Sentencia Civil 366/2023 ...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Civil 366/2023 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 2, Rec. 854/2022 de 19 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: ANTONIA RONCERO GARCIA

Nº de sentencia: 366/2023

Núm. Cendoj: 41091370022023100340

Núm. Ecli: ES:APSE:2023:2347

Núm. Roj: SAP SE 2347:2023


Encabezamiento

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla

PRADO DE SAN SEBASTIAN S/N

Tlf.: . Fax:

N.I.G. 4108742120200000632

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 854/2022

Negociado: 5N

Autos de: Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 158/2020

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 4 DE SANLUCAR LA MAYOR

Apelante: Sara

Procurador: CARLOS RUBIO GARCIA

Abogado:

Apelado: Vicente

Procurador: YOLANDA HERVAS VAZQUEZ

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 366

ILMOS. SRES. E ILMA SRA.

D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO, PRESIDENTE.

D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

D.ª ANTONIA RONCERO GARCÍA

En la Ciudad de Sevilla a diecinueve de Septiembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 158 /2020 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 4 de Sanlúcar La Mayor donde se ha tramitado a instancia de DON Vicente, contra Da Sara con la intervención del Ministerio Fiscal habiendo formulado ambas partes recurso de apelación .

Antecedentes

El juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 4 de Sanlúcar La Mayor dictó Sentencia nº 58/2021 de fecha 18 de mayo de 2021 en los autos Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens nº 158 /2020 cuyo fallo es como sigue:

Que debo acordar y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR Vicente, representada por la Procuradora de los Tribunales Yolanda Hevás Vázquez, FRENTE A Sara y, en consecuencia, debo acordar y ACUERDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS DEFINITIVAS DE FAMILIA:

1) PATRIA POTESTAD. La patria potestad sobre el hijo menor, Jesus Miguel, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores , en beneficio de éste, conforme a lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del CC .

Cabe recordar a las partes que la patria potestad conlleva la obligación de velar por los hijos e hijas, tenerlos en su compañía, alimentarlos y educarlos, y procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes.

Además, como consecuencia del ejercicio de la patria potestad el padre y la madre han de comunicarse todas las cuestiones que con respecto a los hijos e hijas se adopten en el futuro, participando en la adopción de las mismas y especialmente en las que sean de interés prioritario de los menores, como las relativas a su residencia, ámbito escolar, sanitario o religioso.

Es importante poner de manifiesto que en estas decisiones no tiene preferencia el progenitor en cuya compañía se encuentre el hijo menor en el momento en cuestión, sino que será necesario el acuerdo por escrito de ambos progenitores. No obstante, el progenitor que tenga al menor en su compañía podrá decidir, sin necesidad de consulta previa, en caso ce urgencia o en las cuestiones diarias de escasa trascendencia o rutinarias del devenir del día a día del hijo menor.

Se acuerda expresamente que en el caso de que el padre o la madre pretendiese la publicación de fotos de su hijo Jesus Miguel en redes sociales, habrá de recabar previamente el consentimiento del otro progenitor y, de oponerse éste, podrá acudir a la vía judicial en orden a su autorización.

2) GUARDA Y CUSTODIA DEL HIJO MENOR. Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor Jesus Miguel a la madre, Sara.

3) RÉGIMEN DE VISITAS, COMUNICACIÓN Y ESTANCIA DEL PADRE CON EL HIJO MENOR. Se establece un régimen de visitas, comunicación y estancia del padre con el hijo menor, Jesus Miguel, de carácter progresivo, por etapas, en los términos relacionados a continuación.

Primera etapa.

El padre tendrá al menor en su compañía dos tardes intersemanales, los martes y jueves de 16:00 horas a 20:00 horas, en horario de invierno y otoño, y hasta las 21:00 horas en horario de verano y primavera. El padre recogerá y reintegrará al menor en el domicilio materno.

El padre tendrá al menor en su compañía los fines de semanas alternos, desde el sábado a las 12:00 horas, hasta el domingo, con pernocta la noche del sábado, y reintegro a las 20:00 horas en horario de invierno y otoño, y a las 21:00 horas en horario de verano y primavera. La recogida y reintegro del menor se realizará en el domicilio materno.

Segunda etapa. Se amplía la primera etapa en los siguientes términos:

El padre tendrá al menor en su compañía dos tardes intersemanales, los martes y jueves de 16:00 horas a 20:00 horas, en horario de invierno y otoño, y hasta las 21:00 horas en horario de verano y primavera. El padre recogerá y reintegrará al menor en el domicilio materno.

