L.

1. En síntesis, la defensa apelante considera que las entidades FAASA y HASA, carecen de acción compensable alguna ejercitable contra sus defendidas, de conformidad con lo dispuesto en la mencionada estipulación 7ª del contrato de 2 de Junio de 2.017, por lo que la denominada exceptio non adimpleti contractus, no sería invocable por dicha parte. Sobre este particular, se alega que la excepción invocada de contrario, se fundamenta en el incumplimiento absoluto de obligaciones por una de las partes contratantes, quedando legitimada la contraria para interrumpir el modo absoluto el cumplimiento de la contraprestación que le corresponda, no obstante lo cual la Sentencia impugnada aplica la denominada exceptio non rite et adimpleti contractus, la cual supone el cumplimiento defectuoso de obligaciones por una de las partes contratantes, y el derecho de la contraria a exigir la correspondiente compensación que equilibre la posición de ambas partes.

En desarrollo de dicho argumento, se niega la existencia de incumplimiento por las actoras, sobre la consideración de que para que una circunstancia pueda ser considerada como contingencia sobrevenida, la misma debería haber sido desconocida con anterioridad a la firma del contrato, y en consecuencia no pudo ser tomada en consideración para la determinación del precio, circunstancia que se niega concurra en el presente caso, con base en el desarrollo contractual del procedimiento denominado Due Diligence, rechazándose la consideración de contingencias sobrevenidas a las cantidades reconocidas en favor de las demandadas por las partidas descritas en la Sentencia impugnada, por los conceptos de pasivos laboralesocultos, salidas de tesorería hacia la asesoría Mas Laudan, cantidades adeudadas a BP por suministros de 2.016, y a la entidad Heli Holding Limited, contingencias fiscales IAJD, deudas no contabilizadas de Foresbal, y contingencias en existencias, que totalizan un importe conjunto de 1.054.052,76 euros, estimando que sus clientes se encuentran exoneradas conforme a lo pactado, de cualquier responsabilidad por dichas sumas, e imputando a las demandadas reconvinientes no haber respetado el plazo perentorio de 45 días expresamente pactado en el contrato, para completar el informe del procedimiento de consulta de la documentación legal, fiscal, laboral, financiera, técnica y comercial de la entidad objeto de venta, razón que se estima de suficiente entidad como para producir la desestimación de la demanda reconvencional, tanto con base en lo pactado, como por aplicación de lo previsto en el art. 1.258 C.C. y concordantes.

2. En este punto, las entidades demandadas aportaron junto a su escrito de contestación, un informe pericial, sobre cuantificación de contingencias económicas y perjuicios causados a la entidad FAASA, como consecuencia de la compraventa de la entidad HASA, el cual determinó el importe de los mismos provisionalmente en 2.841.357'29 euros, en la fecha de interposición de la demanda,, cantidad que se incrementó durante la sustanciación del procedimiento hasta 3.151.349'11 euros, el cual informe no ha sido objeto de contradicción en cuanto a los importes determinados en cada partida de gasto contemplada, si bien en la Sentencia de la primera instancia se efectúa un completo análisis de la prueba apartada, concluyendo que las partidas de gasto que han generado daños y perjuicio a la compradora FAASA, por referirse a partidas no previstas, o por la excesiva valoración de los activos de la entidad HASA, asciende a 1.053.513'19 euros, excluyendo la juzgadora el resto de gastos reclamados por la reconviniente, sobre la base de que los mismos se encontraban contabilizados en la información contable y económica conocida por la compradora durante el proceso previo a la suscripción del contrato de compraventa de acciones, sin que en este punto la apelante acredite de forma objetiva que la contraparte conociera en detalle el origen e importe de dichas partidas contables con anterioridad a la suscripción del contrato como se alega.

3. Así pues, con independencia de los matices introducidos por la apelante en relación al efecto de las excepciones de contrato no cumplido y de contrato cumplido defectuosamente, si bien resulta atendible el argumento relativo a que el contrato litigioso no ha sido objeto de un incumplimiento absoluto par parte de su defendidas, no es menos cierto que las contingencias por gastos no previstos asumidas por la contraparte, conforman un cumplimiento defectuoso de obligaciones, en cuanto a la información facilitada a la compradora en orden a la situación económica real de la entidad objeto de venta, el cual cuenta con entidad suficiente como para generar la necesidad de reequilibrar las respectivas contraposiciones, a fin de evitar un indudable enriquecimiento injusto para las vendedoras, e incardinándose el objeto litigioso en la doctrina del TS sobre las mencionadas excepciones, la cual se reitera y resume en el reciente ATS 10.130/23 de 12 de Julio en el que se expresa: "(...) La exceptio non rite adimpleti contractus, que constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual (exceptio non rite adimpleti contractus), es de apreciar cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues mientras la exceptio non adimpleti contractus supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la non rite adimpleti contractus supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa. Debiendo añadirse otra diferencia por lo que respecta al orden probatorio, pues mientras el demandante, en los casos de inejecución, le incumbe la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los supuestos de realización defectuosa de la prestación, a quien le incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste. La doctrina jurisprudencial, en base a la reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas, ha adoptado soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella".