El padre tendrá al menor en su compañía los fines de semanas alternos, desde el viernes a las 16:00 horas, hasta el domingo, con pernocta la noche del sábado, y reintegro a las 20:00 horas en horario de invierno y otoño, y a las 21:00 horas en horario de verano y primavera. La recogida y reintegro del menor se realizará en el domicilio materno.

Tercera etapa. Se amplía la segunda etapa en los siguientes términos:

El padre tendrá al menor en su compañía dos tardes intersemanales, los martes y jueves de 16:00 horas a 20:00 horas, en horario de invierno y otoño, y hasta las 21:00 horas en horario de verano y primavera. El padre recogerá y reintegrará al menor en el domicilio materno.

El padre tendrá al menor en su compañía los fines de semanas alternos, desde el viernes a las 16:00 horas, hasta el domingo, con pernocta la noche del sábado, y reintegro a las 20:00 horas en horario de invierno y otoño, y a las 21:00 horas en horario de verano y primavera. La recogida y reintegro del menor se realizará en el domicilio materno.

Y se añade el disfrute de los períodos vacacionales, que se dividirán por mitades entre los progenitores, en los términos relacionados a continuación. Durante los periodos vacacionales, se suspende el régimen ordinario de visitas, que se reanudará a la finalización del periodo vacacional, correspondiendo el siguiente fin de semana al progenitor con el que el menor no se haya encontrado en el último periodo vacacional.

Las vacaciones comprenderán los siguientes periodos:

1. Vacaciones de verano, comprenderán los meses de julio y agosto que se dividirán por quincenas alternas, eligiendo la madre los años pares, y el padre los impares:

Desde el 1 de julio a las 20:00 horas, hasta el 15 de julio a las 20:00 horas.

Desde el 15 de julio a las 20:00 horas hasta el 31 de julio a las 20:00 horas.

Desde el 31 de julio a las 20:00 horas hasta el 15 de agosto a las 20:00 horas.

Desde el 15 de agosto a las 20:00 horas hasta el 31 de agosto a las 20:00 horas.

2. Vacaciones de Navidad:

2.1. Hasta que el niño no tenga edad escolar, el periodo navideño se dividirá en dos períodos:

Desde el día 22 de diciembre a las 16:00 horas, hasta el 31 de diciembre a las 12:00 horas.

Desde el 31 a las 12:00 horas hasta el 7 de enero a las 12:00 horas.

Corresponderá la primera mitad de las vacaciones de Navidad en los años pares a la madre, y en los impares al padre.

2.2. Cuando el niño tenga edad escolar, el periodo navideño se dividirá en dos períodos:

Desde el día posterior a las vacaciones escolar a las 16:00 horas, hasta el 31 de diciembre a las 12:00 horas.

Desde el 31 de diciembre a las 12:00 horas, hasta el día anterior del reinicio del colegio a las 20:00 horas.

Corresponderá la primera mitad de las vacaciones de Navidad en los años pares a la madre, y en los impares al padre.

3. Las vacaciones de Semana Santa, se dividirán en dos periodos:

Desde las 17:00 horas del Viernes de Dolores, hasta las 12:00 horas del Miércoles Santo.

Desde las 12:00 horas del Miércoles Santo hasta las 20:00 horas del Domingo de Resurrección.

Corresponderá la primera mitad de las vacaciones de Semana Santa en los años pares a la madre, y en los impares al padre.

4. El día del cumpleaños del menor, el día del cumpleaños del padre, el día del cumpleaños de la madre, y el día de Reyes, el progenitor a quien no le correspondiera el día de estancia con el menor, tendrá derecho a estar en su compañía entre las 18:00 y las 20:00 horas del día.

El padre y la madre tratarán en todo momento de alcanzar el debido entendimiento para llegar a acuerdos sobre el adecuado desarrollo del sistema de visitas, comunicación y estancia con el menor.

Progresión de etapas.

La primera etapa tendrá una duración de dos meses desde la fecha de la presente resolución. Pasados los dos meses, se avanzará a la segunda etapa.

La segunda etapa tendrá una duración de dos meses desde la fecha de su inicio. Pasados los dos meses, se avanzará a la tercera etapa.

Comunicación.

Los progenitores podrán tener comunicación telefónica y/o telemática, con el menor, los días en que no estén en su compañía, siempre en horario prudencial y que no afecte a sus estudios y tareas escolares.

Cualquier enfermedad del menor deberá ser comunicada inmediatamente al progenitor que no lo tenga consigo.

Salida del territorio nacional y cambio de domicilio.

Ninguno de los progenitores podrá trasladar al menor fuera del territorio nacional sin consentimiento expreso del otro o, en su defecto, sin autorización judicial.

Así mismo el padre y la madre deberán comunicarse todo cambio de domicilio hasta que el niño alcance mayoría de edad.

4) PENSIÓN DE ALIMENTOS. Vicente abonará una pensión de alimentos a favor del hijo menor Jesus Miguel de DOSCIENTOS CINCINCUENTA (250) EUROS MENSUALES.

Dicha cantidad deberá ser abonada anticipadamente dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante el ingreso en la cuenta bancaria que designe la madre a tal efecto, por doce mensualidades, siendo revisable anualmente según las variaciones que experimente al alza el Índice de Precios al Consumo emitido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo supla.

El padre abonará a la madre la referida pensión de alimentos con carácter retroactivo, desde la fecha de interposición de la demanda (4 de febrero de 2.020).

5) GASTOS EXTRAORDINARIOS. Los gastos extraordinarios del menor Jesus Miguel, serán abonados por mitad por ambos progenitores.

Así, son gastos extraordinarios los que tengan carácter excepcional, imprevisible y estrictamente necesario. Tales gastos tienen que ser siempre consensuados de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso, y en caso de discrepancia, deben ser autorizados por el Juzgado, instándose acción del artículo 156 del CC , salvo razones objetivas de urgencia.

Han de considerarse gastos extraordinarios de educación las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico.

Han de considerarse gastos extraordinarios médicos los relativos a tratamientos odontológicos y bucodentales, incluida la ortodoncia , y los relativos a tratamiento de logopeda, psicólogo, prótesis, fisioterapia o rehabilitación con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía, y en general los gastos no cubiertos por la sanidad pública o por el seguro médico privado que puedan tener las partes.

En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, siempre que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir el plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna.

En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el gasto, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto en el que figure el nombre del profesional que lo expide.

Cabe recordar que son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión de alimentos, los de vestido, educación, incluidos los universitarios en centros públicos (recibos que expida el centro educativo, matrícula, seguros, AMPA), ocio, excursiones escolares ordinarias, material escolar, transporte, uniformes, libros, aula matinal, comedor.

Son gastos no usuales, y por tanto extraordinarios, las actividades extraescolares, deportivas, idiomas, baile, música, informática, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, cumpleaños, y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares. Todos estos deben ser siempre consensuados de forma expresa y escrita para poderse compartir el gasto, y a falta de acuerdo, sufragados por quién de forma unilateral haya tomado la decisión, y sin perjuicio de que pueda ejercitarse la acción del artículo 156 del CC si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.

Todo ello sin expresa condena en costas.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2021 se deniega la solicitud formulada por la parte actora al exceder la regulación de la aclaración, rectificación, complemento y subsanación de resoluciones judiciales prevista en la regulación citada.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación de la parte actora y demandada oponiéndose ambos a dichos recursos, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la resolución recurrida a excepción de los alimentos respecto de los que solicita la suma de 200 euros al mes y una vez transcurrido el plazo se elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANTONIA RONCERO GARCIA

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes

1.- El juzgado de primera instancia e instrucción numero 4 de Sanlúcar La Mayor dicta sentencia de 18 de mayo de 2021 en la respecto del hijo menor de edad Jesus Miguel nacido el día NUM000 de 2019 se mantiene la patria potestad compartida y se atribuye a la madre la guarda y custodia con un régimen de comunicación y estancias para el padre progresivo y una pensión de alimentos a cargo del padre de 250 euros mensuales y el 50 % de los gastos extraordinarios .