4. En definitiva, resulta aplicable al supuesto de autos, tanto lo previsto en la mencionada excepción relativa al cumplimiento defectuoso del contrato, como lo pactado en la estipulación contractual 7ª.1 referida anteriormente (sic. las entidades vendedoras estarán obligadas individualmente de forma solidaria entre sí a reembolsar, indemnizar y eximir de responsabilidad a la parte compradora por cualquier pasivo, pasivo contingente y/u otros pasivos no expresados, depreciación o inexistencia de activos, pérdida, daño, gasto, coste de cualquier tipo naturaleza y cantidad, como consecuencia de la inexactitud no veracidad y/o incumplimiento de las manifestaciones y garantías de los vendedores por la información facilitada por los mismos durante el procedimiento de negociación del contrato), en el modo propuesto por la juzgadora de la primera instancia, y todo ello con base en el principio general da mihi factum, dabo tibi ius, a fin de compensar los perjuicios irrogados a la compradora reconviniente, con la deuda reconocida por dicha entidad como garante frente a las demandantes, motivando todo ello la desestimación del recurso en este punto.

CUARTO. Recurso de apelación interpuesto por las entidades FAASA Y HASA por supuesto error en la aplicación del artículo 1.148 C.C ., infracción del principio pacta sunt servanda, error en la aplicación del derecho y error en la valoración de la prueba, en cuanto a la incorrecta cuantificación de determinadas contingencias.

1. La alegación correspondiente al error de la juzgadora de la primera instancia al aplicar un tratamiento diferenciado a ambas demandadas solidarias, y al haber vulnerado supuestamente el principio general pacta sunt servanda, ha sido objeto de estudio en el Fundamento de Derecho 2º de la presente resolución, remitiéndonos a lo resulto en el mismo, si bien concluyendo en un sentido contrario al solicitado por la demandada apelante, toda vez que al proceder la estimación de las demandadas acumuladas, los pronunciamientos de condena deberán ser extensivos e idénticos a ambas demandadas unidas por vínculo de solidaridad, todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 1.144 C.C. y sus concordantes, sin que en el presente caso resulte de aplicación lo previsto en el art. 1.148 C.C., de conformidad con lo pactado en la estipulación 3.2 del contrato de referencia.

2. En cuanto al resto de argumentos relativos al supuesto error de la juzgadora en cuanto a la calificación como contingencias y a la cuantificación de las mismas, por haber excluido determinadas partidas de gastos reclamadas por dicha parte, el escrito de recurso procede a un relato de naturaleza más dialéctica que objetiva, que en modo alguno desacredita o introduce una controversia efectiva en orden al criterio empleado por aquélla, el cual queda ampliamente explicado por otra parte en la Sentencia impugnada, y no puede ser sustituido sin más por el particular criterio de la parte, conformen a reiterada Jurisprudencia sobre el error judicial, según la cual para el Tribunal Constitucional ( TC) (SS. 55/2.001, de 26 de Febrero , 29/2.005, de 14 de Febrero, 211/2.009, de 26 de Noviembre, 25/2.012, de 27 de Febrero, 167/2.014, de 22 de Octubre, y 152/2.015, de 6 de Julio), concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones, cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración, identificando los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por dicha causa y refiriéndose en particular, a que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia"

3. En consecuencia, el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, ha de respetarse al menos en principio por el Tribunal de apelación, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia, como sin duda sucede en le presente caso, siendo posible una rectificación y nueva valoración de la prueba por el Tribunal de apelación, únicamente cuando después de un detenido y ponderado examen de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de instancia en la apreciación del material probatorio, supuesto no concurrente en el presente caso, y que determinará la estimación parcial de los argumentos de impugnación, asimismo en la forma que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución.

QUINTO. Costas procesales.

1. Por todo lo expuesto, al ser procedente la estimación parcial de ambos recursos de apelación interpuestos, no se efectuará pronunciamiento en relación a las costas causadas por los mismos, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2.000.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, en nombre del Rey y en virtud del poder que nos confiere la Constitución:

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por las entidades Europa AGROFORESTAL S.L. (actualmente OFICINA TÉCNICA DE MONTES S.L.U.), y ENTRENAMIENTO DE INFORMACIÓN FORESTAL S.L., así como estimado asimismo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por las entidades FAASA AVIACIÓN S.A. (actualmente PEGASSUS AVIACIÓN S.A.), e HISPÁNICA DE AVIACIÓN S.A. (actualmente PEGASUS OFFSHORE S.A.), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla, con fecha 5 de Julio de 2.022, en el Juicio Ordinario nº 1.775/18 6, del que este Rollo dimana, revocamos dicha resolución en el sentido de estimar PARCIALMENTE las demandas acumuladas interpuestas, y asimismo con estimación parcial de la demanda reconvencional interpuesta por la entidad FAASA AVIACIÓN S.A., contra AGROFORESTAL S.L. (actualmente OFICINA TÉCNICA DE MONTES S.L.U.), ENTRENAMIENTO DE INFORMACIÓN FORESTAL S.L, y la entidad ASTRO AVIACIÓN Y MEDIO AMBIENTE S.L., tras compensar las cantidades de las que ambas partes resultan ser recíprocamente acreedoras y deudoras, condenamos a las entidades FAASA y HASA a abonar solidariamente a la entidad EUROPA AGROFORESTAL S.L. y a la entidad ENTRENAMIENTO E INFORMACIÓN FORESTAL S.L., parte vendedora en el contrato de compraventa de acciones de fecha 2 de Junio de 2.017, la cantidad de 1.157.568'92 euros, devengado la expresada cantidad el interés pactado (3 puntos superior al legal), desde el 1 de Diciembre de 2.018, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de las demandas acumuladas y de la reconvención.

Finalmente, no se efectuará pronunciamiento en relación a las costas procesales de esta Alzada.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO:

- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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