2.-El actor recurre la sentencia solicitando con carácter principal un régimen de guardia y custodia compartida a favor de ambos progenitores de forma que cada progenitor estará en compañía del menor los fines de semanas alternos desde la salida del centro educativo o guardería los viernes hasta el lunes a la entrada del mismo centro educativo o guardería, uniéndose los días festivos. Durante la semana, la madre estará con el menor los lunes y miércoles desde la salida del centro educativo o guardería en su caso, hasta el día siguiente al inicio de la jornada educativa en el centro escolar o en la guardería. Y el padre estará con el menor los martes y jueves desde la salida del centro educativo o guardería en su caso, hasta el día siguiente al inicio de la jornada educativa en el centro escolar o en la guardería.-Las vacaciones se dividirán por periodos iguales y por mitad. Dada la cercanía de los municipios donde residen los domicilios y de que ambos cuentan con medios de transporte propios y en aras de igualdad, cuando la recogida del menor no se pueda establecer en el centro educativo o guardería, se llevará a cabo en el domicilio materno o paterno dependiendo en el que comience la estancia de su hijo, de tal forma que los días intersemanales que el menor este con su madre, el padre o familiar que designe para ello, lo recogerá en el domicilio donde resida y cuando esté con el padre será la madre o familiar que designe para ello, quien lo recogerá del domicilio paterno. Dado que no hay desequilibrio económico entre ambos progenitores, cada uno sufragará los gastos del menor mientras permanezca con el mismo. Ambos progenitores sufragaran el 50% de los gastos extraordinarios necesarios para el menor.

Subsidiariamente para el supuesto que se estime que no es acorde en este supuesto el régimen de custodia compartida el régimen de visitas comunicación y estancia del padre con el hijo menor sera el siguiente :El Sr. Vicente podrá disfrutar de la compañía de su hijo los fines de semanas alternos desde las 16 horas del viernes, pudiéndolo recoger el padre o familiar que designe para ello, hasta el domingo a las 20:00 h del domingo en otoño e invierno y a las 21 horas en primavera y verano, con las pernoctas del sábado y domingo. E igualmente se establezca un régimen de visitas intersemanales consistente en los martes y jueves desde las 16h. pudiéndolo recoger el padre o familiar designado para ello y reingresarlo en a las 20 horas en otoño e invierno y a las 21 horas en primavera y verano, manteniéndose los periodos vacacionales por mitad. Manteniéndose el apartado de la sentencia respecto al reparto para los periodos vacacionales. Como pensión de alimentos la pensión de alimentos de 100 € mensuales, estableciéndose el pago del 50% de los gastos extraordinarios entre ambos progenitores.

Y en todo caso acuerde que no procede el pago de las cantidades retroactivas la pensión de alimentos desde la interposición de la demanda, ya que desde el mencionado mes mi mandante ha venido ingresando la pensión de alimentos que proponemos así como el enorme perjuicio e injusticia que conlleva que mi mandante tenga que hacer frente a la cantidad que se le impone en sentencia debido al colapso que existe y que en cada resolución la Juez a quo pone de manifiesto de manera reiterada y que se retrotrae nada menos que once meses.

3.- La demandada en su recurso solicita que se dicte Sentencia revocando la de instancia en relación al pronunciamiento en cuanto al régimen de visitas del padre con el menor y se establezca un régimen de visitas continuando con las medidas establecida en el Auto de medidas provisionales de fecha 15 de diciembre de 2020, siendo que cuando el menor cumpla los tres años de edad se establezca el siguiente: Fines de semanas alternos: Desde el sábado a las 11:00 horas hasta las 20:30 horas del domingo que lo reintegrará en el domicilio materno.

Días intersemanales: La semana que al progenitor no le corresponda el fin de semana permanecerá con éste dos días intersemanal los lunes y miércoles, desde las 17:00 horas hasta las 20:30 .La semana que le corresponda al progenitor el fin de semana será un día intersemanal el miércoles desde las 17:00 hasta las 20:30.Entregas y recogidas que se llevaran en el domicilio donde se encuentre la madre con el menor.

SEGUNDO.- Motivo de la apelación . Infracción del articulo 92.8 del CC en relación a la guarda y custodia del menor .

1.-La Sentencia Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 (: "... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )".

A lo anterior se suma que, dado que los preceptos de la LEC relativos a las pruebas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión del juzgador debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo.

2.-La juez a quo partiendo de la jurisprudencia que entiende el régimen de guarda y custodia compartida deseable y no excepcional, atiende a diversas circunstancias para atribuir la custodia la madre exclusivamente ,así la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el hijo menor, y el modo en el que las partes se han relacionado tras la ruptura considerando que se evidencia que durante la vigencia de la relación sentimental entre el padre y la madre, ha sido la Sra. Sara la que ha llevado el peso de la crianza del hijo dada la brevedad de la relación sentimental y la escasa convivencia de los progenitores tras el nacimiento , asi como el informe de Taxo y la distancia entre los domicilios de los progenitores .

La apelada y madre custodia añade ,no solo para negar el régimen de custodia compartida sino para restringir en su recurso el régimen acordado en la sentencia , la situación del padre personal y profesional y su actitud para ante con la demandada, de atropello, falta de comunicación, y negligencias en los cuidados del menor, puesto que el padre no es capaz de cumplir lo establecido en Sentencia ni tiene actitud para cumplir con las obligaciones paterno- filiales.

3. A efectos del motivo de impugnación de la sentencia no podemos pasar por alto que la propia Sentencia refiere que desde el dictado del Auto de 15 de diciembre de 2.020, las partes han cumplido las medidas provisionales, como pusieron de manifiesto en la vista el padre y la madre del menor, que dichas medidas se instan por el padre ante los obstáculos de la madre a la relación del hijo con el padre , y que la sentencia alude al informe de TAXO y recoge las manifestaciones de que "se perciben unas buenas capacidades parentales respecto al cuidado y crianza de su hijo" tanto respecto de la madre, como respecto del padre, recogiendo las conclusiones del informe de que "la custodia de Jesus Miguel debe ser compartida por ambos progenitores", si bien, "debido a la corta edad del menor, se considera que la modalidad de custodia compartida debe ser de alternancia inferior a la semanal, con una implantación progresiva". A la hora de interpretar el informe la juez de instancia entiende que en realidad no se ha querido sugerir una custodia compartida sino una custodia materna .El hecho de que se establezcan pautas para concretar el sistema de guarda y custodia dadas las circunstancias concurrentes sobre la escasa relación paternofilial , no puede empañar las capacidades parentales advertidas en pericial practicada y concluir que donde dice custodia compartida lo que quiere decir es guarda y custodia para la madre con un régimen amplio y progresivo de visitas, comunicación y estancia del menor con el padre. El informe pericial es tachado de cierta vaguedad a la hora de concretar cómo ha de evolucionar el desarrollo del sistema de visitas, puesto que sus recomendaciones alcanzan únicamente hasta el momento de "pernoctar alguna noche" . El hecho de que en un régimen progresivo la custodia sea ejercida durante un tiempo en exclusiva por la madre no empece el hecho de que se evolucione hasta un régimen mas igualitario por cuanto que el establecido en la sentencia es muy restringido sin comprender el hecho de que incluso en la tercera etapa los viernes no pernocte el menor con el padre los viernes ,por lo que el que propone la parte demandada es aun si cabe mas restringido sin justificación alguna fundamentada siendo las manifestaciones sobre la falta de cuidados del menor alegaciones carentes de prueba ..

Pese a la escasa relación de padre e hijo el informe pericial informa en la valoración 8 : Según la observación realizada con D. Vicente, se percibe cómo padre e hijo mantienen una buena relación afectiva. El menor lo reconoció y se desprendió de la mano de su madre para ir con su padre sin mayor problema. Durante la observación se percibió cómo D. Vicente estaba atento a las necesidades de su hijo, anticipándose a ellas. Era cariñoso en el trato y se adaptaba a realizar juegos según su edad evolutiva. A la hora de imponer normas lo hacía desde el afecto, con un mensaje claro y desviando su atención con agilidad. Una vez se tiene que despedir de su padre, el menor mostraba resistencia aferrándose a él, siendo D. Vicente el que lo baja de sus brazos para poder continuar la observación con la madre. Y en la valoración 10. : "Según la observación del menor con sus progenitores, no se perciben diferencias comportamentales del menor estando en presencia de su padre o su madre. El menor interactúa con ambos indistintamente, haciendoles partícipe del juego con naturalidad".

En cuanto a la ubicación del domicilio donde reside el menor con la madre y del domicilio paterno son próximos, pero como distan 22 kilómetros, la sentencia de instancia entiende que es una distancia considerable para un niño de tan corta edad y dice tener en cuenta a la hora de concretar determinar las medidas de familia pero se desconoce si la repercusión afecta al régimen de custodia o al régimen de comunicaciones y estancias. En todo caso la distancia de 22 kilómetros no es una distancia importante que impida un ejercicio de custodia compartida.

En cuanto a la relación entre los progenitores, la sentencia recoge que actualmente tiene tensión, y está llena de reproches y que no obstante tanto el padre como la madre son flexibles, e intentan llegar a puntos en común por el bien de Jesus Miguel. Así, consta en el informe de Taxo que los progenitores "son capaces de tener una relación cordial, como por ejemplo en el día del primer cumpleaños del menor, cuya fiesta y preparativos, lo hicieron en común por el bien de su hijo". La juventud de los litigantes no solo presupone cierta inmadurez personal sino que ha impedido una formación académica a tiempo completo y obligando al menos al padre a la incorporación al mundo laboral poco especializado lo que deben subsanar con el apoyo con el que cuentan de sus familias . En todo caso la ST del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 07-07-2022, nº 545/2022, rec. 7297/2021 analiza y recoge la doctrina sobre las relaciones conflictivas entre los progenitores en el régimen de la custodia compartida: " Hemos señalado que, para establecer un régimen de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer concurrentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), sin que la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia justifique per se, que se desautorice este específico régimen de comunicación. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencias 433/2016, de 27 de junio y 175/2021, de 29 de marzo).En definitiva , como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio :Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 ).

Pues bien, la valoración del conjunto de circunstancias concurrentes, en los términos indicados, y el interés superior del hijo menor de edad lleva a concluir que el sistema más adecuado de guarda y custodia para el menor Jesus Miguel, es otorgar la guarda y custodia compartida a ambos progenitores al no percibirse circunstancia alguna que impida su ejercicio pero no en la forma solicitada por el padre puesto que por la edad al momento de la presente sentencia es la semanal la mas acorde con el desarrollo y estabilidad del menor con un régimen de visitas entre semana para el progenitor no custodio en la forma que se dirá .La falta de entendimiento de los progenitores apreciada por la juez a quo no puede ser considerada obstáculo para determinar el régimen de guarda y custodia compartida ya que no alcanza ningún nivel intolerable perjudicial para el hijo . En todo caso se aprecia una cierta contradicción en el razonamiento de la demandada puesto que efectúa un reproche continuo sobre la falta de atención del padre hacia el hijo y sin embargo su empeño es restringir al máximo la relación paternofilial cuando su edad, madurez, apoyos, y proyección personal son idénticas , reclamando el progenitor paterno un espacio mayor de cuidado del hijo que le es negado y que hay que restablecer .El padre tiene disponibilidad horaria , los domicilios se encuentran cerca y no existe impedimento alguno para llevar a cabo el régimen de cuidado compartido por ambos progenitores.

4. Dado que el régimen de guarda y custodia sera semanal de viernes a viernes con entrega y recogida a la salida del centro escolar salvo día no lectivo que será en el domicilio del progenitor custodio semanal, se establece un régimen de comunicación y estancias con el progenitor no custodio cada miércoles desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas en horario de invierno y 21 horas en horario de verano salvo día no lectivo que sera recogido y entregado en el domicilio del progenitor custodio semanal .

Las vacaciones serán las que venían rigiendo en la sentencia impugnada con las correcciones propias de la edad .

TERCERO.- Pensión de alimentos

1.El Alto Tribunal tiene establecido que según el articulo 142 del CC el sistema de guarda y custodia compartida no exime del abono de pensión alimenticia , sentencias 55/2016, de 11 de febrero, y 564/2017, de 17 de octubre, entre otras, ha declarado que la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 del C. Civil).En sentencia 656/2021, de 4 de octubre, que los alimentos están sujetos al principio de proporcionalidad, en base a la capacidad de ambos progenitores y necesidad del alimentado, en sentencia n.º 866/2022, de 9 de diciembre, reitera la doctrina ya establecida por el mismo, según la cual los alimentos están sujetos al principio de proporcionalidad, en base a la capacidad de ambos progenitores y necesidad del alimentado.

2. A la fecha de la sentencia impugnada consta una situación económica distinta en ambos progenitores pues la madre no trabajaba y estudia y el padre sí trabaja y no estudia , indicando en el recurso estar en desempleo pero esta situación debe resultar coyuntural en tanto que su vocación no es la de estudiar por tanto es la de incorporarse al mercado laboral y sin que sea reprochable que la madre quiera ampliar sus estudios no se pude hacer recaer las obligaciones alimenticias por entero sobre el padre por lo que se establece una contribución a los gastos del hijo menor de 100 euros al mes desde el dictado de la presente resolución a tenor de los efectos temporales de las resolución dictadas según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

3.Solicita el apelante Sr. Vicente que declare que no procede el pago de las cantidades retroactivas de la pensión de alimentos desde la interposición de la demanda, ya que desde el mencionado mes ha venido ingresando la pensión de alimentos que propone por el enorme perjuicio e injusticia que conlleva que tenga que hacer frente a la cantidad que se le impone en sentencia debido al colapso que existe y que en cada resolución la Juez a quo pone de manifiesto de manera reiterada y que se retrotrae nada menos que once meses.

No es admisible dicha petición por cuanto que es criterio reiterado de este Tribunal, siguiendo la doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo en sentencia de 14 de junio de 2011, entre otras muchas, que el art. 148 del C. Civil es perfectamente aplicable a estos procedimientos de reclamación judicial de alimentos de hijos menores que deben prestarse desde el momento de la interposición de la demanda, por lo que siendo dicho precepto de orden público, sus términos imperativos y sus efectos inherentes, debe retrotraerse "ope legis" el abono de la pensión a la fecha de la presentación de la demanda, sin que sea necesaria la solicitud expresa en la misma o reconvención, ni su reconocimiento explicito en la sentencia al ser inherente al otorgamiento de la pensión alimenticia debiendo en su caso deducir las cantidades ya abonadas . A raíz de las STS de 14 de junio y 26 de octubre d 2011 , 4 de diciembre de 2013 o 26 de marzo de 2014 , se ha aplicado la doctrina que señala que " Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda", señalando esta última resolución que " es ta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces" (doctrina ratificada por STS de 18 de noviembre de 2014 )

QUINTO.- En atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, en nombre del Rey y en virtud del poder que nos confiere la Constitución:

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Vicente, Y desestimando el recuso de apelación formulado por Dª Sara contra la Sentencia nº 58/2021 de fecha 18 de mayo de 2021 en los autos Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens nº 158 /2020 del juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 4 de Sanlúcar La Mayor la revocamos en los términos expuestos siendo las medias paternofiliales que regirán en lo sucesivo del siguiente tenor :

1) PATRIA POTESTAD. La patria potestad sobre el hijo menor, Jesus Miguel, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores, en beneficio de éste.

Cabe recordar a las partes que la patria potestad conlleva la obligación de velar por los hijos e hijas, tenerlos en su compañía, alimentarlos y educarlos, y procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes.

Además, como consecuencia del ejercicio de la patria potestad el padre y la madre han de comunicarse todas las cuestiones que con respecto a los hijos e hijas se adopten en el futuro, participando en la adopción de las mismas y especialmente en las que sean de interés prioritario de los menores, como las relativas a su residencia, ámbito escolar, sanitario o religioso.

Es importante poner de manifiesto que en estas decisiones no tiene preferencia el progenitor en cuya compañía se encuentre el hijo menor en el momento en cuestión, sino que será necesario el acuerdo por escrito de ambos progenitores. No obstante, el progenitor que tenga al menor en su compañía podrá decidir, sin necesidad de consulta previa, en caso ce urgencia o en las cuestiones diarias de escasa trascendencia o rutinarias del devenir del día a día del hijo menor.

Se acuerda expresamente que en el caso de que el padre o la madre pretendiese la publicación de fotos de su hijo Jesus Miguel en redes sociales, habrá de recabar previamente el consentimiento del otro progenitor y, de oponerse éste, podrá acudir a la vía judicial en orden a su autorización.

2) GUARDA Y CUSTODIA DEL HIJO MENOR. Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor Jesus Miguel a ambos progenitores que sera desempeñada de forma semanal de viernes a viernes con entrega y recogida a la salida del centro escolar salvo día no lectivo que será en el domicilio del progenitor custodio semanal y se establece un régimen de comunicación y estancias con el progenitor no custodio cada miércoles desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas en horario de invierno y 21 horas en horario de verano salvo día no lectivo que sera en el domicilio del progenitor custodio semanal . El progenitor podrá delegar en persona de confianza la recogida y entrega del menor .

3) RÉGIMEN DE VACACIONES :

Se dividirán por mitades entre los progenitores, en los términos relacionados a continuación. Durante los periodos vacacionales, se suspende el régimen ordinario de visitas, que se reanudará a la finalización del periodo vacacional, correspondiendo el regimen de custodia semanal al progenitor con el que el menor no se haya encontrado en el último periodo vacacional.

Las vacaciones comprenderán los siguientes periodos:

1. Vacaciones de verano, comprenderán los meses de julio y agosto que se dividirán por quincenas alternas, eligiendo la madre los años pares, y el padre los impares:

Desde el 1 de julio a las 20:00 horas, hasta el 15 de julio a las 20:00 horas.

Desde el 15 de julio a las 20:00 horas hasta el 31 de julio a las 20:00 horas.

Desde el 31 de julio a las 20:00 horas hasta el 15 de agosto a las 20:00 horas.

Desde el 15 de agosto a las 20:00 horas hasta el 31 de agosto a las 20:00 horas.

2. Vacaciones de Navidad: el periodo navideño se dividirá en dos períodos:

Desde el día posterior a las vacaciones escolar a las 16:00 horas, hasta el 31 de diciembre a las 12:00 horas.

Desde el 31 de diciembre a las 12:00 horas, hasta el día anterior del reinicio del colegio a las 20:00 horas.

Corresponderá la primera mitad de las vacaciones de Navidad en los años pares a la madre, y en los impares al padre.

3. Las vacaciones de Semana Santa, se dividirán en dos periodos:

Desde las 17:00 horas del Viernes de Dolores, hasta las 12:00 horas del Miércoles Santo.

Desde las 12:00 horas del Miércoles Santo hasta las 20:00 horas del Domingo de Resurrección.

Corresponderá la primera mitad de las vacaciones de Semana Santa en los años pares a la madre, y en los impares al padre.

4. El día del cumpleaños del menor, el día del cumpleaños del padre, el día del cumpleaños de la madre, y el día de Reyes, el progenitor a quien no le correspondiera el día de estancia con el menor, tendrá derecho a estar en su compañía entre las 18:00 y las 20:00 horas del día.

El padre y la madre tratarán en todo momento de alcanzar el debido entendimiento para llegar a acuerdos sobre el adecuado desarrollo del sistema de visitas, comunicación y estancia con el menor.

Comunicación.

Los progenitores podrán tener comunicación telefónica y/o telemática, con el menor, los días en que no estén en su compañía, siempre en horario prudencial y que no afecte a sus estudios y tareas escolares.

Cualquier enfermedad del menor deberá ser comunicada inmediatamente al progenitor que no lo tenga consigo.

Salida del territorio nacional y cambio de domicilio.

Ninguno de los progenitores podrá trasladar al menor fuera del territorio nacional sin consentimiento expreso del otro o, en su defecto, sin autorización judicial.

Así mismo el padre y la madre deberán comunicarse todo cambio de domicilio hasta que el niño alcance mayoría de edad.

4) PENSIÓN DE ALIMENTOS. El padre D. Vicente abonará una pensión de alimentos a favor del hijo menor Jesus Miguel de CIEN (100,00) EUROS MENSUALES desde la fecha de la presente resolución .Dicha cantidad deberá ser abonada anticipadamente dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante el ingreso en la cuenta bancaria que designe la madre a tal efecto, por doce mensualidades, siendo revisable anualmente según las variaciones que experimente al alza el Índice de Precios al Consumo emitido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo supla.

5) GASTOS EXTRAORDINARIOS. Los gastos extraordinarios del menor Jesus Miguel, serán abonados por mitad por ambos progenitores.

Así, son gastos extraordinarios los que tengan carácter excepcional, imprevisible y estrictamente necesario. Tales gastos tienen que ser siempre consensuados de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso, y en caso de discrepancia, deben ser autorizados por el Juzgado, instándose acción del artículo 156 del CC, salvo razones objetivas de urgencia.

Han de considerarse gastos extraordinarios de educación las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico.

Han de considerarse gastos extraordinarios médicos los relativos a tratamientos odontológicos y bucodentales, incluida la ortodoncia , y los relativos a tratamiento de logopeda, psicólogo, prótesis, fisioterapia o rehabilitación con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía, y en general los gastos no cubiertos por la sanidad pública o por el seguro médico privado que puedan tener las partes.

En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, siempre que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir el plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna.

En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el gasto, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto en el que figure el nombre del profesional que lo expide.

Cabe recordar que son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión de alimentos, los de vestido, educación, incluidos los universitarios en centros públicos (recibos que expida el centro educativo, matrícula, seguros, AMPA), ocio, excursiones escolares ordinarias, material escolar, transporte, uniformes, libros, aula matinal, comedor.

Son gastos no usuales, y por tanto extraordinarios, las actividades extraescolares, deportivas, idiomas, baile, música, informática, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, cumpleaños, y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares. Todos estos deben ser siempre consensuados de forma expresa y escrita para poderse compartir el gasto, y a falta de acuerdo, sufragados por quién de forma unilateral haya tomado la decisión, y sin perjuicio de que pueda ejercitarse la acción del artículo 156 del CC si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.

Sin realizar declaración sobre las costas procesales de esta instancia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda ( 4046-0000-12-(nº de Rollo y año) de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación .

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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